Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1547/2014 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100055
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:160
Núm. Roj: STSJ CV 160/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario Número 1547/2014.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
S E N T E N C I A Nº 14/18
En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número 1547/2015 interpuesto el 13 de octubre de 2015 por D. Juan
Ignacio , representado por la procuradora Doña Laura Lucena Herraez y asistida por el letrado D. Eduardo
Faus Casanova, frente al acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 27 de mayo de 2014 ,
desestimatorio del recurso de reposición presentado frente a resolución del mismo órgano de fecha 17 de
diciembre de 2013, fijando el justiprecio de la finca D- NUM000 , en el expte. NUM001 , dimanante del
Proyecto constructivo de tratamiento técnico en ancho ibérico. Red arterial ferroviaria de Valencia.
Es parte demandada la Administración del Estado-Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de
Valencia, representada y asistida por el Abogado del Estado y codemandada el organismo público ADIF, bajo
la misma postulación. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa
el parecer de la Sala .
Asunto en materia Expropiación forzosa.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal del actor, D. Juan Ignacio . interpuso recurso contencioso- administrativos en fecha 13 de octubre de 2015 contra resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de mayo de 2014, desestimatorio del recurso de reposición presentado frente a resolución que se dirá., valorativa de inmueble expropiado al recurente.Segundo.- Admitido que fue a trámite, se presentó demanda el 19 de mayo de 2016 en la que se expusieron los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminando por solicitar sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico, estimación del recurso, anulando la resolución impugnada y determinado el justiprecio en la suma de 586.627,68 € Tercero.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado en la doble representación que ostenta solicitó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.
Cuarto.- Se fijó la cuantía del recurso por Decreto de 22-7-2016 en la suma de 358672,04 € Quinto.- Se recibió el juicio a prueba, practicándose las declaradas pertinentes - documental y pericial- y abrió trámite de conclusiones, que fueron presentadas por las partes con el contenido que es de ver en los correspondientes escritos procesales.
Sexto.- Por providencia de 10 de noviembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el diecisiete de enero de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero .- Tiene por objeto el recurso jurisdiccionalla resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de mayo de 2014, desestimatorio del recurso de reposición presentado frente a resolución del mismo órgano, de fecha 17 de diciembre de 2013, fijando el justiprecio de la finca D- NUM000 , catastral NUM002 , parcela NUM003 del Término Municipal de Valencia, en el expte. NUM001 , dimanante del Proyecto constructivo del Centro de tratamiento técnico en ancho ibérico. Red arterial ferroviaria de Valencia.En el acuerdo originario impugnado -mantenido con la desestimación del recurso de reposición- se justipreciaron por el órgano periférico estatal los 745m2 expropiados de la finca reseñada partiendo de su situación básica de suelo urbanizado sin edificación y aplica la disposición transitoria tercera y los artículos 12 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio de 2008, considerando para su valoración como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela en la ordenación urbanística y, en defecto de tener asignada edificabilidad o uso privado, debiéndose acudir a edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por uso y tipología los haya incluido la ordenación urbanística; edificabilidad a la que habrá de aplicarse el valor de repercusión de suelo, según uso correspondiente, determinado por el método residual estático. En sus fundamento jurídico VII se recoge la edificabilidad de referencia -0,8748m2s/m2t, 'Malilla Sud', por proximidad y características similares y en el VI, partiendo de uso residencial, se opera con las magnitudes en el cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual estático - Orden ECO805/2003, de 27 de marzo sobre normas de valoración de bienes inmuebles, fórmula de cálculo recogida en su artículo 42- , valor del inmueble terminado (1.455,00€/ m2), con beneficio del promotor 0,20 y restándose pagos necesarios considerados (764€/m2) obteniendo valor residual de 400€/ m2, quedando reducido, al aplicar la edificabilidad indicada a 349,92€/m2. Por lo previsto en la letra c) del mismo artículo 24.1 se descuenta el montante de los deberes y cargas pendientes para realizar la edificación (residencial) prevista, estimados a razón de 95,00 €/m2, de manera que (349,92€/m2 - 95€/m2) se concluye como precio unitario 254,92 €/m2. Multiplicados por los 745 m' expropiados obtuvo el resultado de 189.915,40 €.
En cuanto al vuelo, el muro de hormigón de 62 ml se valoró a razón de 22,58 , dando 1.399,96€.
Sumado al valor del suelo y del vuelo el premio de afección (5%), 9.565,77 € y 74,50€ por IRO ( O,10 por m2 de suelo, por vinculación de la hoja de aprecio, ya que no existía plantación o cultivo alguno en el terreno situación de barbecho ), el total justiprecio quedó determinado en 200.955,63€.
Segundo.- Pretende la parte actora termine la Saal dictando sentencia por la que, con anulación del acuerdo del Jurado objeto del recurso, se fije el valor unitario del suelo -745 m2- en 746,07 €/m2 a lo que habría de añadirse la valoración del muro de contención en 2.799,92 €, más el 5% premio de afección y 74,50 € por IRO, total 586.627,67 €.
