Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1391/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6/2014 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 1391/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101772
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9055
Núm. Roj: STSJ CV 9055/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1391/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 8 de Noviembre de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 6/14, interpuesto por D Isidro , representado por
la procuradora Sra. Caudet Valero y asistida por el Letrado, contra el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el
Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 8-11-17, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 29-10-13 que estima parcialmente la reclamación interpuesta por el recurrente contra liquidaciones de IVA derivado de acta de disconformidad por derecho a la importación ejercicios 2007 a 2010, anulando las liquidaciones referidas a los DUAs admitidos antes del 8-8-2009 por caducidad por aplicación del articulo 221 del Reglamento 2913/1992 , desestimando la reclamación contra el IVA referido a los DUAs posteriores a dicha fecha y de la sanción correspondiente.
La recurrente alega como motivos de impugnación, en primer lugar que se ha practicado una liquidación de Iva sin respetar los periodos trimestrales de liquidación, habiéndose practicado liquidación conjunta de todos los ejercicios inspeccionados; por otra parte alega la falta de motivación de la liquidación al desconocerse de donde obtiene la inspección los gastos de transporte y de transferencias que le sirve para incrementar la base imponible del IVA, adicionando dichos conceptos al valor declarados en aduanas. Por ultimo alega la falta de motivación de la culpabilidad de la sanción impuesta.
Frente a estos motivos de anulabilidad, el Abogado del Estado invoca la inadmisibilidad del recurso por constar en el expediente únicamente el escrito de reclamación económico administrativa, sin que la recurrente hubiese alegado motivos concretos de impugnación de las liquidaciones, considerando la administración que nos encontramos ante un supuesto de desviación procesal. Nada alega el Abogado del Estado respecto a las liquidaciones recurridas, y por ultimo refiere que la sanción está suficientemente motivada.
Debemos desestimar la pretendida inadmisibilidad del recurso toda vez la desviación procesal viene referida a pretensiones y no a motivos de impugnación, y en este caso consta que la recurrente instó la nulidad de las liquidaciones de IVA ahora recurridas, sin que la falta de alegaciones concretas a dicha impugnación nos deban llevar a considerar que ha habido una desviación procesal. Según determina la STS de 26-2-2015 'Cabe, pues, distinguir entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa , aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada . Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica, por lo que ahora importa: '(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas . Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa .
Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa , introduciéndose cuestiones nuevas , se incurre en desviación procesal , que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LRJCA (EDL 1998/44323) .
En este caso, dado que la pretensión principal concretada en que se declare la nulidad de los actos objeto de impugnación, ha de entenderse que no es una cuestión nueva , en tanto que la pretensión sigue siendo la misma, a la que se le añade el motivo de la prescripción '.
Entrando a conocer del fondo del asunto, respecto a la practicar de liquidaciones por periodos superiores al trimestre, tenemos que en el articulo 71 del RIVA se establece como periodo de liquidación del IVA el trimestre natural o mensual, en los casos allí previstos, regla general no aplicable a las importaciones; aquel sistema general del periodo de liquidación determinó la doctrina jurisprudencial recogida en la conocida resolución del TEAC de 29-6-2010 donde se razona que ' ...a la vista del régimen jurídico del IVA, el artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo , de 17 de mayo, y el actual artículo 252 de la Directiva 2006/112/CEE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 '1.La declaración del IVA deberá presentarse dentro de un plazo que fijarán los Estados miembros. Este plazo no podrá exceder de más de dos meses al vencimiento de cada periodo impositivo. 2.El periodo impositivo se fijará por los Estados miembros en uno, dos o tres meses. No obstante los Estados miembros pueden establecer periodos diferentes que en ningún caso podrán exceder de un año .
Teniendo en cuanta la limitación establecida por la normativa comunitaria nuestro legislador recoge en los artículos 164.1 y 167.1 de la LIVA , desarrollados por el artículo 71.3 de la RIVA, que el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural, salvo los supuestos que recoge a continuación en los que el periodo es mensual. En definitiva, el periodo de liquidación a efectos del IVA es trimestral o mensual en función de las circunstancias o cumplimiento de las condiciones que se recogen en dichos preceptos. En materia del IVA a la importación se regula un sistema de liquidación diferente al general; así refiere el Artículo 77.Uno de la LIVA que en las importaciones de bienes el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera. Es decir, en el momento del despacho aduanero de importación será el momento en que se produzca el devengo del impuesto, ya sean mercancías sujetas o no a otros derechos de importación (aranceles).
Para la determinación del IVA a liquidar en estas operaciones hay que tener en cuenta lo que recoge la Ley en el Artículo 83, que recoge que la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los siguientes conceptos : 0 Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del IVA.
1 Los gastos accesorios, tales como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad. El primer lugar de destino será el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad.
El método de liquidación del impuesto se establece en el Artículo 167 de la Ley, que indica que en las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios. El Reglamento del IVA en el Artículo 73 y en el Artículo 74 desarrolla los métodos para la liquidación del IVA a la importación. Se indica en ellos que las operaciones de importación sujetas al impuesto se liquidarán simultáneamente con los derechos arancelarios o cuando hubieran debido liquidarse estos de no mediar exención o no sujeción, con independencia de que la liquidación que pudiera resultar procedente por cualesquiera otros gravámenes. Así, se establece que los sujetos pasivos que realicen operaciones de importación deberán presentar en la aduana la correspondiente declaración tributaria .
Así, pues, para la liquidación del impuesto, se utilizará el Modelo 031, con el que se liquidará tanto la deuda aduanera (aranceles de importación), como el IVA devengado en la operación. Este documento, el Modelo 031, servirá para realizar el pago del impuesto en cualquier entidad bancaria colaboradora acreditada por la Agencia Tributaria, así como con posterioridad a la liquidación, servirá como justificante del pago de la misma.
