Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1383/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 132/2016 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1383/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101280
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6094
Núm. Roj: STSJ CV 6094/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1383/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. J. IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
D. MIGUEL A. NARVÁEZ BERMEJO.
En la Ciudad de València, a 19 de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 132/16, interpuesto por D. Aurelio , representado por
la Procuradora Dª. Paula Bernal Colomina y asistido por el Letrado D. Juan J. Arribas Guzmán, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 19 de diciembre de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Aurelio contra la resolución de 30-11-2015 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestima las reclamaciones NUM000 , su acumulada NUM001 y la nº NUM002 y NUM003 , formuladas contra cuatro liquidaciones practicadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2010, 2011, 2012 y 2013, por un importe total de 5.833,95 euros.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que la Administración tributaria comprobó la declaración del recurrente del IRPF de los ejercicios 2010 a 2013, regularizándose su situación tributaria por no admitirse por el órgano de gestión las deducciones declaradas por adquisición de vivienda habitual, que se fijó en Cheste, CALLE000 nº NUM004 , por considerar que la existencia de una vivienda en Valencia, CALLE001 nº NUM005 , donde residen y están empadronadas su hija y su esposa, además del hecho de ir al colegio su hija en Valencia, trabajar el actor de maestro en un colegio de Mislata, limítrofe a Valencia, deducirse el actor en su IRPF como mínimo por descendiente a su hija y, finalmente, por los inferiores consumos de luz y agua de la vivienda de Cheste acreditaban que no residía de forma habitual en dicha vivienda, sino en la vivienda familiar sita en Valencia, negando las deducciones realizadas por tal concepto.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en la crítica de la regularización del IRPF, alegando la procedencia de las deducciones practicadas, por haber acreditado que residía de forma efectiva y permanente en el domicilio declarado de Cheste, siendo suficiente las pruebas aportadas a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y las acompañadas a la demanda para demostrarlo y tener derecho a tal beneficio fiscal, solicitando la anulación de los actos impugnados.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que la carga de la prueba corresponde al contribuyente y éste no ha demostrado de forma convincente su residencia habitual en el domicilio cuyos gastos dedujo indebidamente, tal como se desprende de los indicios aportados por la Administración tributaria, que permiten apreciar que el actor reside con su esposa e hija de forma habitual en Valencia, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Entrando en el fondo del recurso, y teniendo en cuenta los elementos probatorios aportados al expediente administrativo, además de los acompañados a la demanda, deberá alcanzarse una conclusión desestimatoria de la impugnación de las liquidaciones tributarias.
En efecto, el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , permite a los contribuyentes deducir gastos por inversiones en su vivienda habitual, sea por adquisición o rehabilitación de la misma, debiendo para ello cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente. Dispone dicha norma: ' Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias: 1. Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 % de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente ...'.
El concepto de vivienda habitual viene explicado por el apartado 3º de dicha norma legal, que dice: 'S e entenderá por vivienda habitual aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas'.
El artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone: ' 1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
(...) 2.Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición'.
En el debate sobre la carga y validez probatoria deberá mencionarse el artículo105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba: ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el presente supuesto los elementos probatorios de los que partió la Administración demandada en su regularización tributaria demuestran que el actor tenía menores consumos de energía eléctrica y agua potable en la vivienda de Cheste frente a los consumos de la vivienda familiar de Valencia; toda la documentación del préstamo hipotecario y de la liquidación autonómica del ITP y AJD viene referida al domicilio familiar de Valencia ( CALLE001 nº NUM005 ); el actor trabaja en Mislata, junto al domicilio familiar de Valencia; su esposa e hija residen y están empadronadas desde el 7-3-2003 y 1-11-2001, respectivamente, en el citado domicilio de Valencia, donde afirma el recurrente que suelen comer los tres miembros de la familia; el actor se deduce a su hija como mínimo por descendiente en sus declaraciones del IRPF de los ejercicios comprobados, lo que implica jurídicamente que convive con su hija en Valencia.
En fin, una serie de datos y evidencias que para la oficina de gestión suponían el convencimiento de que el recurrente no residía de forma permanente y efectiva en la vivienda de Cheste cuyos gastos de adquisición se deducía, lo que justificaría la denegación de las deducciones practicadas en las autoliquidaciones de los ejercicios 2010 a 2013, extremos que comparte plenamente esta Sala a la vista de su contundencia probatoria y a la lógica de la vida profesional y familiar del actor.
Por el contrario, el demandante Sr. Aurelio ha presentado en vía administrativa y en este proceso una serie de elementos documentales insuficientes, que pretenden demostrar la habitualidad de su residencia en la vivienda de Cheste, teniendo en cuenta la facilidad probatoria y el necesario esfuerzo razonable exigible para acreditar la residencia permanente y continua en dicha vivienda.
Así, el recurrente ha aportado el empadronamiento en Cheste desde 2006, un informe de la Policía Local de 5-2-2016, la declaración escrita de cinco vecinos/comerciantes, diversos recibos y documentación de IBERCAJA, Cooperativa Cheste Agraria, ASOVAL, MUFACE y Comunidad de Regantes y gastos de reparación del automóvil, que podrían haber supuesto suficiente prueba de su residencia permanente y continuada en Cheste si no tuviera el determinante contrapeso de su situación familiar y profesional en Valencia.
Por ello, pese al evidente esfuerzo probatorio del recurrente, no ha quedado demostrado como debía que residía en los ejercicios comprobados en la vivienda de Cheste, sin desvirtuar el convencimiento probatorio de que su vida familiar y profesional estaba ligada a la residencia en Valencia, careciendo de lógica que teniendo sus intereses esenciales en Valencia, marchara todos los días laborables a Cheste teniendo la vivienda familiar en Valencia, recorriendo de forma onerosa e innecesaria todos esos días los 62 kilómetros de ida y vuelta a Cheste, máxime si en la demanda se dice que convivía con su esposa e hija, comía en Valencia y se deduce el mínimo por una descendiente que reside en Valencia. Por el contrario, las pruebas aportadas por el actor no son concluyentes ni llevan a la convicción deseada por la demanda, no se han practicado en el proceso con oralidad, inmediación y contradicción, son circunstanciales y compatibles con la falta de uso permanente de la vivienda de Cheste.
Como ya se ha dicho anteriormente, era al actor al que correspondía probar que tenía derecho a los beneficios fiscales pretendidos, pero la prueba de parte presentada no acaba de convencer a esta Sala en la valoración del conjunto probatorio, sin permitir llegar a la conclusión de que residía en el domicilio declarado de forma efectiva y permanente, lo que permite confirmar la apreciación denegatoria de la deducción realizada por la Administración demandada.
Por todas estas razones, deberá desestimarse la demanda.
CUARTO .- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la imposición de las costas procesales al actor, que se cuantifican en un máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por D. Aurelio contra la resolución de 30-11-2015 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestima las reclamaciones NUM000 , su acumulada NUM001 y la nº NUM002 y NUM003 , formuladas contra cuatro liquidaciones practicadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas procesales al recurrente.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

