Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 138/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 356/2017 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 138/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100176

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4689

Núm. Roj: STSJ CV 4689/2020


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000356/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002940
SENTENCIA Nº 138/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNADEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a veintiseis de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 356/2017, promovido por el Procurador
D. Francisco Javier Blasco Mateu en nombre y representación de D. Raúl , contra la desestimación presunta de
la reclamación planteada ante la Consellería de Sanidad de responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente
R.P. 74/16, habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana, que ha
comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señala la votación para el día 25 de febrero del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. M.ª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación planteada ante la Consellería de Sanitat de responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente R.P. 74/16.

Los argumentos del recurrente para sostener su pretensión, podemos resumirlos del siguiente modo: El acto administrativo seria nulo de pleno derecho por la falta de informe del Consell Juridic. A su juicio se produjo un error en el diagnóstico y en el tratamiento tanto en febrero como en marzo y mayo de 2014.Trascurren mas de 4 meses desde que se propone el carácter urgente hasta la operación y más de 6 meses desde el 24 de febrero de 2014, cuando se emite el informe de radiodiagnóstico del Hospital de La Plana. Sigue diciendo que el retraso en la intervención le ha producido la situación en que se encuentra actualmente. Además, nos dice existe una mala praxis en la intervención que se le realiza en el Hospital La Fe de Valencia el día 18/ septiembre/2014 que contribuye también a su estado de salud, se debía haber realizado el recambio de la aorta ascendente con reimplantación de arterias coronarias, combinado con recambio valvular o técnicas de cirugía valvular reparatoria.

Solicita en su reclamación y demanda la cantidad de 646.932,92 euros, en concepto de indemnización por el daño sufrido, al aportar su informe pericial eleva la cantidad reclamada a 831.667,31 euros.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO. - Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex Artis la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Juicio crítico y conclusiones del Informe de la Inspección de los Servicios médicos.

'De todas las actuaciones realizadas, del análisis de la documentación obrante en el expediente y contestando lo expresado en la demanda hemos de señalar que se observa error de diagnóstico ni error de tratamiento en la asistencia prestada al Sr.

Raúl . Queremos puntualizar lo siguiente: La asistencia prestada por el Hospital La Plana es correcta. El paciente presenta una insuficiencia aórtica moderada severa y un aneurisma aórtico ascendente y dado que el tratamiento indicado en esta fase de la enfermedad es quirúrgico es remitido al Servicio de Cirugía Cardiovascular de referencia del Hospital La Fe de Valencia.

El paciente es remitido por primera vez para cirugía con carácter ordinario en marzo de 2014. En abril de 2014 es incluido en Lista de Espera para cirugía cardiaca con carácter ordinario en abril de 2014.

El paciente tiene clínica de insuficiencia cardiaca y en ese sentido está de baja y en reposo. Por los tratamientos de las visitas a Urgencias se deduce que además, estaba muy nervioso, pues en varias de estas visitas se pautan ansiolíticos sin modificar el resto del tratamiento.

En mayo cardiología del Hospital La Plana cambia el sentido de la propuesta a preferente y en junio a Urgente. En cirugía Cardiovascular no cambian el carácter de la intervención hasta agosto de 2014. Todos los especialistas valoran las mismas pruebas.

Hay que resaltar que el diámetro de la aorta que motivo su remisión a Cirugía Cardiaca era el mismo en marzo de 2014 que en septiembre de 2014 según los ecocardiogramas.

Finalmente el paciente es ingresado en, el Hospital La Fe el 16 de septiembre de 2014 para cirugía programada de reparación valvular y sustitución aorta ascendente y es valorado por el Servicio de Anestesia el 17/9/2014 y es intervenido el 18/09/2014 firmando los correspondientes consentimientos informados (C.I).

El paciente firma el consentimiento informado de Cirugía cardiovascular donde se le informa que tiene una probabilidad de complicaciones graves y de muerte bajo, pero como el riesgo existe se le enumeran las diferentes complicaciones habituales en este tipo de intervención quirúrgica, entre las que figuran las 'complicaciones neurológicas (ictus, hemiplejia, paraplejia, coma y otras)'. El entrecomillado figura literalmente en el C.I. firmado por el paciente.

La frecuencia de Ictus preoperatorio o en el postoperatorio inmediato de este tipo de cirugía oscila entre un 3% y un 6 % según las diferentes series publicadas.

El carácter de una intervención no lo decide el servicio remitente, sino el servicio que lo tiene que intervenir, en este caso Cirugía Cardiaca del Hospital La Fe. Este servicio tras varias valoraciones decide el 23 de agosto, que la intervención debe realizarse preferentemente y la intervención es programada para el 18 de septiembre, fechas razonables por tratarse de Cirugía Cardiaca a corazón abierto con circulación extracorpórea.

