Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 97/2016 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100064
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:638
Núm. Roj: STSJ CV 638/2019
Encabezamiento
Recurso nº 97 / 2016
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 14/2.019
Ilmos. Sres. Magistrado Presidente. Magistradas: Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados
Iruela Jiménez, Doña Lucia Débora Padilla Ramos y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 16 de enero del 2019
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 97 / 2016, interpuesto
por Dª María Rosario , contra Resolución del Secretario Autonómico de Vivienda y Vertebración del Territorio
de fecha 1.2.2016, que desestimó el recurso de Alzada interpuesto contra la resolucion 15.10.2015 del
Director General de Transporte y logística (DGTL) que no autorizó las obras de rehabilitación de la vivienda
familiar sita en el polígono NUM000 , parcela NUM001 de la Partida del DIRECCION000 de Peñiscola y
Resolución de 3.3.2016 de la Dirección General de ordenación del territorio Urbanismo y paisaje (DOTUP)
que ordenó restaurar la legalidad urbanística y Resolución de la Direcció General d#Ordenació del Territori,
Urbanisme i Paisatge de fecha 5.2.2018, confirmatoria de la Resolucion de 22.11.2017 del mismo organismo,
habiendo sido parte, como demandada SECRETARIA AUTONOMICA DE VIVIENDA OBRAS PUBLICAS Y
VERTEBRACION DEL TERRITORIO DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso y formalizado escrito de demanda la actora solicitó la nulidad de las resoluciones impugnadas y la procedencia de la autorización de legalización de las obras conforme a la solicitud formulada a la Generalitat Valenciana
SEGUNDO.-Las representaciones de la demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Habiéndo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 9.1.2019
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La actora interpuso recurso contra: 1.- Resolución de 1.2 2016 del Secretario Autonómico de Vivienda, obras pública y Vertebración del Territorio, que desestimó el recurso de Alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución 15.10.2015 de la Dirección General de Transporte y logística (DGTL), que no autorizó las obras de rehabilitación de la vivienda familiar sita en el polígono NUM000 , parcela NUM001 de la Partida del DIRECCION000 de Peñiscola.
2º.-Resolución de 3 de marzo del 2016 del Director General de Ordenación del territorio Urbanismo y Paisaje (DOTUP) que ordenó la restauración de la legalidad urbanística, por la rehabilitación de la vivienda existente en polígono NUM000 , parcela NUM001 partida del DIRECCION000 /platja del Ruso del término municipal de Peñiscola .
3º.- Resolucíon de fecha de 5.2.201de la Direcció General d#Ordenació del Territori, Urbanisme i Paisatge, confirmatoria de la Resolucion de 22.11.2017 que impuso una multa coercitiva de 900 euros a la actora por no cumplir la orden de restauración dictada en fecha 3.3.2016.
La actora formalizó escrito de demanda, en el que expuso que la cuestión clave de litigio era determinar sí, la sustitución del forjado del techo de la vivienda de la actora, que tuvo lugar durante la ejecución de las obras de rehabilitación, se produjo por cuestiones de estricta seguridad, es decir por ser necesario y si procede su legalización conforme a la Ley y Reglamento de Costas, por ser imprescindible, habida cuenta del riesgo del colapso de toda la techumbre considerando que, sin ningún fundamento técnico, la administración consideró que había un aumento de volumen de la edificación.
La actora expone que la finca está en el ámbito territorial del Parque Natural de la Sierra de Irta, incluido en la Red Natura 2000, calificada como suelo urbanizable de protección de espacios naturales de acuerdo con el art. 49 del Decreto 782 /2001 que aprobó el Plan de ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Irta en el que se permite conforme al art. 502 con carácter general a la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes.
Añade que nadie advirtió a la actora que la parcela se encontraba en zona de protección de cien metros de costa (ZSP) y que solicitó licencia municipal de obras el 31 diciembre del 2012, para rehabilitación de viviendas que no incluía la sustitución del forjado.
El Ayuntamiento solicitó informes a la Consellería por su ubicación en el Parque natural de la sierra de Irta al servicio territorial de medio ambiente y no solicitó ningún informe a costas.
Reconoce que fueron iniciadas las obras antes de obtener la licencia municipal por haber emitido el Servicio territorial de Medio Ambiente, informe de compatibilidad con la prescripciones del PORN y de compatibilidad territorial y que el inicio de las obras sin licencia fue incorrecto, pero que ello no impide la legalización y que no fue hasta el mes de junio del 2013, después de solicitada la licencia, cuando el técnico municipal informó que la parcela y la casa estaban dentro de la zona de protección de cien metros de Costas y que por lo tanto sería necesario la autorización preventiva previa de Costas de Castellón, que fue solicitada el 7 de julio del 2013.
