Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 469/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 139/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100102
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:778
Núm. Roj: STSJ PV 778/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 46-2018 dictada el 4 de abril por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Recurso Ordinario nº 279-2015.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 469/2018
SENTENCIA NUMERO 139/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la Sentencia nº 46-2018 dictada el 4 de abril por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Recurso Ordinario nº 279-2015, en el que se impugna, sobre
responsabilidad patrimonial .
Son parte:
- APELANTE : D. Vicente , representado por la procuradora Dª. SARA ARAMBURU CENDOYA y
dirigido por la letrada Dª. ARANTXA ZUAZU ARRECHEA.
- APELADOS : AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN, representado por GUILLERMO SMITH
APALATEGUI y dirigido por el letrado D. RAMÓN PÉREZ LÓPEZ.
CENTRO KURSAAL - KURSAAL ELKARGUNEA S.A., representado por la procuradora Dª. ROSA
ALDAY MENDIZÁBAL y dirigido por el letrado D. JOSÉ A. FERNÁNDEZ DE CASADEVENTE.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Vicente recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que con estimación íntegra del recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, y en consecuencia, estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la resolución recurrida y ordenando la retroacción del procedimiento administrativo al momento en que se dictó la resolución que se anula o, subsidiariamente, declare el derecho del hoy apelante, a ser indemnizado en la cantidad de 32.663,48 € incrementada por los intereses legales desde la fecha del accidente, por los daños y perjuicios ilegítimamente soportados como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios de titularidad del Ayuntamiento de San Sebastián, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por ambas apeladas, suplicaron la confirmación de la sentencia dictada con imposición de las costas a la apelante.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 26/3/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 46-2018 dictada el 4 de abril por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Recurso Ordinario nº 279-2015.
SEGUNDO La Sentencia de instancia, en términos que damos por reproducidos mediante la remisión a su texto y que se resumen en no considerar demostrado que la caída se hubiese producido en los términos relatados por el demandante en su escrito de alegaciones, desestima el recurso frente a la resolución administrativa que no reconoce responsabilidad patrimonial alguna derivada de la caída que el recurrente sufrió en las instalaciones del Centro Kursaal-Kursaal Elkargunea SA.
TERCERO.- En la Apelación se cuestiona la Sentencia en los términos que vamos a examinar a continuación desde la premisa de no estar obligados a sujetarnos al orden en el que la apelante los ha articulado pues como nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de julio de 2015 -recurso nº 2060-2014 la estructura de la resolución jurisdiccional no está sometida al orden en el que las partes hayan expuesto los motivos y argumentos en que fundamentan sus pretensiones. En términos similares el Tribunal Constitucional en la Sentencia, entre otras, nº 67-1993 refleja que: '...la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la Sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes'.
3.1 Se cuestiona en primer lugar la congruencia de la Sentencia ya que se impugnaba el acto administrativo que había inadmitido la reclamación de responsabilidad patrimonial en virtud al dictado previo de un acto firme y consentido que lo impedía.
La Sentencia, recordemos, desestima esta causa de inadmisibilidad.
Partiendo de la desestimación de la causa de inadmisibilidad, intangible en Apelación por impedirlo el art. 465.5 de la LEC , la consecuencia lógica es la expuesta por el apelante, esto es, si el Juzgado ha considerado que no había acto administrativo previo que haya causado estado e impida la inadmisibilidad que en su momento opuso la demandada la solución jurisdiccional debió hacer sido, no la anulación, como mantiene el apelante, sino la desestimación del recurso pero no ya por aquel fundamento del acto impugnado sino por los restantes motivos que las partes, y entre ellas la propia demandada, podían introducir en el proceso en virtud al art. 56.1 de la LJ .
El recurso se desestima realmente por razones de fondo y no ya por el motivo único que constaba en la resolución impugnada y esto da lugar a que, estimado uno de los motivos de la actora, no resultaba procedente la condena en costas procesales ex art. 139 de la LJ .
3.2 El hecho asumido del haberse omitido el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora como causa de anulación del procedimiento y retroacción de las actuaciones no ha sido tratado en la Sentencia y adolece por ello esta de un vicio de incongruencia omisiva que viene a confirmar la exoneración de la condena en las costas de la Apelación pues va a resultar necesaria para obtener un pronunciamiento al respecto.
El motivo no se acoge por la Sala ya que se trata de un dictamen no vinculante, de un lado, y de otro, pero fundamental, porque la parte actora ha contado con todos los datos necesarios para plantear y probar su pretensión última cual es reclamar los daños derivados de la caída que atribuye a la falta de barandilla en las instalaciones de las demandadas y, en efecto, tal es la reclamación que presenta.
