Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1378/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 210/2016 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 1378/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101353

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6289

Núm. Roj: STSJ CV 6289/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Rafael Pérez Nieto
SENTENCIA NUM: 1378/17
En el recurso núm. 210/2016, interpuesto como demandante D. Rogelio , representada por el
Procurador Dña. CARLA RUBIO ALFONSO y dirigida por el Letrado D. JORGE CARBO RODRÍGUEZ contra
'Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Xirivella aprobada por el Pleno Municipal en sesión extraordinaria nº
19 de 6 de noviembre de 2015 de aprobación o modificación de 19 ordenanzas fiscales (publicado en el BOP
nº 250 de 31 de diciembre de 2015)'.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA,
representada por el Procurador D. PASCUAL PONS FONS y dirigida por el Letrado D. FERNANDO ORTEGA
CANO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.



QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante D. Rogelio interpone recurso contra 'Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Xirivella aprobada por el Pleno Municipal en sesión extraordinaria nº 19 de 6 de noviembre de 2015 de aprobación o modificación de 19 ordenanzas fiscales (publicado en el BOP nº 250 de 31 de diciembre de 2015)'.



SEGUNDO . - Antes de entrar en el fondo de las cuestiones sometidas a debate conviene precisar el objeto de impugnación, en el Pleno Municipal se aprueba 19 ordenanzas fiscales, en la demanda centra el debate en cinco: 1) Expediente nº 4193/2015, Modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Residuos Sólidos urbanos.

2. Expediente nº 4233/2015, Modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Enseñanzas Espaciales en Establecimientos Docentes de las Entidades Locales.

3) Expediente nº 4242/2015, Modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por el Servicio de Mercados.

4) Expediente nº 3952/2015, Modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Derechos de Examen.

5. Expediente nº 4399/2015, Modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Utilización de Locales Municipales.

6. Expediente nº 4054/2015, Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

7. Expediente 4055/2015, Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa administrativa por prestación de servicios urbanísticos.

8. Expediente 4058/2015, Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del precio público por prestación de servicios de espectáculos.

9. Expediente 3947/2015, Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de bienes inmuebles.



TERCERO . -Los motivos de impugnación son los siguientes: 1. Vulneración del art. 8 de la Ley General Tributaria , en cuanto a reserva de Ley.

2. Art. 9.1 del TRLHL que no permite el reconocimiento de beneficios fiscales no previstos por norma con rango de Ley o derivados de la aplicación de tratados internacionales.

3. Art. 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos que sólo permite beneficios fiscales a favor del Estado, entes públicos territoriales o institucionales y derivados de tratados internacionales.



CUARTO . - En la contestación el Ayuntamiento trae a colación los siguientes argumentos: 1) El art. 106 de la Ley 7/1985 , que establece: (...) 1. Las Entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

2. La potestad reglamentaria de las Entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

3. Es competencia de las Entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las Entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras Entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. (...).

2) El art. 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El art. 15 establece: (...) 1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos .

2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.

3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. (...).

El art. 16.1.a) establece: (...) a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones , base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.

(...).



QUINTO . - Nuestro sistema fiscal parte de la premisa de que la potestad tributaria originaria la tiene el Estado art. 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), las Comunidades Autónomas y Entidades Locales pueden establecer tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes. El precepto se complementa con el art. 8 de la LGT que comienza diciendo ' se regularán en todo caso por ley ', en los apartados a) y d) señala: (...) a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.

b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo.

c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta ley y de los responsables.

d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales. (...).

El precepto que cita el demandante, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su art. 9 nos dice: (...) 1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

2. Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.

Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuando se trate de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo. (...).

Significa lo expuesto que los beneficios fiscales sólo pueden establecerle por norma con rango de 'ley', en muchas ocasiones el legislador, dentro de la ley, permite a las ordenanzas fiscales aplicar o no beneficios fiscales y marca el margen en que se pueden mover, significa que la ordenanza fiscal no puede establecer 'ex novo' exenciones, bonificaciones o supuestos de no sujeción.



SEXTO . -Vamos a examinar las distintas ordenanzas aprobadas, expediente 3947/2015, Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de bienes inmuebles.

Aunque la demandan es muy parca porque habla sólo de que se infringe el principio de legalidad y la contestación a la demanda también es genérica y sin entrar al detalle. Se está impugnando el art. 5.4 de la Ordenanza de Bienes Inmuebles que establece una bonificación entre el 50% y el 80% por razón de los sujetos: a) Rentas inferiores a 27.300 € de renta familiar anual.

b) Además de no superar dicha renta, la familia debe oscilar (50% al 80%): -Familia numerosa de tres hijos o 2 cuando padre, madreo hijos sean minusválidos.

