Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1390/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 369/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 1390/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100842
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4993
Núm. Roj: STSJ CL 4993:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01390/2019
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 37274 45 3 2017 0000370
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000369 /2019
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De: Bruno
Representación: MARIA PURIFICACION RUANO SANCHEZ
Contra: AYUNTAMIENTO DE VILLARINO DE LOS AIRES
Representación: ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO
SENTENCIA Núm. 1390/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 369/19, en el que son partes:
Como apelante: DON Bruno, que asume su defensa en su condición de Letrado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Ruano Sánchez.
Como apelada: EL AYUNTAMIENTO DE VILLARINO DE LOS AIRES, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia González Molinero, y defendido por el Abogado don César Palomo Jiménez.
Es objeto de esta apelación el auto de 3 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 2 de Salamanca, en el incidente de ejecución de sentencia del procedimiento de derechos fundamentales núm. 168/17.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Salamanca se dictó auto en fecha 3 de junio de 2019, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO: 'SE TIENE POR EJECUTADA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS LA SENTENCIA dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Sección Valladolid - con fecha 5 de marzo de 2018 en el Recurso de Apelación nº 47/2018 tramitado contra la Sentencia de este Juzgado, de fecha 29 de noviembre de 2017, en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 168/17 del que dimana la presente pieza de ejecución forzosa, archivándose las actuaciones, dejando nota en los libros registro de este Juzgado y llevando testimonio del presente al procedimiento de ejecución. Todo ello sin que proceda efectuar una expresa declaración de las costas derivadas de este incidente.'
SEGUNDO.- Contra el anterior auto se ha interpuesto por la representación de don Bruno, recurso de apelación con el contenido que consta en el presente rollo.
TERCERO.- La representación de la Administración demandada, se opuso a dicho recurso de apelación.
CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. María Antonia Lallana Duplá; señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre del corriente.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de instancia declara ejecutada en sus propios términos la sentencia dictada por esta la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Sección Valladolid - con fecha 5 de marzo de 2018 en el Recurso de Apelación nº 47/2018, tramitado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Salamanca, de fecha 29 de noviembre de 2017, en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 168/17, del que dimana la presente pieza de ejecución forzosa, archivándose las actuaciones. La sentencia que se ejecuta dictada por esta Sala declaró que el Ayuntamiento de Villarino de los Aires ha violado el derecho fundamental a la participación política garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución Española, al no poner a disposición del demandante a partir del año 2016 la documentación por éste pedida y a la que se refiere este litigio y que deberá serle proporcionada. Recoge la sentencia como argumentación de fondo que ' En este caso, vistas las alegaciones y documental aportada por las partes, se estima ejecutada la sentencia en sus propios términos'.
Contra este auto la parte ejecutante alega en primer lugar que dicha resolución carece de la mínima motivación exigible, de tal forma que infringe el artículo 24 de la Constitución y el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En segundo lugar alega el error en la valoración de la prueba que se detalla y desarrolla en relación con los ejercicios presupuestarios del año 2016, 2017 y 2018, si bien en lo que respecta a este último al haber recibido los concejales las liquidaciones trimestrales referidas a los cuatro trimestres del año 2018, sin perjuicio de que la documentación enviada entiende que no se corresponde a los datos reales de la economía del Ayuntamiento sí da por cumplida la sentencia respecto de este ejercicio. Centrando por tanto el error imputado al auto de instancia con relación a los años 2016 y 2017 en no haber proporcionado la documentación trimestral a que está obligado el Ayuntamiento con fundamento en la sentencia dictada por esta Sala en fecha de 5 de marzo de 2018; y destaca que la última Cuenta General aprobada ha sido la del año 2016, y la trascendencia de que se dé por cumplida la ejecución de la sentencia de esta Sala, pues de dicho cumplimiento depende que los concejales tengan la información necesaria para conocer la situación económica real del Ayuntamiento y puedan ejercer con dignidad el derecho de representación a que hace referencia el artículo 23 de la CE. Así, en concreto con relación al año 2016 expone que no se ha entregado al demandante sino la Cuenta General referida al año 2016 y en ningún caso las liquidaciones trimestrales. En relación al año 2017 indica que el presupuesto municipal del año 2017 se aprobó inicialmente en el Plenario del 28 septiembre 2017 y no fue aprobado definitivamente hasta el 10 de noviembre de 2017 fecha en que se publicó en el BOP, sucediendo que no se ha entregado a los concejales liquidación trimestral alguna del citado presupuesto, sin que a la fecha de interposición de la apelación se haya aprobado la Cuenta General de 2017 ni se haya entregado ninguna información referida a dicho año. Con base en esas argumentaciones interesa que se declare nulo y sin efecto el auto impugnado y se ordene la ejecución de la sentencia en los términos fijados en la misma, y en consecuencia se entregue a los concejales demandantes las liquidaciones trimestrales del presupuesto vigente de los años 2016 y 2017.
