Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1384/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 416/2016 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1384/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101357
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6293
Núm. Roj: STSJ CV 6293/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA Nº 1384/17
En la ciudad de Valencia, a 4 de octubre de 2017.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don
Edilberto Narbón Laínez y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
número 416/16, en el que han sido partes, como recurrente, el Ayuntamiento de Alicante, representado por la
Procuradora Sra. Herrera Luján y defendido por la Letrada Sra. Vives Herce, y como demandadas el TEAR
(Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado, y
'Autobuses Playa de San Juan' SL, representada por el Procurador Sr. Castelló Navarro y defendida por el
Abogado Sr. Iranzo Paricio. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez
Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR.
SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes codemandadas formularon escritos de contestación por los que solicitan que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de 25-1-2016 que resolvió la reclamación núm. 3/6032/11 (y sus acumuladas núm. 3/9976/14 y 3/1304/15).
Las reclamaciones se plantearon por 'Autobuses Playa de San Juan' SL -primero- contra la liquidación del IAE (Impuesto sobre Actividades Económicas) correspondiente a los ejercicios de 2012 y 2013, por importe de 7583,59 euros, así como contra la inclusión censal en el epígrafe 751.2 de las Tarifas por la actividad de parking de vehículos (actos todos confirmados tras recurso de reposición) y -segundo- contra la liquidación del IAE de 2014 (cuyo recurso de reposición había sido inadmitido por extemporáneo). Los actos impugnados se hubieron dictado por el Ayuntamiento de Alicante.
El TEAR recordó que tenía competencia para conocer de la impugnación de los actos de gestión censal del IEA, pero que dicha competencia no se extendía 'a los actos dictados en vía de gestión tributaria por los Ayuntamientos' ( art. 91.2 Ley Reguladora de la Haciendas Locales , RDLeg. 2/2004, de 9 de marzo).
El TEAR acogió la alegación de la reclamante 'Autobuses Playa de San Juan' SL según la cual el sujeto pasivo del IAE por la actividad del epígrafe 751.2, y no por el epígrafe 508, era la UTE (Unión Temporal de Empresas) en que dicha reclamante se había integrado. 'Este Tribunal considera que una UTE, en tanto ordene por su propia cuenta medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, está obligada a presentar declaración de alta y contribuir por el IAE [...], obligaciones que le serán imputables con independencia de las que correspondan a las empresas que la componen individualmente consideradas'. Así que el TEAR anula la inclusión de la reclamante en el epígrafe 751.2, e igualmente anula la baja de la UTE en el mismo epígrafe.
Además, el TEAR asume la alegación por la que había de aplicarse, para el cálculo de la deuda tributaria, una reducción del 55% de la superficie, por aplicación de la regla 14ª, apartado 1 F b) 6º y c) de la Instrucción del IAE (RDLeg. 1175/1990, de 28 de septiembre). Se basa en las resoluciones del TEAC (Tribunal Económico- Administrativo Central) de 27-1-2005, 5-11-2005 y 27-9-2006, y concluye el TEAR con que debe reducirse el 55% de la superficie correspondiente a aparcamientos cubiertos y el 5% en cuanto huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.
El Ayuntamiento de Alicante, como parte recurrente del proceso, ha planteado dos motivos de impugnación, los cuales se van a examinar en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Alicante sostiene que las únicas actividades por las que las UTEs han de darse de alta en el IAE son las del grupo 508, sección 1ª, ello por mandato de la regla 15ª.3 de la Instrucción del IAE, si bien 'semejante alta no comportará el pago de cuota alguna, pero ello debe entenderse sin perjuicio de la tributación que corresponda a las empresas integrantes de la unión o agrupación de que se trate'.
La alegación del Ayuntamiento nos lleva a tener en cuenta lo establecido en el art. 83 de la LRHL según el cual 'son sujetos pasivos del (IAE) las personas físicas o jurídicas y la entidades a que se refiere el art.
35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general Tributaria , siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible', siendo como son las UTEs unas de la entidades del citado art. 35.4, esto es, entes sin personalidad que constituyen una entidad económica o un patrimonio separado -regidas por un específico régimen legal- susceptibles de imposición.
Como se dice en el art. 7 de la Ley 18/1992, sobre Régimen fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de la Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, tales son UTEs suponen 'un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro', lo cual encuentra su explicación en razones económicas organizativas o por condiciones financieras establecidas por las Administraciones Públicas en los contratos de concesiones administrativas para la ejecución de una obra o servicio público.
Así pues, asumimos las conclusiones de la Consulta V2871/07 (Dirección General Tributos) y del TEAR, y rechazamos la alegación del Ayuntamiento recurrente.
TERCERO.- En segundo lugar, el Ayuntamiento de Alicante cuestiona que para el cálculo de la cuota del IAE tenga que aplicarse la reducción del 55% y alega que la doctrina jurisprudencial que el TEAR acoge se ha superado por las posteriores reformas legales que imponen que, para el cálculo de la cuota, son computables todas las superficies de la instalación.
La cuestión fue abordada y resuelta en sentido desestimatorio en STSJCV de 25-5-2016 (Sección Tercera ) en donde se dijo: 'En cuanto al cálculo del IAE y, más concretamente, al cálculo de la superficie impositiva, el RDLeg.
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas, dispone en su regla 14.ª, elementos tributarios, lo siguiente: 'F) Superficie de los locales.
a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la sección 1.ª y la segunda nota común de la Sección 2ª de las Tarifas, se entiende por locales en los definidos como tales de la regla 6ª. de la presente instrucción.
b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie: [...] 6.º El 55 % de la superficie de los aparcamientos cubiertos.
c) Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar las normas contenidas en la letra b) anterior, se deducirá, en todo caso, el 5 % en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada'.