-Familia numerosa de 6 o más hijos o 5 cuando padre, madreo hijos sean minusválidos.

El art. 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece como bonificación potestativa en el impuesto de bienes inmuebles a favor de los ayuntamientos: (...) 4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.

La ordenanza deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales. (...).

El demandante afirma que se infringe el principio de legalidad, sin explicación adicional, el precepto permite a los Ayuntamientos mediante ordenanzas fiscales este tipo de bonificaciones. Se desestima el recurso en este punto.

SÉPTIMO . - En segundo lugar, vamos a examinar el expediente nº 4054/2015, Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, modifica el art. 4.d) establece como supuesto de no sujeción: (...) las obras de supresión de vados para reponer la acera, así como el rebaje de los bordillos o sustitución por otro rebajado, sin perjuicio en este caso de la pertinente autorización municipal para su ejecución (...).

El art. 100 y siguientes del TRLHL establece como hecho imponible: (...) El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición. (...).

Lo que pone de relieve el informe de intervención es que la supresión o modificación de vados para reponer acera, rebaje de bordillos o sustitución no puede configurarse como un supuesto de no sujeción ya que la obra está sujeta a autorización municipal ' cualquier construcción, instalación u obra ', el hecho imponible se ha realizado y no puede configurarlo el Ayuntamiento como un supuesto de no sujeción. Lo podrá configurar como una exención si se lo permite la ley o como bonificación del art. 103.2.e) al facilitar las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Se anula la modificación del art. 4.d).

OCTAVO . - En punto referente al expediente nº 4193/2015, Modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Residuos Sólidos urbanos, se ha producido la modificación del art.

4 que contempla como supuesto de exención aquellas personas que obtengan ingresos anuales inferiores al IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples). La Administración no explica qué norma jurídica le permite recoger una exención, además, cuenta con informe desfavorable de la intervención. Se anula el art. 4 de esta ordenanza.

NOVENO . - Respecto al expediente nº 4233/2015, Modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Enseñanzas Espaciales en Establecimientos Docentes de las Entidades Locales. Modifica el art. 8.3 añadiendo como exención: (...) En las tarifas reguladas en el apartado F, estarán exentas de pago aquellas mujeres que hayan sufrido maltrato y hayan dependido económicamente del maltratador (...).

El informe contrario de la jefa de la Sección de Tributos e Intervención señala que no existe Ley que autorice dicha exención, por su parte el Ayuntamiento en la contestación a la demanda no señala el precepto legal en que se funda la exención, por tanto, es contraria a derecho y se anula el art. 8.3.

DÉCIMO . -Respecto al Expediente 4055/2015, modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa administrativa por prestación de servicios urbanísticos, consta informe contrario de intervención, se modifican: a) Art. 5.d), la nueva redacción es la siguiente: Actos no sujetos: (...) Las obras de supresión de vados para reponer la acera, así como el rebaje de los bordillos o sustitución por otro rebajado, sin perjuicio en este caso de la pertinente autorización municipal para su ejecución (...).

Se anula por la misma razón que hemos anulado el 4.d) del Impuesto de Construcción, es decir, se trata de su hecho sujeto que el Ayuntamiento puede en los términos establecidos por la Ley recoger una exención o bonificación, pero no un supuesto de no sujeción.

UNDÉCIMO . -Respecto al expediente nº 4242/2015, modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por el Servicio de Mercados. La modificación de esta ordenanza tiene informe contrario de la jefa de Sección de Gestión Tributaria y de la adjunta a Intervención. Dos preceptos a tomar en consideración: 1. El art. 2.2.a), el precepto regula el hecho imponible, en el número 2 establece que no se exigirá la tasa con independencia de solicitar la autorización correspondiente: (...) Los agricultores y apicultores del municipio de Xirivella y de los municipios limítrofes podrán efectuar la venta directa de su propia producción en los lugares que el Ayuntamiento indique o en el propio domicilio previa autorización municipal (...).

El precepto debemos ponerlo en relación con el art. 2.1 que afirma: (...) El hecho imponible de la tasa, está constituido por la prestación del Servicio en el Mercado Municipal a aquellas personas o entidades que sea titulares de la autorización municipal para la venta de aquellos productos en el mismo, así como, a aquellos que tengan autorización municipal en su modalidad de venta no sedentaria en el término municipal de Xirivella (...).

Este supuesto hemos de ponerlo en relación con el art. 25.2.i) de la Ley 7/1985 y art. 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos : (...) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. (...).

En nuestro caso, las personas que cuenta con una autorización municipal para la venta de productos en el Mercado Municipal, deben pagar la tasa porque están utilizando instalaciones municipales. En la venta no sedentaria conocida como 'mercadillos' normalmente una vez a la semana y mercados ocasionales por festividades la tasa se abona porque bien porque se desarrollan en la vía pública o lugar público del municipio.

