Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1393/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1538/2015 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 1393/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101364

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6300

Núm. Roj: STSJ CV 6300/2017


Encabezamiento


RECURSO 1538/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Cuarta
SENTENCIA Nº 1393/17
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO
Magistrados:
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1538/2015, interpuesto por la Procuradora doña Mª
Amparo Pont Pérez, en nombre y representación de don Victorio y doña Emilia asistidos por el Letrado
don Vicente Sapiña Cerveró contra la Resolución del Jurado provincial de Expropiación de Valencia, de fecha
27 de enero de 2015, por el que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado
Provincial de Expropiación de 6 de mayo de 2014, dictada en el Expediente NUM000 , por el que se fija el
justiprecio por expropiación y ocupación temporal de la finca del T.M. de Cullera, expropiada para la ejecución
de la obra Nueva subestación transformadora de 220/20 kv, denominada 'ST el Brosquil', habiendo sido parte
la Administración demandada, representada y asistida por el Abogado del Estado, y como codemandada la
mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, representada por el Procurador don José Antonio
Peiró Guinot y asistido por el Letrado don Jaime Frigols Martí. La cuantía se fijó en 125.048'40€. Ha sido
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora solicitó se dictase Sentencia por la que se declare la anulación de la resolución recurrida y se declare que el justiprecio determinado debe verse incrementado en 104.708'47€, imponiendo las costas a la administración

SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso. La codemandada comparecida, contestó a la demanda alegando la inadmisibilidad del recurso y sobre el fondo, se opuso a la demanda y solicitando se desestimaran las pretensiones de la actora.



TERCERO .- El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 18 de octubre de 2017, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Jurado provincial de Expropiación de Valencia, de fecha 27 de enero de 2015, por el que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 6 de mayo de 2014, dictada en el Expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio por expropiación y ocupación temporal de la finca del T.M. de Cullera, expropiada para la ejecución de la obra Nueva subestación transformadora de 220/20 kv, denominada 'ST el Brosquil'.



SEGUNDO.- Alega la parte actora, como motivos de impugnación, la nulidad, o subsidiariamente, anulabilidad del acto recurrido, puesto que en el primer acuerdo se dice que por parte de la propiedad no había presentado valoración de los bienes, cuando ello no es así, y si bien en el recurso de reposición se indica que ha habido un error de redacción, y que dicha valoración sí fue valorada, ello no resulta creíble, considerando que concurre un supuesto de nulidad ex artículo 62.e) de la Ley 30/92 , o de anulabilidad del artículo 63.2 de la citada norma . Además de ello, considera que el Acuerdo no está motivado, y solicita que se establezca la valoración conforme al informe que aportó junto con su hoja de aprecio.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que en el recurso de reposición se indica que sí se tuvo en cuenta la hoja de aprecio, y que ello, en cualquier caso, no produce la nulidad del acuerdo. Por lo que a la motivación se refiere, considera que el Acuerdo del Jurado está motivado.

La codemandada comparecida alega la inadmisibilidad del recurso, puesto que el recurso de reposición fue interpuesto por un letrado sin que conste la representación otorgada por los recurrentes. En cuanto al fondo, se opone a las pretensiones de los actores, pues, por un lado, la valoración se incorporó al recurso de reposición y se trata de un error material, y, respecto del segundo de los argumentos, se indica que el Acuerdo del Jurado está motivado y la valoración de un informe de parte no puede prevalecer frente a la valoración experta del Jurado.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, procede con carácter previo desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la codemandada, pues la administración no ha cuestionado en ningún momento la falta de representación o legitimación de los actores para la interposición del recurso y de hecho resolvió el mismo.

Dicho lo cual, y entrando a conocer sobre el primero de los argumentos expuestos en la demanda, el mismo no puede tener favorable acogida, y ello por los motivos que a continuación se exponen. En efecto, se alega que el Jurado no tuvo en cuenta la hoja de aprecio de la propiedad y si bien en el recurso de reposición se dice que sí se valoró y que hubo un error de transcripción, considera la parte actora que ello es causa de nulidad radical o anulabilidad. Pues bien, es cierto que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que: El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación. En el caso analizado, si bien en el primer Acuerdo consta que la propiedad no presentó hoja de aprecio, cuando consta, por el contrario, dicha presentación, ello se debió a un mero defecto de redacción, como se establece en el recurso de reposición, y expresamente se indica que dicha valoración se tuvo en cuenta, por lo que el motivo debe rechazarse. A mayor abundamiento, la parte, en el suplico de la demanda, no solicita la retroacción del procedimiento al momento del dictado de la Resolución por parte del Jurado, por lo que el motivo carece de fuste y debe desestimarse.



QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos alegados en la demanda.

En efecto, la parte alega la deficiente motivación del Acuerdo recurrido. En relación a esta cuestión, como esta Sala ya ha declarado - analizando idéntica cuestión- 'la doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras muchas, de 4-6-1.991 , 9- 6 y 24-11-1.992 , 20-10-1.993 , 9-5- 1.994 y 26-3 y 8-11-1.995 ] es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ['La resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley'], motivación que no tiene porqué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación.