El paciente desde que se indicó la cirugía permanecía con tratamiento médico, de baja y haciendo reposo. El riego de ictus durante el periodo en Lista de espera no era mayor que el riesgo asociado a su enfermedad de base durante los últimos veinte años.

Todas las exploraciones ecográficas preoperatorios de los troncos supraaórticos habían dado un resultado de no hallazgos patológicos valorables y el paciente en todas sus visitas, previas a la intervención, a los diferentes servicios sanitarios, no había referido clínica hemipléjica.

Un retraso significativo e injustificado de la intervención quirúrgica hubiera supuesto un agravamiento de la clínica propia de la insuficiencia aortica o del aneurisma aórtico, y no es el caso.

Aunque se tomaron las medidas preventivas oportunas antes y durante la intervención no pudo evitarse la aparición de una de las complicaciones asociadas a este tipo de cirugía y de la cual el paciente fue informado al firmar el correspondiente Consentimiento Informado.

Los ictus tienen una tasa elevada de mortalidad y pueden dejar secuelas graves. En el caso presente no han supuesto la muerte del paciente Sr. Raúl pero si unas secuelas graves y que han necesitado de año y medio para estabilizarse finalmente dejando al Sr. Raúl una hemiplejia izquierda severa asociada a una distimia depresiva reactiva al padecimiento físico que ha supuesto la calificación de Gran Invalidez.

CONCLUSIONES: Por todo lo expuesto encontramos que en el tratamiento de D. Raúl no existe error de diagnóstico, ni error de tratamiento. Toda cirugía programada incluyendo aquella que se estima con carácter preferente o urgente, siempre es electiva, y por ello existe un Consentimiento Informado del paciente al que se le explican los pros y los contras de dicha intervención, como en el caso presente.

Tampoco apreciamos un fallo de funcionamiento del sistema por el tiempo que estuvo en Lista de Espera pues no padeció ninguna de las complicaciones que podía haber presentado por una demora, por otro lado, pequeña, para este tipo de intervenciones.' Conclusiones del informe pericial de Promede: 'La intervención quirúrgica se realizó en unos plazos razonables desde el momento de la indicación quirúrgica.

En ningún caso, esta demora tuvo consecuencias en la evolución neurológica postoperatoria del paciente.

2. La intervención quirúrgica, según los informes disponibles, se realizó segun Iex artis ad hoc: - Resección de la porción de aorta aneurismática y reemplazo por tubo protésico de Dacron.

- Reparación de la insuficiencia aortica con resultado posterior óptimo.

3. Las intervenciones de cirugía cardiovascular pueden presentar complicaciones perioperatorias, entre las que se incluyen las lesiones neurológicas tipo ictus, según se informó al paciente mediante el consentimiento informado correspondiente.

CONCLUSION FINAL Revisada la documentación aportada puede concluirse que la asistencia prestada por el Servicio Valenciano de Salud a D. Raúl en relación a la intervención cardíaca a la que fue sometido, fue correcta y ajustada a lex artis ad hoc.' Conclusiones del informe pericial del actor: El paciente Raúl presenta desde 1994 una lAo por la que ha estado en continuo seguimiento en CC EE de Cardiología del Hospital Gran Vía de Castellón en un principio y, posteriormente, en el Hospital de la Plana de Vila-Real.

Desde el inicio de la patología la evolución de esta ha sido siempre a empeoramiento con la aparición de una dilatación de aorta ascendente que, progresivamente, ha ido aumentando su tamaño hasta alcanzar uno (49.5 mm) que junto con el deterioro clínico del paciente así como con el deterioro a su vez de los parámetros clínicos hizo que se decidiera su remisión, en un primer momento (04/03/2014), ordinaria y en momentos posteriores urgente por parte del Servicio de Cirugía Cardíaca del Hospital La Fe.

Como señalábamos, en marzo de 2014 el paciente es remitido de forma ordinaria por su cardiólogo Dr. Blas al Servicio de Cirugía Cardiaca del Hospital La Fe de Valencia para cirugía correctora siendo visto en dicho servicio en abril de 2014 por el Dr. Casimiro el cual indica en su informe que pone al paciente en lista de espera quirúrgica urgente. Pese a ello el paciente no es intervenido hasta septiembre de ese mismo año aproximadamente 5 meses después.

El 21/05/2014 el Sr. Raúl es visto de nuevo por el cardiólogo Dr. Blas en el Hospital de la Plana el cual objetiva no sólo un empeoramiento clínico del paciente con aumento de su astenia, de su disnea y con mareos y debilidad, sino que también constata un inicio de dilatación de ventrículo izquierdo (VI) con caída de la función sistólica por lo que en su criterio medico autorizado remite de forma urgente al Hospital la Fe. Pese a las pruebas complementarias aportadas por el Dr. Blas Y la clínica del paciente este no es intervenido ni ingresado tampoco en esta ocasión.

