Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1374/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 729/2017 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AGUAYO MEJÍA, JAVIER
Nº de sentencia: 1374/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101559
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11169
Núm. Roj: STSJ CAT 11169/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 729/2017
Partes: AWFISES, SL
C/ ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TEAR CATALUÑA)
S E N T E N C I A Nº 1374
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS:
MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 729/2017, interpuesto por AWFISES,
SL, representado por la Procurador de los Tribunales Gloria Zaragoza Formiga y asistida por el letado Ángel
Iglesias Molero, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Dependencia Regional de Inspección
Financiera y Tributaria, Delegación Especial AEAT de Cataluña), representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la citada Procuradora, actuando en nombre y representación de la entidad Awfises, SL, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Cataluña, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra sanción, por el concepto de IS 2007 a 2010.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, interesó la actora el dictado de una sentencia estimatoria que anulase las resoluciones impugnadas con devolución de las cantidades satisfechas, y la demandada la desestimación del recurso.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución de 18 de mayo de 2017 del TEAR de Cataluña, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la demandante contra la resolución sancionadora de 10 de diciembre de 2013 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT.
Esta resolución impuso una sanción de 75.596, 55 euros, como consecuencia de haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria en los ejercicios 2007 y 2009, obtener devoluciones improcedentes en los ejercicios de 2008 y 2009, y acreditar indebidamente bases imponibles negativas en los ejercicios 2008, 2009 y 2010, a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras.
La sanción, cuyo importe se redujo en un 30% como consecuencia de derivar el expediente de un acta firmada en conformidad, se sustenta en los siguientes hechos: ' En el presente caso, la sociedad contabilizó y se dedujo como gastos de la entidad determinados gastos personales de los socios y administradores, así como gastos que no tenían relación con los ingresos. El obligado tributario debía conocer que únicamente tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, aquellos gastos contables que correspondan a operaciones reales, estén correlacionados, hayan sido imputados obtención de ingresos, estén debidamente contabilizados, hayan sido imputados temporalmente con arreglo a devengo y estén debidamente justificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 LGT y siempre que no se trate de gastos no deducibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del TRLIS. Con la documentación aportada por el obligado no ha justificado la necesariedad de determinados gastos ni su correlación con los ingresos (...) En el curso de las actuaciones inspectoras realizadas, no ha resultado acreditada la afectación de los inmuebles sitos en PASEO000 NUM000 (Valldoreix) y en AVENIDA000 nº NUM001 (Sant Cugat del Vallés) a las actividades desarrolladas por la sociedad.
Así, tal como se recoge en el Acta NUM002 del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010, suscrita en conformidad por el representante del obligado tributario, con relación al inmueble del PASEO000 se ha podido constatar que durante los ejercicios 2007 a 2010 ha constituido el domicilio habitual de los socios de la empresa, constando como domicilio fiscal tanto de la empresa como de aquéllos. Dicho inmueble está constituido por una vivienda familiar aislada en la que no consta ninguna identificación como empresa ni en el buzón, ni en el interfono. Tampoco tiene rótulo comercial ni en la fachada, ni en el murete de cerramiento de la finca, que identifique la existencia de una empresa. En la visita realizada por la Inspección en fecha 16 de enero de 2013 se comprueba que el edificio consta de NUM003 plantas, en planta NUM004 existe una habitación dispuesta como despacho de 4 X 3 m2 aproximadamente y el resto de la vivienda está amueblada y a disposición de uso de los socios de la empresa. La sociedad se ha deducido gastos relacionados con este inmueble que tienen la consideración de gastos particulares de los socios dado que el mismo constituía su vivienda habitual, sin que se haya acreditado la efectiva utilización del mismo en las actividades económicas realizadas. Con relación al inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM001 (Sant Cugat del Vallés), adquirido el 31 de Diciembre de 2007 se trata de una vivienda en planta NUM003 de 117 m2. En la visita realizada por la Inspección en fecha 16 de enero de 2013 se constata que se trata de un piso que está dispuesto para su uso como vivienda, donde una habitación de aproximadamente 3X3 m2 está dispuesta para su uso como despacho.
No ha resultado acreditado que dicho inmueble, hasta enero de 2011, haya sido destinado al arrendamiento o a su uso en las actividades desarrollas por la sociedad. En enero de 2011 se alquila a TAMAXAGE XXI SL, sociedad que tiene como único participe a Fulgencio , que fue socio de la sociedad AWFISES hasta finales del año 2008 y que actualmente es ex marido y padre de los actuales propietarios de AWFISES. En el contrato se indica que se refiere al alquiler de oficina y dos plazas de garaje por un importe anual de 3.000 euros. El contrato incluye el alquiler para domiciliación de sociedad y 5 horas de gestión trimestrales. El precio pactado en dicho contrato se ha podido comprobar que no responde a los precios de mercado para un inmueble de estas características. Por todo lo expuesto, no se puede considerar que dicho inmueble haya estado destinado al arrendamiento.
