Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 549/2017 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA
Nº de sentencia: 139/2019
Núm. Cendoj: 08019330022019100134
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1685
Núm. Roj: STSJ CAT 1685/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 549/2017
Partes: Ángel
C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. DIRECCIO PROVINCIAL DE LLEIDA
S E N T E N C I A Nº 139
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 549/2017, interpuesto
por Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales RAQUEL PALOU BERNABE y asistido
de Letrado, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. DIRECCIO PROVINCIAL DE
LLEIDA, representada y defendida por el LETRADO DE LA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Virginia de Francisco Ramos, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Contencioso Administrativo 1 Lleida dictó en el Recurso ordinario nº 495/2015, la Sentencia nº 136/2017, de fecha 29 de junio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Ángel contra la actuación administrativa identificada en el fundamento de derecho primero de esta Resolución, declarando la actuación administrativa impugnada ajustada a derecho. Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Ángel y apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. DIRECCIO PROVINCIAL DE LLEIDA.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26-2-2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dº Ángel se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleída de fecha 29/6/2017 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquél contra la resolución dictada por la TGSS de fecha 21/9/2015, resolución que confirma la derivación de responsabilidad solidaria del apelante respecto de la deuda generada por GRAFIKIND SL.
El apelante articula el recurso de apelación aduciendo que la sentencia de instancia ha errado en la valoración de la prueba, que no existe causa legal de disolución y que ha incurrido en incongruencia omisiva porque no se ha pronunciado primero, sobre la aducida vulneración del principio de jerarquía y coordinación de la Administración y segundo, sobre la exoneración de responsabilidad por el conocimiento por parte de la Administración de la situación de la sociedad.
La TGSS, por su parte, alega la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía y en cuanto a la cuestión de fondo se refiere, se opone al recurso al considerar que la sentencia impugnada es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico de exposición procede resolver de manera previa la cuestión de inadmisibilidad planteada por la TGSS por cuanto su estimación vedaría entrar a conocer la cuestión de fondo.
Alega la TGSS la inadmisiblidad del recurso de apelación por razón de la cuantía pues si bien en la instancia se fijo la cuantía del recurso en 42.463,29 euros, no puede obviarse que dicha cantidad se obtiene sumando el importe de distintos actos administrativos cada uno de ellos por importe inferior a 30.000 euros.
Sin embargo, la cuestión que se debate y constituye el fundamento del recurso no son las liquidaciones en sí sino la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, lo que justifica desestimar la causa de inadmisibilidad planteada.
TERCERO.- Entrando en la cuestión de fondo, ha de señalarse que la presente derivación de responsabilidad solidaria no tiene su fundamento en la concurrencia de una causa de disolución ( art. 363 a 367 de la LSC) sino en que se ha producido el presupuesto objetivo para la declaración de concurso ( art 2.4.4 ª y 5 de la LC en relación con el art. 367 de la LSC).
El art. 367 de la LSC dispone que 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.
El art. 5 de la LC señala que 'el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente'.
Y el art. 2.4.4ª de la LC apunta que 'el incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades'.
Así las cosas, queda acreditado en las actuaciones que la mercantil incumplio de manera generalizada la obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social durante el periodo 8/2008 a 3/2010. El incumplimiento de la obligación de cotizar presupone desatención o descuido en el desempeño del cargo de administrador y la derivación de la responsabilidad solidaria en el mismo se genera por no realizar éste la conducta positiva exigible por la norma, esto es, promover la solicitud de concurso.
Hay que tener en cuenta que el plazo de dos meses para solicitar la declaración de concurso comienza a correr desde que el administrador pudiera conocer la situación de desequilibrio patrimonial de la empresa siendo válido para ello cualquiera de las fuentes de conocimiento contable (bien anualmente en el momento de formulación de la cuentas anuales, bien trimestralmente con el balance de comprobación previsto en el art. 28.1 del Código de Comercio , bien en cualquier otro momento como consecuencia de la obtención de la información contable de la sociedad). A mayor abundamiento, la ley presume que los administradores tienen conocimiento de la situación financiera de la empresa.
Pues bien, teniendo en cuenta que la mercantil no cumplia con su obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social desde el 8/2008 al 3/2010, es evidente que ha transcurrido más de dos meses desde que la empresa incurrio en estado de insolvencia sin que exista constancia de convocatoria de Junta General por parte del administrador para solicitar la declaración de concurso en ese tiempo. Defiende el apelante que solicito la declaración de concurso en fecha 13/2/2010 pero es evidente, y atendiendo a las fechas antedichas, que lo hizo tardíamente porque lo hizo fuera de plazo.
CUARTO.- Conocida, por reiterada, es la doctrina del TC y del TS que indica como el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de la partes bastando que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión 'la ratio decidendi' en orden a su eventual control jurisdiccional ( STC 184/1998 de 28 de septiembre y STS de fecha 25/4/2011 , entre otras).
La sentencia apelada no es incongruente. Tras hacer una exposición de los antecedentes que conforman el expediente administrativo, entra a resolver el motivo principal de la petición del ahora apelante que no es otro que la nulidad de la resolución de la TGSS que confirma la derivación de responsabilidad solidaria del mismo respecto a la deuda con la Seguridad Social contraida por la mercantil GRAFIKIND SL.
Es posible que la sentencia no se detenga en el análisis pormenorizado que denuncia el apelante pero sí da respuesta a lo que constituye el soporte de la pretensión esgrimida por éste en la instancia.
En cualquier caso, se alega por el apelante que la sentencia no efectua pronunciamiento alguno sobre la aducida vulneración del principio de jerarquía y coordinación entre la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social y la TGSS. Refiere que el informe de la Inspección de Trabajo se confecciona a petición de la TGSS y 'como el resultado del mismo no es el esperado, la TGSS decide hacerle caso omiso'. Pues bien, además de tratarse de una afirmación carente de fundamentación jurídica, cabe recordar que el art. 83.1 de la Ley 30/92 dispone que 'salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes'.
Se alega también por el apelante que la sentencia no efectua pronunciamiento alguno sobre la exoneración de responsabilidad por el conocimiento por parte de la Administración de la situación de la sociedad. Se trata de una argumento que no puede prosperar pues con independencia de la situación financiera de la empresa, existe la obligación de mantener de alta a los trabajadores en tanto sigan prestando servicios para la empresa y, consiguientemente, la obligación de cotizar a la Seguridad Social. Asimismo, procede recordar que la función de la TGSS no es ser garante del pago de las cotizaciones sino recaudar éstas.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación planteado.
QUINTO.- En cuanto a las costas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleída de fecha 29/6/2017 .2º.- IMPONER al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes al de su notificación, y llévese testimonio a los autos principales.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Doña Virginia de Francisco Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
