Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1373/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1210/2013 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 1373/2016
Núm. Cendoj: 29067330012016100420
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10468
Núm. Roj: STSJ AND 10468:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1373/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
R. Apelación nº 1210/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 30 de junio de 2016.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1210/2013, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga en materia de procedimiento de admisión de alumnado en Centros docentes, figurando como parte apelada Dª Francisca , representada y defendida por D. Felipe Navarro Martínez.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 18 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 32/2011 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Francisca contra la resolución de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 27 de agosto de 2010.
Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.
Tercero.- Dª Francisca , a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 22 de junio de 2016.
Quinto.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 32/2011, en los que se venía a impugnar la resolución de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 27 de agosto de 2010 por la que, con estimación de las reclamaciones formuladas en el proceso de admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso 2009/2010 en el primer curso de educación infantil en el Centro Atenea de Torremolinos, se declara la pérdida de los diez puntos que habían sido asignados a la menor Milagrosa por proximidad del domicilio prevista en los artículos 11 y 21 del Decreto 53/2007 pasando la referida alumna, en consecuencia, al listado de excluidos en el indicado procedimiento de escolarización.
El pronunciamiento estimatorio descansa, resumidamente, en la consideración de que, no impidiendo la falta de impugnación de la baremación provisional la relación definitiva de alumnos admitidos ni suponiendo vicio determinante de la invalidez la resolución extemporánea del recurso de alzada, sí se ha producido una infracción del principio de audiencia que impone el artículo 112 de la Ley 30/1992 en la tramitación del recurso administrativo, al haberse dirigido los intentos de notificación personal previos a la edictal a domicilio que no se correspondía con el de los progenitores de la menor, que habían puesto en conocimiento de la Administración educativa su nuevo domicilio, además de no aparecer que el domicilio designado como familiar en la solicitud fuera inveraz o fraudulento.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la Junta de Andalucía aduciendo, en síntesis, que la práctica de los intentos de notificación en el domicilio consignado en la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , por lo que no cabe entender vicio invalidante en el modo de proceder de la Administración, no habiendo existido en momento alguno comunicación expresa dirigida a poner en conocimiento del Centro o de la Administración educativa un cambio de domicilio del interesado y constituyendo error valorativo que el mero testimonio de un tercero y la aportación de copia de sendos contratos de arrendamiento no suscritos por la demandante y cuya fecha no puede perjudicar a tercero sirvan para tener por cierto el domicilio o residencia habitual familiar de la recurrente y su hija en la zona de influencia a los efectos de la obtención de puntuación por proximidad del domicilio familiar en el momento de la solicitud, como tampoco puede tenerse por cierta la realidad del cambio de domicilio.
A los anteriores alegatos opone la representación procesal de Dª Francisca que habiendo existido un insoslayable vicio procedimental en la tramitación del que solo es responsable la Administración, al haberse comunicado expresamente el cambio de domicilio, no se ha producido error alguno de valoración de la prueba por el Juez de instancia.
Tercero.- Comenzando con la cuestión concerniente a la regularidad o no de las notificaciones practicadas en el procedimiento de admisión combatido en la instancia debemos, ante todo, destacar que, ciertamente, las previsiones contenidas en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , desde el momento en que precisan los requisitos que han de cumplir las notificaciones que efectúe la Administración, revisten indudablemente esencial importancia desde la perspectiva de los administrados a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, por cuanto les permiten reaccionar adecuadamente en defensa de aquellos derechos o intereses que estimen lesionados por la actuación administrativa, como ponen de manifiesto las SSTC 193/1992, de 16 de noviembre , 179/2003, de 13 de octubre , 158/2000, de 12 de junio y 113/2006, de 5 de abril .
Como destacan las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional la notificación de los actos administrativos, por un lado, ilustra al particular afectado de la vía a seguir frente a una resolución que estime gravosa y, por otro, determina el inicio del cómputo de los plazos para su impugnación, ya sea en la vía administrativa o jurisdiccional.
Por ello el emplazamiento edictal constituye un remedio último de carácter supletorio y excepcional, que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación (por todas, STC 158/2007, de 2 de julio ), de tal modo que, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal, corresponde a la diligencia mínima exigible a la Administración, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación que aparezca en otras oficinas u otros registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser practicada personalmente la notificación y así lo ha venido entendiendo el Tribunal Constitucional ( SSTC 158/2007, de 2 de julio ; 128/2008, de 27 de octubre ; y 59/2014, de 5 de mayo , entre otras).
El Tribunal Supremo, en Sentencias de 12 de abril de 2000 (casación 2414/1994 ), 25 de marzo de 2002 (casación 220/1996 ), 28 de octubre de 2004 (casación 70/2003 ), 12 de junio de 2007 (casación 4533/2004 ), 6 de octubre de 2011 (casación 3007/2007 ), 29 de noviembre de 2012 (casación 1580/2010 ) y de 29 de septiembre y 27 de noviembre de 2014 ( casación 1551/2012 y 4984/2012 , respectivamente), entre otras muchas, acoge igualmente la doctrina anteriormente expuesta del Tribunal Constitucional, poniendo de manifiesto la STS 12 junio 2007 , con cita de las SSTS 19 febrero 1992 , 18 marzo 1995 y 22 julio 1999 , que 'los requisitos de la notificación edictal en nuestro ordenamiento según las normas que la regulan y la jurisprudencia que las aplica, no se cumplen cuando meramente concurran los presupuestos exigidos para que se pueda producir la notificación por edictos, esto es, la existencia de dos notificaciones anteriores, sino cuando la Administración empleando la diligencia exigible y habiendo ya practicado dos notificaciones sin resultado, no encuentre actuando con la diligencia debida otro medio de notificar al afectado la resolución que proceda'.
