Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 133/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 138/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100428

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:931

Núm. Roj: STSJ EXT 931/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00138/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 138
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres, a doce septiembre de dos mil diecinueve .
Visto el recurso de apelación nº 133 de 2019 , interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla
Sánchez, en nombre y representación de la apelante Dª Encarnacion , contra la sentencia nº 34/19 de fecha
27 de marzo de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 83/17, tramitado en el Juzgado de
lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Cáceres a instancias de Dª Encarnacion , siendo partes apeladas el
SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD , defendido y representado por Letrado de los Servicios Jurídicos de la
Junta de Extremadura, y MAPFRE CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por el Procurador
Sr. Hernández Lavado, sobre: Responsabilidad Patrimonial.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 83/17 seguido a instancias de Dª Encarnacion sobre Responsabilidad Patrimonial, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 1 de Cáceres de fecha 27 de marzo de 2019 .



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por Dª Encarnacion , dando traslado a las partes, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña Encarnacion contra el SES. La sentencia condena al SES a abonar a la parte actora el principal de 10.000 euros.

La parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

El SES y la entidad aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, se oponen a las pretensiones de la parte recurrente.



SEGUNDO .- El primer motivo de apelación se basa en la errónea valoración de la prueba que la parte apelante imputa a la sentencia de instancia. La parte considera que debe prevalecer el informe pericial por ella presentado en atención a la titulación de los médicos firmantes.

Para resolver la controversia planteada en el presente recurso de apelación es preciso recordar un principio básico del proceso judicial que consiste en la necesidad de probar los hechos en los que se basa la pretensión de la parte recurrente de declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Extremeño de Salud.

Dicho principio es aplicable a todos los supuestos de responsabilidad patrimonial, pero no podemos negar que tiene una importancia mayor en casos basados en actuaciones sanitarias donde se discuten cuestiones médico-científicas. En el ámbito de la responsabilidad sanitaria, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Por ello, corresponde al reclamante justificar la vulneración de la lex artis por parte de las instituciones sanitarias.

En juicios como el presente, debe existir una actividad probatoria que demuestre que el resultado lesivo fue debido a la actuación médica, y no a otras circunstancias como la evolución, secuelas y complicaciones que derivan de la complejidad de la propia dolencia. A ello se suma que en los supuestos de responsabilidad sanitaria suelen ser necesarios conocimientos especializados, de tal forma que la prueba pericial tiene una importancia básica a la hora de acreditar los hechos en los que la parte demandante basa la responsabilidad patrimonial. Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las litigantes sobre la imputación de las secuelas al funcionamiento del servicio, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.



TERCERO .- La parte actora basa el recurso de apelación en la prevalencia que debe tener el informe firmado por don Eugenio y doña Guadalupe .

Sobre este informe, debemos poner de manifiesto lo siguiente: 1. Se trata de un informe elaborado a instancia de la parte actora, de modo que no puede ser valorado de la misma forma que si el perito hubiera sido designado judicialmente sin intervención de la parte recurrente.

Es doctrina reiterada de este Tribunal la prevalencia de los informes elaborados por peritos designados por el Tribunal sobre aquellos que han sido emitidos por peritos de parte, por la mayor imparcialidad que cabe predicar, en principio, de los primeros.

2. El dictamen expresa que la aparición de las dos complicaciones consistentes en pseudoaneurisma poplíteo y lesión en el nervio ciático poplíteo externo fueron debidas a que la cirugía fue realizada de manera anómala con una evidente negligencia por parte de los cirujanos del Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata. Según este informe, los cirujanos no actuaron con la diligencia requerida ni adoptaron las medidas de prevención y de precaución adecuadas. El dictamen imputa también la lesión del nervio ciático poplíteo a la primera intervención quirúrgica de cirugía protésica y no a la segunda cirugía de reparación vascular.

