Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2018 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 138/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100334
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1647
Núm. Roj: STSJ CLM 1647:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00138/2020
Recurso de Apelación nº 207/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Dª Eulalia Martínez López
Magistrados
D. Constantino Merino González
D. Guillermo B. Palenciano Osa
Dª Inmaculada Donate Valera
Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 138
En Albacete, a 21 de mayo de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 207/2018, interpuesto como apelante la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU, representada por el Procurador D. Miguel Ángel García García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha once de abril de 2018, número 80/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 118/17. Comparecen como parte apelada Dª Socorro, D. Anibal, D. Apolonio, Dª. Teodora, D. Artemio y Ecologistas en Acción-Cuenca representado por el Procurador don Carlos Sánchez Serrano.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA : LICENCIA DE OBRA, INCONGRUENCIA EXTRA PETITUM RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela por la representación procesal de la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha once de abril de 2018, número 80/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 118/17, y en cuyo Fallo se decía :
' Que estimando parcialmente el recurso contencioso
administrativo interpuesto por Dª Socorro, D. Anibal, D. Apolonio, Dª. Teodora y Ecologistas en Acción-Cuenca, contra la resolución del Ayuntamiento de El Pedernoso de fecha 23-XII16, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada, en cuanto a la concesión de la licencia de obra, sin perjuicio de la obligación de la parte codemandada Iberdrola de adoptar medidas correctoras en los términos establecidos en el FD 9° de la presente resolución judicial; todo ello sin costas.
SEGUNDO.-Por la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU ( en adelante IBERDROLA ) se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-Por la representación procesal de los codemandados se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto y señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo, que una vez tuvo lugar, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia apelada y pretensiones de las partes.
La mercantil IBERDROLA apela la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca en la parte que sirve al Juzgador de Instancia para concluir estimando parcialmente el recurso interpuesto, concretamente cuando fija la obligación de la parte codemandada Iberdrola de adoptar medidas correctoras en los términos establecidos en el FD 9° de la presente resolución judicial' ,lo que nos lleva al FD 9º, en el que se viene a decir :
' Noveno.- Ahora bien, sin desconocer dichos informes técnicos, no puede obviarse que en los dos últimos no consta el nivel sonoro transmitido, a locales colindantes en función del uso de éstos, donde tenemos límites, para habitaciones en local residencial, de 35 dB día, 30 dB noche, y que en dichos informes, dependiendo del límite máximo establecido, los resultados pueden diferir, así, en el informe de D. Epifanio, de tener en cuenta los límites para niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior, establecidos en la Tabla n° 1A de la Ordenanza citada, más allá de los límites objeto a alcanzar de niveles sonoros ambientales establecidos en la Tabla n° 2, según sea suelo urbano o urbanizable, nos encontraríamos que en la zona de viviendas, como zona residencial, área levemente ruidosa, dichos límites serían de 55 dB día, 45 dB noche, en consonancia con los límites máximos establecidos en el informe de Acusttel para la zona de predominio de suelo de uso residencial, y respecto a estos límites, en los puntos donde se encuentra vivienda, puntos 3,4 y 5, las mediciones establecidas, en el periodo nocturno, superaría el límite máximo establecido de 45 dB, por lo que desde dicha perspectiva, más aún , cuando en el propio Informe de Acusttel, teniendo en cuenta los 5 dB derivados de la aplicación del art. 25 RD 1367/07 , e incluso, en el anterior informe, respecto a este límite de 45 dB (50 dB) en los puntos de muestro de uso residencial (puntos 3,4 y 5), los valores alcanzados están muy próximos a dichos límites, con las diferencias que pueden existir dependiendo de las condiciones medioambientales, entiende este Juzgador que lo procedente es, a fin de evitar molestias a tal respecto derivadas de ruidos y vibraciones, cuando en el propio informe de D. Epifanio se pone de manifiesto, que el ruido está integrado por dos componentes de igual importancia, una parte puramente física y otra de carácter subjetivo que es la sensación de molestia, siendo cierto que existe un ruido continuado de vibraciones que podría resultar un poco molesto, que por parte de la Entidad codemandada, Iberdrola Distribución Eléctrica, se adopten medidas correctoras para paliar las consecuencias derivadas de la emisión de ruidos y vibraciones, principalmente en aquellas zonas de uso residencial, teniendo en cuenta a tal respecto el contenido del informe emitido por la Arquitecta Técnica Dª Cecilia en fecha 20-XI-14, obrante en el expediente administrativo remitido, donde se proponía la sustitución de la tipología del Cerramiento expuesto en el Proyecto, vallado de valla metálica de simple torsión, por un cerramiento acústico con objeto de eliminar cualquier molestia sonora en las propiedades próximas a la instalación mediante pantallas o paneles acústicos metálicos o vidrio, entendiendo que dicha medida correcta en el presente caso puede paliar o evitar las molestias derivadas de la emisión de ruidos y vibraciones, debiendo implantar la parte codemandada dicha medida correcta de sustitución del cerramiento de la subestación eléctrica.'
