Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4130/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100033
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:154
Núm. Roj: STSJ GAL 154/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00139/2020
RECURSO DE APELACIÓN 4130/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 28 de febrero de 2020
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
el recurso de apelación nº 4130/2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por EL CONCELLO
DE A CORUÑA representado y defendido por la Letrada de la Corporación Municipal Dña. María José Macías
Mourelle , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña, de 7 de febrero
de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 261/2017, sobre caducidad de licencia de obras.
Es parte apelada la mercantil URBANIZADORA HERCULINA S.L., representada por el Procurador D. Jorge
Bejarano Pérez y defendida por el Letrado D. José Manuel Carnota García.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña dictó la sentencia de 7 febrero de 2019, en el procedimiento ordinario 261/2017, que estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por URBANIZADORA HERCULINA S.L. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de A Coruña de 22.09.2017, por el que se confirma el de 19.05.2017, en el que declaró caducada la licencia que ese mismo órgano colegiado le otorgó el 23.02.2013, para construir un edificio de 30 viviendas en la parcela F de la manzana 1 del polígono F5.01 'Escuela Náutica', de esta localidad, que anula. Sin imposición de costas.
SEGUNDO: La Letrada del Concello de A Coruña interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que se revoque y se desestime el recurso formulado frente a la resolución de 22.09.2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a precedente resolución de 19.05.2017.
TERCERO: El recurso de apelación fue admitido a trámite.
La representación procesal de URBANIZADORA HERCULINA S.L. presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló el día 27 de febrero de 2020 para votación y fallo.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan exponer.PRIMERO: Sobre el recurso de apelación.
La Letrada del Concello de a Coruña fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos: 1.- Infracción de los artículos 24 CE , 33.1 y 67 de la LJCA y 218 de la LEC , por incongruencia interna de la sentencia.
Los primeros motivos alegados por la demandante para anular la resolución que declara caducada la licencia (esto es, el alegato de que se inició el procedimiento de caducidad antes de haberse cumplido los plazos fijados en la licencia, en atención a la fecha en que la parcela quedó liberada definitivamente de los problemas que surgieron; y que la promotora no abandonó el proceso constructivo, pues los impedimentos que surgieron fueron ajenos a ella y se comunicaron oportunamente a la entidad local') son rebatidos por la sentencia, al concluir que 'si la parcela quedó liberada de problemas el 31.08.16, nada impedía que se cumpliera el plazo de dos meses para presentar el proyecto de ejecución, lo que no hizo'.
Y respecto al segundo argumento ofrecido por la promotora (que no habría abandonado el proceso constructivo pues los impedimentos que surgieron le eran ajenos y se comunicaron oportunamente), la sentencia también lo rechaza y da por probada no sólo la inactividad de la promotora desde que se reabrieron los plazos para la ejecución de la licencia, pues nunca llegó a presentar el proyecto de ejecución, sino que también reconoce que desde que se reabrió tal plazo en ningún momento puso en conocimiento del Ayuntamiento los condicionantes que alegó sólo una vez que se le incoa el expediente de caducidad de la licencia.
Paradójicamente, la sentencia acaba concluyendo: ' En suma, aunque esté acreditado que en las cercanía de la parcela F ya se venían realizando obras de construcción (al parecer, en algún momento fueron paradas por los problemas antes citados), y aunque no se ha acreditado con rigor que la promotora se hubiera mantenido activa en todo momento y que hubiera realizado actuaciones útiles tendentes a iniciar las obras, no se debe olvidar lo que se ha indicado al comienzo a propósito de que la existencia de causas de fuerza mayor o de otras circunstancias imprevistas e inevitables puede justificar el retraso y evitar la declaración de caducidad de la licencia, que es lo que aquí procede, sin olvidar tampoco que, aunque sean legítimos la ganancia y el aprovechamiento urbanístico que pretende la promotora, más aún debe preservarse la función social que cumple la ejecución y materialización del planeamiento urbanístico, en este caso a través de la construcción del edificio litigioso.' A juicio de la letrada del Concello se produce una disociación total entre la argumentación y la valoración de la prueba que se refleja en la sentencia con este último razonamiento, al que se opone el Concello, por considerar dicha Administración aquí apelante que no estamos ante causas de fuerza mayor: ni la necesidad de desplazar el colector ni la necesidad de retranquear las líneas de media y baja tensión son circunstancias imprevistas e inevitables: al contrario, eran circunstancias perfectamente previstas, pues figuraban incluidas en el proyecto de urbanización del polígono y eran susceptibles de solución a través de la ejecución de las obras de urbanización (folios 12-13). Son circunstancias que afectaron a las parcelas sitas en la manzana 1, y en mayor medida a la parcela contigua, según informó el Ingeniero Municipal en su informe de 20-04-2017 (folios 147-148, 200 del expediente), y que sin embargo no impidieron comenzar las obras en tal parcela. Además tales circunstancias no fueron puestas de manifiesto en ningún momento ante la Administración.
2.- Infracción de los artículo 21.1 y 145 de la ley 2/2016 de 10 de febrero del Suelo de Galicia y de reiterada jurisprudencia a propósito de la caducidad de las licencias.
La sentencia invoca en su último párrafo del FJ Segundo como bien jurídico a proteger la función social que cumple la ejecución y materialización del planeamiento urbanístico, pero obvia que esa ejecución del planeamiento deben llevarla a cabo los propietarios en los plazos que se le otorguen ( artículo 21.1 de la Ley 2/2016), no en el momento que consideren más idóneo para sus intereses.
En este caso ni se solicitó prórroga para ejecutar la licencia, ni se puso en conocimiento de la Administración la existencia de condicionantes a los efectos de solicitar suspensión de los plazos, sino que simplemente se permaneció en la más absoluta inactividad. Así como tras la concesión inicial de la licencia (lo que tuvo lugar por Resolución de 23-02-2013) la interesada solicitó expresamente la suspensión de los plazos (folios 31-52), reiterándolo el 4-02-2014 (folio 73), una vez que se reanudaron los plazos el 4-07-2014 (folios 79-83), ni desplegó actuación alguna tendente a iniciar las obras ni presentó escrito solicitando prórrogas o suspensiones de los plazos.
