Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1383/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 158/2015 de 04 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1383/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101356
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6292
Núm. Roj: STSJ CV 6292/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 1383/17
En la ciudad de Valencia, a 4 de octubre de 2017.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente, don
Edilberto Narbón Laínez y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
número 158/15, al cual se ha acumulado el recurso 209/15, en el que han sido partes, como recurrente, por un
lado, doña Lorenza y doña Tamara , representadas por el Procurador Sr. Biforcos Sancho y defendidas por la
Letrada Sra. Sancho Cogollos, y, por otro lado, el Ayuntamiento de Paiporta, representado por la Procuradora
Sra. Correcher Pardo y defendido por el Letrado Sr. Prieto Palazón, y, como demandada, el Jurado Provincial
de Expropiación, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía de es de 2038188,81
euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente proceso tiene como antecedentes la separada tramitación de dos recursos contencioso-administrativo; por un lado la del recurso núm. 787/14, en el que doña Lorenza y doña Tamara integraron la parte recurrente; por otro lado, la del recurso núm. 812, en el que fue recurrente el Ayuntamiento de Paiporta.
SEGUNDO.- Cada una de las partes recurrentes hubieron presentado sus respectivas demandas. Las recurrentes doña Lorenza y doña Tamara solicitaron en la suya la anulación de los actos recurridos y que se declare su derecho a percibir el importe fijado en su hoja de aprecio; subsidiariamente, que se declare su derecho a percibir la cantidad que resulte en fase de prueba. Por su lado, el recurrente Ayuntamiento de Paiporta solicitó que el justiprecio se fijara en 248276,41 euros con intereses legales.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formuló escritos de contestación en que solicitó que se desestimasen los recursos contencioso- administrativos.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo el día 4 de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 30-9-2014 que, en el expediente 172/14, fijó en 987242 euros el justiprecio debido a las expropiadas doña Lorenza y doña Tamara . Dicho justiprecio se integraba por 752184,38 euros del valor del suelo; por 37609,22 euros del premio de afección; y por 197448,40 euros del 25% de las anteriores cantidades y en concepto de indemnización por ocupación por vía de hecho (ordenada por STSJCV núm. 119 de 28-2-2013 ).
El acuerdo del Jurado se dictó en ejecución del proyecto 'Viales en calle Poeta Llorente y calle Pintor Benedito'. Consta en dicho acuerdo que el terreno expropiado se extendía a 1435,85 m2 y que se situaba en el término de Paiporta, finca CALLE000 NUM000 , estando clasificado como suelo urbano sin edificación.
La fecha de valoración es 19-12-2013 (fecha de inicio de la pieza de justiprecio).
El Jurado de Expropiación tuvo en cuenta el art. 22 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo (RD 1492/2011, de 24 de octubre), 'conforme al cual el valor del suelo se obtendrá aplicando a la edificabilidad de referencia el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, en este caso, residencial'.
Aplicó una edificabilidad de 3,15m2/t/m2s, 'según consta en la certificación expedida por el Ayuntamiento de Paiporta', y un valor de repercusión de 196,15 euros/m2t, obtenido con la fórmula VRS= Vv/k (1,3)-Vc, después de descontar las cargas y los deberes que permiten la edificabilidad [Vso= Vs-G x (1+TLR+ PR], resultando de todo ello un valor unitario de suelo de 523,86 euros/m2.
Doña Lorenza y doña Tamara , que integran unas de las partes recurrentes del proceso, sostienen que tendría que haberse aplicado una edificabilidad mayor, la correspondiente a las colindantes al suelo expropiado, aplicando el art. 20.3 del Reglamento de Valoraciones , y no la de manzanas más alejadas.
Se quejan de que el Jurado haya aplicado unos costes de urbanización superiores a los propuestos por el Arquitecto municipal; de que se eleven los gastos generales (K) a 1,3; o del coste de construcción.