La parte apelante, IBERDROLA,esgrime contra dicho pronunciamiento, y como motivos fundamentales de su escrito de apelación, la vulneración del art. 33.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los arts. 70.1 y 2 de la misma, sobre la sentencia, incurriendo en incongruencia extra petita e interna, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, al haber acordado la adopción de medidas correctoras que no habían sido solicitadas en la vía administrativa ni objeto de discusión en el procedimiento, lo que dice le habría ocasionado indefensión.
Y en segundo lugar, se invoca la que considera el apelante es la infracción por la sentencia recurrida del art. 113 en relación con el 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de 2015 sobre el alcance y naturaleza del recurso extraordinario de revisión.
La representación procesal de los apeladosse opuso al recurso de apelación interpuesto señalando el acierto de la sentencia apelada y negando que incurra en incongruencia extra petitum, así como en la infracción que se denuncia del art. 113 de la LPAC.
En tal sentido, se destaca en dicho escrito que si se está pidiendo la anulación de la licencia concedida por no haber comprobado el impacto de ruidos y vibraciones, con la finalidad de que se lleve a cabo el estudio pericial de las emisiones que se producen, estamos hablando de que en todo caso, de haber admitido el recurso el Ayuntamiento y haber encomendado el informe técnico, hubiera podido optar entre a) prohibir la ampliación por vulnerar la legalidad sobre generación de ruidos o, b) admitir la instalación imponiendo las adecuadas medidas correctoras que situaran dichas emisiones dentro de parámetros de legalidad. Por lo tanto, es obvio que dentro de la solicitud de nulidad de la licencia, encaminada a la comprobación pericial de los niveles de ruido para posteriormente decidir a la vista de lo determinado en el informe a confeccionar, estaba por su propia naturaleza y esencia la muy probable imposición de medidas correctoras, siempre y cuando las mismas hubieran paliado la superación de los umbrales legales de la instalación.
Y por lo que respecta al otro motivo de impugnación referido a la improcedencia del recurso extraordinario de revisión, indica la parte apelada como fue el propio Ayuntamiento de El Pdernoso, y así lo fundamenta la Sentencia, quien admitió entrar en el fondo del asunto y emitió una resolución desestimatoria del recurso considerando motivos de este orden. Por tanto, no habiendo habido inadmisión a trámite por parte de la autoridad municipal, no existe inconveniente procesal en la revisión de fondo que el propio Ayuntamiento realiza sobre la petición de nuestros representados.
SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del recurso de apelación
Vistas las pretensiones y alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento apelante frente a la sentencia impugnada, se hace preciso comenzar recordando deben ser analizadas desde la perspectiva de que estamos en la segunda instancia, y que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' debe ejercitarse con ponderación, de forma que el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
El Juez 'a quo' ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica',- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1.999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1.999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2.000 entre innumerables otras). De ahí que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación ( ver sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de febrero de 2018 ( Recurso Apelación 17/18) )
Pues bien, y en el supuesto que nos ocupa, la percepción del Juzgador de instancia, a la hora de valorar la prueba, ha sido la misma de la que ha dispuesto esta Sala, y la conclusión a la que llega la sentencia, especialmente tras la valoración de las pruebas periciales ( que son fundamentales en este tipo de procedimientos), no permiten concluir que sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o que conculque principios generales del derecho, ni por ello sea posible apreciar que se haya cometido una equivocación clara y evidente de las conclusiones a las que llega, y que nos permite poder anticipar la suerte desestimatoria del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Sobre la incongruencia extrapetitum
Para analizar tal motivo impugnatorio en la Sala consideramos pertinente reproducir la más reciente Jurisprudencia al respecto, tal y como la podemos encontrar recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 ( Recurso Casación 1534/2016) ( ROJ STS 908/2020 ):
'Suscitado el debate en la forma expuesta, debemos recordar que la incongruencia extrapetita encuentra su fundamento en la necesidad de que entre la fundamentación y las decisiones que se contienen en la parte dispositiva de las sentencias ha de existir la más absoluta correspondencia, sin que sea admisible que se adopten decisiones que no hayan sido suplicadas por ellas, o también cuando se acuda a motivos que, teniendo sustantividad propia, no hayan sido aducidos por las partes. En tal supuesto se incurriría en el vicio de esta modalidad de incongruencia, sorprendiendo con la decisión y ocasionando indefensión, porque no se da oportunidad a que las partes puedan hacer alegaciones sobre esas cuestiones en que se basa la decisión ( Sentencia de 25 de enero de 2013, recurso de casación 4366/2009 ). Es por esa circunstancia por la que, cuando a motivos se refiere la incongruencia, el artículo 33 de la Ley procesal autoriza que, si los Tribunales consideran procedente que existen otros motivos a los invocado por las partes para decidir la pretensión, deben ponerlo previamente de manifiesto a estas para que puedan hacer las alegaciones que tenga por conveniente, evitando ocasionar la indefensión que se generaría en otro caso. En suma y como hemos declarado en la sentencia de 8 de enero de 2013 (recurso de casación 7002/2009 ), con abundante cita, ' la necesidad de preservar la correlación entre las pretensiones deducidas por las partes y el pronunciamiento judicial conlleva la proscripción de la incongruencia por desviación o extra petita partium, e impone al Tribunal el deber de juzgar dentro de los límites de las pretensiones ejercitadas por los contendientes y los motivos invocados como fundamento de las mismas.' En ese mismo sentido sintetiza la jurisprudencia la sentencia de 2 de julio de 2015 (recurso de casación 3405/2013 ) cuando afirma ' La incongruencia extra petitum se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre pretensiones no formuladas por las partes.'
Y para poder analizar si la sentencia apelada incurre en tal defecto, debemos, en primer lugar, reproducir la parte de la demanda donde se fijan, de manera concreta, las pretensiones de los demandantes, concretamente al pedir : ' se dicte en su día Sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo se anule la Resolución adoptada en Junta de Gobierno Local de fecha 23 de diciembre de 2016, por la que se desestimaba nuestro recurso extraordinario de revisión y se confirmaba el Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 1 de abril de 2016 por el que se concedía licencia de obra mayor a Iberdrola Distribución Eléctrica SLU para la realización de Ampliación de Subestación Transformadora existente, anulando la misma o condicionándola en el sentido de imponer medidas correctoras que sean procedentes'.
Además, y como se puede constatar del escrito de demanda, ya se hacía referencia a la posibilidad de fijar medidas correctoras, en relación con el ruido, en la parte donde se decía :
.....Tal informe lo realiza el Ingeniero Técnico Industrial D. Hilario (folio 79) con la conclusión de que no se justifica suficientemente el cumplimiento de la normativa de aplicación, dado que tras realizar la medición de emisiones sonoras en la vivienda más cercana a la instalación, se superan los umbrales legalmente establecidos.
Debido a lo anterior, se exige al promotor por acuerdo de Junta de Gobierno Local de 20 de marzo de 2015, que se sustituya el vallado exterior de simple torsión por paneles anti acústicos que atenúen o disminuyan las emisiones de ruidos y vibraciones, a lo que se niegan alegando que no va a haber aumento de emisiones, y aportando fechas después un denominado Estudio Acústico de Ruido Operacional (documento 35) elaborado por ACUSTETEL.'
