Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 49/2018 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 138/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100136
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:215
Núm. Roj: STSJ LR 215/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00138/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 49/2018
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
JGM
N.I.G: 26089 45 3 2017 0000102
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000049 /2018
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Jesús Luis
Representación D./Dª. GEMA MUES MAGAÑA
Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA
Representación D./Dª.
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 138/2018
En la ciudad de Logroño a 26 de abril de 2018
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº
49/2018, a instancia de D. Jesús Luis , representado por la Proc. Sra. Mues Magaña y asistido por letrado,
siendo apelada la DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA, representada y defendida por la Abogacía
del Estado, contra la sentencia nº 249/2017 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó la sentencia nº 249/2017 de fecha 22 de diciembre de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Luis , y en su nombre y representación la Procuradora Dª. Gema Mues Magaña, contra las cuatro Resoluciones de la Delegación del Gobierno de La Rioja, todas ellas de fecha 12 de diciembre de 2017, que se referencia en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia. Se imponen las costas a la recurrente hasta el límite de 100 euros.
SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de D. Jesús Luis .
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.
CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de abril de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO .- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO . Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia nº 249/2017 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño , en el recurso contencioso administrativo autos de procedimiento abreviado nº 46/2017, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de D. Jesús Luis , contra cuatro resoluciones de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por la Delegación del Gobierno en La Rioja, que acuerdan denegar las autorizaciones de residencia temporal por reagrupación familiar, presentadas a favor del cónyuge y tres hijos del recurrente.
Pretende la representación de D. Jesús Luis la revocación de la sentencia apelada y que se anulen las resoluciones administrativas impugnadas, concediéndose las autorizaciones de residencia temporal por reagrupación familiar solicitadas a favor del cónyuge e hijos del apelante, condenando a la Administración demandada a estar y a pasar por esta declaración y a acordar lo necesario para que la reagrupación familiar pueda llevarse a cabo; todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración.
Alega la parte apelante, en fundamentación del recurso de apelación, los siguientes motivos: I- la sentencia vulnera el artículo 54.3 del Reglamento de la LOEx y los artículos 248 de la LOPJ y 218 de la LEC , en cuanto a la obligación de motivar las sentencias, e incurre en incongruencia omisiva ya que si bien es cierto que la parte actora reconoció, en el acto del juicio, que no percibe 1.597'53 euros, también lo es que invocó el artículo 54.4 (en realidad se refiere al 3) del Reglamento, frente a lo que la sentencia no hace ninguna consideración, estando en juego los intereses de tres menores a reagrupar, de edades de 9 meses, 2 años y 8 años. II- También vulnera la sentencia la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y el artículo 39 de la Constitución Española . III- A la vista de que el único requisito que no concurre es el económico, por 159'73 euros, que es el importe que falta para reunir el 300% del IPREM, y que el artículo 54.3 del Reglamento permite minorar dicha exigencia si las personas a reagrupar son menores de edad, habiendo entendido la Sala del TSJ de La Rioja que los derechos de los menores constituyen un bien superior a proteger, procede conceder las autorizaciones por reagrupación familiar. IV- La existencia de dudas razonables en la interpretación del artículo 54.3 del Reglamento debe determinar la no imposición de las costas de la primera instancia a la parte recurrente, ni tampoco en caso de desestimarse el recurso de apelación.
La Abogacía del Estado, en la representación que de éste ostenta, se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Como resulta de lo que se ha señalado en el anterior fundamento de derecho, la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante, contra cuatro resoluciones, dictada por la Delegación del Gobierno en La Rioja, que acuerdan denegar las autorizaciones de residencia temporal por reagrupación familiar, presentadas a favor del cónyuge y tres hijos del recurrente, concretamente: Dª. Florencia , D. Eliseo , Dª. Marcelina y D. Gabriel .
Del examen de las resoluciones administrativas impugnadas resulta que la denegación de las solicitudes de autorización de residencia temporal por motivo de reagrupación familiar, se fundamenta en que el reagrupante no acredita que cuente con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, puesto que pretende reagrupar a cuatro familiares y, según lo dispuesto en el artículo 54.1.b) del Reglamento de la LOEx , para unidades familiares que incluyan a cinco personas se exige una cantidad que represente mensualmente el 300% del IPREM, es decir, 1.587'33 euros.
En la sentencia apelada, para la desestimación de la pretensión deducida, se considera: I- el IPREM es susceptible de ser flexibilizado cuando se trata de reagrupaciones de menores de edad ( artículo 54.4 del Reglamento de la LOEx ), pero es preciso que quede acreditado que los ingresos siguen siendo suficientes para atender a las necesidades familiares aun cuando no se cumpla estrictamente con el límite que marca el IPREM. II- En el presente caso se aportan nóminas del reagrupante, con un salario neto de 1.311 euros mensuales, que efectivamente aparecen como unos ingresos regulares. III- Tanto el cónyuge como los hijos menores que pretende reagrupar el actor viven en Marruecos y el recurrente ha de acreditar que cuenta con medios económicos para mantener a su familia en España sin acudir a la asistencia social, resultando evidente que el actor no percibe ingresos suficientes para sostener a la familia que estaría integrada por cinco miembros, pues el IPREM del año 2016 se sitúa en 532'51 euros por persona, por lo que ni aun atendiendo a la existencia de menores puede considerarse que los ingresos del actor sean suficientes para sostener a la familia sin tener que acudir a la ayuda social del estado.