Durante las obras se evidenció el mal estado del forjado de la cubierta y el vigilante de Costas emitió informe en el que constaba que se había demolido el tejado de la edificación, los servicios técnicos municipales emitieron informe respecto a la ubicación de la parcela en zona de protección de cien metros de costas, el Ayuntamiento denegó la licencia municipal de obras menores el doce de septiembre del 2013, por realizarse las obras en zona de servidumbre de protección del litoral y por haber sido denegada por la Generalitat Valenciana la preceptiva autorización La actora considera nula la resolucion de la administración de Costas por infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la ley de Costas y de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Costas por ser las obras legalizables, al ser obras necesarias de reparación, mejora, consolidación y modernización de la vivienda preexistente, concurriendo el requisito de ser estrictamente necesaria la sustitución de la cubierta por razones de seguridad e inexistencia de demolición parcial del inmueble, por ser necesario el derribo de los elementos estrictamente necesarios, habida cuenta de la situación de la cubierta, remitiéndose al Dictamen técnico de Arquitecta superior Dª Florencia en el que consta el mal estado de las vigas de madera y el cañizo de la cubierta, al dictamen pericial de experto en estructura edificatoria que acompañan como documentos número 1 y a los informes de los arquitectos municipales que ratifican la necesidad y procedencia de sustituir el forjado y así como al informe técnico de la propia administracion autonómica, sobre el particular, concluyendo que la sustitución del forjado no puede tener la consideración legal de demolición parcial , obviando la resolución de Costas esta circunstancia y que las diferentes obras realizadas en la vivienda y que la sustitución de los elementos necesarios se llevaron a cabo simultáneamente y por ello se trata de obras de reparación y consolidación que se hicieron de forma simultánea al resto de obras de rehabilitación.
Respecto a la resolución de restauración de la legalidad, la considera improcedente por estar en trámite la determinación del carácter legalizable de las obras de rehabilitación de la vivienda, invocando los artículos 235 y 236 de la LOTUP y la jurisprudencia que considera aplicable así como el artículo 211.16 del actual Reglamento de Costas y 194.13 de anterior Reglamento.
Y alega: 1º-Nulidad de pleno derecho de la resolución de restauración de la legalidad urbanística por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, correspondiendo la competencia al Ayuntamiento y no a la Generalitat Valenciana.
2º.-Nulidad de pleno derecho de la restauración de la legalidad urbanística por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido del artículo 95 de la ley de costas y no el del 236 de la LOTUP.
3º.-Nulidad de las resoluciones de restauración de la legalidad urbanística por falta de motivación y resolución de contenido imposible.
Respecto a la Resolución de 22 de noviembre del 2016, confirmada por la Resolución de 5 de febrero del 2018 de ejecución forzosa impugnadas, las considera improcedentes por estar en tramitación la determinación del carácter legalizable de las obras de rehabilitación y la nulidad de la orden de restauración de legalidad, considerando nulas las resoluciones impugnadas por resultar la ejecución forzosa de una orden de restauración de legalidad urbanística dictada por órgano incompetente prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, por falta de motivación y por ser la orden de restauración de contenido imposible.
La actora solicita en el suplico de la demanda la nulidad de las resoluciones impugnadas y la procedencia de autorizar la legalización de las obras conforme a la solicitud formulada por la actora ante la Generalitat Valenciana ordenando que proceda a otorgar la autorización.
Por su parte el Abogado de la administración autonómica se opone, remitiéndose al expediente administrativo y alegando respecto a la infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la ley de Costas y de la Disposición Transitoria catorce del Reglamento general de costas, que ha quedado constatado en el expediente que las obras no son legalizables, no siendo la cuestión objeto de recurso sí las obras eran necesarias o no, sino sí la obra estaba amparada por la licencia y sí tenía autorización de Costas. Las obras para las que se solicitó la licencia municipal de 31 diciembre del 2012, fueron superadas en la ejecución material de la misma, sobrepasando los límites de licencia solicitada, la vivienda está en la zona de protección y no dispone de autorización de Costas, no siendo obras de reparación, mejora consolidación y modernización, sino una rehabilitación con demolición parcial y aumento de volumen, es decir con incremento de la superficie habitable.