En el supuesto concreto sometido a nuestra consideración esta Sala comparte íntegramente los razonamientos expuestos en la Sentencia apelada en cuanto a la existencia de defectos en la notificación de tal trascendencia que, por sí solos, habrían de provocar la nulidad del acto administrativo impugnado al privar a los interesados de la posibilidad de justificar que el consignado en la solicitud de admisión de su hija menor en el Centro concertado era el domicilio donde efectivamente residía la unidad familiar, habida cuenta que no solo no consta en el expediente que la Administración efectuara labor alguna de indagación de lugares alternativos en los que poder verificar la notificación personal del acto por el que se otorgaba a los interesados trámite de audiencia en el expediente sino que, se produjera o no formal comunicación de un cambio de domicilio, lo cierto es que constaba o debió constar a la Administración educativa que los interesados habían cambiado de domicilio, consignado el nuevo lugar de residencia habitual en la matrícula.
Cuarto.- En lo que afecta a la cuestión de fondo suscitada en la instancia lo primero que debemos significar es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Decreto 53/2007 -aplicable al proceso de admisión en este caso sustanciado por razones temporales- 'Se considerará como domicilio el habitual de convivencia de los padres, madres o tutores legales del alumnado o, en su caso, el del alumnado de bachillerato si vive en domicilio distinto de los de aquellos', debiendo acreditarse el domicilio 'mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo' (artículo 11.1).
Tal disposición reglamentaria debe ponerse necesariamente en relación con la contenida en el artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, de conformidad con el cual 'El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos'.
Frente al carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos predicable de las certificaciones de empadronamiento no constan en el expediente más diligencias de comprobación de la falta de certeza de los datos que obraban en tal documento en cuanto al lugar del domicilio habitual de la menor, a los efectos que nos ocupan - supuesta la completa falta de justificación documental por parte de los reclamantes que habían invocado tal falsedad- que el informe de residencia elaborado por agentes de la Policía Local que, en cuanto emitido por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, claro está que goza del valor probatorio que contempla el artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo), pero sólo respecto a datos o hechos objetivos no en cuanto a la conclusión que pudieran alcanzar por los agentes autores del informe en cuestión de incertidumbre del lugar de residencia que, como propio de la recurrente y su hija menor, figuraba en un certificado de empadronamiento, con la naturaleza y efectos antes vistos, y ello máxime cuando no se exponen siquiera en el informe que nos ocupa más datos que el de haber realizado los Sres. Agentes ocho visitas al inmueble en distintos horarios y fechas, desconociéndose por completo si se realizaron o no otras labores de investigación como la comprobación de los datos obrantes en el buzón, manifestaciones de otros vecinos del inmueble, constatación de la ocupación aparente de la vivienda por signos externos, datos obrantes en archivos policiales o en otros archivos o registros públicos o similares, de todo lo cual depende la mayor o menor razonabilidad de la conclusión alcanzada en cuanto a la veracidad o no del domicilio que se hizo constar como habitual en la solicitud.
Frente a ello y además de haberse realizado por los agentes de la autoridad las aludidas visitas a lugar que no constituía ya en esa fecha el lugar del domicilio o residencia habitual de la unidad familiar, la veracidad del domicilio que, como propio de la menor y de sus progenitores, figuraba en el certificado de empadronamiento y en la solicitud de admisión resultó ser corroborada en la instancia mediante la documental privada aportada con el escrito de demanda y la testifical, siendo que no cabe reputar concurrente un error en la apreciación de la prueba que justifique el pronunciamiento revocatorio que se insta por la parte apelante, a la vista de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y de la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, que se reputa adecuada y debe ser respetada pues es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 17 febrero 2000 (recurso 7567/1992 ), la que recuerda que, dominando nuestro sistema procesal el principio de la prueba libre, una vez practicada la prueba ha de ser valorada por el juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente el convencimiento del mismo ( STS 3 de mayo de 1.990 ), añadiendo la Sentencia comentada que ' Cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas debe concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor por estar éste dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio, solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( SSTS 15 de noviembre de 1.983 , 20 de diciembre de 1.985 , 29 de diciembre de 1.986 , 11 de julio de 1.987 , 29 de abril de 1.988 y 26 de junio e 1.989, entre otras)' y que '... siendo evidente que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar -dados los términos en que se produjeron las alegaciones de la parte apelante- que el Tribunal de la primera instancia valoró en su conjunto toda la prueba que obra en el expediente administrativo y la del proceso, y ello fue la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia'.
En parecidos términos se pronunciaba la previa STS 9 septiembre 1992 , en la que se expone que '... la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio) solamente limitada por las reglas de la sana crítica', sin que, como afirma la STS de mayo de 1988, deba tenerse en cuenta a estos efectos la opinión o juicio de la parte, que no puede prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de la sana crítica (S de 30 de noviembre de 1985) y siendo de tener en cuenta que '... si bien la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza la carga de accionar al administrado, esto no implica un desplazamiento paralelo de la carga de la prueba, punto éste respecto del cual se han de aplicar las reglas generales; cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SS de 22 de septiembre de 1986 y 29 de mayo de 1987 )'.
En este caso concreto la valoración de la prueba por el Jueza quose muestra conforme a las pautas a que acaba de hacerse mención, sin poder ser tachada la conclusión obtenida en base a la prueba practicada en la instancia (principalmente a la documental) de ilógica, irracional o arbitraria.
Quinto.- Las consideraciones expuestas en los fundamentos de derecho que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto la JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada el 18 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga , confirmando la resolución apelada e imponiendo a la apelante las costas procesales de esta segunda instancia.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su notificación y ejecución, haciendo saber a las partes que la misma es firme por no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
