Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 150/2016 de 08 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 139/2017

Núm. Cendoj: 09059330022017100135

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3164

Núm. Roj: STSJ CL 3164:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00139/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº:139/2017

Fecha Sentencia: 08/09/2017

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº:150/2017

PonenteDª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

;

;

En la Ciudad de Burgos a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

;

En el recurso contencioso administrativo número150/16interpuesto por Dª Carina representada por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco y asistida del Letrado D. Francisco Ángel Peña Benito, contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 8 de junio de 2016 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 5 de junio de 2016 desestimatoria de la solicitud formulada por la recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios originados como consecuencia de una asistencia sanitaria defectuosa por parte de los Servicios de Salud y que culminó con la pérdida funcional de sus dos riñones; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo como parte codemandada la aseguradora Mapfre Empresas S.A. representada por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado Don José Luis Arribas Jorge.

;

;

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de septiembre de 2016.

;

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de noviembre de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que'...se declare que la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, está obligada a indemnizar a mí mandante con la cantidad de 306.152,95 €, actualizando dicha cantidad conforme a lo establecido en el fundamento de derecho VI de nuestra Demanda e igualmente al abono de los intereses legales y judiciales oportunos, y con expresa imposición de costas'.

;

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 20 de diciembre de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación legal de la aseguradora codemandada quien contestó mediante escrito de 2 de febrero de 2017, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día7 de septiembre de 2017para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

;

;


Fundamentos

PRIMERO-Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 8 de junio de 2016 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 5 de junio de 2016 desestimatoria de la solicitud formulada por la recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios originados como consecuencia de una asistencia sanitaria defectuosa por parte de los Servicios de Salud y que culminó con la pérdida funcional de sus dos riñones.

Alega en apoyo de sus pretensiones anulatorias en la demanda rectora del recurso que atendido el origen-causa, evolución y resultado de la patología sufrida ha quedado acreditado que la atención sanitaria recibida desde el mes de septiembre hasta finales de noviembre de 2013 no ha sido adecuada, por lo que el funcionamiento del sistema de salud pública ha sido deficiente, al haberse producido un resultado dañoso que no tenía obligación de soportar, argumentando que la actuación de los profesionales sanitarios no se ha ajustado a la 'Lex Artis', por considerar que ha habido un error y retraso en el diagnóstico y que la enfermedad de glomerulonefritis rápidamente progresiva que finalmente sufrió trae causa de la actuación de los distintos profesionales sanitarios intervinientes y que luego se detallará, insistiendo en que la asistencia prestada fue negligente, al no identificar que la sintomatología que presentaba la paciente cursaba con los síntomas correspondientes a una infección renal aguda, no habiéndose practicado las oportunas pruebas diagnósticas que hubiesen impedido el resultado lesivo finalmente padecido, lo que ha de ser objeto de oportuna indemnización, interesando se condene a la Administración demandada a indemnizarle en la cantidad de 306.152,95 €, que habrá de ser debidamente actualizada, con los intereses correspondientes.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, como así lo revelan las pruebas practicadas en autos, oponiendo en cualquier caso la aseguradora demandada la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal al diferir los conceptos y cuantías reclamadas en vía administrativa y en vía judicial, argumentando que en cualquier caso nunca podría ser condenada dicha parte, al no haberse interesado en el suplico de la demanda la condena de dicha aseguradora.

No obstante, respecto de esto último hemos de especificar que se tratan de cuestiones que solo habrán de ser examinadas en el supuesto de que la pretensión principal de que se anule el acto prospere, ya que a ella se anuda la de reconocimiento de la situación jurídica individualizada en lo que se refiere a las cantidades reclamadas en concepto de indemnización, por lo que desde esta perspectiva procede resolver el recurso interpuesto.

;

;

SEGUNDO.-& Del expediente administrativo y pruebas practicadas en el proceso se desprenden los siguientes elementos fácticos relevantes:

;

1.- Dª Carina aquejada por la enfermedad de Crohn, venía siendo asistida y controlada periódicamente por el Servicio Especializado de Digestivo, siendo tratada por la Dra. Rosa .