El Ayuntamiento recurrente niega la aplicación de las reducciones del 55% y del 5% para el cálculo de la superficie de la actividad, pues dice que no se calculan sobre el global de la superficie sino sobre la superficie real de la actividad, una vez deducidos los accesos, rampas, viales interiores, así como los espacios y elementos accesorios, de conformidad a la normativa reformada por la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, en adelante.
Pero esta Sala debe tener en cuenta la interpretación vigente y plenamente aplicable contenida en las SSTS de 7-10-2002 (rec. 678/1997 ), 16-7-2002 (rec. 4639/1997 ) y de 22-5-2002 (rec. casación para la unificación de doctrina núm. 678/1997), explicando esta última (FFD Segundo, Tercero y Cuarto) lo siguiente: '[...] la doctrina de la mencionada sentencia contradictoria -que debe prevalecer, en opinión de la recurrente y de esta Sala- es la siguiente: La regla 14, en el párrafo 1, establece los 'módulos indiciarios' de la actividad que se consideran 'elementos tributarios'; señalándose, en el apartado F, lo que se entiende por locales, que el subapartado b) estima en la totalidad de su superficie, excepto cuando se trate de aparcamientos cubiertos, en que se reduce al 55% de la misma (caso 6).
Sin embargo, en el subapartado j) de la misma Regla 14.1.F) se establece que 'el elemento tributario de locales no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las Tarifas del Impuesto hayan tenido en cuenta, expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en ms2, en los que se ejercen las actividades correspondientes'.
No existe, pues, contradicción. En el primer caso, se considera a los locales elemento tributario que opera como módulo indiciario de la actividad, bien por su superficie total, generalmente, o bien por el 55% de ella, cuando se trate de aparcamientos cubiertos. En el segundo, tratándose de supuestos en que las tarifas estén calculadas, precisamente, en función de la superficie de los locales, no entran éstos en juego como módulos indiciarios de la actividad que se consideren elementos tributarios, pues ya han sido tenidos en consideración para la fijación de la tarifa. Se trata, por tanto, de dos casos distintos donde la superficie de los locales opera de manera diferente, bien como componente de la base o bien como integrante para la determinación del tipo tarifario'.
[...] Como ya se ha apuntado, procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta que: A) No existe contradicción entre los dos casos acabados de exponer, pues, en el primero, se computa, para determinar la base imponible, la superficie total, o bien, en el supuesto de aparcamientos subterráneos, el 55% de la misma.
Por ello, cuando las tarifas están calculadas en función de la superficie de los locales (como es el caso de los aparcamientos subterráneos, ex Epígrafe 751.2 de las Tarifas del RD Leg 1175/1990), no puede entrar en juego, de nuevo, el mismo elemento tributario 'superficie' (que, para los aparcamientos, se contempla en el Cuadro II de la Regla 14.1.F.d, como un instrumento capaz de volver a cuantificar el elemento 'superficie' - según se infiere del apartado j de dicha Regla 14.1.F, cuya función es la de no duplicar tal elemento tributario superficial-).
La conclusión de la sentencia del Tribunal Supremo de 2-7-1992 es clara y radical: en el primer caso, la superficie de los locales opera como componente de la base, o sea, cuantificando directamente la cuota a través del Epígrafe 751.2, en los aparcamientos subterráneos; y, en el segundo caso, cuando no hay cuantificación directa a través del Epígrafe, se aplica el elemento tributario 'superficie' establecido en los Cuadros previstos en la Regla 14.1.F.D.
En consecuencia, en los casos de aplicación 'directa', a través del Epígrafe, no cabe la aplicación indirecta a través de los Cuadros'.
Es decir, el Tribunal Supremo considera que para el cómputo de la superficie de la tarifa del IAE deben practicarse las citadas reducciones, a fin de determinar los índices en función de la rentabilidad presunta de la actividad desarrollada en los locales de estacionamiento o aparcamientos subterráneos o cubiertos. Dichos índices tienen una función previa cualificadora de la superficie liquidable, y, una vez determinada la misma, tal superficie liquidable es la que se grava, cuantificando la cuota del IAE.
Es cierto que en sucesivas reformas operadas por los arts. 67.1.6 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre , y 68.1.6 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre , contempla, para el cómputo de la superficie de la actividad, la deducción de 'todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios', pero ello no desvirtúa la argumentación del Tribunal Supremo antedicha sobre la contradicción entre los apartados b). 6º y j) del apartado 1.F de la Regla 14ª de la Instrucción, debiendo por ello remitirnos a lo ya expuesto anteriormente por el Tribunal Supremo, pues los seis apartados de la Regla 14.1.F.b regulan reducciones de naturaleza cualitativa para encontrar la medida cualitativa de la superficie a gravar por el IAE, razón por la que la superficie de las liquidaciones del IAE de 2006 a 2009 deberán ser reducidas en los tres aparcamientos en un 55% de la superficie de los aparcamientos cubiertos y en un 5% en las zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada'.
En el presente caso, hemos de aplicar el mismo criterio que en nuestra STSJCV de 25-5-2016 (Sección Tercera ), y con esto se desestima el presente recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , se imponen las costas del proceso a la parte recurrente, sin que dichas costas puedan exceder de 1500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante.2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a cuatro de octubre de 2017.