Ello denota una inactividad total y absoluta, sin que pueda considerarse justificada por los dos condicionantes que alegó a posteriori, por lo antes expuesto.
No se solicitó prórroga de la licencia, cuyos plazos de ejecución se reanudaron el 4-7-2014, porque conforme al artículo 145 de la LSG se puede conceder la prórroga siempre que la licencia fuese conforme con la ordenación urbanística vigente en el momento de la concesión de la prórroga, lo que no se cumple en este caso (figura en el expediente administrativo un informe emitido por el Arquitecto Municipal el 18-04-2017, y que había sido solicitado por la instructora del expediente de declaración de la caducidad de la licencia, en el que concluye que el edificio proyectado no resulta conforme con el PGOM vigente (que entró en vigor el 27 de julio de 2013) ni con las determinaciones de la Ley 2/2016. En concreto apunta que no cumpliría en los apartados de entreplantas, edificabilidad y vuelos).
La flexibilidad, moderación y restricción con que ha de ser interpretada la institución de la caducidad no tiene cabida en el supuesto que nos ocupa. En supuestos parecidos al que nos ocupa, de inactividad total, los tribunales han confirmado la declaración de caducidad de la licencia. Así el TSJ de Galicia, en Sentencias de 25-02-2010 (rec. nº 190/2010), 31-05-2010 (rec. nº 4205/2009), o 24- 04-2008 (rec. n º 4191/2006).
Y más recientemente la Sentencia del TSJ de Galicia de 21-01-2019 (rec. apelación nº 4423/2017) confirmó la caducidad de una licencia a pesar de que el promotor había llegado a desplegar algún acto preparatorio, como la presentación del proyecto de ejecución.
En este caso no sólo no se inició el proceso constructivo sino que la promotora incluso desatendió la obligación de presentar los documentos técnicos imprescindibles para la iniciación de la ejecución (proyecto de ejecución, estudio de seguridad y salud, ...).
SEGUNDO: Sobre la oposición a la apelación.
La mercantil URBANIZADORA HERCULINA, S.L. (URBHER, S.L.), completa los hechos expuestos en la apelación formulada por el Concello y valora los testimonios del ingeniero Sr. Bartolomé y de los Arquitectos del Grupo TAU Coruña, S.L., D. Braulio y D. Camilo , sobre las condiciones existentes en la parcela y las causas que no hacían recomendable ni el inicio de la construcción (necesidad de retranqueo de líneas eléctricas, con descarga de las antiguas y puesta en carga de las nuevas, y situación del colector general de saneamiento), ni siquiera la realización del estudio geotécnico para elaborar el proyecto de ejecución.
No considera que la sentencia incurra en incongruencia, por cuanto parte del carácter restrictivo de la institución de la caducidad de las licencias, que no debe aplicarse de forma automática, sino tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y considera suficientemente probada la existencia de, al menos, tres problemas que se fueron resolviendo a lo largo de varios años, con una conducta activa de la promotora para dicha resolución, lo que culminará con la retirada de las líneas de media tensión el 31.8.2016, manteniéndose ya antes (y después) de dicha fecha muy distintas reuniones la promotora con los responsables municipales manifestando su intención de comenzar las obras inmediatamente en cuanto fuera posible.
También niega que exista infracción de los artículos 21.1 y 145 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia y de la jurisprudencia sobre la caducidad de las licencias, sosteniendo que la existencia de un colector de saneamiento de la ciudad y el trazado de unas líneas de media tensión cuya ubicación exacta se desconocía sí es causa de fuerza mayor.
TERCERO: Sobre la alegada incongruencia interna de la sentencia.
Para resolver el primer motivo de impugnación -relativo a la incongruencia interna de la sentencia-, debemos advertir que de la lectura de la misma no se deduce tal incongruencia, sino una valoración de hechos y alegatos de la demandante, que aunque no son acogidos en la integridad de sus argumentos, sí son objeto de una ponderación para concluir que hay causas justificadas para el retraso de las obras, causas que la sentencia llega a calificar de fuerza mayor o cuando menos de circunstancias imprevistas e inevitables que lo justifican y evitan la caducidad de la licencia.
Así, aunque es cierto que no se llegó a presentar proyecto de ejecución, la sentencia valora los problemas que afectaron a la parcela, y acepta la argumentación justificativa ofrecida por el letrado de la actora frente a esa omisión, en un párrafo no transcrito en el recurso de apelación y que precede al pasaje sí transcrito en el que se plasma la conclusión final, sirviendo de fundamento y amparo a dicha conclusión. Por ello, como evidencia de que no hay incongruencia o contradicción interna en la sentencia, conviene transcribir parcialmente ese pasaje de la sentencia en el que se explica la razón que justifica la conclusión final sobre la existencia de causas de fuerza mayor o circunstancias imprevistas e inevitables que pueden justificar el retraso.
Así, en primer lugar el juzgador de instancia enuncia los tres problemas que en momentos sucesivos afectaron a la parcela: 1º.-Ocupación de una parcela por un propietario que, tras dar lugar a la suspensión del plazo de inicio de las obras, se solucionó con su desalojo el 22.05.14.
2º.- Existencia en el polígono de un colector de saneamiento, hecho que la promotora advirtió a la entidad local solo antes de que se le otorgara la licencia de construcción, pero no después, y que fue solucionado con su traslado fuera del polígono a finales del año 2015, si bien el cajón de la red no tocaba la parcela F, sino que la rodeaba, según se aprecia en los planos que obran en autos.