;

El día 16 de septiembre de 2013 acudió a consulta de digestivo programada para ver resultado de la analítica practicada por ese Servicio, resultando una ligera elevación de creatinina de 1,26 similar a la que presentaba en mayo de ese año, siendo citada para revisión 4 meses después de previa repetición de analítica.

;

Con motivo de esa consulta de control, y como quiera que se encontraba mal, cansada, con dolores de cuello y vómitos, se lo comentó a la especialista de digestivo, quien le pautó Celebrex 200 mgr.

Según se desprende del Resumen cronológico de consultas, con fecha 7 de octubre se le practicó nueva receta de dicho medicamento por la misma Doctora.

;

2.- Como la sintomatología no mejoraba, el día 24 de octubre de 2013 acudió a la Médico de Atención Primaria de su Centro de Salud García Lorca, siendo atendida por la Dra. Berta , refiriendo continuar con dolores de cuello, malestar y tensión paracervical, por lo que la MAP solicitó RX simple de columna cervical en dos posiciones.

;

3.- El día 31 de octubre de 2013 acudió a consulta a primera hora de la mañana la madre de la actora para recoger resultados, insistiendo la doctora que acudiese la paciente, lo que se efectuó a las 9:30 horas según se desprende del Resumen cronológico referido, resultando una RX normal, sin alteraciones, siendo diagnosticada de cervicalgia, prescribiéndole únicamente omeprazol.

;

4.- Posteriormente, el día 5 de noviembre de 2013 - según consta en el Resumen obrante al folio 42 - acudió nuevamente a consulta de la Dra. Berta , no habiéndose consignado nada en su historia clínica con motivo de tal consulta.

5.- Transcurridos 16 días, concretamente el día 21 de noviembre de 2013, acudió al Servicio de Urgencias de Atención Primaria por presentar tos pertinaz y moco blanco, siendo la auscultación pulmonar normal, reseñándose que presentaba una faringe levemente hipérica, por lo que fue diagnosticada de infección respiratoria aguda (IRA) - catarro de vías altas - pautándole como tratamiento con aerosolterapia en la asistencia médica y azitromicina, paracetamol y ambroxol para tratamiento en domicilio (folio 63).

6.- Una semana después, el día 28 de noviembre acudió nuevamente al mismo Servicio de Urgencias, no presentando fiebre, refiriendo sensación de pitido en región faríngea y sensación de taquicardia. Tenía una tensión arterial de 179/128. Se realizó EKG que mostró una taquicardia supraventicular, administrándole captopril y masaje del seno caroteideo, siendo remitida a Urgencias Hospitalarias para valoración.

;

7.- En urgencias del Hospital Universitario de Burgos la paciente refirió un cuadro de una semana de evolución de tos con expectoración, palpitaciones ocasionales, disnea de esfuerzo y posiblea ortopnea.

;

En la exploración pulmonar no tenía ruidos sobreañadidos, ni soplos. Estaba taquicárdica. Se solicitó un nuevo EKG y análisis. Se apreció una creatinina de 8, con anemia e insuficiencia renal, acordando repetir la analítica y resultando una creatinina de 11,76. En el EKG se detectó una fibrilación auricular de reciente comienzo, solicitándose el ingreso en el Servicio de Nefrología ( folio 20 ).

;

8.- Según se desprende del informe de alta obrante al folio 21, en la anamnesis la paciente volvió a referir tos y expectoración blanquecina con febrícula. Además refería nausea con algún vómito ocasional y 3-4 deposiciones diarias en los últimos días. No tenía disuria, ni sed, ni disminución de la diuresis, ni alteraciones en la orina. Había estado tomando ibuprofeno durante 2-3 semanas por una contractura cervical. Se realizó hemodiálisis. Tenía datos de glomerulonefritis con un sedimento patológico con proteinuria y microhematuria.

;

Se realizó una biopsia renal. Los resultados fueron de una glomerulonefritis evolucionada con esclerosis glomerular en 7 de los 9 glomérulos y semilunas fibroepiteliales en los otros dos. Se optó por mantener la hemodiálisis en espera de trasplante renal.

;

Finalmente en julio del 2014 fue sometida a trasplante renal con buena evolución de la cirugía y el postoperatorio.