El hecho de que los agricultores o apicultores vendan sus productos en casa podrá ser objeto de otros tributos en modo alguno del pago de una tasa, el Ayuntamiento en este caso no presta ningún servicio ni se utiliza dominio público. Entendemos que la configuración como supuesto de no sujeción a la tasa de servicio de mercados es ajustada a derecho.

En cuanto a la exención del art. 8 de las asociaciones sin ánimo de lucro por los dos primeros ejercicios, el art. 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , no permite esta exención, no obstante, tal como la configura el Ayuntamiento la podemos encajar en el art. 8 de esta Ley al que se remite el art. 18, al no tratarse de una exención total sino temporal atendiendo a sus finalidades.

DUODÉCIMO . - Respecto al expediente nº 4399/2015, modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Utilización de Locales Municipales. Esta ordenanza regula en el art. 4 las exenciones y bonificaciones por utilización de locales municipales: a) Asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro Municipal, siempre que no vayan a percibir ingresos.

b) Que sean esporádicas o puntuales.

c) Partidos políticos.

Las exenciones previstas en esta ordenanza cuentan con el informe desfavorable por falta de cobertura legal de la jefa de Sección de Gestión de Tributos y de la adjunta a Intervención. El precepto lo tenemos que anular, sin perjuicio para los partidos políticos de lo que establezca la Ley Electoral. Para que las asociaciones sin ánimo de lucro pudieran quedar exentas sería preciso un precepto como la disposición adicional única de la Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de la Generalitat, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana: (...) Las asociaciones y las uniones de asociaciones a las que se refiere el artículo 19 de la presente ley, inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, quedan exentas de las tasas por la prestación de servicios administrativos de la Generalitat de expedición de certificados, compulsa de documentos e inscripción en registros oficiales cuando estuviesen sujetas de conformidad con las disposiciones aplicables. (...).

Se anula el art. 4 de la ordenanza.

DECIMO

TERCERO . - Respecto al expediente 4058/2015, Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del precio público por prestación de servicios de espectáculos, establece como supuestos de no sujeción: a) Profesionales del sector debidamente acreditados y que asistan en el ejercicio de su profesión (programadores, gestores culturales, críticos de teatro, periodistas).

b) Alumnos de las escuelas de música y teatro que asistan dentro de la práctica formativa programada.

A juicio de la Sala, se trata de un supuesto de sujeción el hecho imponible se ha realizado, máxime tratándose de un precio público, por tanto, procede anular el artículo 2 en sus números 3 y 4.

DECIMO

CUARTO . - A modo de resumen vamos a estimar la demanda en los siguientes puntos: 1) En el expediente nº 4054/2015, modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, se anula el art. 4.d).

2) En el expediente nº 4193/2015, modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Residuos Sólidos urbanos, se anula el art. 4.

3) En el expediente nº 4233/2015, modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Enseñanzas Espaciales en Establecimientos Docentes de las Entidades Locales. Se anula el art. 8.3.

4) En el expediente 4055/2015, modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa administrativa por prestación de servicios urbanísticos, se anula el art. 5.d) 5) En el expediente nº 4399/2015, modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Utilización de Locales Municipales. Se anula el art. 4.

6. En el expediente 4058/2015, Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del precio público por prestación de servicios de espectáculos. Procede anular el artículo 2 en sus números 3 y 4.

DECIMO

QUINTO . -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a ninguna de las partes al tratarse de una estimación parcial.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por D. Rogelio contra 'Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Xirivella aprobada por el Pleno Municipal en sesión extraordinaria nº 19 de 6 de noviembre de 2015 de aprobación o modificación de 19 ordenanzas fiscales (publicado en el BOP nº 250 de 31 de diciembre de 2015)'. SE ANULAN LOS SIGUIENTES PRECEPTOS: A. Preceptos que se anulan : 1) En el expediente nº 4054/2015, modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, se anula el art. 4.d).

2) En el expediente nº 4193/2015, modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Residuos Sólidos urbanos, se anula el art. 4.

3) En el expediente nº 4233/2015, modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Enseñanzas Espaciales en Establecimientos Docentes de las Entidades Locales. Se anula el art. 8.3.

4) En el expediente 4055/2015, modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa administrativa por prestación de servicios urbanísticos, se anula el art. 5.d) 5) En el expediente nº 4399/2015, modificación de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Utilización de Locales Municipales. Se anula el art. 4.

6. En el expediente 4058/2015, Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del precio público por prestación de servicios de espectáculos. Procede anular el artículo 2 en sus números 3 y 4.

B. En cuanto al resto de las ordenanzas impugnadas.

Se desestima el recurso.

C. Firme que sea la presente resolución, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia.

D. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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