La deducción de los gastos relacionados con los anteriores inmuebles así como la de otros gastos que tienen un marcado carácter personal o cuya correlación con los ingresos no ha podido ser justificada, fue posible toda vez que los administradores y socios eran los principales destinatarios de dichos bienes y servicios adquiridos y deducidos por la sociedad, por lo que se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, apreciándose el concurso de dolo.'.
Y la Resolución del TEAR desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la anterior, con los siguientes fundamentos: '(...) la conducta se encuentra debidamente tipificada en los artículos 191 , 193 y 195 de la Ley 58/2003 .
Asimismo, continúa el acuerdo indicando, que la conducta sancionada es debida al registro y a la deducción como gastos de la entidad de determinados gastos personales de los socios y administradores, gastos que no tenían relación con los ingresos. Asimismo, en el acuerdo sancionador se señala que el contribuyente no puso la diligencia necesaria tratándose como es de un empresario que era conocedor de la obligación de presentar de manera correcta las autoliquidaciones en las que debía declarar los ingresos y gastos relacionados con la actividad realizada. En el caso concreto de los gastos sólo tienen carácter de deducibles en el I.S. aquéllos que correspondan a operaciones reales, que estén relacionados con la obtención de ingresos y que estén debidamente justificados con arreglo a lo dispuesto en el art. 106 de la LGT , y siempre que no se trate de gastos no deducibles de acuerdo con lo dispuesto en el algún motivo por el que la deducción de los gastos regularizados a los que art. 14 del TRLIS. No apreciándose además, una interpretación razonable de la norma que excluya la responsabilidad.
En definitiva, considera este órgano que, en el acuerdo dictado se tipifica adecuadamente la infracción cometida así como se aluden a los motivos por los que considera tal circunstancia incursa en culpabilidad sancionable no aportándose por el interesado en el procedimiento de inspección ningún motivo, habiendo tenido oportunidad para ello, que pusiera de manifiesto alguna causa exoneradora de culpabilidad, es decir, no tenía derecho no eran sancionables. Consecuentemente la reclamante, frente al acuerdo dictado ha podido afrontar su defensa con pleno conocimiento de los hechos y fundamentos de derecho respectivos, por lo que, a juicio de este tribunal, no se ha causado indefensión alguna en sede de la recurrente. (...) Ninguna duda tiene este Tribunal acerca de la concurrencia del requisito de culpabilidad, dado que en el caso concreto que nos ocupa queda perfectamente establecida en el acuerdo de imposición de sanción la actividad realizada por la Inspección para llegar a la conclusión de sancionar. Se trata de un sujeto pasivo del IS que ha registrado en sus libros y ha deducido en las declaraciones-liquidaciones presentadas gastos personales de los administradores y socios, así como gastos no relacionados con los ingresos. Dichos gastos han sido de suministros, reparaciones, mantenimiento de piscina, adquisición de electrodomésticos en relación con los inmuebles sitos en Valldoreix, PASEO000 , nº NUM000 domicilio habitual de todos los socios de AWFISES, y en Sant Cugat del Vallés, AVENIDA000 , inmueble adquirido el 31.12.2007 y que ha estado a disposición de los socios; también de combustibles, peajes, aparcamientos, reparaciones y multas relacionados con la utilización de los vehículos, así como viajes, restaurantes hoteles, o suscripción a periódicos. La no admisión de los gastos citados fue motivada por la aplicación de lo dispuesto en el TRLIS que sólo permite la deducibilidad de los gastos que se correspondan con operaciones reales, estén correlacionados con la obtención de ingresos, debidamente contabilizados, se hayan imputado temporalmente con arreglo al devengo, debidamente justificados, y siempre que no se trate de gastos no deducibles de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 del TRLIS.
Tanto el TRLIS como la LGT, que no ofrecen dudas alguna en su aplicación, han sido vulneradas por el sujeto pasivo según se desprende del acta nº NUM002 incoada por el I. S. de los ejercicios 2007-2008 -2009-2010 y suscrita en conformidad por la reclamante'.
SEGUNDO.- 1.- La demanda solicita la anulación de la resolución del TEAR y la devolución de las cantidades satisfechas, con sus intereses; subsidiariamente, se reduzca la sanción considerándola leve.