La parte contraria ha manifestado su oposición al recurso de apelación alegando que no concurre el primer motivo del recurso concerniente a la falta de motivación del auto impugnado, pues el auto recurrido se fundamenta en las alegaciones de una y otra parte para sustentar el tenor de su declaración y pronunciamiento, en concreto se apoya en el escrito de alegaciones de dicha parte que fue presentado en autos en fecha 11 de febrero de 2019. Respecto a los restantes motivos del recurso expone que en relación al ejercicio económico de 2016 el Ayuntamiento de Villarino de los Aires cumplió la obligación impuesta en el fallo de la sentencia en tanto que la Cuenta General del año 2016 fue puesta a disposición del ejecutante y el resto de los Concejales en tres ocasiones (a efectos probatorios se remite al Decreto de Alcaldía de fecha 23 febrero 2018 de convocatoria del Pleno Municipal Ordinario, el Decreto de Alcaldía de fecha 23 febrero 2018 de convocatoria de la sesión ordinaria de la Comisión Especial de Cuentas y de Hacienda y al BOP número 83 de 2 mayo 2018, documentos todos ellos que constan en estas actuaciones judiciales). Añade que desde la interposición de la demanda en fecha 21 de noviembre de 2017 hasta que se ha dictado la sentencia en grado de apelación en fecha 5 de marzo de 2018, la información referida al año 2016 era ya un ejercicio vencido y cerrado, resultando imposible en toda lógica poner a disposición del ejecutante las informaciones trimestrales de carácter contable con carácter retroactivo de un ejercicio económico cuya anualidad ya obra vencida; en razón de todo ello la única información posible en orden al cumplimiento del fallo judicial viene constituida por el contenido de la Cuenta General de 2016. En relación al ejercicio económico de 2017 pone de relieve que el Pleno de 28 septiembre 2017 aprobó con carácter definitivo el Presupuesto Municipal del ejercicio económico de 2017, por todo ello no es posible el cumplimiento de la información trimestral contable impuesta en la sentencia que se ejecuta, al referirse a un ejercicio económico cuya anualidad ya ha vencido. Considera que esta solicitud es ajena al tenor del fallo cuya ejecución se interesa pues la información contable trimestral interesada inicialmente era de un presupuesto prorrogado. Por último, en relación al ejercicio económico del 2018 pone de relieve que se ha efectuado un cumplimiento estricto de la obligación de información trimestral contable acordada en la sentencia que se ejecuta.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante la falta de motivación del auto de instancia pero sin justificar de forma concreta en que forma la falta de una precisa motivación le haya causado indefensión. Teniendo en cuenta que el auto impugnado se motiva mediante el reenvío expreso a las alegaciones de las partes en el incidente de ejecución (se entiende que a las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Villarino de los Aires en su escrito de fecha 11 de febrero de 2019) y a la documentación obrante en los autos, y que la parte ejecutante ha podido articular la defensa de su derecho frente al citado auto, sin que se aprecie menoscabo del mismo por esta causa, son razones suficientes para entender que la escueta motivación del auto impugnado no ha ocasionado al recurrente la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución, rechazando la nulidad del mismo por este concreto motivo.
Teniendo en cuenta que no se discute que la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala el 5 de marzo de 2018 afecta a los ejercicios presupuestarios de los años 2016, 2017 y 2018 y que respecto a este último año 2018, el Ayuntamiento demandado ha cumplido con la obligación de prestar información trimestral contable a los concejales, el debate sobre si se ha ejecutado o no la sentencia en sus propios términos se ciñe a los ejercicios económicos de 2016 y 2017.
En relación al ejercicio presupuestario del año 2016 consta que el Ayuntamiento de Villarino de los Aires ha cumplido con la obligación impuesta en el fallo de la sentencia en la medida que la Cuenta General del año 2016 ha sido puesta a disposición del ejecutante y del resto de los concejales en tres ocasiones y que este ejercicio económico estaba ya vencido y cerrado cuando se dictó la sentencia de esta Sala, por lo que no cabe entender exigible la obligación de información trimestral contable, y que la única información posible en orden al cumplimiento del fallo judicial viene constituida por el contenido de la Cuenta General de 2016, hay que entender ejecutada la sentencia de esta Sala también en lo que se refiere al ejercicio económico de 2016.
Sin embargo, distinto resultado ofrece el ejercicio económico de 2017, pues la parte apelante expone que ni ha sido cumplida la obligación de información trimestral contable, ni se ha aprobado la Cuenta General del ejercicio, hecho que no se discute por el Ayuntamiento demandado; y sin que haya contradicción en las pretensiones del ejecutante, pues hasta el momento de la aprobación definitiva del presupuesto del año 2017 estaba vigente el presupuesto de 2010 prorrogado y en consecuencia de haberse entregado alguna liquidación trimestral antes de la fecha de aprobación definitiva, había de haberse hecho del presupuesto prorrogado, a partir de dicha fecha correspondía liquidar el nuevo presupuesto; por tanto hay que concluir que en este concreto aspecto la sentencia de esta Sala no está ejecutada.
Conforme a las razones expuestas procede la estimación parcial de este recurso de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, estimado parcialmente el recurso no se efectúa expresa imposición de las costas del recurso de apelación ni de las causadas en la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación -rollo 369/19- interpuesto por la representación de D. Bruno, contra el auto de fecha 3 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca, que se revoca y se deja sin efecto y en su lugar declaramos que no está ejecutada la sentencia dictada por esta Sala en fecha 5 de marzo de 2018 en lo que atañe al ejercicio presupuestario del año 2017, estando ejecutada en los restantes ejercicios 2016 y 1018, a los que se refiere la referida sentencia. Sin costas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

