Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1399/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 65/2016 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1399/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101297

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6117

Núm. Roj: STSJ CV 6117/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario 65/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a 26 de diciembre de 2018.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D.
RAFAEL PEREZ NIETO, D. JOSE I. CHIRIVELLA GARRIDO, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 1399/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 65/2016 interpuesto por la mercantil Lander Playa
Torrenostra S.L., representada por el Procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro, defendida por el letrado
D. Eduardo Goig Alique.
Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR- , representada y defendida
por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso liquidación por Impuesto de sociedades.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la documental propuesta las partes plantearon sus respectivas conclusiones. A continuación se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 19 de diciembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27-10-2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas 46/04950/2014 y su acumulada 46/05075/2014 contra la liquidación de fecha 28-11-2013 por el impuesto de sociedades, ejercicios de 2008 a 2010, por importe de 91.990,22 euros, llevada a cabo por la Dependencia Regional de la Inspección Tributaria de la AET, sede en Valencia; así como contra el acuerdo de fecha 21-2-2014 que desestima el recurso de reposición contra la propuesta de resolución con imposición de sanción de 56.685,03 euros por comisión de infracción grave del art. 191 de la LGT .

En la resolución recurrida se consideró, por una parte, que debían tenerse presentes los ingresos declarados por la entidad y los gastos obrantes en la contabilidad presentada, mayores que los declarados, y, por otra parte, que únicamente solo procedía la compensación de la base imponible negativa declarada en ejercicios anteriores y no la declarada en el impuesto de sociedades cuya procedencia no se ha acreditado.

En la resolución recurrida se rechaza que hubiera dilaciones indebidas imputables a la Administración determinantes de que el procedimiento de Inspección se dilatase más de 12 meses dando lugar a la prescripción del derecho a liquidar. A continuación se indica que la liquidación practicada se sirve de la propia contabilidad presentada por el propio obligado según los ingresos y gastos del ejercicio contabilizados como tales por el obligado. En fase de revisión se pretendió modificar la propia autoliquidación por un motivo que no se suscitó en el procedimiento de comprobación. La existencia de un error en la contabilidad no se ejercitó ni en momento oportuno ni ante el órgano adecuado resultando improcedente alegarla. En cuanto a la minoración de las bases imponibles negativas la Administración solo ha admitido las declaradas en ejercicios previos a los que son objeto de comprobación y en 2008 la resultante de la comprobación según los datos contabilizados por el contribuyente. Éste en el 2009 compensó una base imponible negativa que ni había sido declarada ni resultaría de una rectificación del resultado habido en libros y comprobado en 2008 por la existencia de errores que se pusieron de manifiesto por el recurrente por primera vez en el recurso de reposición promovido contra la regularización. En cuanto a la sanción se considera que existe una cuota dejada de ingresar correspondiente a una base imponible que resulta de los propios documentos contables presentados por el obligado tributario; que dicha falta de declaración no se ampara en una diferencia de criterio, pues resulta evidente de la propia contabilidad y que la declaración no era veraz ni completa. En cuanto a un supuesto error no es apreciable por cuanto que el propio contribuyente omitió su obligación de declarar con arreglo a los datos obrantes en su contabilidad.

En el recurso presentado se alega como motivo de nulidad la ausencia de expediente administrativo, pues el presentado no está debidamente ordenado ni foliado y carece de los requisitos imperativos marcados por el art. 48.4 de la LJCA para poder ser considerado como verdadero expediente. No cuenta con un código seguro de verificación y los documentos digitalizados no están firmados digitalmente. Los documentos digitalizados no están unidos al índice en un solo fichero digital sino que están separados. Por todo ello se debe tener el expediente por no aportado y solicitar la nulidad del procedimiento por prescindirse del legalmente establecido. En cuanto al fondo del asunto se mantiene que dentro del procedimiento de comprobación se alegó un ingreso de 108.870,25 euros, siendo erróneos los ingresos de 289.292,22 euros por variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación. En cuanto a los gastos financieros no reconocidos se debió aminorar la base imponible del impuesto de sociedades de 2008 en 154.301,69 euros por gastos en la contabilidad. Finalmente de acuerdo con el informe de autoría aportado procede minorar la base imponible por el concepto de gastos financieros acreditados que dan lugar a un resultado en el ejercicio de 2008 de -611082,64 euros. La sanción se considera que no está suficientemente motivada. Existe una interpretación razonable de la norma puesto que todas las declaraciones presentadas dan un resultado positivo para la Administración. Ésta no ha probado la concurrencia de dolo o negligencia en la conducta de la demandante.