En este caso la administración ha procedido a practicar la liquidación del IVA referido a cada una de las operaciones a la importación, si bien luego realiza un cómputo total de todas ellas, por tanto es diferente el régimen general del periodo de liquidación del IVA, al previsto para las operaciones de importación, donde se liquida cada operación simultáneamente a los derechos arancelarios, sin que por tanto sea trasladable la doctrina antes referida sobre la liquidación trimestral o mensual, debiendo desestimarse el primer motivo de impugnación.
La parte actora refiere asimismo la falta de motivación de las liquidaciones respecto al incremento del valor de aduanas de las mercancías con los gastos de transporte y transferencias al extranjero.
Según refiere la inspección, en base a la información obtenida, la Inspección ha constatado una gran discrepancia entre el valor de las importaciones y las divisas transferidas al exterior Como contestación de dicha comunicación, los representantes del obligado tributario manifestaron que la diferencia entre el valor de lo importado y el importe de las transferencias se debía a los siguientes motivos (diligencia de 26 de abril de 2012): Primero: Gastos de transporte, pagados por el obligado tributario al proveedor y que no se incluyeron como mayor valor en aduana de las mercancías importadas. Se aportó listado en el que se calcula el importe del transporte correspondiente a cada DUA en función del peso de las mercancías. El actuario propone en la liquidacio#n aumentar el valor en aduana declarado en el importe de estos gastos.
Segundo: Transferencias a SUPREME FACTORY, sucursal de Francia, por compra de mercancía en Francia y por pagos de mercancía servida directamente por la central de SUPREME FACTORY en China a clientes de Isidro en la Unión Europea, facturados por SUPREME FACTORY FRANCIA. Se aportó relación de las transferencias con indicación de aquéllas cuyo destino fue Francia y otros países de la U.E. y facturas emitidas por SUPREME FACTORY FRANCE (SARL), que incluyen el I.V.A. france#s.
Tercero: Aparte del pago de las importaciones realizadas en España, manifestaron que hay pagos a los proveedores chinos de mercancía que suministran directamente a clientes de Isidro en la Comunidad Europea.
Cuarto: Pagos por anticipado a cuenta de las compras que se pretendían realizar en el año siguiente, con la finalidad de asegurar el suministro de los productos que eran muy demandados. Esta operativa se hizo efectiva a partir del ejercicio 2008. Se aportó contrato con Forward Transportation Ltd. en el que se estipula dicho pago en el 12 por 100 de las compras del año en curso.
Respecto a las transferencias de divisas el actuario propone incrementar el valor en aduana declarado en el importe de las transferencias bancarias (excluyendo aquellas que van a la UE y se han considerado justificadas), una vez restado el valor en aduana declarado y el incremento de gastos de transporte.
Respecto a los gastos de transporte el Código Aduanero, Reglamento 2913/1992, establece en su artículo 29 que 'el valor en aduana de las mercanci#as importadas sera# su valor de transaccio#n, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercanci#as cuando se vendan para su exportacio#n con destino al territorio aduanero de la comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los arti#culos 32 y 33'.
El arti#culo 29.3.a) dispone que: ' El precio efectivamente pagado o por pagar sera# el pago total que, por las mercanci#as importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de e#ste, y comprendera# todos los pagos efectuados o por efectuar, como condicio#n de la venta de las mercanci#as importadas por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligacio#n del vendedor...' El artículo 32 establece que 'se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercanci#as importadas los siguientes elementos, en la medidas en que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercanci#as: 1.e) i) los gastos de transporte y de seguro de las mercanci#as importadas ...
Refiere la inspección que los gastos de transporte fueron los facilitados por el obligado tributario en la instrucción del procedimiento de inspección, y que aparecen recogidos a los folios 6 y siguientes de la liquidación los gastos de transporte que aplica la inspección a cada una de las DUAs, que dice fueron facilitados por el obligado tributario. Examinada la documentación referida , y comparando unos datos y otros, lo bien cierto es que no se sabe de donde obtiene la inspección el importe de los gastos de transporte que aplica a cada uno de los DUAs, no coincidiendo la cantidad que aplica con la información que facilitó el obligado tributario en la diligencia de fecha 26-4-12, donde se aporte un listado de los gastos de transporte pagados del comprador al proveedor, no habiendo motivado la inspección de donde obtiene los gastos de transporte que aplica, suma que por otra parte le sirve para cuantificar el importe de las transferencias realizada en el periodo inspeccionado( asimismo carente de motivación), frente a cuya afirmación y comprobación, nada ha alegado la administración, todo lo cual nos debe llevar a la estimación del recurso anulando las liquidaciones practicada por falta de motivación, nulidad de la liquidación que evidentemente determina la anulación de la sanción impuesta.
SEGUNDO.- En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D Isidro , representado por la procuradora Sra. Caudet Valero contra la resolución del TEAR de fecha 29-10-13 que estima parcialmente la reclamación interpuesta por el recurrente contra liquidaciones de IVA derivado de acta de disconformidad por derecho a la importación ejercicios 2007 a 2010, anulando las liquidaciones referidas a los DUAs admitidos antes del 8-8-2009 por caducidad por aplicación del articulo 221 del Reglamento 2913/1992 , desestimando la reclamación contra el IVA referido a los DUAs posteriores a dicha fecha y de la sanción correspondiente, procede ANULAR las liquidaciones y la sanción impuesta, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador, más la tasa judicial si la hubiese.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