Destaca, en su apartado de hechos, que Hacienda ha basado todas las liquidaciones de deuda de las que trae causa la sanción en presunciones para modificar las bases del IS, como es la consideración de contrato simulado del contrato de arrendamiento con Tamaxage XXI, SL, o que no demostrándose fehacientemente que determinados activo de la sociedad están afectos a su actividad, deben considerarse no afectos.
Pone de manifiesto que el TEAR anuló un acuerdo sancionador relativo al concepto tributario de retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo personal, tras haber firmado acta en conformidad.
En cuanto la motivación del acuerdo sancionador, dice que la Administración recurre a una serie de locuciones estandard, pero sin que acredite que haya incurrido en falta de diligencia y menos en dolo, siendo además que la mera cita de preceptos legales que tipifican la infracción apreciada y establecen la sanción impuesta no es suficiente para garantizar las exigencias que derivan de los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa del sancionado.
En relación con esto, afirma que la sanción tributaria ha sido impuesta sin una actividad probatoria suficiente capaz de destruir la presunción de inocencia, sin que la mera constatación de la falta de ingreso permita fundar la sanción. La firma del acta de conformidad solo acredita los hechos, pero no la voluntad del contribuyente.
Por el contrario, afirma que ha aplicado la norma fiscal con una interpretación razonable, que exonera al contribuyente de responsabilidad.
Y, subsidiariamente, no puede calificarse la sanción como grave por no ser correcto que ha habito ocultación de datos, puesto que para ocultar algo debe saberse exactamente qué se está ocultando, y es evidente que le era imposible conocer el importe que dependía de la valoración realizada por la Administración tributaria por un método de entre varios posibles.
2.- Por su parte, el escrito de contestación del Abogado del Estado enfatiza que la sanción deriva de los hechos que constan en un acta firmada de conformidad por la recurrente.
Por consiguiente, si bien dicha conformidad no priva de la facutlad de interponer reclamación económico- administrativa contra la liquidación resultante, también lo es que debería acreditar que incurrió en error de hecho respecto de las circunstancias reflejadas en el acta.
Al firmar el acta aceptó la conclusión de la Inspección, relativa a que el inmueble sito en PASEO000 constituyó el domicilio habitual de los socios de la empresa; asimismo, consta que el inmueble sito en AVENIDA000 de Sant Cugat del Vallès era un piso dispuesto como vivienda, no acreditando la reclamante la afectación del mismo a actividd económica alguna, pese a haberse deducido gastos en relación con dicha vivienda.
La sanción impuesta está suficientemente motivada; el sujeto pasivo ha podido tener conocimiento de los hechos de los elementos que justifican la sanción y las circunstancias de tipicidad y culpabilidad en la conducta realizada que motiva la imposición de la sanción correspondiente. La conducta de la demandante no encuentra amparo en ningún criterio contable ni fiscal, ni existe laguna interpretativa en la materia, sino en la ocultación de aquellos ingresos.
TERCERO.- Conviene desde este momento aclarar: i) Que si bien la demandante se extiende sobre la distintas actuaciones de comprobación que fue titular por diferentes conceptos tributarios -que a su vez son causa de respectivos procesos jurisdiccionales de los que conoce este Tribunal-, la que es causa del acuerdo sancionador que ahora nos ocupa consiste únicamente en el Impuesto sobre Sociedades de los ejerecicios 2007 a 2010, por lo que la presente resolución prescindirá de las alegaciones que la demanda refiere a aquellos otros conceptos ajenos al interés del objeto de este proceso, tales como la valoración de la renta del trabajo de la socia mayoritaria o la modificación de las bases del IVA y; ii) La regularización del concepto que interesa finalizó mediante acta en conformidad, en la que se reconoció que la sociedad contabilizó como gastos de explotación el uso de la vivienda unifamiliar, vehículos y diversos bienes y servicios destinados al uso particular de su partícípe mayoritaria y administradora única. También que con relación el otro inmueble, se trata de un piso que está dispuesto para su uso como vivienda, siendo que su contrato de arriendo es simulado, con el único objetivo de deducirse las cuotas de IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios en la vivienda.
El acta relacionó además los gastos no deducibles por conceptos y años, lo que supuso una deuda tributaria de 113.434,96 euros por el concepto de cuota.
Dicho esto, el artículo 144 LGT establece que 'Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho', lo que conduce a la desestimación de los motivos de la demanda que suscitan la falta de claridad de los hechos que sirven de base para fundamentar la deuda tributaria que es causa del acuerdo sancionador.