Añade la competencia de la Generalitat de acuerdo con el art. 233 y 234 de la LOTUP y que el procedimiento se ha seguido de acuerdo con las normas exigibles, la motivación es suficiente de acuerdo con el art. 35 de la ley 3/ 2015 y 54 la ley 30/92 y jurisprudencia aplicable y no es de contenido imposible, siendo posible su ejecución.
SEGUNDO: Consta en el expediente los siguientes hechos: 1º.- En fecha 31.12.2012 la actora solicitó al Ayuntamiento de Peñiscola licencia de obra menor descrita como: reparación de forjado, sustitución de ventanas y puertas, cambiar azulejos, reparar fachada (solo picar y reparar lucidos) .
2º.- El 8.7.2013 el Ayuntamiento dio traslado al Servicio Provincial de Costas de Castellón quien resolvió no otorgar autorización de las obras solicitadas y realizadas en zona de servidumbre de protección, conforme la Disposición Transitoria Cuarta de la ley 22/1988 modificada por la ley 2/2013, por suponer las obras llevadas a cabo la demolición parcial de la edificación, quedando la nueva construcción sometida al artículo 25, que prohíbe las edificaciones destinadas a residencia o habitación en la zona de servidumbre de protección. La resolucion devino firme siendo notificada a la interesada.
3º.-En fecha 21.10.2013, fue acordado inicio de expediente sancionador ordenando la paralización de las obras, siendo desobedecida esta orden según consta en los informes de 16.1.2014 del vigilante de Costas e informes de fechas 26.2.2014 y 6.3 2014 de la administracion autonómica, acordando su ejecución forzosa, mediante precinto el 13.3.2014, practicado el 2.4.2014.
El constructor de la obra Sr Jose Enrique , reconoció en la testifical practicada en esta Sala que la obra fue iniciada y finalizada, sin licencia.
4º.- En fecha 4.6.2015, la actora solicitó la autorización/ legalización de la obra referida a: instalación de saneamiento, suministro de energía eléctrica mediante paneles fotovoltaicos e instalación eléctrica, colocación de carpintería exterior e interior, repicado de revestimientos exterior e interior y sustitución del forjado de la cubierta por el mal estado del anterior.
De los hechos expuestos deducimos, sin lugar dudas, que la obra ejecutada por la actora no había obtenido autorización de Costas, ni licencia de obras municipal, que fue ordenada la paralización de las obras, que esta orden fue desobedecida y que no fue hasta junio del 2015 cuando la actora solicitó la autorización de la administracion autonómica competente para la legalización de las obras ejecutadas sin licencia.
La administracion autonómica denegó en octubre del 2015 confirmándolo en febrero del 2016, dicha autorización por dos motivos: 1º.-La eliminación completa de la cubierta del edificio y la colación de nueva cubierta, que supone una demolición parcial que remite a la prohibición de edificaciones destinadas a vivienda en zona de servidumbre de protección.
2º.- No considera aplicable el apartado 2 letra g) de la D.T 14 de la ley y Reglamento de Costas que resulta una posibilidad excepcional, por estar el inmueble previamente muy deteriorado, sin condiciones de habitabilidad, no tener uso de vivienda en la fecha de entrada en vigor de la ley 22/1998 de Costas y ser la obra llevada a cabo de reconstrucción del edificio para destinarlo a vivienda, no siendo posible autorizar una casa nueva por estar prohibido en el art. 25 de la ley de costas.
3º.- No queda acreditado la estricta necesidad de retirada completa de la cubierta, que fue adoptada unilateralmente en el desarrollo de las obras, sin comunicación a la administración, ni esas obras fueron realizadas simultáneamente con el proyecto de obra ya que fueron realizadas sin proyecto y pese a la expresa denegación de autorización .
4º.- La administración concluye que no se trata de la rehabilitación de una vivienda, sino de la completa reforma de un edificio para darla uso residencial perdido, siendo innecesario pronunciarse sobre si hubo aumento de volumen que resulta objeto de un expediente sancionador.
Así las cosas, la cuestión clave del litigio no es solamente, si la sustitución de la cubierta era o no necesaria y se produjo durante la ejecución de obras de rehabilitación, ya que las obras emprendidas por la actora carecían de autorización previa de la administracion competente en materia de Costas, carecían así mismo de licencia municipal de obras y estaban afectadas por una orden de paralización de octubre del 2013.