La demanda presentada sustenta la pretensión que incorpora invocando dos sentencias dictadas por esta misma Sala y sección estableciendo justiprecio de otras parcelas expropiadas en el T.M. Valencia afectas al Nudo Sur, como la de autos, suelo urbanizado a razón de 725,71 €/m2 ( sentencia de 7-10-2011, R.682/2011 ) o también 746,07€ por m2 ( sentencia de 19 -2-2015 R. 88/2015 ). Poco más se aduce, a salvo de invocar los artículos 52.8 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre la fecha del cómputo del percibo de los intereses, debiéndose tomar como díes a quo el 17 de octubre de 2007, 6 meses después de la aprobación del proyecto (que tuvo lugar el 16 de abril de 2007, con acta de ocupación de la finca el 7-2-2008).
Mal podría prosperar la pretensión que se articula en la demanda con base exclusivamente al planteamiento indicado; en esa línea la contestación a la demanda por el Abogado del Estado haciendo hincapié en que, conforme a la jurisprudencia, la valoración de las fincas análogas no pueden constituir un valor mínimo garantizado, porque el justiprecio así obtenido puede deberse a circunstancias muy distintas a las que determina el valor del bien concreto expropiado (con cita de la STS de 20 de junio de 1995 . Aparte de que se podrían fácilmente haber puesto sobre la mesa sentencias dando por buenas valoraciones del m2 de suelo más bajas en otros expedientes expropiatorios seguidos no lejos de la misma zona y en tiempo cercano, - y aparte de lo que, por la vía probatoria, se terminará juzgando- en nuestro caso no resulta de las actuaciones que se den circunstancias físicas y jurídicas completamente homologables entre las parcelas cuyo justiprecio se había impugnado en aquellos procesos y la que fue objeto de la expropiación en el expte NUM001 . De cualquier modo, la valoración del suelo expropiado en las sentencias tomadas como referencia por la parte actora versa sobre terrenos afectadas por tramos o proyectos distintos al de autos (aunque obedezcan a la misma obra pública ferroviaria considerada en sentido muy amplio, Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad Levante. Red arterial Valencia. Nudo sur ), pero sobre todo el hecho jurídicamente diferencial se da porque en ambas sentencias y por razón de la referencia temporal de la valoración, se aplicó el régimen prescrito la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, conteniendo la normativa sobre valoraciones a efectos expropiatorios precedente a la aplicada - y aplicable- por el Jurado en el mentado expediente NUM001 , con referencia temporal para la valoración 8 de febrero de 2008, iniciación de la fecha de justiprecio ex artículos 36 y 26 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de dic. de 1954.
Tercero.- Es bien conocida la pacífica doctrina jurisprudencial relativa a las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozando de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente ).
Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 recurso núm. 10543/1998 ), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 recurso núm. rec. 714/2000 ).
Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto reiteradamente esta Sala y Sección, ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado. El indicado informe pericial ha de destruir las tesis del Acuerdo del Jurado para que pueda otorgársele mayor valor probatorio que a éste, pues no basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por el mismo, por ser la función de la jurisdicción contencioso administrativa no declarativa sino revisora, de manera que lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir, no unos bienes a los que ha de fijarse una tasación.
Procede en este sentido apreciar la prueba con la que puede contar este Tribunal y las deducciones y consecuencias de la misma y así se hace con relación a las alegaciones de la parte actora.
Todo ello proyectado al pleito, se adelanta la suerte estimatoria del recurso, a la vista de la prueba practicada.
Cuarto.- El perito judicial D. Leoncio , de titulación arquitecto, ha emitido informe de valoración coincidiendo en el planteamiento y método valorativo con el camino seguido por el Jurado. Concluyendo con un valor del m2 Parte de la condición de suelo urbanizado y se ciñe a la prescripción del artículo 23.1 de la Ley 8/2007, de Suelo - art. 24.1 de su Texto Refundido de 2008, si bien se separa de la edificabilidad media en el ámbito espacial homogéneo. La fija en 1,0767 m2t/m2s explicando el camino seguido al efecto (incluida planimetría), hojas 11 y 12 del dictamen, considerando la bolsa de suelo destinada al Sistema General de Transporte Red ferroviaria, GTR-2, del PGOU de Valencia, en el que se incluye la finca objeto de la valoración; así toma el suelo urbanizable SUR PRR-7, como la referencia en el acuerdo del Jurado, en 'Malilla-Sur', pero no sólo ese, porque al mismo añade otros dos bolsa de suelo del sistema general en cuestión ( suelo urbano PRI A.5.1 Sant Marcelí y suelo urbano PRI A.5.2 Camí del Real) y saca la media de aprovechamientos lucrativos. El estudio se nos presenta sin duda más completo y explicitado que no el del acuerdo del Jurado, prácticamente sin motivar.