Se trata, por consiguiente, como dijimos en Sentencia 728/2018, de 17 de septiembre, que: " Así las cosas en lo concerniente a los hechos suscritos en las Actas de conformidad, la jurisprudencia viene declarando que el contribuyente no puede rechazarlos, porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios, a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y, en lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, el acta de conformidad es impugnable, porque a estas operaciones no se extienden las presunciones antes dichas.
De otro lado, las liquidaciones derivadas de las actas de conformidad son susceptibles de impugnación, primero en vía económico- administrativa y, luego, en vía contencioso-administrativa. No obstante, en el caso examinado y tal como pone de relieve la Administración demandada, resulta que el recurrente cuestiona los hechos que derivan del Acta de conformidad y cuya liquidación no consta haya sido impugnada. (...) Como hemos adelantado, en el presente caso en el acta se prestó la conformidad sin reserva alguna y el acuerdo sancionador parte de los hechos recogidos en el acta de conformidad, es decir, que el acervo probatorio de cargo de la resolución sancionadora combatida lo constituye el acta de conformidad y que refleja suficientemente los datos esenciales de la regularización que la Inspección estimaba procedente al expresarse de manera separada y clara las cifras y conceptos para la regularización propuesta, señalando, asimismo la normativa que la Inspección consideraba aplicable, y, en fin, hay constancia de la conformidad prestada.
En consecuencia, vistos los hechos imputados a la recurrente en la resolución sancionadora y el contenido del acta de inspección, entiende la Sala que ésta, incorporada formalmente al expediente sancionador, acredita suficientemente la conducta material imputada.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de los hechos, objetivamente considerados, que la aceptación prestada al acta implica, no conlleva un reconocimiento implícito de la propia culpabilidad; esto es, del elemento subjetivo del ilícito administrativo, pues hipotéticamente los actos antijurídicos que se reconocen con la aceptación pudieran resultar realizados sin culpa alguna, ni siquiera a título de negligencia, lo que nos lleva al estudio de la culpabilidad.".
De esta manera, se tienen por acreditados los importes contabilizados por la sociedad, relativos tanto a los gastos personales que se intentaron ocultar como parte de los gastos en los que la sociedad debía incurrir con motivo en su actividad, como acreditar indebidamente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras.
CUARTO.- El acuerdo sancionador considera que la conducta descrita está tipificada como infracción tributaria prevista en los art. 191, 193 y 195 LGT, por: a) dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo; b) obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, y; c) determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
Como se ha venido exponiendo, estos rendimientos residen en el uso particular de elementos del activo de la sociedad, tales como la vivienda unifamiliar en la que reside la administradora única, vehículos y otras adquisiciones de bienes y servicios, sin pago de ningún tipo de contraprestación por parte de aquellos, así como simular el contrato de arriendo de una vivienda. No se trata, como sucedió en la reclamación contra el acuerdo sancionador relativo al concepto de retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo personal y actividades profesionales, en el que era cuestionable el método para la determinación del valor de mercado de las retribuciones satisfechas a la administradora de la sociedad, sino que, en el presente supuesto, ha deducido gastos personales de sus socios, conforme resulta de los hechos recogidos en el acta firmada en conformidad, lo que desde luego no es ninguna interpretación razonable de la norma tributaria.
Por último, cuestiona la demandante la calificación como grave por dos distintas cuestiones. La primera, se queja de ' la valoración a mercado que ha considerado oportuno aplicar Hacienda, con las lagunas motivacionales denunciadas'. Se trata de la reiteración del mismo motivo que antes quedó desestimado, a cuyos fundamentos nos remitimos. La otra refiere que no incurrió en ocultación por depender el importe que supuestamente quería ocultar de la valoración que realizase la Administración tributaria.
Motivo que igualmente desestimamos en los términos que viene configurado, pues el deber de retención, declaración e ingreso a cuenta del capital mobiliario relativo a la persona de su administradora podrá tener interés en el recurso contencioso-administrativo que tiene como objeto aquel concepto, pero no en éste, sin perjuicio de lo cual, allí ya declaró este Tribunal que aquellos deberes los hubo de haber realizado aplicando la normativa tributaria, de la misma forma que efectuó una vez iniciada la comprobación y en fechas anteriores a la firma del Acta en conformidad.
El recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO.- En atención la desestimación íntegra que de las pretensiones de la demanda que conducen los anteriores fundamentos, procederá imponer al demandante el pago de las costas, conforme dispone el artículo 139 LRJCA, si bien hasta la cifra máxima de 1.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.Imponer a Awfises, SL el pago de las costas del proceso, hasta el límite de 1.000 euros por todos los conceptos e impuesos incluidos.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado Presidente. Doy fe.

