Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1373/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 203/2016 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 1373/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101326
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6166
Núm. Roj: STSJ CV 6166/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Rafael Pérez Nieto
SENTENCIA NUM: 1373/17
En el recurso núm. 203/2016, interpuesto como demandante D. Ismael , representada por el Procurador
Dña. ELVIRA ORTS REBOLLIDA y dirigida por el Letrado D. VICENTE NOGUEROLES GONZALEZ
contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Alicante), órgano unipersonal, en
reclamación nº NUM004 , de 16 de noviembre de 2015, que desestima recurso contra acuerdo de la Gerencia
Territorial del Catastro de Alicante de 18 de diciembre de 2014, que desestima recurso de reposición contra
acuerdo de no alteración de la descripción catastral número de expediente NUM001 , confirmando un valor
catastral para el inmueble situado en Villajoyosa (Alicante), referencia catastral NUM002 de 935.854,47 €'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón
Laínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso las partes demandantes D. Ismael interpone recurso contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Alicante), órgano unipersonal, en reclamación nº NUM004 , de 16 de noviembre de 2015, que desestima recurso contra acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante de 18 de diciembre de 2014, que desestima recurso de reposición contra acuerdo de no alteración de la descripción catastral número de expediente NUM001 , confirmando un valor catastral para el inmueble situado en Villajoyosa (Alicante), referencia catastral NUM002 de 935.854,47 €'.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Mediante escrito de 28 de diciembre de 2010, la parte demandante presenta ante la Gerencia del Catastro de Alicante escrito de impugnación del valor catastral asignado al inmueble objeto de las presentes actuaciones.
2. Con fecha 13 de diciembre de 2011, notificado el 8 de febrero de 2012, la Gerencia Catastral desestima la reclamación.
3. Con fecha 24 de febrero de 2012, se interpone reclamación económico administrativa. Seguido el procedimiento, el TEAR (Sede Alicante) estima la reclamación nº NUM003 , anulando el acuerdo e instando al Catastro a que retrotraiga las actuaciones y resuelva sobre el fondo dictado resolución motivada.
4. Con fecha 10 enero de 2014, el demandante insta a la Gerencia Catastral a cumplir la resolución previa retroacción de actuaciones, pone de relieve que se le ha notificado el acuerdo de oficio del Catastro de 1 de octubre de 2013 que rebajaba el valor a 51.592,86 euros y solicitaba se asignas dicho valor para los años 2006 a 2013.
5. Con fecha 26 de mayo de 2014, la Gerencia Catastral desestima la solicitud de 10 de enero de 2014, toma como referencia la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013 que casaba la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana.
6. Con fecha 4 de julio de 2014, se interpone recurso de reposición contra la anterior resolución que es desestimada por resolución de 18 de diciembre de 2014.
7. Frente a la anterior resolución, con fecha 3 de febrero de 2015, se interpone reclamación económico administrativa que el TEARV (sede Alicante) desestima dando lugar al presente proceso.
TERCERO . - Como premisa para resolver el caso que se somete a este Tribunal resulta indispensable analizar la justificación dada por la Administración autonómica y TEAR para desestimar el recurso. Ambas resoluciones, se limita a reproducir la sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013-rec. 5190/2011 , no explican la razón de interpretar que dicha sentencia resuelve la controversia que nos ocupa. Los hechos base de la sentencia aplicada son los siguientes: 1. Un ciudadano recibe una notificación individual del valor catastral practicado por la Gerencia de Alicante de la Dirección General del Catastro en relación con la finca con referencia catastral NUM000. Recurre ante la Administración autonómica y desestima el recurso, formula reclamación ante el TEAR y se desestima por resolución 22.12.2008.
2. El ciudadano acude a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia-Sección Tercera y dicta la sentencia nº 530/2011, de 17 de mayo de 2011- rec. 3635/2008 donde estima el recurso y anula tanto la valoración catastral individual como la ponencia de valores catastrales de Villajoyosa.
3. La Abogacía del Estado interpone recurso de casación y la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo admite.
4. La parte recurrida alega dos cuestiones previas a la admisión del recurso de casación: (1) pérdida de objeto; (2) cosa juzgada. La razón de la solicitud de inadmisión del recurso de casación se basaba en sentencia previa del TSJ de Valencia-Sección Tercera nº 89/2011, de 31 de enero de 2011-rec. 3633/2008 , que había anulado previamente la ponencia de valores de Villajoyosa como consecuencia de reclamación contra una determinada finca. La sentencia había sido recurrida en casación y el Tribunal Supremo había inadmitido, por tanto, la sentencia nº 89/2011 del TSJ de Valencia había quedado firme; como quiera que la Abogacía del Estado atacaba la anulación de la ponencia de valores de la nueva sentencia la parte excepcionaba la firmeza de la anulación por sentencia firme anterior.