En definitiva, para la propia parte la ausencia del dictamen se evidencia intrascendente siendo por ello al caso la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional conforme a la que los vicios del procedimiento que pueden originar la anulación y retroacción de actuaciones va a estar en función de la voluntad del interesado en el sentido de que este puede pedir bien la retroacción bien la resolución sobre el fondo y esta parece razonablemente la solución más apropiada para el caso en estudio.
3.3 Entrando en el fondo del asunto y sin necesidad de reiterar los elementos que describen la responsabilidad patrimonial en estudio bastará que nos centremos en el esencial en autos cual es la necesaria relación de causalidad entre la acción u omisión administrativa y la lesión antijurídica subsiguiente.
El apelante focaliza su discurso de modo esencial en la ausencia de pasamanos en las escaleras que dan acceso y salida a la zona de butacas. Dice que tal carencia impidió poder asirse al pasamanos en la caída y evitar así el daño.
A juicio de la Sala no se demuestra en autos el referido nexo causal, veamos.
La tesis apelante parece sostener que basta la mera ausencia de la barandilla o el pasamanos, normativamente exigido según esta parte mantiene, para derivar la responsabilidad patrimonial más esto no puede asumirse ya que la relación de causalidad implica que la caída se produce o agrava precisamente por la ausencia de tal medida protectora y desaparece si, por ejemplo, hay otros medios que pueden impedir o atenuar la caída o sus consecuencias.
Debemos partir de un dato fundamental cual es que la barandilla o pasamanos no tienen por misión esencial el servir de elemento de apoyo cuando la caída ya se ha desencadenado. Es decir, la barandilla o el pasamanos no se instalan para poder sujetarse cuando se ha perdido ya el equilibrio y ello porque de ser así su trascendencia aseguradora estaría limitadísima a quien contase con unos reflejos y una fuerza importantes para poder asirse rápidamente a aquella, o bien para aquellos supuestos en los que, con los reflejos y fuerza necesarios, se inicia la caída junto a la propia barandilla.
La barandilla o pasamanos tiene otra función cual es servir de apoyo para subir y bajar escaleras con cierta seguridad o con más comodidad, esta es la que se desprende de la realidad social, del propio términos 'pasamanos' y del diccionario María Moliner del uso del Español.
La tesis apelante según la cual de haber pasamanos se hubiese sujetado al mismo y así evitado la caída no se acepta por la Sala. De un lado porque la fuerza con la que se produjo y a falta de más prueba convierten en razonablemente improbable que el apelante pudiese, rápida y eficazmente, detener la caída máxime si se tienen en cuenta otros factores como son que había un elemento que ofrecía condiciones de seguridad similares e incluso mejores a la barandilla y sobre el que después volveremos ( el murete lateral ) y que el apelante parece que se abstuvo de descender junto al mismo y lo hizo separado como lo demuestra el que ni pudo ni intentó detener la caída, de hecho ni menciona siquiera en sus escritos el murete ni que bajase junto al mismo o que este fuese inútil para evitar la caída o reducir sus consecuencias.
El reportaje fotográfico que aporta la actora ( folios nº 125 y 273 de los autos de instancia ) no presenta con la precisión necesaria los elementos del lugar donde se produce la caída y es por eso que no la consideramos suficiente a efectos probatorios.
En cambio las fotografías que constan en los folio nº 266 y siguientes de los autos son más descriptivas y evidencian el murete y su relevancia para servir de soporte en el acceso y salida de los palcos. Es un murete con anchura y altura razonablemente suficientes para servir de apoyo y facilitar la subida y la bajada y, en principio, a la vista de la estrechez del paso, incluso para servir de soporte ante eventuales tropiezos.
Estas fotografías dan coherencia al informe de la Ertzaintza ( folio nº 59 del expediente ) en el que se describen objetiva y gráficamente las características físicas del lugar y dotan de soporte razonable a la tesis de las demandadas. Recordemos que no basta la ausencia de las medidas de seguridad reglamentarias para dar lugar a la responsabilidad patrimonial sino que ha de demostrarse el nexo causal entre tales carencias y el daño sufrido, por lo tanto, el examen es casuístico y han de valorarse los elementos concurrentes para verificar si la ausencia de las medidas normativamente impuestas puede calificarse o no como causa del daño.
El recurso es por ello desestimado.
CUARTO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa condena en las costas procesales en ninguna de las dos instancias y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por D. Vicente contra la Sentencia nº 46-2018 dictada el 4 de abril por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Recurso Ordinario nº 279-2015 y, en consecuencia, revocamos la imposición de costas en ella acordada.No se efectúa condena en costas procesales en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 041618, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