Estas conclusiones son recogidas en el dictamen. Sin embargo, no existe suficiente justificación sobre los actos médicos que fueron realizados con impericia y que actuación concreta es constitutiva de mala praxis. El dictamen aprecia la existencia de la impericia médica por el hecho de existir complicaciones y quedar secuelas. Ello no es suficiente para apreciar mala praxis. De lo narrado en el dictamen no se concreta suficientemente cuáles fueron los actos que fueron constitutivos de mala praxis, los realizados con impericia o los que incurrieron en negligencia. Por otro lado, imputan la lesión neurológica al primer acto quirúrgico cuando no existe una prueba clara y determinante sobre esta circunstancia, no existiendo constancia de la afectación del nervio ciático poplíteo hasta después de la segunda operación de cirugía de reparación. También debemos señalar que el dictamen admite que las dos complicaciones son riesgos típicos de la cirugía protésica de rodilla, para afirmar a continuación que fueron debidas a una cirugía realizada de manera anómala. Esta afirmación no es coherente con que estas complicaciones puedan darse en este tipo de cirugía. Si precisamente son una de las complicaciones posibles o riesgos típicos, es posible deducir que si bien tienen baja incidencia no son necesariamente imputables a la existencia de mala praxis.

3. El dictamen es emitido por dos especialistas en Cirugía Ortopédica y Traumatología, especialidad que es la correcta para valorar la actuación médica durante las intervenciones quirúrgicas. Ahora bien, también dispone de esta especialidad el médico don Florentino -ha elaborado el informe a instancia de Mapfre- y llega a unas conclusiones muy distintas a las del informe presentado por la parte demandante. A conclusiones distintas llega también el Médico-Forense que dispone precisamente de una especialización que le habilita para emitir informes en estos supuestos donde se discuten las consecuencias jurídico-legales de los actos médicos.

Llegados a este punto del debate, consideramos que la parte actora no demuestra los hechos en los que basa la responsabilidad patrimonial. El dictamen pericial por ella presentado, valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 348 LEC , carece de los elementos técnico-científicos suficientes para acreditar la existencia de mala praxis y las conclusiones que recoge este informe son desvirtuadas por el resto de dictámenes periciales obrantes en los autos.



CUARTO .- El resto de informes periciales rechazan la existencia de mala praxis, a saber: 1. El dictamen de la Inspección Médica detalla las actuaciones médicas y recoge las dos complicaciones, pero no es concluyente al no pronunciarse expresamente sobre la existencia de mala praxis. La referencia en el informe a la falta de remisión de información por los facultativos que realizaron la cirugía vascular no es relevante al existir la documentación clínica sobre el ingreso, cirugía y posoperatorio seguido en el Hospital de Cáceres. No obstante, con la contestación a la demanda, Mapfre acompaña informes de los médicos que realizaron la cirugía vascular.

2. El informe de Promede aportado en el expediente administrativo por la compañía aseguradora niega la existencia de mala praxis. El dictamen es emitido por un especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.

El informe recoge que la complicación vascular es un riesgo descrito en la cirugía protésica de la rodilla si bien es poco frecuente. Los servicios médicos que intervinieron y trataron a la paciente actuaron en todo momento de manera correcta. No aprecia indicios de vulneración de la lex artis.

El informe es ampliado posteriormente en el proceso. La intervención urgente reparadora de la arteria estaba indicada. De no haberlo hecho así es probable que se hubiera puesto en grave riesgo la vitalidad del miembro afectado. La lesión del nervio ciático poplíteo externo fue apreciada después de la realización del by-pass vascular. El perito indica dos posibilidades para la producción de esta lesión, pero no expresa que fuera producida por mala praxis.

3. El Magistrado de instancia quiso agotar las posibilidades probatorias e interesó como Diligencia final de prueba la práctica de una prueba pericial a realizar por el Médico Forense. El Médico Forense señala que las intervenciones quirúrgicas se realizaron de forma correcta y adecuada. La complicación vascular es una complicación que se puede producir a pesar de que la intervención de prótesis de rodilla se lleve a cabo de manera correcta. La decisión de trasladar a la paciente al Hospital de Cáceres se realiza cuando se diagnostica la lesión y la decisión de intervención urgente tras el ingreso en Cáceres fue acertada dada la lesión vascular existente. La complicación neurológica aparecida es una de las complicaciones que se pueden producir en este tipo de intervenciones a pesar de llevarse a cabo correctamente. La complicación neurológica también puede producirse por la intervención de la prótesis de rodilla.