La sentencia del Tribunal Supremo en el fundamento de derecho segundo hace las siguientes afirmaciones: a. La sentencia del TSJ de Valencia-Sección Tercera, tiene efectos de cosa juzgada entre las partes, no tiene efectos de cosa juzgada respecto al resto de los ciudadanos. La razón esgrimida es: por una parte, la Sala de Valencia carecía de competencia para anular la ponencia de valores de Villejoyosa, la consideración de disposición general vía art. 27.2 de la Ley 29/1998 no es ajustada a derecho, la competencia para tal declaración de nulidad la tiene la Audiencia Nacional; por otra parte, se había hecho la anulación de la ponencia de valores de oficio y excediendo de la pretensión de la parte demandante que sólo había solicitado la anulación de la valoración de su finca.
b. En cuanto a la pérdida de objeto, el Tribunal Supremo (fundamento de derecho tercero) reitera la incompetencia de la Sala y que la impugnación de los valores catastrales asignados a las concretas fincas, no pueden extenderse a la Ponencia de Valores que quedó firme, gozando de la presunción de legalidad, por lo que la impugnación no cabía hacerla respecto de los criterios técnicos generales fijados, sino de la concreta aplicación de estos a la finca. Desestima el motivo.
c. En el fundamento de derecho segundo punto (1) el Tribunal Supremo afirma que la ponencia de valores de Villajoyosa no infringe el art.º 22 del Real Decreto 1020/1993 , se recoge en dicha norma que las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, tendrá en cuenta, entre otros datos, 'los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23', estudios con los que cuenta la ponencia de valores.
D. En la citada sentencia -fundamentos de derecho tercero y cuarto- pone de relieve que se puede impugnar una determinada valoración de finca concreta basada en la aplicación inadecuada de los propios estudios de mercado de la ponencia de valores o el método de valoración es inadecuado.
La conclusión que se obtiene del estudio de la sentencia del Tribunal Supremo que sirvió a la Administración de la Generalidad Valenciana y TEAR a desestimar el recurso es inadecuada, la parte podía impugnar ante la Administración y ante la Sala la valoración individual de su finca.
CUARTO . -Los motivos que se deducen del escrito de demanda son los siguientes: a) infracción del art. 23.2 de la Ley del Catastro y sus normas de desarrollo, se incumple el límite del 50% del valor de mercado.
b) Establece como motivo jurídico de forma inadecuada lo que son elementos fácticos que sirven de soporte a su anterior impugnación: -La ponencia de valores asignó un valor al inmueble objeto de debate de 873.145,13 € que fue subido progresivamente hasta ascender en 2013 a 935.854,47 €. El dictamen pericial practicado en autos oscila entre 519.727 € en 2006 y 333.734 en 2013, para el año 2010 de referencia 421.755 €.
-La Administración Catastral, de oficio, por acuerdo de 1 de octubre de 2013, la Gerencia territorial del Catastro de Alicante, con efectos 1 de enero de 2014, dictado en procedimiento de revisión parcial de valores catastrales, rebajó el valor del inmueble objeto de las presentes actuaciones a 51.592,86 €.
-Existe acuerdo de Pleno del Municipio de Villajoyosa, de 21 de marzo de 2013, en que insta al catastro a la revisión de los valores catastrales de la población por el desfase existente entre el valor catastral y el valor de mercado.
QUINTO . - El art. 23.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su número 1 establece los criterios de valoración de los inmuebles y en el nº 2 establece como limitación no superar el valor de mercado, entendido este como posible valor en venta: (...) El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase. (...).
En el mismo sentido la norma 3 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, establece igualmente que no puede superar el valor de mercado: (...) Para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste (...).
Finalmente, estima que el módulo 'M' excede del 50% fijado con arreglo a la disposición final primera en relación con el art. 2 del Real Decreto 1020/1993 y Orden EHA /1213/2005, de 26 de abril que reitera la Orden de 14 de octubre de 1998, en su exposición de motivos nos dice: (...) el nuevo módulo no altera la relación entre los valores catastrales que se revisen y los valores de mercado, relación que se mantiene en 0,50, conforme a lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de ponencias de valores.
(...).
En nuestro caso, entendemos infringidos los preceptos que se acaban de citar, con independencia de la prueba pericial, la mejor prueba la tenemos en la propia decisión de la Administración, un inmueble que en 2013 valora en 935.854,47 € pasa a valorarse a partir de 1 de enero de 2014 en 51.592,86 € sin que se haya acreditado ninguna circunstancia relevante que justifique la enorme diferencia en valoración.
SEXTO . -La Abogacía del Estado en su contestación a la demanda estima que el debate debe centrarse en el año 2010, los anteriores no fueron recurridos. El documento nº 2 de la demanda pone de relieve que la parte demandante impugnó la valoración correspondiente a 2010, por tanto, la Sala no puede anular desde 2006-2013, lo hará desde 2010 y sucesivos pues anulado ese año los sucesivos han quedado sin soporte de valoración hasta el año 2014 que el Catastro vuelve a valorar.
SEPTIMO . - De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la administración demandada, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso planteado por D. Ismael contra 'Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Alicante), órgano unipersonal, en reclamación nº NUM004 , de 16 de noviembre de 2015, que desestima recurso contra acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante de 18 de diciembre de 2014, que desestima recurso de reposición contra acuerdo de no alteración de la descripción catastral número de expediente NUM001 , confirmando un valor catastral para el inmueble situado en Villajoyosa (Alicante), referencia catastral NUM002 de 935.854,47 €'. SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS EN CUANTO ASIGNACIÓN DE VALOR DEL INMUEBLE DESDE 2010-2013. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, se limitan a 1200 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