Un mes después, el 23/06/2014, Y dado que la situación clínica del paciente sigue empeorando, de nuevo desde CC EE de Cardiología del Hospital de la Plana, en este caso el Dr. Emiliano , realiza nueva derivación urgente al Hospital La Fe de Valencia para intervención quirúrgica urgente. El paciente es valorado en urgencias de dicho hospital siendo remitido de nuevo a su domicilio.

Durante el mes de agosto de 2014 el Sr. Raúl es valorado en 2 ocasiones de nuevo en el Hospital La Fe Y en la segunda ocasión, el 23/08/2014 se considera que su cirugía es urgente pese a lo cual no ingresa para intervención quirúrgica hasta el 16/09/2014 siendo intervenido el 18/09/2014 con el resultado satisfactorio en cuanto a su patología valvular y de dilatación aortica y con la conocida complicación del ictus isquémico con secuelas presentes en la actualidad.

El ictus, tal y como se ha comentado ut supra, es una complicación conocida y ampliamente descrita en la literatura médica y explicitada en el consentimiento informado que el paciente firmo previamente a la intervención quirúrgica Y en ningún caso se puede decir que su aparición fue causa de una mala praxis en la intervención quirúrgica la cual fue completamente ajustada a la lex artis ad hoc.

Ahora bien, el paciente como se ha comentado tuvo su patología durante 20 años controlada por Cardiología Y es en marzo de 2014 cuando presenta un empeoramiento muy importante con aparición de clínica Y con objetivación por parte de su cardiólogo de parámetros exploratorios de empeoramiento claro y es por ello que, en su autorizado criterio profesional, hace una derivación ordinaria al Servicio de Cirugía Cardiaca.

A partir de ahí es evidente y constatado en los informes clínicos de Cardiología del Hospital de la Plana que el paciente empeora de manera rápida lo cual hace urgente una intervención quirúrgica (cuyos criterios ya han sido comentados con anterioridad). Y esa indicación de cirugía urgente no es solo realizada por el cardiólogo Dr. Blas en abril de 2014 y, posteriormente, por el cardiólogo Dr. Emiliano en mayo de 2014 sino también por el cirujano cardiaco Dr. Casimiro el cual valora al paciente en abril de 2014 y lo incluye en la lista de espera quirúrgica urgente. Por tanto, queda acreditado que el criterio de que la intervención quirúrgica era urgente no es solo del servicio remitente (Cardiología) sino también del servicio receptor (Cirugía Cardiaca).

Por ello se entiende mal que, pese a que Cirugía Cardiaca entendió en abril de 2014 que la intervención quirúrgica era urgente, no se intervenga al paciente hasta septiembre de 2014 con el resultado ya conocido.

Queda acreditado, y en ello la literatura médica es concluyente, que existe un alto riesgo de complicaciones neurológicas en las intervenciones quirúrgicas de cirugía válvulas cardiacas siendo la progresión de la enfermedad con empeoramiento de la función ventricular (objetivada en el Servicio de Cardiología del Hospital de la Plana) una de las variables asociadas a la presencia de complicaciones neurológicas en dichas intervenciones. Es por ello que una cirugía en la que tanto el Servicio de Cardiología del Hospital de la Plana como el de Cirugía Cardiaca del Hospital La Fe estaban de acuerdo que era urgente por el empeoramiento del paciente no debería haberse demorado 5 meses.

Es por ello que no resulta admisible un retraso de aproximadamente 5 meses en una intervención quirúrgica urgente en un paciente con sintomatología cada vez más acusada y pruebas complementarias claramente indicativas de su deterioro funcional cardiaco habiéndosele provocado con ello claramente un daño físico y moral que no tenía el deber de soportar.

JUIICIO DIAGNOSTICO Aneurisma de aorta ascendente y arco proximal con insuficiencia aortica sobre válvula bicúspide.

Ictus isquémico en territorio de la arteria cerebral media de probable origen embolico.

Hemiparesia izquierda.

Convulsiones.

Trastorno cognoscitivo no especificado.

Cambio de personalidad debido a ictus (tipo desinhibido).

CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES: 1.- A fecha de hoy las secuelas que presenta el Sr. Raúl se pueden considerar definitivas siendo imposible la restitutio ad integrum de sus funciones físicas motoras y psíquicas.

2.- Aplicando el RD Legislativo 8/2004 al paciente le corresponden por las secuelas presentes un total de 87 puntos.

3.- El paciente preciso para la estabilización de sus lesiones un tiempo total de 530 días, de ellos, 234 días fueron de hospitalización, 296 días impeditivos para su actividad habitual y 0 días no impeditivos para su actividad habitual.