La falta de una concreta especialización en traumatología y cirugía ortopédica no impide que el Médico- Forense con base en su titulación médica, especialización y preparación profesional, conocimientos científicos y el apoyo de la literatura científica pueda valorar los hechos con relevancia jurídica para emitir adecuadamente el informe solicitado por el Juzgado.

El dictamen del Médico-Forense es realizado por personal al servicio de la Administración de Justicia, que en el ejercicio de su función actúa de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responde a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, lo que le permite emitir una conclusión sobre la forma en que fue atendida la paciente y su evolución.



QUINTO .- La valoración conjunta de la prueba obrante en los autos no permite alcanzar las conclusiones defendidas por la parte apelante que pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia por sus propias alegaciones sin apoyarse en un medio de prueba que tenga la suficiente eficacia probatoria para demostrar el deficiente funcionamiento del sistema sanitario. Este Tribunal de Justicia tiene que resolver el supuesto de hecho con arreglo al material probatorio que obra en los autos, sin que pueda sacar conclusiones que ninguno de los profesionales médicos -a excepción de los médicos que han realizado el informe a instancia de la parte demandante- realiza. De lo contrario, estaríamos sustituyendo el criterio y juicio médico para el que se necesitan amplios conocimientos y experiencia por nuestro propio criterio.

Nos remitimos a los informes periciales que hemos examinado, así como a los detalles que contienen y las conclusiones que obtienen, para concluir que no existió mala praxis en ninguna de las dos intervenciones quirúrgicas realizadas y que las dos complicaciones que se produjeron son riesgos posibles de este tipo de cirugía. Tampoco existió mala praxis en el tiempo necesario para diagnosticar a la paciente del pseudoaneurisma de la arteria poplítea, pues en cuanto existió un diagnóstico certero, la paciente fue remitida al hospital de referencia para la reparación vascular, intervenida de urgencia y solucionado el problema vascular.

No desconocemos la gravedad de las dos complicaciones surgidas, pero se trata de riesgos que eran posibles en las dos intervenciones quirúrgicas que fue necesario realizar, sin que conste que se realizaran actuaciones contrarias a la lex artis. El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o lex artis. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad, exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis. No se ha acreditado la vulneración de las reglas de la lex artis en la asistencia sanitaria de la paciente.



SEXTO .- La conclusión de todo lo anterior es que la intervención, asistencia, seguimiento y tratamiento dispensados a la enferma fueron adecuados e idóneos, sin que se haya acreditado irregularidad alguna que permite imputar el resultado lesivo a la actuación sanitaria.

La sentencia del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de fecha 9-10-2012, rec. 40/2012 , declara lo siguiente: 'El motivo no puede prosperar, pues frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Así lo hemos reiterado en nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2.011 (recurso 6.236/2.007 ), en la que, con referencia a las de 14 de octubre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.001, expusimos que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Con esto queremos decir que, como igualmente advertimos en la Sentencia de 6 de julio de 2.011 (recurso 3.622/2.007 ), no es suficiente con constatar el origen intrahospitalario de una infección para de ello concluir la reprochabilidad de la sepsis al funcionamiento del servicio médico, sino que, para que pueda nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario acreditar el incumplimiento del estándar de rendimiento, que permite el estado del conocimiento, para detectar la presencia del elemento causante de la infección... Tampoco puede prosperar la cuestión a que nos referimos en el anterior fundamento desde el ámbito en que la suscita el presente motivo de casación, puesto que si no puede sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, consecuentemente ha de quedar acreditada la indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, de forma que tampoco sirve para ello la alegación de no ser necesaria mayor acreditación que la que resulta de la misma existencia del daño que dice desproporcionado y anormal a lo que comparativamente es usual en las intervenciones quirúrgicas de esta naturaleza, o que fue consecuencia de un tratamiento incorrecto, lo que se afirma con abstracción de la valoración que del conjunto de los informes obrantes en las actuaciones y restante actividad probatoria realiza el Tribunal a quo, y de la conclusión que la atención sanitaria que se prestó al reclamante fue la que requirió en cada momento la evolución de sus dolencias y complicaciones, que no acredita que lo efectuase con error patente, ni de modo arbitrario o irracional, ni sea posible sustituir la valoración de la Sala de instancia por la reputada más acertada por el recurrente a la vista de sus propias apreciaciones, tal como reiteradamente sostiene este Tribunal'.