;

9.- Posteriormente, con fecha de 11 de diciembre de 2014 presentó escrito en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios originados como consecuencia de una asistencia sanitaria defectuosa por parte de los Servicios de Salud y que culminó con la pérdida funcional de sus dos riñones.

;

10.- Tras la tramitación del oportuno procedimiento por Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla de 5 de junio de 2016, de conformidad con el Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, se acordó desestimar la reclamación formulada, no habiendo lugar a la indemnización pretendida.

;

11.- Disconforme con tal resolución, interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante Orden de la Consejería de Sanidad de 8 de junio de 2016. A dichas resoluciones se contrae el objeto del presente recurso jurisdiccional.

;

;

TERCERO.-Planteados así términos del presente recurso, debemos partir de los presupuestos necesarios para apreciar la existencia o no de responsabilidad patrimonial, que, como recuerda la sentencia de 2 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, recaída en el recurso Nº 788/10 , son' Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que 'Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

Más, específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que ' En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.

;

CUARTO.-Asimismo, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

;

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

;

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

;

Aunque lo anterior parece dar la razón a la recurrente cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

;

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

;

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

;

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.

;

;

QUINTO.-Como hemos declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

;

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

;

Centrándon os ya en el supuesto litigioso, la recurrente ejercita acción en reclamación de responsabilidad patrimonial con base en que la atención sanitaria recibida en el año 2013 anteriormente descrita no ha sido adecuada, por lo que el funcionamiento del sistema de salud pública ha sido deficiente, al haberse producido un resultado dañoso que no tenía obligación de soportar, argumentando que la actuación de los profesionales sanitarios no se ha ajustado a la 'Lex Artis', por considerar que ha habido un error y retraso en el diagnóstico y que la enfermedad de glomerulonefritis rápidamente progresiva que finalmente sufrió trae causa de la actuación negligente de los distintos profesionales sanitarios intervinientes, lo que factiblemente pudo haberse evitado mediante la realización de las oportunas pruebas y técnicas de diagnóstico que el Sistema Sanitario Público tiene a su alcance, lo que aquí no se efectuó, habiéndose producido una serie de daños y perjuicios que entiende han de ser objeto de oportuna indemnización.

;

Como recuerda la reciente sentencia de la Sala homónima de Valladolid de 15 de diciembre de 2014 ( Rec. 1708/11 ) con carácter general hemos de poner de manifiesto la improcedencia de reproches asistenciales que se fundan en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido (en este caso, glomerulonefritis extracapilar evolucionada) incurriendo así en la prohibición de regreso a la que esa Sala se ha referido en varias ocasiones -por todas, Sentencia de 22 de noviembre de 2013, recurso 741/2010 - doctrina en cuya virtud debemos tener en cuenta que en sede de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria no es factible cuestionarse el diagnóstico inicial de un paciente si el reproche se realiza exclusiva o primordialmente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen las leyes del razonamiento práctico. A esta prohibición de regreso desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico inicial se refieren las SSTS, Sala 1ª, de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2010 , y 20 de mayo y 1 de junio de 2011 ; es decir, no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar; en definitiva, es la situación de diagnóstico actual la que determina la decisión médica adoptada valorando si conforme a los síntomas del paciente se han puesto a su disposición las exploraciones diagnósticas indicadas y acordes a esos síntomas, no siendo válido, pues, que a partir del diagnóstico final se considere las que pudieron haberse puesto si en aquel momento esos síntomas no se daban.

;

;

SEXTO.-Partiendo de tales consideraciones, que estimamos básicas, y valorando conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica - según lo dispuesto en el art. 348 de la L.E.C . - la totalidad de la prueba practicada, tanto la documental obrante en el expediente y en autos, como el Informe de la Inspectora Médica Dra. Angelina , las testificales practicadas con los padres de la actora y compañeras de trabajo, así como el informe emitido a instancias de la recurrente por el Dr. Eloy , así como el practicado por la Dra. Lourdes a instancias de la aseguradora codemandada, que han sido debidamente ratificados en vía judicial y sometidos a oportuna contradicción, hemos de conluir -adelantamos- que no concurre la responsabilidad imputada, y ello con base en las siguientes consideraciones:

;

1.- Sobre la actuación médica del Servicio de Digestivo con motivo de la consulta efectuada el día 16 de septiembre de 2013.