3º.- Existencia de unas viejas líneas de media y baja tensión que pasaban por el polígono, que también advirtió la promotora solo antes de otorgarle la licencia y que fueron retiradas el 31.08.16, y de ahí que el letrado de la demandante sostenga que solo a partir de esa fecha se podría computar el plazo de caducidad, por lo que reprocha que el acuerdo de incoación de ese procedimiento fuera anticipado, al haber tenido lugar el 10.02.17.
Tras este enunciado de problemas, la sentencia incorpora la siguiente motivación, con la que resulta congruente la conclusión plasmada en el último párrafo del fundamento jurídico segundo (el subrayado es nuestro): ' Pues bien, se olvida ese letrado que si la parcela quedó liberada de problemas el 31.08.16, nada impedía que se cumpliera el plazo de dos meses para presentar el proyecto de ejecución, lo que no hizo. En su disculpa, ha manifestado en la vista oral el autor del proyecto básico que, al no existir certeza del emplazamiento de las líneas, era peligroso realizar prospecciones, lo que comparte este juzgador, pues a pesar de que el informe del ingeniero de caminos municipal de 20.04.17 indicó que, como las líneas pasaban por la zona norte de la parcela F (de 572.359,00 m2), nada impedía realizar el estudio geotécnico y las consiguientes prospecciones en el resto de esa extensa parcela, lo cierto es que también informó aquél el 13.09.17 que hasta que no se retranqueó la línea de media tensión, no se pudieron empezar las obras de construcción de la manzana 1 (donde aquélla parcela se encontraba). Por ello , si existía una razón que justificaba el inicio de las obras, también justificaba la realización de tareas de prospección geotécnica, por más que la parcela fuera extensa, pues la obra de edificación alcanzaba 421.071,00 m2 de superficie, además de otros 151.288,00 m2 de patio de manzana.' La cuestión litigiosa se reduce a valorar la trascendencia de las circunstancias alegadas por la entidad mercantil como causas justificativas del retraso de la obra (justificativas incluso del retraso en la presentación del proyecto de ejecución), lo cual nos conduce a analizar el segundo motivo de impugnación, en relación con la normativa rectora del instituto de la caducidad de las licencias y su jurisprudencia interpretativa.
CUARTO: Sobre la caducidad de las licencias de obra. Consideraciones generales.
La demora en el inicio y terminación de la obra, con el consiguiente retraso respecto a los plazos establecidos en la licencia, es una realidad objetiva que no se pone en cuestión. La controversia se centra en si las causas alegadas por la mercantil y ponderadas por la sentencia como justificativas del retraso, en cuanto ajenas a la voluntad de la mercantil titular de la licencia, permiten excluir la aplicación del instituto de la caducidad.
En este contexto resulta oportuno recordar la doctrina jurisprudencial sobre el instituto de la caducidad, con transcripción parcial de la sentencia de esta Sala y Sección de 15/05/2019, nº recurso 4367/2017 , nº resolución 254/2019, en la que con cita de la TSJ de Madrid nº recurso 1031/2017 , se resume dicha doctrina: ' En este sentido resulta ejemplarmente resumida la doctrina jurisprudencial sobre esta materia la St. 821/2018 de 5 de diciembre, dictada por el TSJ de Madrid en el recurso 1031/2017 que conviene transcribir parcialmente:
TERCERO.- Para resolver el primer motivo de la apelación debemos traer a colación lo que ya dijimos en sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de abril de 2007, recurso 948/2006 : 'La caducidad significa que la licencia urbanística nace con un plazo de vigencia y duración limitada y que transcurrido este se extingue. La caducidad como institución jurídica debe entenderse como la presunción legal de que las partes abandonan sus pretensiones, al no haber impulsado durante un determinado plazo las actuaciones. La caducidad se enmarca dentro de unos límites que la atenúan como son la posibilidad de prorroga de las licencias y la exigencia de que la caducidad sea declarada de forma expresa al excluirse la caducidad ope legis. El Art. 15 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , de aplicación supletoria en defecto de normativa autonómica, subordina la duración de las licencias que autoricen una obra o instalación al tiempo durante el cual permanezcan o subsistan las condiciones que se hayan fijado. De dicho precepto parece deducirse que las licencias de obras no pueden sujetarse a plazos, teniendo vigencia indefinida. Sin embargo reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencias de 25/11/78 y 3/10/86 , admiten desde el principio la legalidad de la fijación de un plazo o limite temporal, posibilitándose la extinción de las licencias por caducidad, precisándose una declaración expresa tras la tramitación procedimental y valoración de las circunstancias concurrentes. Dispone en este sentido el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 que 'las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a las que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación'...
El fundamento de la caducidad está en el carácter temporal del derecho subjetivo de que se trate, temporalidad que viene determinada por la necesidad de no perjudicar los intereses de otras personas. En consecuencia, el fundamento a su vez de la posibilidad jurídica de la caducidad de las licencias urbanísticas no está en la presunción de abandono del derecho por parte de su titular, en el caso de no ejercerlo durante algún tiempo, sino en el interés general. La riqueza que supone el aprovechamiento urbanístico determinado por el planeamiento tiene una función social que cumplir: la materialización cuanto antes en la edificación prevista por el plan, lo cual dificultará la especulación, tal y como se establece en el art. 47 de la Constitución española . Así mismo se impedirá que la licencia otorgada se convierta en un obstáculo (al menos económico, dada la posibilidad jurídica de su revisión) para la futura modificación o revisión del planeamiento urbanístico. La licencia urbanística es un acto administrativo declarativo de derechos y se dice que tiene carácter temporal porque dada su función servicial del planeamiento urbanístico, si las operaciones autorizadas por aquélla no se inician en determinado plazo o se suspenden durante cierto tiempo se produce su caducidad. Cesa la eficacia de la licencia. Como quiera que el otorgamiento de la licencia urbanística determina la adquisición del derecho a edificar, su caducidad extingue tal derecho y el interesado no podrá iniciar o reanudar actividad alguna al amparo de la licencia caducada, salvo autorización expresa para garantizar la seguridad de las personas y bienes, así como el valor de la edificación ya realizada.