La Abogacía del Estado se muestra conforme con la resolución dictada y solicita la desestimación del recurso presentado. Se opone a la causa de nulidad invocada. Considera que la sanción está suficientemente motivada y que la liquidación se practicó según la propia contabilidad de la recurrente.



SEGUNDO: El motivo de nulidad de actuaciones debe decaer por varias razones: 1º Aun cuando el expediente administrativo contenido en el disco CD aportado esté desordenado esto no significa que esté incompleto. Es amplio y voluminoso pero contiene un índice y toda la documentación necesaria que ha sido empleada por la Administración para llevar a cabo las actuaciones impugnadas. Por otra parte el art. 53.1 d) del R.D. 1671/2009 permite la posibilidad de la aportación separada de archivos o documentos o archivos por razones de extensión de los mismos pero sin que ello se pueda oponer a que solo por ese motivo se pueda dudar de su autenticidad 2º No hay razones para dudar de la autenticidad de la documentación aportada en el expediente sin prueba que la sustente. Es contradictorio que se aleguen esas dudas y que al mismo tiempo la recurrente se apoye en esa documentación para articular sus pretensiones impugnatorias.

3º No se ha causado ningún tipo de indefensión puesto que la parte ha podido discutir los hechos imputados, efectuar alegaciones y utilizar la prueba pertinente para demostrar la veracidad de sus aseveraciones.

4º En último término, conforme a lo previsto en el art. 55 de la LJCA si la parte recurrente consideraba que el expediente aportado era deficiente o estaba incompleto tuvo oportunidad de alegarlo para que se completase o se corrigieran sus deficiencias. Sin embargo, en vez de actuar en debida forma se aquietó y aceptó el personamiento de la Administración. No cabe reconsiderar ese posicionamiento previo sin razones que lo avalen ni cabe invocar, en su caso, nulidades, que de existir se habrían podido corregido oportunamente.

El motivo no puede prosperar.



TERCERO: En cuanto a la liquidación practicada se ha pretendido, entre otras cosas, enmendar a través de la autoliquidación del ejercicio del 2009 y siguientes las autoliquidaciones de los ejercicios precedentes.

No cabe asumir esas pretensiones por las razones que en su momento se expresarán.

Lo que sostienen la recurrente es que se equivocó en la declaración del impuesto de sociedades del 2008 al consignar en la casilla 258 como variación de existencias y productos en curso de fabricación la suma de 289.292,22 euros ya que se trata de una sociedad promotora que se dedica a la promoción y venta de viviendas y que en 2005 adquirió un solar pero que después no pudo edificar sin llevar a cabo ninguna actividad de promoción. Lo que ocurre es que por error contabilizó los intereses del préstamo hipotecario obtenido que solicitó para financiar la adquisición del suelo como mayor valor del solar comprado, dando lugar a lo que se denomina como gastos financieros activados. A través de un auditor contable trata de demostrar que esos gastos financieros con costes que no se pueden incorporar al inmovilizado material. Según sus cálculos esos gastos dan lugar a unas bases imponibles negativas a compensar en el 2008 por importe de 453.780,07 euros, lo que produce un resultado negativo en el citado ejercicio de 611.082,64 euros. Asimismo pretende que se imputen como gastos financieros 155.068,14 euros y no se tengan en cuenta como ingresos 108.365,82 euros.

No cabe admitir dichas pretensiones por las siguientes razones según resulta fundamentalmente de las pruebas y circunstancias que se aprecian en la resolución del recurso de reposición de 21-2-2014: 1º La sociedad no presentó las cuentas del ejercicio del 2005 ni las inscribió en el Registro Mercantil. Fue ese año cuando se adquirió el solar que se pensaba construir y que constituía el principal activo de la empresa.

