Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 594/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100026
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1174
Núm. Roj: STSJ M 1174/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2017/0006896
Recurso de Apelación 594/2017 -P-01
S E N T E N C I A Nº 14 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid el día dieciocho de enero del año de dos mil dieciocho
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior
de Justicia, los autos del recurso de apelación número 594-2017 , interpuesto por la Sra. Procurador de los
Tribunales Sra. Dª Ana Alberdi Berriatua en nombre de Rosa Y Benigno contra el auto de fecha 28 de
abril de 2017 dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 137/2017 seguido ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Nº 28 de los de Madrid que autorizaba la solicitud de entrada en domicilio por la
Comunidad de Madrid en ejercicio de la recuperación posesoria de la vivienda situada en AVENIDA000 n°
NUM000 , NUM001 de esta Villa de Madrid por la ocupación ilegal del inmueble
Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Sra. Letrado
de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de abril pasado el Juzgado Nº 28 de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid en el procedimiento de referencia dictó auto cuya parte dispositiva era la siguiente: Autorizar al personal que designe la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (antiguo IVIMA), para la entrada en el inmueble sito en la AVENIDA000 n° NUM000 , NUM001 de Madrid, propiedad de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid (antiguo IVIMA), ocupada por DÑA. Custodia y demás familia y ocupantes, al objeto de ejecutar la Resolución 70/DS/2016, de 23 de mayo de 2016 del Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, con asistencia de las fuerzas de orden público que sean necesarias.
La entrada se llevará a cabo en día laborable, entre las 8 y 21 horas y en el plazo máximo de 20 días desde la notificación de ésta resolución y en todo caso deberá remitirse a este Juzgado informe detallado de las circunstancias de la entrada con las incidencias que hubiesen tenido lugar.
Líbrese testimonio y hágase entrega del mismo a la Administración a fin de que pueda hacerlo valer como mandamiento de entrada.
Igualmente, al tiempo de la entrada, y en todo caso dentro de los cinco días siguientes a su práctica, emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado, en el plazo de nueve días, si es que a su derecho interesa, con objeto de ser notificados en forma a los efectos de los recursos contra la presente resolución. Concluida la diligencia se emitirá informe con las incidencias que hubiesen tenido.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Rosa se interpuso el presente recurso de apelación interesando la anulación del acto recurrido.
TERCERO.- Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección se acordó en fecha 28 de noviembre pasado formar rollo de sala y designar ponente así como el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 17 de enero de este año fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de los de Madrid, mediante auto de fecha 28 de abril de 2017 , autorizó la entrada en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 piso NUM001 de esta Villa, que en su momento fue ocupado por Custodia y familia, al objeto de ejecutar la resolución de fecha 23 de mayo de 2016 del Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se acordaba la recuperación posesoria del tan citado inmueble procediéndose al desalojo de los ocupantes del mismo.
SEGUNDO.- A la solicitud de entrada en domicilio que fue resuelta por el auto ahora recurrido no se acompañaba documentación alguna. Al menos en los autos remitidos a esta Sección, compuestos de 90 folios, no consta, si quiera la resolución 70/DS/2016 de fecha 23 de mayo de 2016, que acordó la recuperación posesoria del referido inmueble que estaba ilegalmente ocupado por Custodia y familia.
TERCERO.- El Juzgado 28 no notificó el referido auto a Custodia , si bien el 27 de mayo de 2017, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid comunica a Rosa , quien ahora ocupa, al parecer sin título el expresado inmueble, que el desalojo se va a verificar el 2 de junio siguiente. A la vista de esto, Rosa comparece ante Servicio de Orientación Jurídica de este Tribunal el 31 de Mayo de 2017 solicitando se le nombre Abogado y Procurador para recurrir la resolución que acuerda el desalojo.
Tras suspenderse el plazo de interposición del recurso de apelación mediante decreto de 1 de junio de 2017, una vez designado Letrado, este, en fecha 12 de julio de 2017, interpone recurso de apelación.