Alega la apelante, como se ha dicho, que la sentencia incurre en falta de motivación y en incongruencia omisiva, al no haber hecho ninguna consideración acerca de la aplicación del artículo 54.3 del Reglamento de la LOEx , así como en infracción del citado precepto y de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y del artículo 39 de la Constitución Española , considerando que siendo el único requisito que no concurre el económico, por 159'73 euros, que es el importe que falta para reunir el 300% del IPREM, el artículo 54.3 del Reglamento permite minorar dicha exigencia si las personas a reagrupar son menores de edad, atendiendo al principio del interés superior del menor.
El artículo 7 de la Directiva 2003/86/CE , sobre el derecho a la reagrupación familiar, establece: 1. Al presentarse la solicitud de reagrupación familiar, el Estado miembro de que se trate podrá requerir al solicitante que aporte la prueba de que el reagrupante dispone de: ... c) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y de su regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos, así como el número de miembros de la familia.
El artículo 16 de la misma Directiva sobre el derecho a la reagrupación familiar, establece: 1. Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar o, en su caso, retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, en los casos siguientes: a) cuando no se cumplan o hayan dejado de cumplirse las condiciones establecidas en la presente Directiva.
Debe recordarse que el artículo 54 del Reglamento de la LOEx establece: 1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo: a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM. b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional. 2. Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud. 3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (LA LEY 167/1996), de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar. Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración. 4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste.
En el presente supuesto, la parte apelante admite que no se cumple el requisito exigido por el artículo 54.1.b) del Reglamento de la LOEx , para que pueda accederse a la reagrupación. Tampoco se cuestiona que el cónyuge e hijos del apelante, a quienes se refieren las solicitudes de las autorizaciones de residencia temporal por reagrupación familiar, viven en Marruecos. Por otra parte, las personas a reagrupar no son menores todas ellas, pues también se pretende la reagrupación del cónyuge, que, según evidencia su pasaporte, es mayor de edad.
La sentencia apelada, como se ha dicho, sobre la flexibilización del requisito referente al volumen de ingresos a acreditar por el reagrupante, señala que es cierto que es posible, pero que también es preciso que quede acreditado que los ingresos siguen siendo suficientes para atender a las necesidades de la familia, aunque no se cumpla estrictamente con el límite que marca el IPREM y que, en el presente supuesto, tratándose de una familia integrada por cinco miembros, los ingresos que acredita el actor, que indica que son de 1.311 euros netos (el apelante indica que 1.400 euros prorrateadas pagas extras), no son suficientes para sostener a la familia sin tener que acudir a la ayuda social del Estado.
La sentencia, contrariamente a lo que sostiene el apelante, no resulta que no haya examinado la cuestión relativa a la flexibilización del requisito económico. La juez a quo señala que el requisito puede flexibilizarse, pero deberá acreditarse que los ingresos siguen siendo suficientes para atender a las necesidades familiares.
Ciertamente, y como ha dicho la Sala, los derechos de los menores son intereses a proteger, y es lo que hace la sentencia apelada cuando señala que el requisito puede flexibilizarse, pero que también deberá acreditarse que los ingresos siguen siendo suficientes para atender a las necesidades familiares, pues la reagrupación familiar no puede situar a los menores en situaciones en las que no esté garantizado un mínimo nivel de vida adecuado a sus necesidades.
En la sentencia de esta Sala que invoca la apelante, como evidencia su examen, concurren unas circunstancias excepcionales que apreció la Sala (además de los ingresos - cierto que por debajo del nivel exigible-, cesión gratuita de una vivienda). En el presente supuesto, la parte apelante no indica ninguna circunstancia excepcional que deba ser considerada, limitándose a citar el interés del menor de poder vivir con su padre.
A lo anterior, ha de añadirse que no acredita la parte la existencia de circunstancias en el país de origen de las personas a reagrupar que justifique la flexibilización del requisito económico, sin que pueda considerarse como tal un deseo de la familia de reagruparse en un concreto país (poder vivir los menores con su padre protegiendo la unidad familiar, señala el apelante), máxime, cuando los menores a reagrupar se encuentran con el cónyuge del apelante en Marruecos.
En lo que respecta a la condena al pago de las costas de la primera instancia, la Sala no aprecia dudas razonables en la interpretación de la norma, sino ausencia de prueba de que concurren circunstancias excepcionales que aconsejan la flexibilización del requisito económico.
A la vista de todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada, debiendo estarse a lo resuelto en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al desestimarse el recurso de apelación, procede la condena en costas del apelante, si bien, con el límite de ciento ochenta euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia nº 249/2017 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño , que confirmamos íntegramente, debiendo estarse a lo resuelto por la misma en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Todo ello, con la condena en costas del apelante, si bien, con el límite de ciento ochenta euros.Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
