Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1371/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 343/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 1371/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100791
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4623
Núm. Roj: STSJ CL 4623/2019
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01371/2019
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
MGC
N.I.G: 47186 45 3 2018 0000980
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000343 /2019
De D./ña. María Consuelo
Representación D./Dª. SANTIAGO DONIS RAMON
Contra D./Dª. SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN V
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 1371
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 20 de noviembre de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con
sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación
registrado con el número 343/19, en el que son partes:
Como apelante, Dª María Consuelo , representada ante esta Sala por el procurador Sr. Donís Ramón y defendida
por el letrado Sr. Pérez Ortega.
Como apelada, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN
VALLADOLID), representada y defendida por la abogacía del Estado.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia nº 92/19 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4
de Valladolid, de fecha 14/06/2019, dictada en el procedimiento abreviado nº 204/18.
Antecedentes
1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: ' SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Con condena en costas a la parte demandante'.2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala 'se dicte sentencia estimando el recurso plantead, estimando la demanda y, en consecuencia declare no ser conforme a derecho la orden de expulsión del territorio nacional de la apelante, con la consiguiente prohibición de entrada en España y en consecuencia la anule, con expresa imposición de las costas a la parte demandada si se opusiere, o subsidiariamente se proceda a la imposición de una multa sustitutiva de la expulsión acordada en función de la capacidad económica del recurrente'.
Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 19 de noviembre del año en curso.
Fundamentos
1. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 92/19 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Valladolid, de fecha 14/06/2019, dictada en el procedimiento abreviado nº 204/18.La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución de la Subdelegada del Gobierno en Valladolid de 8 de octubre de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto por ella contra la resolución de la misma Subdelegada de 1 de agosto de 2018, por la que se le deniega la autorización de prórroga de estancia por estudios, de conformidad con lo establecido en el art. 33 de la LOex y el art. 40.1, en relación con el art. 38, ambos del R.D. 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, y se dispone su salida obligatoria del territorio español en el plazo de 15 días, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 de dicho Reglamento.
La apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se anulen las resoluciones recurridas o, subsidiariamente, se le imponga una multa sustitutiva de la expulsión acorde a su capacidad económica.
Alega como motivos de impugnación: *Falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, con vulneración de lo establecido en el art.
112 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con el art. 20 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, y del art. 54.1.a) de la Ley 30/1992.
*Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta (sic).
*Incumplimiento de la normativa europea sobre derechos de los estudiantes de terceros países.
Se opone la abogacía del Estado aduciendo que el recurso de apelación no tiene carácter impugnatorio, pues se limita a reiterar los argumentos efectuados por la parte actora en la primera instancia, donde ha quedado acreditado con pruebas indiscutibles que la actora no ha aprovechado los estudios para los que se le habilitó su estancia.
2. El recurso de apelación, ya se adelanta, se desestima por las razones que se exponen a continuación.
El escrito de interposición del recurso de apelación es copia íntegra de la demanda, como destaca la parte apelada. En él se reiteran los mismos argumentos aducidos en la demanda a los que se da respuesta detallada en la sentencia recurrida, sin ofrecer argumento alguno para desvirtuar lo en ella dicho.
Es oportuno recordar cuál es el alcance u objeto de un recurso de apelación. Así y como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones, debe destacarse, según se pone de manifiesto por ejemplo en las sentencias de 11 de mayo de 2012 y 4 de septiembre de 2015, que «El recurso de apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez 'a quo', extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Así el tribunal 'ad quem' examina de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Mas ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia. Así resulta de la configuración de la apelación que luce en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, al que remite supletoriamente la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Formal y materialmente, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (Vid. STS de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, entre otras muchísimas, en las que el Tribunal Supremo ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación, argumento válido para el actual recuso de apelación, aunque las sentencias se dictasen bajo la anterior LJCA, y referidas a un recurso de apelación cuyas principales semejanzas las tenía con la casación). A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LJCA 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
La parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia». En la misma línea, cabe citar la más reciente sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2015, dictada en el recurso de apelación número 68/15, en cuyo fundamento de derecho segundo y bajo la rúbrica 'Sobre la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el recurso de apelación' se proclama literalmente que «Ha de recordarse a la defensa del actor que desde siempre ha venido vedada la interposición de argumentos o cuestiones nuevas en fase de apelación, novedad que es perfectamente atribuible al error que plantea de la sentencia apelada.
Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 advierte que dada la naturaleza del recurso de apelación, aun cuando transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero EDJ 1997/1874, 25 de abril EDJ 1997/3828 y 6 de junio EDJ 1997/4591 y 31 de octubre de 1997 EDJ 1997/7791 y 12 de enero EDJ 1998/106 y 20 de febrero EDJ 1998/520, 17 de abril EDJ 1998/2255 y 4 de mayo EDJ 1998/2587 y 15 EDJ 1998/16469 y 19 de junio de 1998 EDJ 1998/8298). Es por ello por lo que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia y c) este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia».
De acuerdo con la doctrina expuesta, no cabe sino desestimar el recurso de apelación, como se ha dicho, al carecer de contenido impugnatorio de la sentencia apelada y limitarse a reproducir literalmente la demanda.
3. Al desestimar el recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante, con arreglo al art. 139.2 de la LJCA.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas es a la cifra de 300 euros por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala ha dictado el siguiente
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Consuelo contra la sentencia nº 92/19 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid, de fecha 14/06/2019, dictada en el procedimiento abreviado nº 204/18.2º Imponer las costas a la parte apelante con el límite señalado en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados expresados, salvo el Magistrado Sr. BLANCO DOMINGUEZ, de permiso oficial, firmando en su nombre la Presidenta de la Sala Sra. MARTINEZ OLALLA.