Por ello, la decisión del Juzgador a quono incurre en la incongruencia extra petitum denunciada por la mercantil apelante, toda vez que al dictar la sentencia, y al declarar legalizada la licencia de obra, la condiciona a la adopción de una medida correctora, como la que inicialmente habría exigido el Ayuntamiento pero que, posteriormente, no se acabaron recogiendo al conceder la licencia de obra, por lo que responde a una de las pretensiones ejercitadas con la demanda.
TERCERO.- Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión
A tales efectos, y ante los argumentos esgrimidos por la parte apelante, no podemos obviar que el Ayuntamiento de El Pedernoso adoptó una resolución administrativa en la que daba respuesta a cada uno de los argumentos de fondo esgrimidos por los recurrentes en su recurso administrativo extraordinario y que acabó desestimando por motivos contra los que posteriormente se interpuso el recurso contencioso administrativo.
Así, en la sentencia apelada se señala al respecto que las dudas que las partes demandadas suscitan sobre la procedencia del recurso de revisión formulado por los recurrentes, dado que el mismo se basa en errores de hecho de la resolución impugnada de fecha 1- IV-16, al entender que no ha procedido a evaluar con carácter previo la adecuación de la instalación industrial al nivel de ruido y vibración que genera, permitiendo por puro error material la instalación de la subestación junto a las viviendas y el suelo urbano de la localidad, afectando a derechos como la salud humana (ruidos, radiaciones ionizantes) y a la ordenación del territorio, entiende este juzgador que es procedente admitir la procedencia de dicho recurso de revisión, entrando en el análisis de las cuestiones planteadas, cuando en todo caso el propio Ayuntamiento demandado así lo entendió en su momento, desestimando dicho recurso de revisión.
La adopción de la medida correctora está debidamente justificada por el Juzgador en la sentencia, una vez valorada la totalidad de la prueba practicada y teniendo en cuenta un informe que ya aparecía unido al expediente administrativo, y es previo a la concesión de la licencia, circunstancia que nos lleva también a desestimar cuantas objeciones efectúa la parte apelante en su escrito de apelación con relación a que no concurrían razones para la estimación del recurso extraordinario de revisión, pues precisamente entre las circunstancias que lo permiten se encuentra : ' que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente', siendo en tal sentido ilustrativo el relato que recoge la parte apelada en su oposición al recurso, que ya recogía al interponer el recurso extraordinario de revisión, acerca de la problemática municipal en relación al ruido y los informes técnicos aportados, entre ellos, como hemos visto, el que indicaba la procedencia de colocar paneles anti acústicos.
Pero es más, no podemos finalizar la presente resolución sin recordar, en coincidencia con el Juzgador y la parte apelada, que la concesión de licencias como la que nos ocupa puede venir supeditada a la adopción de medidas correctoras, tendentes a evitar o minimizar lo más posible las molestias que ocasiona la actividad para la que se ejecuta la obra, y esa circunstancia no queda limitada al momento inicial de la concesión de la licencia, pues sería posible el requerimiento para su adopción en cualquier momento posterior al inicio de la actividad, toda vez que el control y autorización de instalaciones como la que nos ocupa también se debe proyectar hacia el futuro ; no se agota en el control preventivo que la Administración efectúa en el acto de licencia sino que se puede extender a verificar materialmente, mediante la correspondiente comprobación, el cumplimiento efectivo de las condiciones fijadas en la licencia, y después, a lo largo de todo el desarrollo de la actividad el funcionamiento adecuado de la misma en las condiciones precisas de tranquilidad, seguridad y salubridad. De hecho, y como hemos visto, la medida correctora que recoge el Juzgador en la parte dispositiva de la sentencia ya venía referida en un informe técnico previo a la concesión de la licencia.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación, así como cuantas alegaciones y pretensiones esgrime la parte apelante, y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA, y no obstante haber sido totalmente desestimadas las pretensiones de la parte apelante, entendemos que no procede imponer a dicha parte las causadas en esta instancia ante las serias dudas tanto de hecho como de derecho que se suscitaban en el presente procedimiento.
Visto lo anterior, en la Sala decidimos
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Cuenca, de fecha once de abril de 2018, número 80/18, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 118/17 .
2) Confirmar dicha sentencia.
3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito PalencianoOsa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico, en Albacete.