4. Aplicando la tabla IV de factores de corrección para indemnizaciones básicas por lesiones permanentes el Sr. Raúl debe ser indemnizado por: daños morales complementarios al superar una única secuela los 75 puntos, al haber sido calificado por el INSS como incapacitado permanente en el grado de gran invalido, al tener que adecuar su vivienda a causa de su escasa movilidad y a sus familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada.

5.- No resulta admisible un retraso de aproximadamente 5 meses en una intervención quirúrgica urgente en un paciente con sintomatología cada vez mas acusada y pruebas complementarias claramente indicativas de su deterioro funcional cardiaco habiéndosele provocado con ello claramente un daño físico y moral que no tenía el deber de soportar.'

QUINTO.- La falta de informe del Consell Juridic, ninguna trascendencia tiene en cuanto a la legalidad del acto recurrido, pues al impugnar un acto presunto, la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial por parte de la administración no ha concluido, y por ello no podemos considerar que se haya omitido la petición de tal informe preceptivo.

El recurrente anuda el ictus que sufrió tras la realización en el Hospital La Fe de la intervención por la valvulopatía que sufría (congénita por válvula bicúspide) y posterior aneurisma de aorta ascendente (del que se encontraba con controles periódicos), a un error en el diagnóstico y aun retraso en la intervención quirúrgica.

A la luz de los informes trascritos, puestos en relación con la historia clínica, ningún error diagnóstico se produjo. El actor fue diagnosticado en 1.994 de una valvulopatía aortica tipo IAO moderada, por presentar una válvula anomalía congénita (válvula Bicúspide), a la que en 2004 se le añadió una diligacion aneurismática de la aorta ascendente. Siguiendo controles bianuales. Siendo en marzo del 2014 cuando ante la evolución anatómica y funcional se le remite propuesta con carácter ordinario al Servicio de Cirugía Cardiaca del Hospital La Fe. Por tanto, como ya hemos afirmado al comienzo de este párrafo ningún error diagnóstico se produjo.

Analicemos a continuación si existió retraso en la intervención quirúrgica y si caso de existir tuvo alguna relación con el ictus sufrido tras la operación quirúrgica.

En este punto, el perito del actor señala:' que no resulta admisible un retraso de aproximadamente 5 meses en una intervención quirúrgica urgente en un paciente con sintomatología cada vez más acusada y pruebas complementarias claramente indicativas de su deterioro funcional cardiaco habiéndosele provocado con ello claramente un daño físico y moral que no tenía el deber de soportar.' Por su parte el inspector médico afirma: 'El carácter de una intervención no lo decide el servicio remitente, sino el servicio que lo tiene que intervenir, en este caso Cirugía Cardiaca del Hospital La Fe. Este servicio tras varias valoraciones decide el 23 de agosto, que la intervención debe realizarse preferentemente y la intervención es programada para el 18 de septiembre, fechas razonables por tratarse de Cirugía Cardiaca a corazón abierto con circulación extracorpórea.' Y Promede, considera que la intervención se realizo en unos plazos razonables, desde el momento de la indicacion quirúrgica.

En este caso para la Sala lo determinante, es, por un lado, como informa el inspector médico, que el diámetro de la aorta que motivo su remisión a Cirugía Cardiaca era el mismo en marzo de 2014 que en septiembre de 2014 según los ecocardiogramas, y en segundo lugar que el carácter de la intervención lo decide el servicio que lo tiene que intervenir, y de esta forma trascurre menos de un mes (23 de agosto 18 de septiembre), y por último que un retraso injustificado de la intervención quirúrgica hubiera supuesto un agravamiento de la clínica de la insuficiencia aortica o del aneurisma, lo que no sucedió.

Tampoco cabe sospechar que en la intervención se incurriera en mala praxis y en este sentido el perito del actor nos dice en su informe: que es intervenido el 18/septiembre/2014, con el resultado satisfactorio en cuanto a su patología valvular y dilatación aortica y con la conocida complicación del ictus isquémico.

Siendo el ictus, hemiplejia, paraplejia, coma y otros, varios de los riesgos asociados a este tipo de intervenciones, y así constaba en el consentimiento informado firmado por el recurrente., no podemos considerar, a pesar del desgraciado resultado que exista responsabilidad patrimonial de la administración pues el actor sufrió una complicación posible en este tipo de intervenciones con una evolución tórpida, siendo atendida de forma inmediata de cada una de las complicaciones aplicando los medios y técnicas adecuadas.



SEXTO.- En cuanto a las costas, al impugnar una desestimación presunta, y no conocer el recurrente los motivos de oposición hasta el escrito de contestación a la demanda no se efectúa un especial pronunciamiento en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima el recurso contencioso administrativo número 356/2017, promovido por el Procurador D.

Francisco Javier Blasco Mateu en nombre y representación de D. Raúl , contra la desestimación presunta de la reclamación planteada ante la Consellería de Sanidad de responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente R.P. 74/16.

2.- Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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