Ha sido del Tribunal Supremo quien a partir del estudio de los diversos casos ha ido extrayendo principios generales y perfilando unas características que son sustancialmente las que se han plasmado en la nueva legislación, tanto estatal como territorial. De ahí la importancia de las sentencias de los tribunales en esta materia. Partiendo de lo expuesto en relación con la función social de la propiedad urbana, ha de precisarse aún que la licencia urbanística -como señala la STS de 26.12.1990 , R.J. 19900255 - opera como un instrumento destinado a asegurar la eficacia del planeamiento. Por eso la caducidad de las licencias tiende a fortalecer dicha función: de nada serviría comprobar que la actuación proyectada se ajusta a la ordenación actual si la edificación se pudiera realizar muchos años más tarde cuando ya el planeamiento que sirvió de base para el otorgamiento de la licencia hubiera sido reformado. La licencia es un acto declarativo de derechos pero no puede convertirse en una reserva para la aplicación futura de un viejo Plan; el transcurso del tiempo, en relación con el principio general de la buena fe, ha de operar deslindando lo que son las consecuencias por un lado del carácter declarativo de derechos de la licencia y por otro de la pretensión de obtener una reserva pro futuro de la aplicabilidad de un plan antiguo. En consecuencia, ha de entenderse que pertenece a la esencia de la licencia, como institución al servicio de la eficacia del planeamiento y ello aunque no exista normativa que prevea la viabilidad de la caducidad: el ordenamiento jurídico es algo más -mucho más- que un conjunto de disposiciones escritas, dado que se integra también y sobre todo por los principios y la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones -Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional- y la caducidad es, como se ha visto, una exigencia de la normatividad propia de la licencia. No necesita así expresa previsión legal. La jurisprudencia que da complemento al ordenamiento jurídico - art.1º.6 del Título Preliminar del Código Civil -, admite plenamente esta figura: sentencias de 18 de julio y 3 de octubre 1986 (RJ 1986518 , RJ 1986411) de 22 de marzo y 9 de julio de 1988 ( RJ 1988244, RJ 1988954), 30 de mayo de 1990 (RJ 1990292), etc.
Los criterios para la aplicación de la caducidad. Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS de 28.5.1991 (R.J. 1991303)-: a) 'Nunca opera de modo automático'- sentencia de 20 de mayo de 1985 (RJ 1985116)-, es decir, ' sus efectos no se producen automáticamente por el simple transcurso del tiempo, por requerir un acto formal declarativo (véase el art. 35.2 del TR de 1992 y 158.2 de la Ley 9/2001 ), adoptado tras los trámites previos necesarios ' - sentencia de 22 de enero de 1986 (RJ 198687)-; b) Para su declaración, pues, no basta la simple inactividad del titular - sentencia de 4 de noviembre de 1985 (RJ 1985302)- sino que será precisa una ponderada valoración de los hechos, ya que no puede producirse ' a espaldas de las circunstancias concurrentes y de la forma en que los acontecimientos sucedan' - sentencia de 10 de mayo de 1985 (RJ 1985754)-; c) Por consecuencia, 'el instituto de la caducidad licencias municipales ha de acogerse con cautela' - sentencia de 20 de mayo de 1985 -, aplicándolo 'con una moderación acorde con su naturaleza y sus fines' - sentencia de 10 de mayo de 1985 - y con un ' sentido estricto'- sentencia de 2 de enero de 1985 (RJ 198598)-, e incluso con ' riguroso criterio restrictivo' - sentencia de 10 de abril de 1985 (RJ 1985859). En definitiva ha de operar con criterios de 'flexibilidad, moderación y restricción ' - sentencia de 10 de mayo de 1985 -. En igual sentido: - sentencias de 18 de julio y 3 de octubre de 1986 (RJ 1986518 y RJ 1986411), 22 de marzo y 9 de julio de 1988 (RJ 1988244 y RJ 1988954), 30 de mayo y 2 de noviembre de 1990 (RJ 1990292 y RJ 1990736), etc; d) Y, además, ha de tenerse en cuenta que - STS de 30-5-1990 - la presunción de legalidad del acto administrativo - art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y hoy art. 4.º.1.e) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril - desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido- art. 40.a) de la Ley Jurisdiccional , pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales - Sentencias de 22 de septiembre de 1986 ( RJ 1986971 ), 27 de junio de 1988 ( RJ 1988768 ), 13 de marzo de 1989 ( RJ 1989976 ), 19 de febrero de 1990 (RJ 1990322), etc.-. Tales reglas, elaboradas por inducción sobre la base del art. 1214 del Código Civil , señalan que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello implica que es el Ayuntamiento el que ha de probar el supuesto de hecho que desencadena como consecuencia jurídica la caducidad'.
QUINTO: Sobre la aplicación al caso de los requisitos para apreciar la caducidad de la licencia.
En el presente caso debemos concordar con la sentencia de instancia en que no hay un abandono injustificado de la obra por parte del promotor, sino la concurrencia de circunstancias objetivas, ajenas a su voluntad, que se han erigido en obstáculos tanto para el inicio de la obra, como para la presentación del proyecto de ejecución.
Así, no hay controversia en que la licencia de obras se concede el 23-2-2013, notificada el 18-3-2013, en la que se concede un plazo de 6 meses para iniciar las obras y 3 años para la ejecución (desde su inicio), además de fijar un plazo de 2 meses para la presentación de proyecto de ejecución, estudio de seguridad y salud, proyecto de infraestructura común de telecomunicaciones (I.C.T.) en el interior de los edificios.
También resulta del expediente administrativo que el 26-6-2013 se presenta escrito solicitando la suspensión de los plazos, alegando la imposibilidad material de poder ejecutar la edificación, dado que uno de los ocupantes del ámbito se niega a abandonarlo, imposibilitando así la ejecución del colector que pasa por debajo de la propiedad. Por resolución de 30.08.2013, notificada el 19.09.2013, se acuerda la suspensión por la Administración del plazo de ejecución hasta que se proceda a ese desalojo del ocupante, por plazo máximo de 6 meses, transcurridos los cuales se levantará automáticamente la suspensión, salvo que justificadamente se solicite una prórroga.