CUARTO.- El recurso de apelación se fundamenta en tres motivos: Lo que el recurrente denomina 'falta de litisconsorcio pasivo necesario', pues sostiene que las actuaciones administrativas se han seguido contra Custodia , y no contra la recurrente y su familia, a quienes no se les ha notificado nada.
Falta de notificación de la resolución en la vía administrativa Nulidad de las actuaciones.
De estos tres motivos solo merece ser estimado, como ahora se razonará, el último de ellos.
QUINTO.- Como decimos las dos primeras alegaciones, que deben de estudiarse conjuntamente, carecen, en principio, de relevancia, si bien la ausencia de lo que podemos denominar expediente administrativo que sirva de respaldo a la resolución 70/DS/2016 de fecha 23 de mayo de 2016 del Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, nos impide pronunciarnos con mayor rotundidad a este respecto.
A salvo de lo que pueda deducir el Juzgado, al reclamar el expediente administrativo, hemos de señalar que, es como nota la representación de la Comunidad de Madrid, un fenómeno bastante frecuente el de las transmisiones de pisos ocupados, siendo, por otro lado, que la resolución que acordó la recuperación posesoria, acordó, como es habitual en estos casos, el lanzamiento y desalojo de cuantas personas y ocupantes hubiere en el inmueble, con lo que, es claro, no es necesario seguir el procedimiento administrativo contra todos los ocupantes del inmueble individual y nominativamente. Como es sabido lo que justifica la existencia de la intervención litisconsorcial es la existencia de una titularidad indivisa, y esa titularidad no existe en los supuestos de ocupación ilegal. En efecto a estos efectos resultaría perfectamente aplicable la doctrina que se utiliza en la jurisdicción civil en el procedimiento por precario, situación que, a todas luces es equiparable con la de la recuperación posesoria que ahora nos ocupa, donde se niega la existencia del litisconsorcio pasivo necesario en los precarios (Cfr. SAP Audiencia de las Palmas de 14 de octubre de 2000 2 Sep. 1999 de 9 Sep. 1998), las SSAP de Asturias (50), de 22 Ene. 1999 , de Madrid, de 26 Sep. 1994 , de Burgos, de 28 Feb. 1991 ).
Resulta especialmente ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13, de 9 de febrero de 2012 (ponente Zarco Olivo), en la que se demandó a los ' ignorados ocupantes ' de un edificio de viviendas. La sentencia de debe traerse a colación en este punto al indicar lo siguiente: 'Tal alegación debe ser desestimada. Como se argumenta en el 'Fundamento de Derecho Segundo' de la sentencia contra la que ahora se recurre cuando se demanda a un colectivo integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los grupos ocupantes, sufren constantes modificaciones (caso de los 'ocupas' o en grupos análogos), no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado.
De este modo, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento, esto es, la de identificarse dicho colectivo bajo la denominación 'Patio Maravillas', a los efectos exigidos por el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Denominación bajo la que compareció la demandada 'Asociación Patio Maravillas' aceptando su situación de ocupante del referido inmueble, en el que habían establecido su domicilio social, sin título que le autorice para ello.