Tal título de imputación aunque parece evidenciarse en la demanda, se esgrime más detalladamente en el escrito de conclusiones, argumentando que la Dra. Rosa a pesar de constatar en su informe de visita que el nivel de creatinina era ya elevado de 1,2, sin embargo se limitó a solicitar un análisis de orina y ver proteinuria, demorando analizar los resultados para el día de la ulterior revisión 4 meses después, esto es, en enero de 2014, cuando obviamente era tarde, pues para entonces ya habían dejado de tener funcionalidad ambos riñones.

No obstante, tal título de imputación no puede prosperar, ya que hemos de tener presente que la intervención de la Dra. Rosa se encuadró dentro de los controles periódicos y programados por el Servicio de Digestivo, a los que estaba sometida la recurrente como consecuencia del padecimiento de la enfermedad de Crohn. Y fue en ese marco, al acudir a una consulta programada, cuando se detectó una ligera elevación de la creatinina, que no olvidemos, ya la tenía en la anterior revisión de mayo de ese año, tal y como se desprende del informe obrante al folio 56 del expediente, por lo que la actuación de tal profesional acordando ulterior revisión dentro de 4 meses, ampliando el estudio pidiendo una orina de 24 h y determinación de si existe proteinuria, no puede tildarse de errónea ni de negligente, máxime cuando las pruebas practicadas en autos han coincidido en considerar que ese dato aislado de ligera elevación de la creatinina era inespecífico y nada significaba, ni por ende de él nada cabía vislumbrar.

;

Cierto es que con ocasión de tal visita y aprovechando la misma, la recurrente refirió su malestar a la especialista de digestivo, quien le pautó Celebrex 200 mgr, emitiéndose nueva receta el día 7 de octubre, según se desprende del Resumen cronológico de consultas obrante al folio 42 del expediente. Más de tal actuación no cabe colegir la responsabilidad que aquí se imputa, pues el malestar que la actora dice que padecía en tales fechas - del que por cierto, nada se consigna en el informe evolutivo elaborado y obrante al folio 56 - y que concreta en cansancio, bajo estado de ánimo, dolores de cuello y vómitos, no es una sintomatología que curse con la glomerulonefritis rápidamente progresiva que finalmente sufrió, sin que como hemos dicho, sea factible cuestionar el diagnóstico inicial fundando el reproche exclusivamente en la evolución posterior de la paciente, pues ha de estarse a las circunstancias existentes en ese preciso momento, por lo que desde esta perspectiva ninguna deficiencia cabe imputar al servicio público de salud, a falta de oportuna prueba al respecto.

;

;

2.- Sobre la actuación de la Médico de Atención Primaria de su Centro de Salud, Dra. Berta , en las consultas habidas los días 24 y 31 de octubre y 5 de noviembre de 2017.

En este punto denuncia la recurrente que la MAP no le hizo caso cuando acudió a las consultas, ni siquiera la miró, no consideró necesario ni explorarla, ni auscultarla, ni que le hicieran un análisis de sangre, ni un análisis de orina. Tampoco anotó en su historia todos los síntomas que presentaba, habiéndose limitado a achacarlo a estrés por tener dos niños mellizos de corta edad, recomendándole que se relajara e hiciera pilates, alegando incluso que acudió al Centro de Salud más veces de las que se reflejan en el Listado remitido, habiéndose manipulado el mismo ya que faltan de consignarse varias consultas.

;

Pues bien, comenzando por este último extremo, esto es, la manipulación del Listado de consultas, estamos ante una imputación carente de oportuna prueba, sin que la testifical practicada con los padres de los actora tenga entidad suficiente a los efectos que aquí se pretenden, pues sin perjuicio de la cautela con la que han de ser valoradas estas pruebas testificales, en cualquier caso se limitaron a referir 'hechos' sin especificar fechas de consultas concretas.

