Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 583/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 138/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100047

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:626

Núm. Roj: STSJ CL 626/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00138/2018
N56820 - JVA
N.I.G: 37274 45 3 2016 0000589
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000583 /2017
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D. Agustín
Representación: D.ª ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
Contra UNIVERSIDAD DE SALAMANCA UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, Dionisio
Representación: Dª, Mª ANGELES CASTAÑO ALVAREZ
SENTENCIA N.º 138
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación
registrado con el número 583/17, en el que son partes:
Como apelante, DON Agustín , representado por la procuradora Sra. Sagardía Redondo y defendido
por el letrado Sr. Vidal Maestre.
Como apelados, DON Dionisio , representado por la procuradora Sra. Castaño Álvarez y defendido
por el letrado Sr. Bueno Julián, y la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA , representada y defendida por el letrado
Sr. González Sánchez.

Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 137 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo N.º Dos de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado n.º 283/2016.

Antecedentes


PRIMERO .- El expresado Juzgado dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimo la demanda interpuesta por D. Agustín , representado por el Procurador D. Sergio de Luis Feltrero, por la que se impugna Resolución del Rector de la Universidad de Salamanca de fecha 20 de octubre de 2016 por la que se desestiman las reclamaciones del demandante frente a la valoración de sus méritos efectuada por cada Comisión de Selección interesando le fuera reconocida la mayor puntuación a la que consideraba tener derecho; y DECLARO que la resolución impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico.

Se imponen las costas al recurrente, si bien limitadas a la suma de 600 euros. '

SEGUNDO .- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la representación de don Agustín , interesando de la Sala su estimación, que se revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida y, en consecuencia, se estime la demanda del recurso contencioso-administrativo origen de los autos.

De dicho recurso, una vez admitido, se dio traslado a ambas partes apeladas, habiendo presentado escrito de oposición la representación procesal de D. Dionisio , en el que interesa de la Sala la desestimación del recurso y que se confirme el fallo de instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente; habiendo presentado igualmente escrito de oposición el letrado de la Universidad de Salamanca, interesando que se ratifiquen los extremos de la sentencia apelada, confirmándola en consecuencia en todos sus extremos.

Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .



TERCERO .- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día treinta y uno de enero del año en curso.

Fundamentos

PRIME RO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 137 de 13 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca en el procedimiento abreviado nº 283/2016 que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Rector de la Universidad de Salamanca de 20 de octubre de 2016 por la que se desestiman las reclamaciones presentadas por D. Agustín frente a la valoración de sus méritos.

D. Agustín participó en el concurso convocado por resolución del Rector de la Universidad de Salamanca de 1 de junio de 2016 para la provisión en régimen de derecho laboral con contrato temporal de dos plazas de Profesor Ayudante Doctor en el Departamento de Historia del Arte-Bellas Artes, en el área de conocimiento Historia del Arte con códigos NUM000 y NUM001 .

En fecha 27 de julio de 2016 se reunieron las Comisiones de Selección previstas para efectuar las propuestas para cada una de las plazas indicadas.

Dicha s Comisiones examinaron la documentación presentada por cada uno de los aspirantes y valoraron los méritos aportados.

Como quiera que D. Agustín no fuera propuesto para ninguna de las plazas a las que aspiraba y lo fuera otra candidata, presentó las oportunas reclamaciones.

Dicha s reclamaciones, una vez acumuladas, fueron resueltas por la resolución de 20 de octubre de 2016 recurrida en la instancia.

La Sentencia recurrida, en lo que ahora importa, desestima el recurso presentado por D. Agustín al entender que la resolución recurrida está motivada, y en cuanto a la concreta valoración que del actor hizo la Universidad en la resolución recurrida, considera que es conforme a derecho en aplicación del artículo 13.1 del Reglamento de concursos para la provisión de plazas de Cuerpos Docentes Universitarios en régimen de interinidad, contratación en régimen de derecho laboral y para la provisión urgente de plazas por vacantes sobrevenidas de personal docente e investigador aprobado por Resolución de 30 de octubre de 2015 y de la discrecionalidad técnica de la Administración.

La Sentencia impone las costas a la parte actora.

