Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 111/2016 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 139/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100185

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3424

Núm. Roj: STSJ CAT 3424:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 111/2016

Parte apelante: Carmen , Fidela , Raimundo y Maribel

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 139/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Raimundo representado por el Procurador D. DAVID ELIES VIVANCOS y asistido por el Letrado D. Joan R. Rabasco López, Dª Carmen , Fidela , y Maribel , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jsús de Lara Cidoncha y asistidos por el Letrado D. Pere Sunyer Bellido, contra el Auto de fecha 21/12/15 , recaído en la Pieza Separada de Ejecución nº 91/15, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, al que se opone INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. FRANCESC TOLL MUSTEROS, y defendido por la Letrada Dª María Prat Alsina.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21/12/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en Peza Separada de Ejecución de títulos judiciales seguido con el número 9/2015, dictó Auto definitivo desestimatorio que deniega la ejecución de la Sentencia nº 129/14 de fecha 6/5/14 de Juzgado Contencioso nº 9 de Barcelona . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de febrero de 2017.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona, de fecha 21 de diciembre de 2015 , que denegó la ejecución de la sentencia firme dictada por este mismo Tribunal el 6 de mayo de 2014 , en los términos solicitados por la parte recurrente, por cuanto se consideró que la reposición del demandante en su puesto de trabajo de Supervisor no fue objeto de discusión en la mencionada sentencia, al no hacer referencia al cese de los Supervisores.

En el recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Raimundo , brevemente expuesto, se exponen los antecedes fácticos, haciendo referencia especial a que en virtud del proceso selectivo de Supervisores de Enfermería que se convocó por resolución de 21 de noviembre de 2011, fue cesado en su puesto de Supervisor el día 31 de julio de 2012 por resolución de adjudicación de la convocatoria de 21 de noviembre de 2011, pasando a desempeñar el puesto de trabajo de enfermero con pérdida de retribuciones salariales. Posteriormente, al interponer recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución de cese, en el que se solicitaba la reposición en su puesto de trabajo, se dictó sentencia estimatoria por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona que anuló el proceso selectivo por no ser ajustado a derecho el nombramiento de miembros del tribunal, en concreto el de secretario del mismo, ordenando retrotraer las actuaciones al momento de nombramiento del mismo tribunal.En apelación, este mismo Tribunal confirmó dicha sentencia el 17 de abril de 2015 , al desestimar el recurso de apelación interpuesto por el ICS. Al solicitar el recurrente al ICS la reposición en su cargo y abono de los salarios dejados de percibir, se dictó resolución desestimatoria el 2 de junio de 2015, por considerar que se traba de un órgano incompetente para resolver la ejecución de la sentencia dictada. En ejecución de sentencia, el ICS alegó que reponía las actuaciones de la convocatoria anulada al momento anterior al nombramiento del tribunal, había nombrado nuevos miembros del mismo y al mismo tiempo manifestó que anulaba los nombramientos efectuados a las personas que habían superado el proceso selectivo anulado. Sin embargo, no repuso al recurrente en su puesto de trabajo de Supervisor, lo que dio lugar a la fase de ejecución forzosa de sentencia ya indicada. Además, el ICS fijó la diferencia salarial del recurrente en 531'91 euros mensuales. Las actuaciones deben retrotraerse al 21 de noviembre de 2011, pues fue cesado el 31 de julio de 2012. Reclama las diferencias salariales desde el 31 de julio de 2012 al 10 de enero de 2016, fecha de su jubilación, más intereses devengados y costas.