De ello concluye, como expresan las Sentencias de 2-5 y 14-2-1.995 , que no procede decretar la nulidad de la resolución del Jurado, por defecto de motivación , cuando contiene genérica mención de los criterios valorativos empleados, aunque sean erróneos, pues una cosa es un acuerdo concisamente motivado y otra muy distinta un acto sin motivación , advirtiendo, de otra parte, que una tal dulcificación de formalidades, resulta aconsejada en beneficio del propio recurrente en vía contencioso administrativa, por cuanto la nulidad de actuaciones determinaría la remisión de las actuaciones administrativas al Jurado para que dictara nuevo acuerdo, el cual abriría de nuevo la vía contenciosa en tanto que en el actual momento cabe ya, como acto seguido haremos, enjuiciar en su totalidad el acto impugnado y corregido, en su caso, si resultase contrario a derecho y que, como viene proclamando reiterada jurisprudencia [entre otras sentencias las de 17-1-1.970 , 26-1 y 27-4-1.972 , interpretando el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa ], no es necesaria una fundamentación exhaustiva de los acuerdos dictados por el Jurado Provincial, así como que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, bastando que la argumentación sea racional y suficiente.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que se debate obliga al rechazo de la tesis de la parte demandante respecto a que el Acuerdo del Jurado de Expropiación que se impugna en este proceso, pues basta examinar los razonamientos contenidos en sus Fundamentos, puestos en relación con las valoraciones contenidas en el expediente para llegar a la conclusión de que el Acuerdo está suficientemente motivado al partir de tales factores y de la normativa que cita para fijar el justiprecio de la finca expropiada. Cabe añadir que con ello, y aun cuando pudiera tildarse la motivación del Acuerdo como esquemática o sucinta, se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras, de 27 y 28-2-1.990 ] y del Tribunal Constitucional [Sentencias, entre otras, Nº 36/82 y 128/92 ] que lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa; toda esa exigencia aparece cumplida en el Acuerdo impugnado.



SEXTO.- Por último, la parte considera que la valoración del informe TINSA aportado junto con la hoja de aprecio establece el razonamiento lógico y la operación por la que se ha llegado al resultado final, por lo que solicita que el justiprecio se incremente en la cuantía de 104.708'47€.

El Jurado, en su Acuerdo, establece como situación básica del suelo, la de suelo rural, siendo el aprovechamiento real labor regadío sin cultivar. La fecha de valoración es la del 5 de julio de 2012 y utiliza el cálculo de capitalización en renta variable, fijando un interés legal de 4,389€, y para los CÏTRICOS, establece una renta capitalizada de 30.972,79€/ha=3,097€/m2. Aplica un factor de localización 2, obteniendo un valor de suelo de 6'19€/m2, por lo que el total de justiprecio (incluido el premio de afección) asciende a 20.349'93€.

En el informe de TINSA aportado por la parte al expediente administrativo, establece un rendimiento neto de 6510€/ha de huerta regadío, fijando un tipo de actualización de 3,4342%, por lo que establece un valor unitario de suelo de 19,02€/m2 en su situación de origen, al que aplica un factor de localización 2, por lo que el valor unitario asciende a 38,04€/m2, por lo que el total del justiprecio, incluido el 5% de premio de afección, asciende a 125.058'40€ Sobre esta cuestión hay que comenzar señalando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' En estos casos, es la prueba pericial el medio idóneo para demostrar que el Jurado no ha estado acertado y sí lo está el recurrente en su tesis, pero los actores no han hecho uso de ese medio sino que se han limitado a dar por reproducido el expediente como única prueba practicada en esta vía judicial, considerando que la valoración de TINSA es más acertada que la del Jurado. Pues bien, valorando las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, procede desestimar el recurso por cuanto se considera más ajustado, por imparcial y objetivo, el importe determinado por el jurado frente a lo determinado por la pericial de parte. En efecto, no se explica porqué utiliza como referencia la plantación de tomates, frente al cultivo de cítricos, típico y habitual de la zona. La parcela tampoco se encuentra en explotación y tampoco se identifican las publicaciones de las que se obtienen los datos, al contrario de lo que se establece en el Acuerdo del Jurado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo impugnado, por no haberse acreditado sea contrario a derecho al justipreciar el bien expropiado.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 LJCA , se imponen las costas a la parte actora, en la cantidad de 1500€ por todos los conceptos.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Victorio y doña Emilia contra la Resolución del Jurado provincial de Expropiación de Valencia, de fecha 27 de enero de 2015, por el que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 6 de mayo de 2014, dictada en el Expediente NUM000 , por el que se fija el justiprecio por expropiación y ocupación temporal de la finca del T.M. de Cullera, expropiada para la ejecución de la obra Nueva subestación transformadora de 220/20 kv, denominada 'ST el Brosquil'.

2 .- Se imponen las costas a la parte actora.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrada de la Administración de Justicia de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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