2º Las cuentas del 2006 y 2007 depositadas en el Registro Mercantil confirman la autoliquidación del 2008 con una variación de existencia y productos en curso de fabricación de 289.292,22 euros.

3º En el procedimiento de comprobación incoado se solicitaron los libros y registros contables del 2005 a 2007, pero la sociedad interesada no los aportó según consta en la diligencia 10 de fecha 21-2-2013.

4º No se puede llevar a cabo la rectificación de sus autoliquidaciones ni se debe admitir conforme a lo previsto en el art. 126.2 del R.D. 1065/200, de 27 de julio , cuando ya ha prescrito el derecho de la Administración para llevar a cabo la liquidación correspondiente al periodo en el que se pretende llevara a cabo la rectificación.

5º También cabe invocar el art. 108.4 de la LGT según el cual ' Los datos y elementos de hecho consignados en autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo se podrán rectificar por los mismos medite prueba en contrario.' Se pretenden destruir los datos depositados por el contribuyente en el Registro Mercantil con unos libros que no está debidamente legalizados, los cuales no pueden prevalecer sobre las cuentas que se recogen y están inscritas en el Registro Mercantil.

En último término se pretende que se admitan gastos financieros por importe de 155.068,14 euros que no cabe aceptar ya que no se encuentran registrados ni en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil ni en la contabilidad aportada a la Inspección. Se debe invocar al respecto lo previsto en el art. 19.3 del TRLIS que dispone: 'No serán fiscalmente deducibles los gastos que se hayan imputado contablemente en las cuentas de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas, cuando así lo establece una norma legal o reglamentaria...' Tampoco resulta aceptable que no se compute como ingreso la suma de 108.365,82 euros por el concepto de reversión del deterioro del inmovilizado material que figura en el libro diario del 2008 cuando como tal figura registrado.

El motivo debe rechazarse.



CUARTO: En cuanto a la motivación de la sanción impuesta amparada en lo previsto en el art. 191 de la LGT por la falta de ingreso de la deuda tributaria surgida de la propia autoliquidación presentada entiende la Sala que la sanción está razonablemente justificada sin que proceda su no imposición amparada en un supuesto error o en una interpretación razonable de la norma.

El obligado tributario no ha efectuado una declaración veraz y completa, tratándose de apartar en el 2009 de las autoliquidaciones realizadas por su propia voluntad libre y consciente, pero sin fundamento porque las comprobaciones realizadas por la Inspección se basan en la propia contabilidad de la empresa y cuentas depositadas en los registros públicos. No se evidencia que haya existido error máxime cuando la mercantil accionante omitió declarar según su propia contabilidad, y sin prueba o demostración de que esas cuentas se pudieran considerar erróneas. La discrepancia entre la contabilidad y la declaración no se basó ni apoyó en otra cosa que la voluntad de la recurrente de no atenerse a la contabilidad por ella misma confeccionada.

Incluso se pretende la modificación con libros que no están debidamente legalizados y cuando la Inspección no puede alcanzar ni abarcar con su actuación fiscalizadora a los resultados precedentes, determinantes de la regularización efectuada en el ejercicio del 2009, por prescripción de la acción dirigida y conducente a la práctica de la oportuna liquidación.

Este motivo también decae.

En definitiva, el recurso no puede prosperar.



QUINTO: Al desestimarse el recurso las costas procesales causadas de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA se le imponen a la recurrente en la cuantía máxima de 1.500 euros por gastos de defensa y representación.

Fallo

1º Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Lander Playa Torrenostra S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27-10-2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas 46/04950/2014 y su acumulada 46/05075/2014 contra la liquidación de fecha 28-11-2013 por el impuesto de sociedades, ejercicios de 2008 a 2010, por importe de 91.990,22 euros, llevada a cabo por la Dependencia Regional de la Inspección Tributaria de la AET, sede en Valencia; así como contra el acuerdo de fecha 21-2-2014 que desestima el recurso de reposición contra la propuesta de resolución con imposición de sanción de 56.685,03 euros por comisión de infracción grave del art. 191 de la LGT .

2º Imponemos las costas procesales causadas a la parte recurrente en las condiciones previstas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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