SÉPTIMO .- La parte actora alega la falta de consentimiento informado. Sin embargo, en el expediente administrativo consta que la paciente firmó el consentimiento informado para la cirugía de prótesis articular de miembro inferior. El consentimiento recoge que se informa a la paciente sobre el procedimiento quirúrgico, las alternativas y las complicaciones que puedan surgir. Dentro de estas complicaciones, se detallan las lesiones de los vasos adyacentes y de los nervios adyacentes que subsumen sin obstáculo alguno tanto el daño en la arteria poplítea como en el nervio ciático. También recoge que la paciente ha sido informada por el médico de la intervención quirúrgica, la normal evolución, las complicaciones y riesgos, las alternativas y que ha podido formular las preguntas que ha considerado convenientes.

El consentimiento informado está firmado por la paciente y se centra en el tipo de cirugía a realizar y las complicaciones que pueden surgir. El que el modelo de consentimiento informado no sea el mismo que el redactado por la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología no desvirtúa la validez del usado en el Hospital de Campo Arañuelo. No existe prevalencia entre uno u otro modelo, siendo perfectamente válido, comprensible y con todos los elementos necesarios el utilizado en el Hospital Campo Arañuelo.

OCTAVO .- La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres condena a una indemnización de 10.000 euros por la falta de consentimiento informado en la segunda intervención quirúrgica.

La parte demandante impugna la cantidad indemnizatoria fijada por el Juzgado. Las dos partes apeladas solicitan la confirmación de la sentencia también en este aspecto.

Debemos valorar en relación a esta indemnización que se indemniza por la inexistencia de consentimiento y no por las secuelas que le han quedado. La inexistencia del consentimiento informado otorga el derecho a la indemnización, no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico, sino porque se desconoció un derecho de la enferma irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida. No está acreditado cuando se produjo la afectación del nervio ciático poplíteo que ha provocado la secuela de la actora, pues pudo producirse en la primera intervención quirúrgica para la que sí existía consentimiento. Sí que consta que se firmó el consentimiento informado para la anestesia y es posible deducir mediante un criterio lógico que la paciente fue informada del traslado al Hospital de Cáceres, la necesidad de la cirugía vascular reparadora y el riesgo que suponía el pseudoaneurisma si no se reparaba. Asimismo, la cirugía de reparación vascular no podía demorarse ante el riesgo de pérdida de la extremidad que el pseudoaneurisma suponía y la cirugía vascular reparadora fue realizada con éxito en cuanto al motivo que obligaba a intervenir y la solución de la complicación vascular que se había producido.

No se produjo mala praxis imputable al SES en la cirugía de reparación vascular.

Todos estos elementos conllevan que la indemnización fijada por el Juzgado es proporcionada a la falta de consentimiento apreciada por el Juzgado y la falta de información sobre la complicación en relación al nervio ciático, sin que la falta de firma del consentimiento por esta segunda cirugía pueda conllevar una indemnización mayor.

Todo lo anterior nos conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación.

NOVENO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte apelante, sin que se trate de un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho para su no imposición o motivos para limitar las mismas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, en nombre y representación de doña Encarnacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres de fecha 27 de marzo de 2019 .

Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en fase de apelación.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

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