En el recurso de apelación interpuesto por las Sras. Carmen , Fidela y Maribel , expuesto de forma resumida, alegan que se encuentran en la misma situación que el recurrente Sr. Raimundo . Reproducen, los antecedentes fácticos destacando la nulidad del proceso selectivo y la preceptiva retroacción de las actuaciones en los términos ya conocidos. Se añade que no fue hasta el 19 de junio de 2015 que se nombró un nuevo Tribunal para resolver el proceso selectivo, sin haber repuesto a las recurrentes en sus puestos de trabajo de Supervisoras. Se denuncia que en el mencionado Auto se ignora el sentido y contenido de la sentencia firme que se intenta ejecutar, pues no sólo se deben reponer a las recurrentes en su puesto de trabajo, sino también atender las diferencias salariales dejadas de percibir desde el 31 de julio de 2012, hasta el día en que se dicte nueva resolución de adjudicación de plazas como consecuencia de la retroacción del procedimiento selectivo.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS se exponen también los antecedentes fácticos que son el fundamento de la ejecución de sentencia. Se alega que en el mes de junio de 2015 se comunicó el cese a las personas afectadas que habían superado el proceso selectivo anulado y el 11 de junio del mismo año se procedió a nombrar un nuevo Tribunal, por lo que se cumplió con la sentencia firme. Se añade que el recurrente Sr. Raimundo , durante la tramitación del proceso selectivo anulado, desempeñó provisionalmente las funciones de Supervisor de Enfermería, hasta la finalización del proceso selectivo y la adjudicación de puestos de trabajo a los concursantes que superaron dicho proceso, entre ellas la plaza del recurrente. Se alega también que el recurso de apelación no se ajusta a las prescripciones del artículo 85 de la Ley 29/1998 , por falta de contenido, pues en la sentencia firme no se menciona a los Supervisores, ni su situación fue objeto del recurso principal. Además, no hay infracción normativa. Se dispuso la retroacción de actuaciones que era lo ordenado en la sentencia, se nombró a un nuevo Tribunal, que fue la causa de la nulidad del proceso selectivo. Además, lo que se plantea en el recurso de apelación, no fue objeto de debate en el recurso principal. Lo que se pretende es el reconocimiento de intereses ajenos al proceso principal que terminó con la sentencia indicada que declaró la nulidad del proceso selectivo.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en el recurso de apelación, de cada una de las partes recurrentes, y escrito de oposición a los mismos por parte del ICS, en relación con el Auto impugnado, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En la primitiva sentencia del Tribunal Constitucional de 12 noviembre de 1985 se estableció la doctrina de queEn reiteradas sentencias este Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros, el derecho a que se ejecuten las sentencias de los Tribunales, sin el cual la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuviesen una sentencia favorable no sería precisamente efectiva, sino que podría limitarse a conseguir declaraciones de intenciones y reconocimiento de derechos sin alcance práctico ( STC 32/1982 de 28 junio , y otras posteriores ). Por otra parte, y por tratarse de la exigencia de 'tutela judicial', resulta también claro que es a los Tribunales a quien corresponde velar por ese cumplimiento, como declara expresamente el art. 117.3 , según el cual 'el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales'.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 10 de noviembre de 2004 , declaró que: 'a) La ejecución de las sentencias es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho. Por ello, el sistema jurídico debe estar organizado de tal forma que una eventual trasgresión de los deberes de cumplimiento y colaboración que impone el artículo 118 de la Constitución no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones judiciales firmes.

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución del mismo. Cuando este deber de cumplimiento y colaboración, que constituye una obligación en cada caso concreto en que se analiza, se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento -si se produjera- no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones judiciales firmes. Además, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige también que el fallo judicial se cumpla. El derecho subjetivo a obtener este cumplimiento es así parte integrante del contenido esencial de aquel derecho fundamental.

La controversia suscitada entre las partes litigantes gira exclusivamente en torno a si en fase de ejecución de una sentencia firme, se puede ejercitar la pretensión de reposición en el puesto de trabajo que venían desempeñando de Supervisores de Enfermería, cuando el proceso selectivo fue declarado nulo y se ordenó la retroacción. La respuesta es claramente negativa, pues la sentencia anteriormente indicada que declaró la nulidad del proceso selectivo, lo que fue exclusivamente por defecto en la composición del Tribunal. La Administración Pública demandada, anuló, pues, el proceso selectivo y procedió a nombrar un nuevo Tribunal, comunicando a los interesados que habían superado dicho proceso selectivo, su cese, por cuando su nombramiento adolecía de una causa de nulidad. De ahí que la parte demandada diese cumplimiento a la sentencia, tanto dictada en primera instancia, como la de este mismo Tribunal que la confirmó en virtud de recurso de apelación.

La parte recurrente, el Sr. Raimundo , y los demás recurrentes que se encuentran en la misma situación fáctica que el primero, durante la tramitación del proceso selectivo anulado, desempeñaron provisionalmente, funciones de supervisión, en las que permanecieron hasta que por la finalización del proceso selectivo se adjudicaron nuevamente los puestos de trabajo a las personas que habían superado dicho proceso selectivo.

En el Auto objeto de impugnación se expresa como causa de denegación de la ejecución forzosa solicitada, que en los fundamentos jurídicos como en el fallo de la sentencia objeto de ejecución no se hace referencia al cese de los Supervisores, lo que obliga a entender que la solicitud del interesado excede de lo que es objeto de la sentencia. Compartimos dichos argumentos, fundamento de la desestimación de la acción ejercitada en primera instancia, por cuanto mantenemos que en una fase de ejecución, sólo se puede discutir la ejecución de la sentencia, en los términos que en que declarada la nulidad del proceso selectivo y no cuestiones marginales o accesorias que no fueron, en su momento, objeto de planteamiento y discusión procesal en primera instancia. La pretensión de dejar sin efecto la decisión de cese de unas plazas, que en su día fueron ocupadas por los concursantes recurrentes, que fueron adjudicadas a las personas que superaron la convocatoria, que se les reconozca el derecho a que se les vuelva a nombrar, de nuevo, con la excusa de que la convocatoria fue anulada por sentencia, es improcedente.

En consecuencia, desestimamos los recursos de apelación, confirmamos el Auto impugnado sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por cuanto para la resolución de la presente controversia jurídica ha sido necesaria la interposición del recurso de apelación.

Fallo

1º.-Desestimar los recursos de apelación.

2º.-No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de marzo de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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