El 04.04.2014 URBHER solicita la ampliación del plazo de suspensión (f. 73). Tras dos autos judiciales, se lleva a efecto el desalojo el 22 de mayo de 2014 (f. 75 y 76), y se levanta la suspensión de los plazos de ejecución de la licencia por resolución de 4 de julio de 2014, notificada el 22.07.2014 (f. 80 a 82).
Hasta este momento no hay controversia entre las partes, ni causa determinante para declarar la caducidad de la licencia, ya que está reconocida de forma expresa por los actos administrativos descritos la virtualidad justificativa de la circunstancia ajena a la voluntad de la empresa que impedía el inicio de las obras.
La controversia se centra en la inactividad de la titular de la licencia a partir del 22-7-2014, aduciendo el Concello que la interesada no volvió a presentar más escritos y que el día 28.06.2016 tuvo lugar una visita de inspección por técnico municipal que constata que las obras no han sido realizadas (f. 94), incoándose, ante la pasividad de la empresa, el expediente de caducidad de la licencia el 10.02.2017. Señala el Concello que es con ocasión de esta incoación cuando por vez primera se alude por la promotora a dos condicionantes que impidieron ejecutar la obra, refiriéndose en su escrito de alegaciones presentado el 17.03.2017 a los inconvenientes que supusieron la necesidad de desplazar el colector general que atravesaba el ámbito y al retranqueo de las líneas de media tensión.
Estas dos circunstancias están objetivamente acreditadas en las actuaciones, y de hecho no se niega por el Concello la necesidad de desplazar ese colector y de retranquear las líneas de media tensión. Lo que se niega por el Concello es que tales circunstancias puedan justificar la inactividad total y absoluta de la promotora, porque, a su entender: 1.- Tales condicionantes no eran imprevisibles ni inevitables, estaban previstos en el proyecto de urbanización del ámbito y susceptibles de solución a través de la ejecución de las obras de urbanización (folios 12-13).
2.- No impidieron iniciar las obras en la otra parcela de la misma manzana, que estaba más afectada por los dos condicionantes (folios 147-148, 200).
3.- No fueron puestas de manifiesto en ningún momento a la Administración.
Tales objeciones de la parte apelante no se pueden aceptar por los siguientes motivos: 1.- Lo que consta a los folios 12 y 13 es la previsión de la necesidad desplazamiento del colector general, pero la misma también se vio demorada hasta el desalojo del ocupante. Una cosa es que se conozca la necesidad de realizar esa actuación, y otra cosa distinta es que se pudiera prever la concurrencia de las circunstancias que la demoraron. Lo mismo cabe decir respecto al retranqueo de las líneas de media tensión, que fueron el principal impedimento para la realización de las actuaciones de prospección necesarias para la realización del estudio geotécnico, condicionante del proyecto de ejecución.
2.- Consta un escrito a los folios 97 a 100 del expediente administrativo presentado por la promotora en fecha 28.11.2016, por tanto, antes de la incoación del expediente de caducidad, en el que la empresa solicita literalmente lo siguiente: 'Que siendo la intención de la empresa Urbher la de proceder a la inmediata construcción del edificio para el que obtuvo la licencia anteriormente indicada y habiéndose superado ya los obstáculos que impedían llevar a cabo dicha construcción, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, desea que quede constancia de todo ello a los efectos de acreditar una conducta activa pero al mismo tiempo responsable de su empresa y, que, teniendo por presentado este escrito, y dado que estamos dentro de los seis meses fijados para el inicio de las obras, se confirme la plena vigencia de la licencia en su día obtenida, a fin de que se pueda presentar por esta empresa, a la mayor brevedad posible, el Proyecto de Ejecución correspondiente, y, en todo caso, que se suspendan todos los plazos hasta que se reciba, por parte de ese Ayuntamiento, la oportuna respuesta a esta solicitud'.
Vistos los términos del escrito, resulta desvirtuada la presunción de abandono de la obra o el alegato de total inactividad de la promotora, máxime si se atiende a su contenido, en el que se hace un relato de distintos hechos, actuaciones y reuniones mantenidas con el Concello, expresivas tanto de la voluntad de la promotora de ejecutar el proyecto constructivo que obtuvo licencia, como de las dificultades que se presentaron para dicha ejecución, relacionadas tanto con la necesidad de desplazamiento del colector general como la de retranqueo de las líneas de media tensión. Se indica que la situación de imposibilidad física de acometer las obras de construcción del edificio ha desaparecido tras la autorización y efectiva materialización del cambio y sustitución del antiguo cajón del colector general y de las líneas de media tensión que atravesaban la manzana 1 del Polígono de un extremo a otro, y con algunas ramificaciones en el caso del tendido eléctrico; y que la plena disponibilidad del Polígono a los efectos de poder acometer las obras de construcción con plena seguridad se ha producido muy recientemente, al considerar que tras distintos avatares y cambios de criterio de las distintas administraciones intervinientes, puede considerarse culminado el proceso de retranqueo de líneas el 9 de agosto de 2016. Desde esas fechas, incluso desde antes, se indica, la promotora mantuvo reuniones manifestando su voluntad de comenzar cuanto antes las obras, presentando proyecto de ejecución, 'sin haber obtenido hasta la fecha de hoy una respuesta clara por parte de este Ayuntamiento sobre el modo de proceder al respecto'.