;

En cualquier caso, la propia demanda no clarifica tal cuestión. Así en el Hecho Segundo sostiene que el día 16 de septiembre acudió a la MAP Dra. Berta , sin embargo, todas las pruebas practicadas y el propio Resumen cronológico de visitas evidencia que la consulta de ese día fue con la especialista de Digestivo Dra. Rosa , al igual que la del día 7 de octubre cuando se expidió nueva receta de Celecoxib 200 mg (folios 42, 56 y 58). Y pese a ello en el Hecho Sexto se alega que entre el día 16 de septiembre y el 7 de octubre acudió 2 o 3 veces a consulta de la MAP que no constan reflejadas, lo que como decimos carece de soporte probatorio alguno, habiendo declarado la Sra. Berta en la testifical practicada al efecto, que todos los registros de consultas quedan reflejadas en el sistema informático Medora, sin perjuicio de que si habla con algún paciente que se acerca directamente a consultar algo o se le cruza por el pasillo, no lo refleje en los registros, recordando que la madre de la actora acudió a solicitar una receta que no le prescribió por considerar que atendida su patología digestiva era mejor tomar paracetamol.

;

En esta línea y como refleja el Informe emitido desde la Unidad de Atención al Usuario de la Gerencia de Atención Primaria de Burgos , obrante al folio 60 del expediente 'En relación a la 'Estadística Citas por Paciente', obtenida a través del programa de gestión administrativa de atención primaria Medora, comentar que en dichos registros queda constancia de las citas que han sido solicitadas y registradas por cualquier cauce: por los actuales sistemas automáticos de cita previa, por las unidades administrativas, por los propios profesionales... Si un paciente acude directamente sin cita a la consulta de un profesional sanitario, para consultar, preguntar algo, comentar...etc, dicha consulta no queda registrada en la estadística de cita por paciente. Si además esa consulta no es registrada por el profesional sanitario en el programa de gestión clínica no quedará reflejada en el historial clínico del usuario. Asimismo el hecho de que exista registro de una petición de cita obtenida por cualquiera de los cauces anteriormente mencionados no implica que el usuario haya acudido a la misma'.

;

Consecuent emente, a falta de oportuna prueba al respecto, únicamente hemos de estar a las consultas que están acreditadas en el expediente administrativo, y más concretamente las que figuran en el historial médico remitido y anexado al mismo y que se concretan en 3 consultas.

;

En primer término y por lo que se refiere a laconsulta con su MAP el día 24 de octubre de 2013,la recurrente acudió porque la sintomatología que presentaba desde septiembre y que ya había puesto de manifiesto a la especialista de digestivo no mejoraba, refiriendo continuar con dolores de cuello, malestar y tensión paracervical, por lo que la MAP Dra. Berta solicitó RX simple de columna cervical en dos posiciones.

;

La recurrente insiste en sus conclusiones en que la clínica que presentaba era de mareos, dolor de cuello, dolor de cabeza, vómitos y náuseas, cansancio y ánimo bajo, aunque lo cierto es que en la historia clínica y en todos los informes médicos no existe ninguna prueba objetiva que acredite que la paciente presentaba todos esos síntomas. Es más, tampoco en la asistencia prestada por el servicio de digestivo los días 16 de septiembre y 7 de octubre de 2.013, consta indicación alguna al respecto (folio 56).

;

La actora, con base en el informe pericial aportado por esa parte y emitido por el Dr. Eloy , sostiene que cuando acudió a la consulta ese día 24 de octubre, debía haberse realizado una nueva analítica y con ello se habría diagnosticado la enfermedad de glomerulonefritis rápidamente progresiva que finalmente padeció.

;

Sin embargo, en las aclaraciones practicadas a instancias de este Tribunal, el mencionado perito preguntado si con la sintomatología de 'dolor de cuello' que presentaba era preciso realizar alguna prueba más, respondió queNO, describiendo seguidamente la clínica de la insuficiencia renal y sus síntomas más significativos, tales como la hipertensión arterial y la hinchazón, reconociendo que no le consta que la recurrente refiriese la presencia de edemas en aquél momento.