Es evidente y así consta en el Informe de la Arquitecta Dª Florencia ,que en la solitud de licencia y proyecto de obras presentada ante el Ayuntamiento el 3.12.2012, no se contemplaba la sustitución de la cubierta y que no fueron realizadas catas en las vigas que sostenían el techo, percatándose de ello en la ejecución de las obras, llevadas a cabo, sin obtención de ninguna licencia, ni autorización y que no fue hasta el 16.12.2014, cuando fue presentada ante el Ayuntamiento una memoria de legalización del forjado.
Pero es que además, consta en el Informe del Agente Ambiental de fecha 15.4.2014, que la construcción fue demolida completamente tanto el e interior como la cubierta del edificio, quedando tan solo los cerramientos laterales exteriores y que la nueva construcción aumentó el volumen del edificio.
En definitiva la cuestión no es únicamente la sustitución del forjado, ni si ello era de estricta necesidad, como afirma la actora y los informes técnicos apartados con el escrito de demanda ( Informes técnicos de la arquitecta Dª Florencia ( doc 16 ) e Informes de los arquitectos municipales ( doc 18 y 19 ) ya que las obras llevadas a cabo sin licencia municipal, ni autorización de costas, no son obras de reparación, mejora modernización y consolidación permitidas en la Ley de Costas 2/2013 vigente desde el 31 de mayo del 2013, que modificó en el art 40 las letras b) y c) del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta, b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, los titulares de las construcciones e instalaciones podrán realizar las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras no podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico competente, sin que con carácter previo, la Administración del Estado emita un informe favorable en el que conste que la servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, si en dicho plazo no se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable. c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera, podrán realizarse obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley.' Y en el apartado 2, l de la D.T. 14 del RD 876 /2014 en relación con la DT 4ª 3 de la ley de Costas de 1988 A los efectos previstos en el apartado segundo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se entenderá por: a) Obras de reparación: Intervenciones que, siendo su finalidad la conservación y el mantenimiento del inmueble o construcción, conllevan la sustitución o transformación de materiales, elementos o partes de los mismos, sin alterar su estructura y volumetría ni incidir en la estabilidad.
b) Obras de modernización y mejora: Todas las que, sin modificar elementos estructurales, puedan realizarse dentro y fuera de una construcción, instalación o edificación y que incrementen la calidad y accesibilidad de la misma.
c) Obras de consolidación: Obras de carácter estructural, que tengan por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados de la estructura portante del edificio por otros iguales o de características similares que permitan mantener la estabilidad del inmueble siempre que el edificio no se encuentre en estado de ruina de acuerdo con lo dispuesto en la legislación urbanística.
d) Volumen: Espacio delimitado por los paramentos exteriores de una construcción, edificación o instalación, independientemente de que estén construidas por encima o por debajo de la rasante, y de que su interior pueda estar vinculado a un uso determinado o sea un espacio no utilizable.
A estos efectos, no computará como aumento de volumen: 1º) Los cierres de los paramentos frontales de terrazas y balcones que no se realicen con elementos opacos o de fábrica.......
g) Demolición: Derribo o desaparición total o parcial de una construcción existente por cualquier causa.
No tendrá la consideración de demolición parcial el derribo de los elementos estrictamente necesarios para realizar las actuaciones de reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que se realicen simultáneamente en el mismo proyecto de obra.
Las obras ejecutadas, ni son obras de reparación del apartado a) de la citada Disposición Transitoria, porque no pretenden la conservación y mantenimiento del inmueble, ni son obras de mejora, consolidación o modernización, ni mucho menos, son obras de reconstrucción de una vivienda realizadas en el mismo proyecto de obra, es decir el presentado con la petición de licencia municipal de obras, ya que las obras ejecutadas ilegalmente y cuya legalización se pretende, fueron la demolición total del edificio preexistente, excepto en sus cerramientos laterales exteriores(paredes de piedra), resultando con ello la obra ejecutada una nueva edificación, no estando acreditada que todas las obras llevadas a cabo fueran estrictamente necesarias, ni que fueran estrictamente actuaciones de reparación, mejora consolidación y modernización, ni que fueran realizadas en el mismo proyecto de obra, ya que el proyecto de obra presentado ante le Ayuntamiento tanto en fecha 3.12.2012 ( solicitud de licencia de obras menores era para reparación de forjado, sustitución de ventanas y puertas, cambiar azulejos, reparar fachada (solo picar y reparar lucidos) como en fecha 16.12.2014 ( legalización del forjado ) y solicitud de legalización autorización/ legalización de la obra ( instalación de saneamiento, suministro de energía eléctrica mediante paneles fotovoltaicos e instalación eléctrica, colocación de carpintería exterior e interior, repicado de revestimientos exterior e interior y sustitución del forjado de la cubierta por el mal estado del anterior) no contemplaban la demolición de todo el edificio con excepción como hemos dicho de su paredes exteriores, siendo esta obra de demolición y la posterior reconstrucción de todo el edificio, la obra realmente ejecutada.
