Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1377/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 682/2015 de 04 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 1377/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101352
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6288
Núm. Roj: STSJ CV 6288/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Rafael Pérez Nieto
SENTENCIA NUM: 1377/17
En el recurso núm. 682/2015, interpuesto como demandante Dña. Zulima , Dña. Carla , D. Eleuterio
, D. Hernan y D. Matías , representada por el Procurador D. JORGE CASTELLO NAVARRO y dirigida
por el Letrado D. ERNESTO LÓPEZ DE ATALAYA ALBEROLA contra 'Resolución del Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Alicante (exp. 539 y 540 de 2011) por el que se justiprecio las fincas en el término
municipal de Crevillente nº NUM000 y NUM001 de proyecto de expropiación con referencias catastrales: nº
NUM000 - NUM002 justipreciada en 23580 € (1310 metros cuadrados expropiados); nº NUM001 NUM003
(5353 metros cuadrados expropiados).
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE
EXPREPIACIÓN DE VALENCIA-ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por LA
ABOGACÍA DEL ESTADO; asimismo como beneficiaria, CIRALSA, representada por el Procurador Dña.
FLORENTINA PÉREZ SAMPER y como Letrado D. VICTOR DEL HIERRO SEBASTIAN y Magistrado ponente
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.
TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En el presente proceso las partes demandantes Dña. Zulima , Dña. Carla , D. Eleuterio , D. Hernan y D. Matías interponen recurso contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante (exp. 539 y 540 de 2011) por el que se justiprecio las fincas en el término municipal de Crevillente nº NUM000 y NUM001 de proyecto de expropiación con referencias catastrales: nº NUM000 - NUM002 justipreciada en 23580 € (1310 metros cuadrados expropiados); nº NUM001 NUM003 (5353 metros cuadrados expropiados).
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Nos encontramos ante unas fincas sujetas a expediente de expropiación forzosa dentro del Proyecto 'trazado autovía A78. Crevillente-Autovía A-7 del Mediterráneo', con declaración de urgencia conforme al art.
8 de la Ley 25/1998, de 9 de julio de carreteras, según redacción dada por la Ley 24/2001.
2. Con fecha 29 de julio de 2005, se lleva a cabo el acta de ocupación de las fincas objeto de expropiación.
3. Con fecha 11 de diciembre de 2006, los propietarios presentan escrito en que manifiestan que no desena recibir cantidad alguna en relación con el precio ofrecido por la concesionaria CIRALSA, que se acogían al convenio que estaban negociando CIRALSA S.A., Ministerio de Fomento y el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Crivillente, esto es, se reservaban el aprovechamiento subjetivo de los terrenos cedidos a fin de hacerlos valer en la reparcelación que tenga lugar en las próximas ejecuciones de los sectores afectados o una ulterior transferencia de aprovechamiento en los términos de los artículos 76 y 77 de la Ley 6/1994 y 162 y siguientes de la Ley 16/2006 , ambas del suelo valencianas.
4. Con fecha 23 de julio de 2007, los propietarios fincan actas de comparecencia junto de la representación del Ministerio y de la empresa beneficiaria de la expropiación donde reiteran su renuncia a recibir el importe del acta previa de ocupación y modifican la superficie expropiada que pasa de 204 metros cuadrados en el finca nº NUM000 a 1310 metros cuadrados, en la finca NUM001 pasa de 1963 a 5353 metros cuadrados. El acta previa se supedita a la firma de convenio urbanístico.
5. El 28 de junio de 2011, al no haber firmado el convenio, los propietarios presentan escrito ante la Administración señalando que desean que se reanude el expediente de justiprecio. Presentan hoja de aprecio con la siguiente valoración: a) Finca nº NUM000 .......................122.830,94 €.
Como datos relevantes de esta valoración son los siguientes: a. Fecha iniciación expediente justiprecio..........7.10.2006 b. Finca NUM001 : -Superficie total expropiada........1310 m2.
-Clasificación Urbanística (PGOU 1984)....urbanizable no programado. Sector I5.
-Propuesta adquisición M. Fomento 7 octubre de 2006.
-Método de valoración.......residual dinámico Ley 6/1998.