Así, se hacen constar en ese escrito, previo a la incoación del expediente de caducidad de la licencia, una serie de reuniones mantenidas con la Corporación Municipal conducentes a despejar las dudas planteadas en relación con los impedimentos a la ejecución de las obras, reuniones a las que la promotora hizo referencia tanto en la primera instancia como en su escrito de oposición a la apelación. A este respecto, destacamos las siguientes: 1.- Reunión mantenida el día 1 de julio de 2016 entre Urbher, S.L. y el Concejal de Regeneración Urbana y Derecho a la Vivienda, D. Ernesto (y con asistencia, entre otros, de D. Everardo , a la sazón Jefe de Planeamiento y Gestión, y Dª Olga , Jefa de Licencias, por parte del Ayuntamiento) solicitándose por Urbher que se aclaren una serie de puntos dudosos a los efectos de presentar el oportuno Proyecto de Ejecución, sin que se llegase a ninguna conclusión definitiva. En ella se emplaza a Urbher, s.l. a que, después del verano, se procederá a realizar nueva convocatoria para aclarar todas las cuestiones que se puedan suscitar.
2.- Tras varias peticiones de reunión, el Ayuntamiento convoca a Urbher, s.l. a una nueva reunión el 29 de septiembre de 2.016, con la asistencia por parte del Ayuntamiento, además del Concejal de Regeneración Urbana y Derecho a la Vivienda, de D. Everardo y de D. Florian . Tras detallada referencia documental y de gestiones realizada por la entidad Urbher, s.l., el Concejal emplaza a D. Florian a nueva reunión al objeto de aclaración de dichas cuestiones con el con el asesor jurídico de la entidad Urbher, s.l.
3.- Tras varias peticiones de reunión, D. Florian se reúne con el asesor jurídico de la entidad Urbher, s.l. el 18 de octubre de 2.016, quien entrega en dicho acto numerosa documentación a D. Florian , e igualmente se le hace ofrecimiento de aportación de cualquier tipo de documentación que al Ayuntamiento precisase.
4.- Reunión de 16 de noviembre de 2.016, de nuevo entre el asesor jurídico de la entidad Urbher, s.l. y D. Florian , al objeto de solventar todas las cuestiones controvertidas y proceder a la terminación y presentación del pertinente Proyecto de Ejecución. En dicha reunión, finalmente por el Ayuntamiento se comunica verbalmente a la entidad la decisión municipal de incoación de expediente de caducidad.
La realidad y contenido de estas reuniones fue corroborada por el Secretario General de la Asociación de Promotores Inmobiliarios de A Coruña (APROINCO), quien aludió al propósito de la promotora de ejecutar las obras, la imposibilidad técnica de iniciarlas hasta que se culminó el retranqueo de las líneas de media tensión y que si no se presentó proyecto de ejecución tras la superación de ese obstáculo fue porque los representantes del Concello los iban emplazando a reuniones posteriores para concretar algunos aspectos de la materialización de las obras (así, en la de 1 de julio de 2016), al tiempo que ya desde la reunión de septiembre de 2016 se avanzó que se estaba valorando por el Concello declarar la caducidad de la licencia, antes de lo cual hubo más reuniones, en las que se trasladó documentación por la promotora para justificar el retraso en el proceso de ejecución de la obra (en octubre de 2016), la cual iba a ser objeto de estudio por el Concello, siendo en la reunión del mes de noviembre de 2016 cuando ya se hace más explícita la posición del director del Área de Regeneración Urbana en el sentido de no considerar suficientes los impedimentos alegados por la promotora. Una vez que se hace más explícita esta posición la promotora en fecha 28.11.2016 presenta el escrito antes aludido, en el que reafirma su voluntad de continuar con el proyecto constructivo, pidiendo la garantía de que el Concello va a considerar vigente la licencia y no la va a caducar.
3.-Este no es el contexto de la absoluta y total inactividad de la promotora en que se basan los alegatos del recurso de apelación presentado por la Corporación Municipal. Lo que se desprende de las actuaciones es un proyecto constructivo que nunca fue abandonado, y aunque ciertamente el mismo no se ejecutó en los plazos marcados en la licencia, debe aplicarse aquí el criterio jurisprudencial de que para la declaración de caducidad no basta la simple inactividad del titular, sino que será precisa una ponderada valoración de los hechos, ya que no puede producirse 'a espaldas de las circunstancias concurrentes y de la forma en que los acontecimientos sucedan'. Y en este caso los impedimentos a la ejecución de la obra están acreditados, y se trata de circunstancias que justifican la imposibilidad de cumplir los plazos establecidos en la licencia.
4.- Para responder a las objeciones puestas en el recurso de apelación, debemos concordar con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ya que aunque es cierto que no se llegó a presentar proyecto de ejecución, la declaración de los arquitectos coautores del proyecto básico Sr. Braulio y Camilo fue contundente y nítida a la hora de justificar esa la causa de esa ausencia de presentación: la redacción del proyecto de ejecución requería la confección previa del estudio geotécnico, el cual requiere realizar trabajos de catas, perforaciones y sondeos en la parcela, cuyo resultado condiciona el propio detalle en muchos aspectos del proyecto de ejecución, y no se podía realizar ese estudio geotécnico hasta que se solventasen los impedimentos consistentes en la necesidad de desplazamiento del colector general y muy especialmente el retranqueo de las líneas de media tensión. En cuanto a la posibilidad de simultanearlo con el colector, aunque no se negó en absoluto, hubiera requerido medios desproporcionados como medidas de cautela para evitar daños a la infraestructura, por lo que resultaba preferible esperar a la terminación de esa obra de urbanización.
Pero el evidente peligro inherente a la realización de cualquier excavación o perforación en la parcela para realizar el estudio geotécnico antes de que se solventase el problema relativo a las líneas de media tensión fue explicado de forma pormenorizada por los arquitectos, y corroborado por el ingeniero Sr. Bartolomé , siendo un riesgo que la promotora no estuvo dispuesta a asumir, vista la experiencia de los arquitectos en obras similares y la incertidumbre sobre el trazado real de las líneas, que sabían que por la antigüedad de los planos podía no corresponderse en la realidad. Una vez que se culminó la actuación relativa a las líneas de media tensión, de hecho, y según su testimonio, se comprobó esa falta de concordancia entre los planos y la realidad física, por lo que cualquier actuación en la parcela, incluso para realizar el proyecto geotécnico -condición indispensable para la confección del proyecto de ejecución- hubiera estado expuesta a un riesgo elevado .