El hecho de que durante el juicio se acreditase la concurrencia de otras asociaciones y personas físicas que, al igual que la asociación ahora recurrente, ocupasen el inmueble en situación de precario no impide apreciar el cumplimiento de los requisitos de exhaustividad y congruencia que para las sentencias exige el antedicho artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La imposibilidad material de conocer las asociaciones y personas físicas que ocupaban en la finca al tiempo de presentar la demanda y que incluso han accedido a ella a lo largo del presente procedimiento, no priva de exhaustividad a la sentencia que acoge los pedimentos de la demanda en relación con la única asociación integrante del colectivo que se conocía y que, como tal, ha comparecido juicio aceptando su legitimación pasiva.' Pues bien, parece que la Administración siguió el procedimiento contra Custodia , con la que debió de entender en su momento las oportunas diligencias. Desconocemos si la recurrente entró a vivir en el inmueble en fecha anterior a la resolución administrativa que acordó la recuperación posesoria, solo sabemos (cfr. folio 58) que se empadronó en tal domicilio en fecha 22 de junio de 2016, escasamente un mes más tarde de la resolución recuperatoria de 23 de mayo de 2016, pero de tal dato no podemos inferir que la ocupación no fuese anterior. Por ello entendemos, que, aparentemente, la Administración siguió el procedimiento contra quien era, inicialmente el poseedor sin título del inmueble. Si la recurrente simultaneó la ocupación con la inicial ocupante, la misma quedaría cubierta por la resolución de fecha 23 de mayo de 2016. Para que pudiéramos plantearnos algo parecido a lo que sostiene la actora, era necesario que se nos hubiera demostrado cumplidamente, que la ocupación era posterior a la fecha de la resolución administrativa, lo que no ha acecido en este procedimiento.
Las mismas consideraciones son de aplicar a la falta de notificación del acto administrativo, toda vez que la Administración siguió el procedimiento con quien parecía el ocupante, llamémosle principal, con lo que esa actuación vinculaba a los otros ocupantes, entre los que se encuentra la recurrente y su familia, quien como acabamos de expresar, no nos ha demostrado que entrase a ocupar el inmueble en fecha anterior al 23 de mayo de 2016, extremo que, como vemos es determinante a estos efectos.
SEXTO.- El último motivo que se plantea hace referencia a la eventual nulidad de las actuaciones seguidas en el Juzgado. Sostiene el recurrente que debía de habérsele dado un trámite de audiencia.
La Ley Orgánica del Poder Judicial al establecer la autorización judicial no estableció ninguna norma procedimental sobre cómo debía de tramitarse la misma, lo que tampoco solucionó la posterior Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por lo que desde antiguo se ha discutido qué procedimiento ha de seguirse para la misma, y, en todo caso, si es o no necesario un trámite de audiencia.
Vaya por delante que, ciertamente, que la postura del Tribunal Constitucional ha sido relativamente uniforme desde el auto de 26 de marzo de 1990 , dónde el Tribunal señala que la celebración de un trámite de audiencia o contradicción no es siempre exigible. Se viene sosteniendo así, que, dadas las características del procedimiento de autorización judicial de entrada - que no constituye un proceso de naturaleza contradictoria en el que se manifieste el ius litigationis de las partes, sino de protección del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio - el trámite de audiencia no es preceptivo a menos que una ley así lo establezca.
Es decir, « no [se] requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del morador, como si se tratase de un proceso » Sin embargo, pese a la doctrina constitucional, y pese la pretendidamente innecesaridad del trámite de audiencia, el mismo ha devenido en una constante en los procedimientos de autorización de entrada, aunque su ausencia no implique automáticamente la nulidad del auto que se dicte a resultas del procedimiento. Así, si bien se reitera y acoge la doctrina del TC según la cual el trámite de audiencia no es preceptivo, la observación de la práctica judicial pone de manifiesto que dicho trámite viene siendo en la mayoría de las ocasiones concedido a los administrados por los juzgados de lo contencioso-administrativo.
Sentada dicha práctica judicial mayoritaria, es posible apreciar incluso una corriente doctrinal emanada de diversos Tribunales Superiores en la que el trámite de audiencia adquiere tal relevancia que la proposición sobre la que se asienta la doctrina constitucional se lleva a su extremo. En otras palabras, si bien en las resoluciones del Tribunal Constitucional se declara que el trámite de audiencia no es preceptivo en todo caso, de alguna de la jurisprudencia de los Tribunales Superiores se deriva que dicho trámite no será preceptivo - hasta aquí no hay modulación alguna de la doctrina constitucional- siempre que concurran las circunstancias que justifiquen su excepción. Lo que, al fin y al cabo, no supone más que afirmar que el trámite de audiencia es preceptivo, a no ser que se den determinadas circunstancias que justifiquen su omisión. El germen de esta doctrina se halla en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 2ª) que ya en la sentencia 1217/1999, de 22 noviembre (después en igual sentido SSTSJ de Madrid 596/2000, de 23 de junio 957/2000, de 13 de octubre ; de 27 de marzo de 2001 , 181/2007, de 30 de enero ; 712/2007, de 19 de abril ; 1640/2011, de 3 de noviembre ).
