Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 232/2016 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 08019330022018100170
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2150
Núm. Roj: STSJ CAT 2150/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 232/2016
Partes: COMUNITAT DE REGANTS DIRECCION000
C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDENCIA I D'ECONOMIA I HISENDA
S E N T E N C I A N º 139
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
232/2016, interpuesto por COMUNITAT DE REGANTS DIRECCION000 , representado por el Procurador
de los Tribunales IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistido de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES-
DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDENCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el
LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 5-5-16, que desestima la reclamación núm. NUM000 , interpuesta contra la resolución dictada, mediante la cual se aprovechan los valores definitivos del canon de regulación del embalsamiento de Siurana, ejercicio 2016.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO .- Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21-2-2018.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. ANTONIO MARIA ANZIZU FUREST, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la COMUNITAT DE REGANTS DIRECCION000 (en adelante CRPR), se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 5 de mayo de 2016, de la JUNTA DE FINANCES DEL DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa presentada por la CRPR contra la Resolución de la Directora del Area Tributaria y de Ingresos de la Agencia Catalana de l'Aigua (en adelante ACA), por la que se aprobaron los valores definitivos del canon de regulación del embalse de Siurana para el ejercicio 2016.
SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada defiende la improcedencia de incluir el importe del IBI al cuantificar la base imponible para practicar la liquidación, al no ser reconducible tal concepto a ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 114.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , o 78.6 del Decret Legislatiu 3/2003, de 4 de noviembre, y en particular, por no tener cabida entre los denominados 'gastos de funcionamiento y conservación'. Considera que la Generalitat de Catalunya no puede desconocer el contenido de la Circular de la Dirección General de Aguas de fecha 1-9-2011, sobre homogeneización de criterios en la gestión del canon de regulación y las tarifas de utilización del agua en cuencas intercomunitarias. Y finalmente recuerda que en sentido contrario a la repercusión se ha pronunciado reiteradamente la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN, citando entre otras, su Sentencia de 17 de junio de 2013 .
Por otra parte, considera contraria a derecho que al fijar el canon de regulación anual, se tengan en cuenta los importes no repercutido, en los años anteriores a la modificación del artículo 78.10 del Decreto Legislativo 3/2003 , por el artículo 12 de la Ley 5/2012 , cuando según la DF 11 de ésta, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC, con lo que no sería aplicable a situaciones consolidadas.
La ADVOCADA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, solicita en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) LJCA , por no acreditar la actora el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para el ejercicio de acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.
Subsidiariamente, y en cuanto al fondo del asunto, defiende la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada. En este sentido, recuerda en primer lugar la normativa aplicable al canon de regulación, y se centra en el artículo 78.10 del Texto Refundido de la legislación en materia de Aguas en Cataluña (introducido por el artículo 2 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre , de medidas fiscales y financieras, que al introducir el denominado 'valor de referencia' que actúa como tope en la fijación del canon, afirma que 'el primer valor de referencia ha d'ésser la mitjana del tipus aplicats els cinc darrers anys'. Afirma que lo anterior nada tiene que ver con una atribución de efectos retroactivos, y que tal cuestión ya ha sido resuelta por la Junta de Finances en resoluciones anteriores.
En cuanto a la repercusión del IBI, se centra en la naturaleza del canon de regulación, como tributo destinado a la recuperación de costes de inversión y explotación de una obra hidráulica, y su previsión en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio . Critica que el Estado pueda hacer transferencias a las cuencas intercomunitarias para resarcirse de los gastos de IBI, y tras recordar la Resolución del TEAC de 19-4-2012, considera que debe incluirse el IBI en el canon de regulación como gasto de funcionamiento.
TERCERO.- Comenzando nuestro análisis jurídico por la causa de inadmisibilidad defendida por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, esto es, el incumplimiento por parte de la CRPR de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para ejercitar acciones jurídicas, apreciamos que el mismo no concurre.
En efecto, la actora acompañó a su escrito de interposición de recurso, certificado del Secretario de la Junta de Govern de la CRPR, según el cual, en la reunión de dicha Junta de 13-5-2016, se adoptó el acuerdo de presentar recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la JUNTA DE FINANCES desestimatoria de la reclamación NUM000 , que es precisamente la impugnada en el presente procedimiento.
Por otra parte, examinadas las Ordenanzas de la CRPR, asimismo aportadas como documento 3.3 por la actora con su escrito de interposición de recurso, se constata que en su artículo 50 se atribuye a la Junta de Govern con carácter general, el cumplimiento de lo dispuesto en las Ordenanzas, con carácter general.
Por ello, concluimos que no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso mencionada.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto planteado, en Cataluña, el denominado canon de regulación del agua se considera en el artículo 78 del Decret Legislatiu 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprobó el Text Refós de la legislació en matèria d'aigües vigent a Catalunya , como un ingreso propio de la ACA que se produce si la Generalitat explota y conserva las obras hidraúlicas de regulación y específicas, por medio de la Agencia, con cargo a su presupuesto, teniendo la consideración de sujetos pasivos del canon de regulación, las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas. El apartado 6 del precepto que examinamos, y a los efectos que nos interesa, dispone que: ' Els conceptes de despesa que es prenen en consideració per al càlcul del cànon de regulació són els següents: a) Despeses de caràcter anual de manteniment i funcionament, incloent el cost del personal de l'embassament.
b) Despeses de caràcter indirecte de l'organisme gestor imputables a la gestió de l'obra de regulació.
c) Despeses d'inversió de l'obra principal i altres conceptes de despesa de caràcter pluriennal .'.
Y en términos muy parecidos, el articulo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , establece que: ' 1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.