SEGUN DO.- La representación procesal de D. Agustín interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia y se estime su demanda de modo que, reconociéndole la mayor puntuación que considera le corresponde en relación al resto de los candidatos, se condene a la Administración a la formalización del contrato laboral para el desempeño de alguna de las plazas convocadas en los términos que indica en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, sostiene que la resolución administrativa recurrida en la instancia no está motivada y, por lo tanto, cuando la Sentencia declara que sí lo está, infringe el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia que lo interpreta en relación a la exigencia de que las calificaciones numéricas se expliquen en el caso de que haya alguna reclamación.

En segundo lugar, sostiene que la Sentencia infringe el artículo 24.1 de la Constitución española así como el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no da respuesta a todas las cuestiones suscitadas en la vista en relación a la concreta valoración de los méritos del recurrente sino que se limita a invocar el principio de discrecionalidad técnica.

En tercer lugar y como consecuencia de todo ello, considera que, valorando todos sus méritos, se le debe reconocer la puntuación que reclama y, por lo tanto, condenar a la Administración a suscribir el contrato laboral al que opta.

TERCE RO.- Entrando en el examen del recurso de apelación, debemos comenzar analizando la falta de motivación del acto recurrido en la instancia.

Exami nada la resolución de 20 de octubre de 2016, suscrita por el Rector de la Universidad de Salamanca, que desestima las reclamaciones acumuladas presentadas por el hoy apelante, comprobamos que la misma hace una aplicación genérica del Reglamento de concursos y de la Orden de convocatoria, al señalar que las valoraciones se han ajustado a lo previsto en la base 10.2.b) de la convocatoria y en el artículo 15.2.b) del Reglamento, que hace referencia al contenido de las propuestas que han de hacer las Comisiones de Selección, así como que los criterios de valoración han tenido en cuenta la previsión contenida en el artículo 13 del Reglamento, que dice que los criterios de seleccion que utilizaran las Comisiones para las distintas figuras contractuales seran los contenidos en el baremo que se acompana como Anexo I, en consonancia, en su caso, con el correspondiente Convenio Colectivo , graduando las valoraciones en funcion de la adecuacion de los meritos aportados por los concursantes a las caracteristicas de los puestos convocados.

A partir de dicho marco normativo, la citada resolución concluye que la valoración otorgada a D. Agustín es el resultado de la discrecionalidad técnica de las propias Comisiones de Selección y que las propuestas formuladas gozan de una presunción iuris tantum que no ha sido destruida.

Dicho argumento es el que viene a ser asumido por la Sentencia recurrida y es el que combate el apelante en el primero de sus motivos de la apelación.

Exami nada la argumentación que emplea el apelante y la jurisprudencia que invoca, hemos de concluir que ciertamente la exigencia de motivación a que se refiere el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aquí aplicable por razones temporales), no se ha satisfecho en la resolución de 20 de octubre de 2016 recurrida en la instancia y confirmada por la Sentencia recurrida, al no tener en cuenta el alcance que tiene hoy en día la llamada discrecionalidad técnica de la Administración y su control por los Tribunales.

En efecto, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2016 (1844/2014 ): "Para resolver el motivo que gira sobre la doctrina de la discrecionalidad técnica resulta oportuno reproducir el FJ Tercero de la Sentencia de 11 de febrero de 2016, recurso de casación 3834/14 , reiterando lo dicho en la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2014, recurso de casación 376/2013 , pronunciadas también en un marco de concurrencia competitiva de acceso a la función pública, que ilustra la evolución de la doctrina al respecto. 'El debido análisis de lo suscitado en los motivos de impugnación suscitados en la demanda formalizada en la instancia aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre (EDJ 1991/10819), como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 (EDJ 2007/70476) : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ) (EDJ 2007/268986), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ) (EDJ 2007/184440); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.

Posición reiterada también por este Tribunal en su Sentencia de 31 de julio de 2014, recurso de casación 2001/2013 , recordando múltip les sentencias anteriores, respecto a que la forma de medir con una puntuación numérica no es bastante cuando el interesado la discute, como aquí ha sucedido. En tales condiciones no se puede reputar de motivada la calificación" .