La citada sentencia de 22 de noviembre de 1999 iniciaba su argumentación jurídica afirmando lo siguiente: Para conseguir la autorización en cuestión se ha de seguir un procedimiento ante el Juez, proceso que como todos los judiciales, ha de estar presidido por el principio de contradicción y ha de estar delimitado objetiva y subjetivamente en relación con la pretensión ejercitada. Al tratarse de un derecho fundamental el que se ventila en el juicio las garantías procesales han de ser observadas en extremo.
Para después, entrando ya en la valoración de la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, discurrir en los siguientes términos sobre la necesidad de conceder el trámite de audiencia: (...) la audiencia otorgada en el proceso administrativo no resulta suficiente para garantizar la ausencia de indefensión en el ámbito del proceso judicial. El interesado ha de ser oído por el Juez antes de decidir en torno a la autorización pretendida, salvo en los supuestos de urgencia, donde la demora en la ejecución de la Resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, o daño irreparable para el interés público o los derechos de tercero. La necesidad de dar audiencia a los interesados se deriva de lo previsto en el artículo 24.1º establece el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Se ha de posibilitar por lo tanto la defensa de los intereses, y ello no resulta posible si el interesado no es oído por el Juez. Debe tenerse en cuenta que la audiencia en el procedimiento administrativo y en el judicial tiene una naturaleza distinta, en aquél los argumentos del recurrente se referirán a la conformidad o no a derecho de la actuación administrativa, ante el Juez se utilizarán argumentos distintos, pues partiendo de la base de la legalidad del acto administrativo puede ponerse de manifiesto la desproporción del medio utilizado en su ejecución. Además pueden haber surgido nuevos datos de hecho, surgidos tras la notificación de la Resolución administrativa que puedan influir en la decisión judicial.
La argumentación de la doctrina de este Tribunal al respecto, se basa en dos premisas de naturaleza constitucional. De un lado, el debido respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de proscripción de la indefensión en sede judicial. Y, por otro, la tutela del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio que exige que se refuerce cualquier mecanismo que garantice una mayor protección. El Tribunal aduce además que únicamente en el procedimiento de autorización el administrado presentar aquellas alegaciones que, al margen de la legalidad de la actividad administrativa, pongan de manifiesto cualquier obstáculo a la actuación material de la administración o se refieran a la vulneración el derecho a la inviolabilidad del domicilio, así como aducir elementos que hayan acontecido con posterioridad a la resolución administrativa.
Junto a los anteriores razonamientos, en posteriores pronunciamientos el TSJ de Madrid ahondará más en la justificación de la necesidad del trámite de audiencia poniéndolo en relación con la exigencia de motivación del auto de entrada - requisito que reitera la doctrina constitucional. Esencialmente, entiende el mencionado TSJ que, para que la resolución judicial cumpla con la debida motivación, debe el juez haber oído a las partes para formarse adecuadamente el juicio de ponderación entre las facultades de la administración y el derecho fundamental del administrado, sobre el que sustente su decisión. Junto a ello, también se argüirá que, si es posible interponer recurso de apelación contra el auto, debe igualmente ser posible poner de manifiesto la oportuna oposición durante el procedimiento de despacho de la autorización188.
Junto a lo anterior es menester destacar la importante precisión que añade el Tribunal.