;

A mayor abundamiento, tal y como consta en su historia médica, con fecha 10 de septiembre de 2013 se le había practicado una analítica de control en el servicio de digestivo donde se hacía el seguimiento de su enfermedad de Crohn (folios 54 y 55) resultando de la misma una ligera elevación de la creatinina no significativa y que ya presentaba en mayo de ese año, tal y como se desprende del Informe de 16 de septiembre obrante al folio 56 del expediente, siendo citada de revisión con nueva analítica en 4 meses, en los términos precedentemente expuestos, por lo que atendida la clínica que presentaba el día 24 de octubre cuando acudió a su MAP de dolor y tensión en el cuello, estimamos que no era necesario prescribir ninguna otra prueba distinta o diferente a la acordada, esto es, RX simple de columna cervical en dos posiciones, no siendo necesaria practicar nueva analítica, a la vista de los resultados de la efectuada en septiembre de ese año.

En segundo término, por lo que se refiere a laconsulta con su MAP el día 31 de octubre de 2013recordemos que fue la madre de la actora la que acudió a consulta a primera hora de la mañana para recoger resultados, insistiendo la doctora que acudiese la propia paciente, lo que se efectuó a las 9:30 horas según se desprende del Resumen cronólogico referido, resultando una RX normal, sin alteraciones, siendo diagnosticada de cervicalgia, prescribiéndole únicamente omeprazol, además de paracetamol y algún ejercicio de relajación tal y como reconoció la Dra. Berta en la testifical practicada al efecto.

Aunque la recurrente refiere que seguía presentando la misma sintomatología de mareos, dolor de cuello, dolor de cabeza, vómitos y náuseas, cansancio.... lo cierto es que nuevamente no presentaba ningún síntoma de los que son característicos de la enfermedad de glomerulonefritis, tales como hipertensión arterial, hinchazón, edemas, mialgias, taquicardias, por lo que la clínica de la paciente a tal fecha, seguía sin ser sugestiva, ni podía inducir o alertar que estuviera sufriendo una enfermedad de glomerulonefritis como fatalmente sufrió.

Por contra, los síntomas seguían siendo los mismos que en la consulta del día 24 de octubre de 2.013, y que como hemos dicho, no eran indicativos de una patología distinta y diferente a una cervicalgia, sin que nuevamente fuera preciso ni necesario realizar una nueva analítica, atendida la practicada en septiembre que resultó dentro de la normalidad, por lo que no concurre nuevamente el error de diagnóstico que se invoca.

Y en último término por lo que se refiere a laposterior consulta de 5 de noviembre de 2013 a su MAP, la misma aparece reflejada en el Resumen cronológico obrante al folio 42, aunque nada se consigna en su historia clínica con motivo de tal consulta, manifestando la Dra. Berta en la testifical practicaba, que solo anotaba lo que estimaba relevante, y que ese día la paciente presentaba igual sintomatología, por lo que no hizo anotación alguna.

;

Pues bien, sin perjuicio de que como tiene dicho esta Sala, es de obligado cumplimiento siquiera desde el punto de vista clínico y científico hacer las correspondientes anotaciones con relación a cada paciente en su historia médica, no obstante esa falta de rigor técnico no puede acarrear las consecuencias anulatorias que la recurrente aquí pretende, pues sigue sin acreditarse que presentaba en esa fecha algún síntoma que pudiera hacer pensar que padecía una patología distinta a la cervicalgia ya diagnostica en anterior consulta, debiendo significarse que ni siquiera con ocasión de la atención médica prestada por el servicio de urgencias 15 días después - a la que seguidamente nos referiremos - presentaba ningún síntoma característico o propio de la glomerulonefritis que finalmente padeció, debiéndose estar a las circunstancias concurrentes en cada momento concreto.

;

Cierto es que las testificales practicadas con los padres de la recurrente y sus compañeras de trabajo, avalan sus alegaciones, más las mismas carecen - a juicio de este Tribunal - de la virtualidad que aquí quiere darse, pues con independencia de su prudente valoración atendidas sus relaciones personales con la actora, coincidimos con la representación de la parte codemandada en considerar que en cualquier caso no parece verosímil que una clínica tan llamativa como la que refieren los testigos pasara inadvertida por todos los profesionales médicos, no solo por la Médico de Atención Primaria, sino por la especialista de digestivo, así como por los Servicios de Urgencia del Centro de Salud, donde acudió posteriormente y que seguidamente analizaremos, y todo ello sin olvidar que como se ha dicho, los síntomas que refiere de cansancio, bajo estado de ánimo, dolores de cuello y vómitos, no se corresponden con la sintomatología propia de la enfermedad autoinmune que finalmente sufrió, por lo que hemos de concluir que la asistencia médica prestada por la MAP en su Centro de Salud fue correcta y no errónea ni negligente , de conformidad a los síntomas ofrecidos, sin que fuese exigible seguir buscando otras patologías más allá de la abrumadoramente más probable, como aquí aconteció, no debiendo olvidarse que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar.