En relación a esta última cuestión, que es fundamentalmente sobre la que versa el recurso de apelación, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (rec. 2036/2014 ) que dice: "La sentencia se aparta de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica también en el extremo relativo a la motivación de las calificaciones numéricas porque esta Sala viene sosteniendo que, siendo en principio válida esta forma de medir o valorar el resultado de las pruebas en los procesos selectivos, tal como lo prevén el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y las bases de la convocatoria, el hecho de que en éstas solamente se haga referencia a una puntuación determinada no será bastante cuando el interesado la discuta, como aquí ha sucedido ( sentencias de 29 de enero de 2014 (casación 3201/2012 ), 15 de octubre de 2012 (casación 4326/2011 ), 16 de mayo de 2012 (casación 1235/2011 ), 27 de abril de 2012 (casación 5865/2010 ), 10 de abril de 2012 (casación 183/2011 ), 19 de julio de 2010 (casación 950/2008 ), 2 de diciembre de 2008 (recurso 376/2006 )). Y, en este caso, solamente nos encontramos con esa puntuación pues los juicios razonados del tribunal calificador a los que alude la Sala de Madrid no son realmente tales porque se limitan a decir que la nota asignada es función de la capacidad de análisis demostrada y de la aplicación razonada de los conocimientos teóricos a la resolución del problema práctico planteado (...)" .

Aplic ando estos criterios jurisprudenciales al caso que nos ocupa, consideramos que el primer motivo del recurso de apelación debe estimarse, ya que la Sentencia recurrida considera motivada la resolución de 20 de octubre de 2016, cuando no lo está.

En efecto, examinadas las actas de las Comisiones de Selección, comprobamos que únicamente se recoge la calificación numérica de cada uno de los méritos aportados por el hoy apelante.

Inter puestas las correspondientes reclamaciones, la resolución de 20 de octubre de 2016 considera suficientes tales actas por las razones ya indicadas.

Pero, resulta de la doctrina jurisprudencial transcrita que lo que debe hacer la Administración es explicar las razones por las que cada uno de los méritos del apelante han sido valorados con la calificación que se plasma en las referidas actas, no siendo suficiente con una remisión genérica a los criterios de valoración, ni al principio de la discrecionalidad técnica.

Por lo tanto, el acto recurrido en la instancia, en tanto en cuanto no razona la puntuación obtenida por el hoy apelante en función de los criterios de selección, no puede considerarse motivado, lo que comporta que, con revocación de la Sentencia recurrida, lo anulemos.

CUART O.- En segundo lugar, la parte apelante sostiene que la Sentencia recurrida ha infringido los artículos 24.1 de la Constitución española así como el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la Administración aportó a las actuaciones un informe de fecha 28 de febrero de 2017 suscrito por la Vicerrectora de Ordenación Académica y Profesorado, que trata de justificar la puntuación obtenida por D. Agustín , que fue rebatido en el acto de la vista, y ninguna de sus alegaciones han merecido análisis de ningún tipo por parte de la Juzgadora de instancia.

Como ya hemos dicho, la Sentencia considera que la resolución recurrida estaba motivada y que no podía apreciarse infracción del baremo en la medida en que la Comisión se había ajustado a las previsiones del Reglamento de concursos y a las bases de la convocatoria, y que había ejercido su discrecionalidad técnica, de donde cabe deducir que para la Juzgadora de instancia ninguna de las alegaciones hechas por el actor sirven para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la que goza todo acto administrativo (ver último párrafo del Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia).

Por lo tanto, con independencia del acierto o desacierto del argumento empleado por la Juzgadora a quo y de lo deseable que hubiese sido más preciso, cabe entender que ha dado respuesta a la controversia suscitada y, por ello, no se puede apreciar la infracción de los preceptos que invoca la parte apelante.

En todo caso, el motivo de apelación carece ya de interés por cuanto, como hemos dicho, la resolución de 20 de octubre de 2016 recurrida en la instancia debe anularse por falta de motivación.

QUINT O.- En realidad el debate que suscita ahora el apelante es otro y guarda relación con la pretensión deducida en la instancia para que le sea adjudicada alguna de las plazas a las que optaba en sede judicial.

Por esta razón dedica buena parte de su recurso de apelación a impugnar el contenido del citado informe de 28 de febrero de 2017, reproduciendo en gran medida las alegaciones hechas en el acto de la vista celebrada en la instancia.

Plant eado así el debate, lo primero que debe decirse es que corresponde a la Administración la decisión relativa a quién debe ser seleccionado para el desempeño de un determinado puesto y es esta decisión la que debe ser controlada por los Tribunales, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Tercero.