La exigencia de celebración del trámite de audiencia no es absoluta -con lo que se entronca con la doctrina del TC que establece que el trámite de audiencia no es preceptivo en todo caso. Dicha exigencia cederá en aquellos supuestos en los que concurra una situación de urgencia. Aquí la urgencia se entiende en el sentido de que la ejecución administrativa no puede ser demorada con la concesión de un determinado plazo, aunque fuera breve, para que el interesado presente sus alegaciones, cuando con ello se genere «un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, o daño irreparable para el interés público o los derechos de tercero».
Al lado de esto se ha de señalar, como la más reciente jurisprudencia [Cfr sentencia de 27 de noviembre de 2017 de la Sala 3ª (RCAS 270/2016 ) o nuestra sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 (R Apelación 394-2017)] exige que se realice un juicio de ponderación en los supuestos en que aparezcan menores que se vean concernidos por la decisión de entrada, juicio de ponderación que, evidentemente, solo es posible si se produce un trámite de audiencia, pues de otro modo es imposible el conocimiento de la existencia de estos menores.
Dicho esto, es cierto que el trámite de audiencia podrá ser obviado, con carácter meramente enunciativo , cuando se trate de la ejecución de la demolición de un inmueble que amenaza ruina ( STSJ de Asturias 16/2001, de 28 marzo , FJ 6.º o la STSJ de Castilla y León 787/2002, de 31 de mayo, FJ 2.º); la recogida de un menor en situación de desamparo (Cfr. STSJ de Madrid 590/2002, de 27 de mayo , TSJ de Andalucía (Granada) 1309/2000, de 25 de septiembre ; STSJ de Castilla y León 694/2009, de 17 de marzo, FJ 5.º. La remoción de un embargo de bienes muebles que puedan ser sustraídos por el interesado por el interesado (Cfr. STSJ de Castilla-La Mancha 27/2002, de 26 de marzo ), etc.
Estas, no son las únicas ocasiones en las que podrá excepcionarse el trámite de audiencia, ya que precisamente el ejercicio de ponderación indispensable en la cognición del juez debe tener en cuenta todos los elementos concomitantes en el supuesto en cuestión. Así, del mismo modo que la exigencia de previo requerimiento de entrada se excepciona cuando se trata de inspecciones cuya finalidad no podría cumplirse sin el elemento sorpresivo, será lógicamente omitida la realización del trámite de audiencia ( STSJ de Castilla- La Mancha 10165/2004, de 13 diciembre ). Igualmente, cuando haya sido imposible localizar al interesado o incluso se desconozca, tampoco se celebrará trámite de audiencia alguno, sin que ello tache de nulidad el auto que se dicte ( STSJ de Extremadura 105/2002, de 19 septiembre ; las SSTSJ de Asturias 16/2001, de 28 marzo , 22/2008, de 31 enero , FJ 3º y las SSTSJ de Andalucía (Granada) de 31 de marzo de 2000 , 347/2004 , de 25 marzo).
Pues bien, en nuestro caso era necesario haber dado trámite de audiencia a los ocupantes por ello entendemos que el auto debe ser anulado, estimándose en parte el recurso de apelación, a fin de que los recurrentes puedan ser escuchados. Todo ello sin perjuicio de que el Juzgado recabe el expediente administrativo, y, a su luz, previa esta audiencia, resuelva lo que sea menester.
SEPTIMO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso formulado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Ana Alberdi Berriatua en nombre de Rosa y Benigno contra el auto de fecha 28 de abril de 2017 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 28 de los de Madrid que autorizó la entrada en la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 piso NUM001 de esta Villa al objeto de ejecutar la resolución de fecha 23 de mayo de 2016 del Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se acordaba la recuperación posesoria del tan citado inmueble procediéndose al desalojo de los ocupantes del mismo, anulándose el referido auto, debiéndose por el Juzgado de instancia recabar el expediente administrativo del que se deriva la resolución 70/DS/2016 de fecha 23 de mayo de 2016 del Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, y tras ello dar audiencia a la representación de los recurrentes para que formulen, a su vista, las alegaciones que estimen por convenientes, resolviéndose entonces lo que fuere oportuno. No se hace pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0594-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0594-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Firme esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.