-Valor m2 ...... 89,30 más el 5% premio afección.
-Valor total...................... 122.830,94 €.
b) Finca nº NUM001 .......................501.919,09 €.
Como datos relevantes de esta valoración son los siguientes: a. Fecha iniciación expediente justiprecio..........7.10.2006 b. Finca NUM001 : -Superficie total expropiada........5353 m2.
-Superficie total de la finca........15.407 m2 -Clasificación Urbanística (PGOU 1984)....urbanizable no programado. Sector I5.
-Propuesta adquisición M. Fomento 7 octubre de 2006.
-Método de valoración.......residual dinámico Ley 6/1998.
-Valor total...................... 501.919,09 €.
6. El Jurado Provincial de Expropiación toma como referencia su propia ponencia de valores: a) Finca nº NUM000 .
-Método capitalización ( art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo (en adelante, TRLSV).
-Valor unitario del suelo 8,47 € -Coeficiente corrector.....1,7 - Valor metros cuadrado 14,40 € -Valor total metro cuadrado 18 €/m2 que la Administración ofreció.
-Valoración finca 23.580 €.
b) Finca nº NUM001 .
-Método capitalización ( art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo (en adelante, TRLSV).
-Valor unitario del suelo 8,47 € -Coeficiente corrector.....1,7 - Valor metros cuadrado 14,40 € -Valor total metro cuadrado 18 €/m2 que la Administración ofreció.
-Valoración finca 96.354 €.
7. En el proceso existe un tercera pericial dentro del proceso Toma como punto de partida la Ley 6/1998 entendiendo como fecha de iniciación del expediente el 7 de octubre de 2006, a continuación expone que la ponencia de valores catastrales no ha perdido vigencia (es del año 2000 entrada en vigor en 2001) con base en el art. 28.3.a) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que establece una vigencia máxima de diez años. Entiende que debe valorarse el metro cuadrado a 18 € más un 5% del premio de afección.
TERCERO .-La primera cuestión a dilucidar es la elección de régimen jurídico aplicable al presente caso: a) Parte demandante.
Fija el inicio de expediente el 7 de octubre de 2006, según su criterio, sería de aplicación el régimen jurídico previsto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, en su disposición transitoria quinta establece: (...) En los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. (...).
Criterio que viene a coincidir con la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo. Según la Ley 6/1998 sería de aplicación el art. 27.2 que nos lleva al método residual dinámico.
b) El JPE y la Abogacía del Estado sostienen que el punto de partida estaría en el 28 de junio de 2011 en que los demandantes solicitan la reanudación del expediente, interpretan que debe aplicarse la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 .
CUARTO .- El tribunal entiende que la normativa aplicable es la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo que entró en vigor el 1 de julio de 2007 (disposición final cuarta ), las razones son las siguientes: 1. Es cierto que el expediente se inicia en 2006, no obstante, con fecha 11 de diciembre de 2006, los propietarios presentan escrito en que manifiestan que no desena recibir cantidad alguna en relación con el precio ofrecido por la concesionaria CIRALSA, que se acogían al convenio que estaban negociando CIRALSA S.A., Ministerio de Fomento y el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Crivillente, esto es, se reservaban el aprovechamiento subjetivo de los terrenos cedidos a fin de hacerlos valer en la reparcelación que tenga lugar en las próximas ejecuciones de los sectores afectados o una ulterior transferencia de aprovechamiento en los términos de los artículos 76 y 77 de la Ley 6/1994 y 162 y siguientes de la Ley 16/2005 , ambas del suelo valencianas.
2. Como se ha expuesto, la Ley 8/2007 entra en vigor el 1 de julio de 2007, en vigor esta norma, con fecha 23 de julio de 2007, los propietarios firman actas de comparecencia junto de la representación del Ministerio y de la empresa beneficiaria de la expropiación donde reiteran su renuncia a recibir el importe del acta previa de ocupación y modifican la superficie expropiada que pasa de 204 metros cuadrados en el finca nº NUM000 a 1310 metros cuadrados, en la finca NUM001 pasa de 1963 a 5353 metros cuadrados. El acta previa se supedita a la firma de convenio urbanístico. Aquí no se trata de reiterar la renuncia al justiprecio, sino que el objeto de la expropiación ha variado, los metros cuadrados a expropiar se triplican y hasta quintuplican.