5.- En estas condiciones no es reprochable a la empresa que no hubiera presentado con anterioridad el proyecto de ejecución y que no hubiera comenzado a las obras, sin que sea atendible el argumento de que en una parcela colindante sí se hubiera iniciado, máxime si se tiene en cuenta que la prueba testifical corrobora que tales obras fueron suspendidas por el supervisor de Unión Fenosa, ante el peligro que comportaban, explicando el Sr. Braulio que en cualquier caso habría que analizar las circunstancias específicas de esa parcela y si en la misma concurría alguna circunstancia que pudiese favorecer el desarrollo de la obra. En cualquier caso, vista la falta de seguridad y certeza sobre la ubicación exacta de las líneas de media tensión, la mayor prudencia de una de las promotoras, a la hora de garantizar las condiciones de seguridad, no se puede considerar como causa determinante de una voluntad de abandono del proyecto constructivo, respecto al que en diferentes reuniones mostró la intención de continuar.
6.- Tampoco se puede compartir el argumento del recurso de apelación sobre la calificación de las circunstancias que fueron impedimento para la obra como previsibles desde la misma confección del proyecto de obra. Ciertamente los arquitectos eran conocedores de la necesidad de la obra de urbanización, que comprendía actuaciones sobre el colector y las líneas de media tensión, pero de lo que no eran conocedores era del momento en que se iban a terminar esas obras, ni esta dependía de la promotora, porque tales actuaciones dependían de la ejecución de un proyecto de urbanización del polígono a cargo de la Junta de Compensación.
Y lo que no era previsible fue la enorme demora que determinó el propio inicio de tales obras -por la ocupación de un arrendatario, hasta que se consiguió su desalojo por la vía judicial- ni tampoco era previsible el tiempo que se invirtió hasta solventar el problema con las líneas de media tensión, afectado por múltiples vicisitudes, cambios sucesivos de criterio sobre la ubicación de los centros de transformación, redacción de varios pliegos de condiciones, etc., en los términos explicados por el ingeniero Sr. Bartolomé , técnico que fue contratado por la Junta de Compensación como especialista en temas eléctricos y en retranqueo y trazado de líneas eléctricas. De su testimonio se deduce el desarrollo de un complejo proceso de negociación en el que interviene él, el Concello, Unión Fenosa y la propia Xunta de Galicia. El desarrollo de ese proceso y su culminación no dependía de la promotora, y como se ha expuesto, hasta que se termina con el retranqueo de las líneas de media tensión hay causa justificada para no iniciar las obras, incluidas las de prospección necesarias para confeccionar el estudio geotécnico, condicionante del proyecto de ejecución.
SEXTO: Sobre la ausencia de vulneración del criterio jurisprudencial en materia de caducidad de las licencias.
Las circunstancias específicas del presente caso, expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos, impiden extrapolar conclusiones alcanzadas en otras sentencias, en función de valoraciones de hechos sustancialmente distintos. Por ejemplo, en relación con la Sentencia de esta Sala de 21-09-2019, recurso de apelación 4423/2017 , invocada por la parte apelante, hemos de resaltar las diferencias fácticas, porque en aquel supuesto se valoró la ausencia de animus aedificandi en los siguientes términos: ' Lo relevante, a los efectos que nos ocupan, en el juicio revisorio sobre la caducidad de la licencia, es juzgar sobre animus aedificandi de la actora, y lo cierto es que el mismo no es presumible, cuando siendo conocedora de la existencia de las edificaciones existentes en un solar proyecta la construcción de un edificio que requeriría, como paso previo, la demolición de tales edificaciones, y sin embargo nada dice de ellas en el proyecto, ni nada proyecta sobre su demolición, la cual solo solicita el 23/07/2013, esto es, 11 meses después de que se le notificara el otorgamiento de la licencia de construcción del edificio, en la que se establecía un plazo de dos meses desde la notificación del acuerdo de otorgamiento (verificada el 22/08/2012) para la presentación de proyecto de ejecución, Estudio de Seguridad y Salud y Proyecto de Infraestructura común de Telecomunicaciones en el interior de los edificios -con apercibimiento de pérdida de la licencia concedida en caso de incumplimiento- y un plazo de 6 meses para iniciar las obras, computado desde la misma fecha (esto es, la notificación del acuerdo de concesión de la licencia, verificado el 22/08/2012).
En consecuencia, lo que se aprecia es que la actora era conocedora, cuando presentó la solicitud de licencia de construcción, de que el proyecto presentado, en los términos en los que lo redactó, no era viable sin la previa realización de otras actuaciones (como la demolición de las edificaciones preexistentes, paso previo al estudio geotécnico), no incluidas en el proyecto presentado para la obtención de la licencia. (...) En consecuencia, no puede considerarse jurídicamente que el tiempo necesario para solicitar la licencia de la demolición de las edificaciones preexistentes, para ejecutar esa demolición y para la autorización de la canalización de los suministros y su ejecución, sea causa justificativa del incumplimiento de los plazos de inicio de obra constructiva y de presentación de proyecto de ejecución de desarrollo del proyecto básico de construcción, ya que la apelante era consciente que esos plazos no los iba a poder cumplir, y esto es lo relevante para juzgar sobre la ausencia de vinculación jurídica entre la licencia de demolición y la licencia constructiva. La apelante podía haber esperado a solicitar la licencia constructiva a terminar la ejecución de la demolición de las edificaciones preexistentes, y como no lo hizo, el tiempo de espera necesario hasta conseguir la autorización y ejecución de la demolición no es una circunstancia ni ajena a la apelante ni sobrevenida, sino conocida a priori y asumida' En aquel caso (a diferencia del presente supuesto), existían actuaciones que dependían de la propia promotora y que esta debía haber incorporado a su proyecto de obras (como las demoliciones de las edificaciones preexistentes) y no lo había hecho, para conseguir la presentación del proyecto básico en fechas cercanas a la entrada en vigor de un nuevo planeamiento, con la finalidad de evitar su aplicación. Y por ello se concluyó en aquella sentencia que 'en este contexto la cuestión de si las obras habían o no comenzado en el momento en el que se solicita la prórroga y se deniega carece de relevancia'. Ello no quiere decir que en un caso en el que las obras no hayan comenzado haya de declararse automáticamente la caducidad, ya que hay que valorar las circunstancias específicas de cada caso y determinar si hay causa justificada para el retraso.