3.- Sobre la actuación médica el día 21 de noviembre de 2013 por el Servicio de Urgencias de Atención Primaria.

El día indicado acudió al SUAP por presentar tos pertinaz y moco blanco, siendo la auscultación pulmonar normal, presentando una faringe levemente hipérica, por lo que fue diagnosticada de infección respiratoria aguda ( IRA) - catarro de vías altas - pautándole como tratamiento con aerosolterapia en la asistencia médica y azitromicina, paracetamol y ambroxol para tratamiento en domicilio (folio 63).

Como vemos, en esos 16 días no había evolucionado la clínica de cervicalgia que venía presentando, siendo diagnosticada ahora de un catarro de vías altas, y como tal, correctamente pautada. Por tanto, tampoco en esta ocasión parecía necesario practicar la analítica que refiere la recurrente.

Es más preguntado el perito Dr. Eloy sobre la clínica y sintomatología que presentaba la paciente el día 21 de noviembre de 2.013 - asistencia en urgencias por tos y moco blanco- no haciéndose referencia a ninguna otra sintomatología que hiciera sospechar de una insuficiencia renal, el perito afirmó que no parecía razonable realizar una analítica, aunque no solo con eso se diagnostica una insuficiencia renal, manifestando no obstante que la recurrente no presentaba entonces edemas.

El propio perito reconoció a preguntas del Tribunal con relación al tiempo de evolución de la enfermedad que finalmente sufrió, que como su propio nombre indica, evoluciona muy rápidamente, que es una enfermedad en la que el sistema inmunológico del propio cuerpo daña o afecta a los riñones y que puede evolucionar en días o meses, cifrándolo como mínimo en 10 días y como máximo en 2 o 3 meses, afirmando que si ya hubiera tenido la glomerulonefritis en septiembre de 2.013 se hubiese detectado en la analítica, habiendo resultado solo una alteración de creatinina, pero que parecía constante y que venía de tiempo atrás, por lo que entonces no padecía la enfermedad, que hubo de iniciarse necesariamente después y con anterioridad al 28 de noviembre de 2.013 que fue cuando se detectó.

Pues bien, como manifestó la Inspectora Médica y la Dra. Lourdes , al igual que un dolor de cuello nada tiene que ver con una insuficiencia renal, tampoco ante la clínica que presentaba el día 21 de noviembre - catarro de vías altas - ningún médico podría sospechar de insuficiencia renal, por lo que las pruebas fueron adecuadas, pues nada justificaba que hubiera que realizar nuevos análisis , ya que la sintomatología era inespecífica, y no orientaba a insuficiencia renal, ni al desarrollo de la misma. En todo caso, como reconoció la Inspectora a presencia del Tribunal, si concurriesen los síntomas descritos por la actora, en los que incluía taquicardia, no hubiese prescrito nueva analítica, sino - en su caso - un electrocardiograma.

;

Es más, una analítica intermedia tampoco hubiera aportado ningún dato, pues aunque la creatinina hubiese aumentado no se hubiese sabido cuál era la causa, ya que lo que sufrió fue una glomerulonefrits rápidamente progresiva, que evolucionó así, no porque algo se hiciese mal, o se hubiera dejado de hacer, pues estamos ante una enfermedad inmunológica, en la que son las propias defensas de organismo las que lesionan los riñones, como aquí aconteció.