Entre estos términos, tiene especial importancia, la motivación del acto, que aquí no consta.

Efect ivamente, la motivación ha de encontrarse en el acto administrativo correspondiente, y si bien es cierto que la jurisprudencia y la legislación han admitido la motivación llamada 'in aliunde', ello exige que los informes que sirven de motivación hayan sido de alguna forma incorporados al acto administrativo y aceptados por el órgano autor del mismo que pone fin al procedimiento ( artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

En el caso que nos ocupa, tales circunstancias no se han producido.

La Administración demandada aportó a las actuaciones el informe de fecha 28 de febrero de 2017, pero el mismo ni se ha incorporado a la resolución dictada por el rector de la Universidad de Salamanca de 20 de octubre de 2016, ni obra en el expediente administrativo.

En realidad se elabora, una vez presentada la demandada (recordemos que ésta es de 27 de enero de 2017).

Por otro lado, el informe lo suscribe la Vicerrectora de Ordenación Académica y Profesorado de la Universidad de Salamanca y, por lo dicho, no consta que haya sido aceptado por el Rector.

No es admisible un acto administrativo dictado de manera sucesiva, esto es, tomándose primero la decisión (resolución de 20 de octubre de 2016) y después, conocida la demanda, dándose la motivación a la misma (informe de 28 de febrero de 2017).

Desco nociendo las razones por las que el Rector confirma las calificaciones otorgadas por las Comisiones de Selección y que aparecen en las respectivas actas, es evidente que, en principio, no se puede entrar a analizar las razones que ofrece el apelante en su recurso y, en virtud de las cuales, considera que se le debe otorgar mayor puntuación que al resto de los concursantes con las consecuencias que reclama.

Recué rdese que el apelante en relación a la plaza con código NUM000 quedó el tercero (de cuatro) y en relación a la plaza con código NUM001 quedó también el tercero (de cinco).

En segundo lugar, debe decirse que buena parte de las alegaciones que hace el apelante en su recurso en defensa de la pretensión que deduce exige de conocimientos técnicos de los que el Tribunal carece, de modo que previamente han de ser analizados por la Administración para que, posteriormente y en su caso, el Tribunal pueda ejercer el control judicial de la discrecionalidad técnica aplicada por la Universidad.

Lo contrario supone convertir a este Tribunal en Comisión de Selección, valorando los méritos del apelante en cuanto tales y no desde el punto de vista jurídico, que es el que a nosotros nos corresponde tener.

Puede recordarse en este punto la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre EDJ 1993/10810 que dice que si bien los Tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativa son competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los Órganos juzgadores de oposiciones y concursos, en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tienen de apreciación técnica, pues de admitirse esta hipótesis tendrían que constituirse en cada caso en fiscalizadores de cada Comisión calificadora con parámetros no jurídicos, sino pertenecientes en cada ocasión a una técnica diversa, y tal supuesto es absurdo no sólo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales, sino porque éstos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más, lo que no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, sino reconocer, que ese control jurisdiccional tiene por su propia naturaleza ciertos límites que encuentran su fundamento en una presunción de certeza de la actuación administrativa apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

Por ello, debe acordarse la retroacción de actuaciones con el fin de que las Comisiones de Selección justifiquen adecuadamente las puntuaciones otorgadas al apelante en relación a cada uno de sus méritos.



SEXTO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse el recurso de apelación, no procede imponer las costas del mismo a ninguna de las partes.

En cuanto a las de la instancia, al poder apreciarse dudas de derecho, como lo demuestra el fallo de la sentencia recurrida que ahora se revoca, no procede tampoco la imposición de costas a ninguna de las partes.

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación nº 583/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Agustín y con revocación de la Sentencia nº 137 de 13 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Salamanca en el procedimiento abreviado nº 283/2016, debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto en la instancia contra la resolución del Rector de la Universidad de Salamanca de 20 de octubre de 2016, que se anula, al no estar debidamente motivada, desestimando la pretensión de que le sea adjudicada alguna de las plazas solicitadas, acordándose la retroacción de actuaciones en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Quinto.

No procede imponer las costas de este recurso ni las de la instancia a ninguna de las partes.

Notif íquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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