En definitiva, se trata de un contexto fáctico distinto, habida cuenta de que en este caso la obra de urbanización que condicionaba el inicio de las obras no dependía de la voluntad de la promotora, ni era contenido propio del proyecto constructivo que obtuvo licencia, sino que dependía de un proyecto de urbanización del polígono a cargo de la Junta de Compensación.
Por lo que se refiere a la también alegada sentencia de esta Sala de 24.04.2008 en el pasaje transcrito en el recurso de apelación, debemos concluir que estamos ante supuestos distintos, ya que en aquel caso lo que se valoró es que ni la denuncia de un vecino ni una solicitud de prórroga para la finalización de la obra podían evitar la caducidad declarada, pues no constaba que las obras se hubiesen parado a consecuencia de la denuncia, y la solicitud de prórroga se había presentado casi un año después de haber expirado el plazo de dos años para la terminación, y cuando aun no se había ejecutado la cobertura de aguas. Se trata de un supuesto completamente distinto, enjuiciado bajo una normativa diferente a la aplicable en el presente caso, en el cual se aducen circunstancias técnicas, que se escapan al control de la promotora, que constituyen un obstáculo objetivo para la confección del estudio geotécnico condicionante de la redacción del proyecto de ejecución y por tanto del inicio de las obras, circunstancias técnicas que quedan acreditadas en el expediente.
El enjuiciamiento de la caducidad requiere una valoración casuística que atienda a las concretas circunstancias de hecho de cada obra. Por ello no se aprecia que la sentencia haya vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre la caducidad de las licencias. Más similitud con el presente caso puede presentar el supuesto valorado por la sentencia de esta Sala y Sección de 23/12/2015, nº recurso 4478/2015 , nº resolución 816/2015, en la que se confirma la anulación de una declaración de caducidad de licencia de obras, valorando que: ' La existencia de un colector de la red de saneamiento municipal, que además está roto, y que discurre todo a lo largo del extremo oeste de la parcela del demandante, pero por su interior, y cuyo trazado no figura ni en la cartografía municipal ni en la de la empresa concesionaria del servicio de saneamiento, no es algo que afecte exclusivamente al muro de cierre a realizar por dicho lindero, sino también a la vivienda, respecto de la cual constituye un elemento complementario y necesario. Con independencia de si la ocupación de la parcela del recurrente con ese colector cuenta con el título que la permite, lo cierto es que su existencia altera la ubicación prevista para el muro, que tiene que alejarse de él, como se indica en el informe de la ingeniera municipal de 7-11-2013. Esta modificación de la ubicación del muro supone también la de las placas solares y de la zona de compostaje, que en el proyecto a cuyo tenor se obtuvo la licencia se sitúan inmediatas a él. Si a ello se une la rotura que presenta el colector y el vertido de aguas fecales que tal circunstancia determina, que se refleja en las fotografías que obran en las actuaciones, con la situación de insalubridad que ello supone, tiene que concluirse que la paralización de la obra de construcción de la vivienda en tanto que ese estado de cosas no se solucione es algo que está plenamente justificado, por lo que la decisión de declarar la caducidad de la licencia es contraria a derecho'.
Se trata de determinar si hay circunstancias objetivas, que se escapan a la previsión y control de la promotora, que determinen una justificación de la paralización de una obra, ya sea en su desarrollo, ya sea incluso antes de su inicio; y en este caso esas circunstancias concurren, y la solución a esos impedimentos no dependía de la promotora titular de la licencia, sino de la ejecución del proyecto de urbanización del polígono que no dependía de ella, el cual imposibilitó el inicio de las obras, e incluso las actuaciones previas necesarias para la realización del estudio geotécnico, demorándolas hasta septiembre de 2016. Desde esta fecha, e incluso desde antes, existieron reuniones con el Concello en las que la promotora mostró la voluntad de acometer las obras, voluntad que incluso exteriorizó por escrito, una vez que el Concello dejó entrever que su propósito era declarar la caducidad de la licencia, siendo la posición municipal en esas reuniones la que puede explicar el hecho de la ausencia de presentación posterior del proyecto de ejecución, privándole de la virtualidad de hecho determinante de la caducidad de la licencia.
Por ello, la sentencia no es incongruente, ya que aunque reconoce que dicho proyecto de ejecución no se llegó a presentar, lo cierto es que el contexto que valora pone de manifiesto un impedimento objetivo a su confección imputable a circunstancias cuya fecha de solución escapaba al control de la promotora, y tras ello la posición municipal exteriorizada en las reuniones descritas por la apelante y corroboradas por la prueba privaba a la promotora de un marco de certeza y seguridad jurídica necesarios para acometer los gastos inherentes a la realización del estudio geotécnico y posterior proyecto de ejecución, por cuanto en los meses de julio y septiembre de 2016 se emplazaba a la empresa a posteriores reuniones para concretar la posición municipal sobre la posibilidad de acometer las obras y aprobar ese proyecto una vez que se presentase, y en las últimas reuniones se exteriorizó la voluntad municipal de declarar caducada la licencia, como finalmente hizo.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada.
SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso, en el que se desestima totalmente el recurso de apelación, las costas procesales deben imponerse a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE A CORUÑA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña, de 7 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario 261/2017, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida en apelación.Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