Por su lado, el Ayuntamiento de Paiporta tampoco comparte las valoraciones del Jurado de Expropiación y denuncia que no es correcta la fórmula empleada para obtener el valor de repercusión, ello frente a la propuesta por el Técnico de Urbanismo. También se queja de que no se hubiera tenido en cuenta que el precio máximo de venta por metro cuadrado útil para vivienda en Paiporta es de 1394,72 euros/m2, o de que el coeficiente de gastos generales (K) sea 1,3 y no 1,2. Denuncia que el Jurado no ha explicado de dónde obtiene el valor de construcción (Vc) Enfrente, la representación procesal del Estado opone la conformidad a Derecho del acuerdo impugnado y plantea alegaciones análogas a los fundamentos del mismo.
SEGUNDO.- Hemos de traer aquí la inveterada doctrina jurisprudencial según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición y a la calidad jurídica y técnica de sus miembros ( SSTS de 25-4-1996 , 11-10-2000 , 16-11-2000 , 16-12-2002 y 28-3-2003 ). Dicha presunción, habida cuenta que es una presunción iuris tantum , puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada. Esa acreditación incumbe lógicamente a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado; a tal fin es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS de 22-1-2000 , 8-4-2000 y 7-4-2000 , 21-7-2001 y 2-10-2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( STS de 19-5-1992 ).
Las recurrentes doña Lorenza y doña Tamara han aprovechado la oportunidad procesal de promover una prueba pericial contradictoria en sede jurisdiccional, servida por un Arquitecto, mediante la que se ha facilitado tanto la contradicción entre las partes como la inmediación judicial, a los fines de decidir sobre la valoración del terreno expropiado. Habremos de llevar a término el correspondiente escrutinio crítico sobre las conclusiones de dicha prueba pericial judicial, en especial teniendo en cuenta las objeciones opuestas por la representación de las demás partes personadas.
TERCERO.- El citado perito judicial ha determinado, en síntesis, que el valor del suelo es de 991,1666 euros/m2, sensiblemente superior al fijado por el Jurado.
El dictamen pericial emitido en el recurso es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la LEC , habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. Perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado.
Si bien, como alega la representación del Ayuntamiento de Paiporta, ha incurrido en error material pues la edificabilidad media (obtenida de la media de las 7 manzanas próximas, superior a la aplicada por el Jurado) es 3,7027 y no 3,7235.
Además, el Perito obtuvo el precio de venta a partir de la media de 7 valores testigo procedentes del área homogénea considerada, reduciendo un 10% como margen de negociación. Explica las fuentes de información (4 revistas especializadas) del 'precio de ejecución por contrata', y suma gastos de tributos y honorarios técnicos. Aplica el factor 'K' en 1,2 -tal como hubieron propuesto las partes- en consideración de la menor dinámica del mercado inmobiliario.
Consiguientemente, con el matiz antes apuntado, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria resultante de la prueba pericial, que ha de sustituir a la establecida por el Acuerdo del Jurado.
CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular el acuerdo impugnado, por no ser conforme a Derecho al fijar el justiprecio del bien expropiado, siendo que el justiprecio ha de quedar de la siguiente manera: Suelo, 1435,85 m2, con edificabilidad 3,7027 m2t/m2s, a 985,62 euros/m2, 1415215,69 euros.
5% de premio de afección, 70760,78 euros.
Indemnización por ocupación de hecho, 25%, 353803,92 euros.
Total justiprecio, 1839780,39 euros.
QUINTO.- Conforme al art. 139.1 LJCA , modificada por la Ley de 10-10-2011, se imponen las costas al Ayuntamiento de Paiporta y a la Administración del Estado. En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1200 euros.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lorenza y doña Tamara , y anulamos la resolución impugnada del Jurado Provincial de Expropiación, por ser contraria a Derecho.2º.- Declaramos el derecho de dichas recurrentes a percibir como justiprecio 1839780,39 euros.
3º.- Se imponen las costas al Ayuntamiento de Paiporta y a la Administración del Estado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a cuatro de octubre de 2017.