2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada 'tarifa de utilización del agua', destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades: a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.
b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.
c)El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamenteactualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine. '.
La JUNTA DE FINANCES, siguiendo el criterio del TEAC considera que debe incluirse el importe del IBI que grava el embalse de que se trate, como partida de los gastos de funcionamiento, del Bien inmueble de características especiales (BICE), a efectos de determinar el canon de regulación del embalse de Siurana.
Sin embargo su planteamiento olvida varias circunstancias que nos deben llevar precisamente a la solución contraria, defendida por la parte recurrente.
Según el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, constituyendo su hecho imponible (articulo 61 ), la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
El IBI se devenga, entre otros supuestos, por la titularidad de Bienes Inmuebles de Características Especiales (artículo 61 TRLHL) como es el caso de los embalses.
A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Así, el artículo 8 del RD Legislativo 1/2004 , TR de la Ley del Catastro, dispone que: '1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: (...) b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego '.
El art. 63.1 del TRLHL establece que son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. Y el apartado 2 del mismo precepto establece que: 'Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso '.
Por tanto, resulta patente la sujeción de estos bienes al Impuesto y ello en su totalidad, de forma unitaria, sin distinguir entre presa, agua y lecho del embalse. Además, y así se desprende del expediente administrativo, los beneficiós derivados de la regulación del caudal se extienden no solo a los riegos tradicionales, sinó también al abastecimiento de diverses poblaciones como Reus, Riudoms, Riudecanyes, o Vilaseca, además de afectar a diverses comunidades de regantes y del posible aprovechamiento hidroeléctrico de las aguas procedentes del embalse.
Si bien es cierto que la normativa del Impuesto sobre Bienes Inmuebles contempla la posibilidad de repercusión de este tributo sobre quienes hagan uso mediante contraprestación de los bienes demaniales de las Administraciones Públicas y sus entes u organismos, sin embargo, dicha determinación normativa no puede considerarse que pueda servir de fundamento para trasladar o repercutir el mencionado tributo, en concepto de 'gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas', a través del canon de regulación, tal como se deduce del art. 114, apartados 1 y 3 a), del Real Decreto Legislativo 1/2001 . Los gastos de funcionamiento son gastos necesarios para que el bien en concreto realice su función, que en el caso del embalse consiste en regular el paso del agua.
Esto supone que el IBI no se puede considerar como gasto de conservación, ya que existe una partida contable expresa para el mismo, y supone que tampoco se considere un gasto de funcionamiento, pues no resulta necesario para que el embalse cumpla su función. En conclusión, cabe considerar improcedente la inclusión del IBI como gasto de conservación y funcionamiento del embalse, puesto que lo contrario sería una interpretación extensiva que no procede en el ámbito del derecho tributario.
En el mismo o en parecidos términos se pronuncian no solo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN de 17 de junio de 2013 , citada por la parte actora, sinó también las Sentencias de 21 de enero y de 10 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana.
En definitiva, el motivo de impugnación debe ser estimado.
QUINTO.- En cuanto a la posibilidad de repercutir, al fijar el canon de regulación anual, los importes no repercutidos en los años anteriores a la modificación del artículo 78.10 del Decret Legislatu 2/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, efectuada por el artículo 12 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo , nada tiene que ver con los efectos retroactivos o no de una norma.
En efecto, el artículo 78.10 del Decret Legislatiu 3/2003, en la redacción que le dio la Ley 5/2012, de 20 de marzo , y en la actualidad, por cierto, derogado por la Ley 5/2017, de 28 de marzo, disponía que: '78.10 En cap cas el tipus del cànon de regulació no pot superar el valor de referència fixat per l'Agència Catalana de l'Aigua. El valor de referència resulta d'aplicar l'increment anual del tipus del gravamen general del cànon de l'aigua al valor de referència de l'any anterior. El primer valor de referència ha d'ésser la mitjana dels tipus aplicats els cinc darrers anys.
'Quan en la repercussió individual entre els beneficiaris del cànon de regulació no es puguin preveure les despeses d'inversió atribuïbles a l'exercici per aplicació del que estableix el paràgraf precedent, es calculen els nous terminis d'amortització de la inversió pendent. Així mateix, en el cas que per la mateixa raó no puguin ésser repercutides la totalitat de les despeses d'explotació de l'exercici, aquestes s'incorporen als càlculs dels anys següents per a llur cancel lació, de manera prioritària, una vegada cobertes les despeses d'explotació, directes i indirectes, del mateix exercici.' La circunstancia de que la DF 11ª de la Ley 5/2012 , disponga que la misma entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC, por tanto, el 24-3-2012, nada tiene que ver con los elementos de cálculo del primer o sucesivos valores de referencia para determinar el canon de regulación.
Por otra parte, y en cuanto a si el resultado incide sobre los importes no repercutidos en años anteriores, como expone la JUNTA DE FINANCES, en el caso que nos ocupa, los valores obtenidos en el estudio económico del año en curso (0'035410€/m3) son superiores a los de referencia (0'029241€/m3), por lo que no puede plantea cuestión alguna relacionada con ejercicios anteriores.
SEXTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y que en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º .- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNITAT DE REGANTS DIRECCION000 , contra la Resolución de 5 de mayo de 2016, de la JUNTA DE FINANCES DEL DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa presentada por la CRPR contra la Resolución de la Directora del Area Tributaria y de Ingresos de la Agencia Catalana de l'Aigua, por la que se aprobaron los valores definitivos del canon de regulación del embalse de Siurana para el ejercicio 2016, actos administrativos que ANULAMOS parcialmente en tanto que incluyeron la repercusión del IBI en el canon de regulación.2º .- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Javier Bonet Frigola, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