;

Y a preguntas del Tribunal se reconoció que era factible que la enfermedad evolucionase desde el día 21 que acudió a urgencias por un infección de vías altas hasta el día 28 en que se detectó, ya que la evolución de las enfermedades de glomerulonefritis rápidamente progresivas puede ser rapidísima y pueden estar precedidas por infecciones respiratorias de vías altas, y así consta en el informe emitido por la Dra. Lourdes que se refirió al estreptococo, incluso a la influencia de la gripe.

;

En la misma línea la Inspectora Médica afirmó que 'Puede ser que empezara - 21 de noviembre - y no diera todavía síntomas, porque desde que se instaura una patología hasta que hay una sintomatología florida pasa un tiempo, cada organismo es diferente, puede que ahí hubiera empezado o empezara, porque esta enfermedad es inmunológica, que nuestras propias defensas van a lesionar el riñón, puede ser que un antígeno empezara ahí a lesionar el riñón, pero no se ha visto hasta que dentro de una semana o diez días se ha hecho esa analítica y se ha visto que tiene una creatinina muy alta y que es una creatinina de 8 es una insuficiencia renal grave y la creatinina de 1,26 no nos dice nada y una simple deshidratación puede dar esa creatinina y no hubiera sido necesario realizar una analítica por un catarro'.

;

Consecuent emente, a la vista de la prueba practicada hemos de entender que esa asistencia médica del Servicio de Urgencias de Atención Primaria, fue igualmente correcta y conforme a la sintomatología que presentaba en ese momento, que como hemos dicho, difería de la descrita previamente, sin que se aprecie nuevamente error alguno de diagnóstico.

;

;

4.- Sobre la actuación médica el día 28 de noviembre de 2013 por el Servicio de Urgencias de Atención Primaria.

Una semana después, acudió nuevamente al mismo Servicio de Urgencias, no presentando fiebre, refiriendo ahora sensación de pitido en región faríngea y sensación de taquicardia. Tenía una tensión arterial de 179/128. Se realizó EKG que mostró una taquicardia supraventicular, administrándole captopril y masaje del seno caroteideo, siendo remitida a Urgencias Hospitalarias para valoración.

;

En el Informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos de 28 de noviembre de 2.013 obrante al folio 20, se hace constar en el apartado de anamnesis lo siguiente:

;

quot;Refi ere cuadro catarral de una semana de evolución, con episodios de palpitaciones ocasionales, tos con expectoración y disnea de esfuerzo y posible ortopnea; hoy persisten por lo que acude al SUAP donde objetivan una posible 'Taquicardia Supraventricular', por lo que la envían.

La paciente refiere, así mismo, una temporada de mayor stress con cuadros de ansiedad reactiva'.

;

Y en el Informe de alta obrante al folio 21, en la'anamnesis'la paciente volvió a referir que hace 10 días inició cuadro respiratorio de tos y expectoración blanquecina con febrícula. Además refería nausea con algún vómito ocasional y 3-4 deposiciones diarias en los últimos días. No tenía disuria, ni sed, ni disminución de la diuresis ni alteraciones en la orina, explicando la paciente que había estado tomando ibuprofeno durante 2-3 semanas por una contractura cervical, lo que a nuestro juicio corrobora lo hasta aquí dicho.

;

Desde esta perspectiva, y en consonancia con lo expuesto, hemos de concluir que a la vista de las pruebas practicadas, todas las actuaciones seguidas por los distintos intervinientes, fueron correctas y conformes a la Lex Artis ad hoc, en cuanto supusieron la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en ese momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias concretas del mismo, lo que provoca necesariamente trasladar el deber de soportar el riesgo a la afectada, determinando que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico, lo que como hemos razonado acontece en el presente caso, lo que necesariamente conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto, por cuanto estamos por tanto ante una actuación médica correcta, independientemente del resultado producido, pues como se ha indicado no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud de todo paciente.

;

ÚLTIMO.-De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/98 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, no procede hacer expresa declaración en materia de constas procesales al estimarse que en el caso concurrían dudas de hecho que justifican la interposición del recurso.

;

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

;

;

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 150/16 interpuesto por Dª Carina representada por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco y asistida del Letrado D. Francisco Ángel Peña Benito, contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 8 de junio de 2016 reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho.

;

Todo ello sin hacer expresa imposición en materia de costas procesales.

;

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

;

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

;

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.