La segunda diferencia con los parámetros del Jurado la encontramos en el valor de venta (VM, elemento igualmente esencial en la fórmula a desarrollar con el método residual estático) del producto inmobiliario - residencial año 2008, como en el acuerdo del Jurado- llegando a 2.086,21 €/2t. A tal resultado llega el arquitecto - págs. 13 a 16 del dictamen- tomando los tres mentados ámbitos espaciales del sistema general de red ferroviaria del instrumento de planeamiento general de Valencia y combinando valor venta de vivienda libre y valor venta de vivienda de protección pública; igualmente se hace dando razones, comenzando por las fuentes (estudio de mercado formulado en la hoja de aprecio del perito de la Administración que consta en una parcela de la misma zona, expte 335/2013, 'Informe idealista', distrito Jesús IT-2008 e Informe INE Ministerio de Fomento 1t 2008).
Por lo que hace a los deberes y cargas ex art. 23.1 TRLS ( incluido beneficio del promotor) a tomar en consideración en la obtención del valor del suelo apenas cambian las demás variables; así e margen de beneficio del promotor , frente a 0,20 sobre el m2 de valor del inmueble, el dictamen pericial lo deja en 18,20 y frente a 95,00€ 7m2 valor de los deberes y cargas, el perito judicial lo deja en 91,21, dando razones sobre ello. El resultado valorativo del suelo 835,43 €/m2s Pues bien, en el escrito de conclusiones del Abogado del Estado únicamente se objeta al dictamen que el valor de venta es excesivo , que no corresponde a la zona donde se encuentra el inmueble; pero tal alegato no pasa de ser una afirmación del defensor de las demandadas sin apoyo en mayores consideraciones fácticas o jurídicas, no siendo convincente lo único que se dice en dicho escrito procesal (por esa alta magnitud el perito eleve el valor sobre el precio solicitado por el recurrente ), pues una cosa es el sabido carácter vinculante de las hojas de aprecio así como los imperativos inherentes a la congruencia en procesal de la parte y otra distinta que el perito judicial pueda perfectamente concluir su estudio valorativo por encima de la cifra que hubiera mantenido el propietario expropiado. En esos casos como con carácter general, la valoración de la pericial ha de hacerse por el juzgador s egún a las reglas de la sana crítica , artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Consecuentemente En cuanto almuro de hormigón de 62 metros lineales, que el Jurado valoró a razón de 22,58 ml, dando 1.399,96€., el perito judicial eleva dicha cifra a 2.203,92 €, y lo hace de un modo igualmente motivado ( pág 22 del informe) y convincente, frente a la cifra recogida en el acuerdo del Jurado: el arquitecto opera considerando el estado de conservación normal e indica la referencia que toma, banco de datos del Instituto Valenciano de Edificación 2007-2008 y del estudio de antecedentes en el expediente sobre otras fincas análogas.
Cuarto.- Llegados a este punto, se juzga desautorizado el acuerdo valorativo del Jurado en cuanto hace al valor unitario del m2, que ha de quedar fijado por el principio de congruencia en atención a 746.07 e/ m2, también en lo demás, por lo que antecede, de suerte que el montante indemnizatorio se fija acogiendo la pretensión recogida en la demanda y reiterada en las conclusiones de la parte.
Quinto.- Sobre los intereses moratorios , la resolución del Jurado no contempla previsión alguna, lo que se entiende al venirfijados por ministerio de la Ley, aunque no habría estado de sobra que el acuerdo del Jurado , tras al fijar el Justiprecio hubiera añadido 'más los intereses legales'. Los parámetros son los siguientes: a) Fijado el justiprecio por esta sentencia debe tomarse como dies a quo a efectos de fijar los intereses legales la fecha de la ocupación efectiva de la finca.
b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.
c)Tratándose de procedimiento expropiatorio con urgente ocupación de los bienes, el régimen legal con arreglo a pacífica jurisprudencia - así STS de 10-2-2010 , seguida entre otras muchas por la de esta Sala y Sección de 19-2-2015 (R.O 427/2013), cuando la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el díes a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que esta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables.
Siendo el caso en los autos de este procedimiento que se incluyó la relación de bienes expropiables en la declaración de urgencia, fechada el 16-4-2007 y ocupada la finca el 7-2-2007 (pág 57 del expte), la fecha de inicio del cómputo es el 17 de octubre de 2007.
d) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.
Sexto.- A la vista del artículo 139.1 de la LJCA , han de imponerse las costas procesales a la Administración demandada, en la suma máxima de 3000 € por todos los conceptos, activando la facultad reconocida al tribunal en el nº 4 del mismo artículo Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Estimar el recurso interpuesto porD. Juan Ignacio .contra resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 27 de mayo de 2014, determinado el justiprecio de la finca D- NUM000 , catastral NUM002 , parcela NUM003 del Término Municipal de Valencia, en el expte. NUM001 .Se declara contrario a derecho y anula dicho acuerdo, fijando el justiprecio en la suma de 586.627,67 €., a la que habrán de adicionarse los intereses moratorios. Con imposición de las costas a al demandada en la suma máxima indicada, 3.000€ A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