3. Con los precedentes anteriores, entendemos que la norma aplicable es la Ley 8/2007, el 28 de junio de 2001 es cual los propietarios ponen en conocimiento de la Administración que al no haberse firmado el convenio se proceda a la valoración de los bienes expropiados, hemos de fijarnos que con anterioridad a dicha fecha la Administración no podía iniciar el expediente administrativo para justipreciar los bienes, la renuncia en 2006 y 2007 de los propietarios lo impedían. La afirmación supone la aplicación del art. 22 y valorar por capitalización de renta real o potencial como hace el JPE.
QUINTO .- Una según cuestión planteada por los propietarios es la valoración del suelo que hace la Generalidad Valenciana a efectos de liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones, parte de los siguientes parámetros: a) Fecha de inicio, la muerte del causante el 7 de mayo de 2006.
b) Clasificación del suelo: suelo urbanizable industrial. Toma como punto de partida el valor del suelo industrial que son 150 € y, al no estar urbanizado fija un coeficiente corrector del 0,60 y valora el metro cuadrado a 90 €.
b) Con arreglo al criterio de la Generalidad Valenciana la valoración de las fincas expropiadas sería: -nº NUM000 : 1310 x 90= 117.900 € -nº NUM001 : 5353 x 90= 481.770 € Desde luego resulta desproporcionado que un mismo suelo tenga distintas valoraciones en función de la legislación aplicable, máxime cuando el propio impuesto de sucesiones en el art. 9.a) habla del 'valor real de los bienes y derechos'. En nuestro caso, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2012, no vamos a seguir el criterio del impuesto de sucesiones: a) Cuando la Generalidad Valenciana valora con referencia a 2006, la ponencia de valores no había perdido vigencia.
b) El marco de referencia de la Generalidad Valenciana para el año 2006 era la Ley 6/1998 de suelo y valoraciones.
c) Aceptamos la documentación que nos presenta la parte demandante procedente de la Generalidad Valenciana, ahora bien, desconocemos las vicisitudes de esa valoración, es decir, si se recurrió o se liquidó con arreglo a dichos valores.
d) En nuestro caso, estamos valorando con una legislación diferente, es decir, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.
e) En el año 2011, la ponencia de valores había perdido su vigencia.
SEXTO .-A tenor de lo expuesto rechazamos: a) La valoración de todos los peritos, judicial y de parte, porque valoran con arreglo a la Ley 6/1998.
b) Por el mismo motivo la valoración de la Generalidad Valenciana en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
c) El sistema de valoración que aceptamos es el del Real Decreto legislativo 2/2008, con los siguientes parámetros: -Se trata de un suelo que está en situación material de suelo rural aunque su clasificación urbanística se suelo urbanizable industrial pendiente de programar.
-En principio aceptamos el dictamen de la ponencia de valores que ha llevado a cabo el JPE, es decir, la aplicación del art. 23.1 del TRLSV siendo el método el de 'capitalización'.
SEPTIMO .-La metodología del propio jurado lleva a un valor por metro cuadrado de 14,40 €, como quiera que la beneficiaria de la expropiación ofreció 18 € incluido el premio de afección, vamos a dar este valor por bueno. No entramos en la consideración que CIRALSA valoró con arreglo a la Ley 6/1998 y la ponencia de valores entonces vigente.
OCTAVO . -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a los demandantes, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por Dña. Zulima , Dña. Carla , D. Eleuterio , D. Hernan y D. Matías , representada por el Procurador D. JORGE CASTELLO NAVARRO y dirigida por el Letrado D.ERNESTO LÓPEZ DE ATALAYA ALBEROLA interponen recurso contra 'Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante (exp. 539 y 540 de 2011) por el que se justiprecio las fincas en el término municipal de Crevillente nº NUM000 y NUM001 de proyecto de expropiación con referencias catastrales: nº NUM000 - NUM002 justipreciada en 23580 € (1310 metros cuadrados expropiados); nº NUM001 NUM003 (5353 metros cuadrados expropiados). Todo ello con expresa condena en costas a los demandantes, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