En lo que respecta al incremento de volumen, la resolución impugnada no se pronuncia, considerándolo propio del expediente sancionador, señalando no obstante la Sala, que aun cuando no conste respecto del incremento del volumen otra prueba que la Informe del Agente Ambiental de fecha 15.4.2014, y el informe de la Arquitecta manifieste que la obra no supone incremento de la volumetría de la edificación, existe un recrecido en cubierta realizado con elementos opacos, que corresponde a un antepecho como puede apreciarse en el informe de la arquitecta Dª Florencia que supone un incremento del antepecho señalado en verde ( en negro en el informe que consta en autos) que ha creado una superficie en la cubierta del edificio al elevar el antepecho en todos los laterales, aun cuando no haya sido objeto del litigio si esa superficie es computable a efectos de aumento de volumen, y por ello no cabe pronunciamiento al respecto puesto que la administración demandada no ha acreditado mediante prueba técnica ( informe o dictamen) la existencia de incremento de volumen.
Lo cierto es que la obra llevada a cabo por la actora, sin autorización de la administración competente en materia de Costas y sin licencia de de obras consistió en la demolición total del edificio preexistente ( excepto los cuatro muros de piedra ) y la construcción de un nuevo inmueble contraviniendo las órdenes de paralización de las obras y no es de aplicación el apartado 2 letra g) de la D.T 14 de la ley y Reglamento de Costas que resulta una posibilidad excepcional por estar, en el caso que nos ocupa, el inmueble previamente muy deteriorado, sin condiciones de habitabilidad, no tener uso de vivienda en la fecha de entrada en vigor de la ley 22/1998 de Costas y ser la obra llevada a cabo una reconstrucción del edificio para destinarlo a vivienda, no siendo posible autorizar una casa nueva por estar prohibido en el art. 25 de la ley de costas.
Debemos añadir, como ya dijimos en la Sentencia nº 200/2018 de fecha 23.3.2018, a propósito de una valla, que lo que no permite la Transitoria es la demolición de la edificación existente y reconstrucción de una nueva edificación destinada, en este caso, a vivienda. Es decir la obra de remodelación, reparación, mejora, consolidación y modernización es autorizable siempre y cuando la primitiva edificación subsista y si la primitiva edificación ya no existe, porque ha sido demolida ya no puede ser modernizada es decir, si el primitivo elemento desaparece, es imposible, aplicar la Disposición Transitoria que hemos citado, que tiene como argumento de transitoriedad, la subsistencia de lo preexistente.
Por lo expuesto debemos de concluir que la cuestión debatida, no es la sustitución del forjado, sino la demolición del edificio en ruinas preexistente, la construcción de una nueva edificación destinada a vivienda, sin autorización de costas y sin licencia de obras, desobedeciendo las órdenes de paralización de las obras llevadas a cabo, con dos proyectos que no corresponden a las obras realmente ejecutadas y por ello los criterios interpretativos que defiende la actora no corresponden a la previsión de la Transitoria, ya que el derribo de la edificación preexistente no fue parcial, ni fue ejecutado simultáneamente con un proyecto de obras, puesto que la actora en un principio, solo había presentado un proyecto de obras para licencia de obras menores.
TERCERO: La desestimación de la pretensión de la actora de nulidad de la resolucion de denegación de autorización de la administracion autonómica competente en materia de Costas, conlleva que la resolución de restauración de la legalidad, no resulte improcedente por estar en trámite la determinación del carácter legalizable de las obras de rehabilitación de la vivienda, ya que la actora no obtuvo, ni la autorización de costas, ni la licencia de obra, siendo de aplicación los artículos 235 y 236 de la LOTUP, sin perjuicio de la aplicación de la Ley de costas y Reglamento relativos a las infracciones, sanciones y restauración de las cosas del art y 191 y siguientes, siendo inexcusable para la administracion el ejercicio las medidas de restauración por la administracion actuante ( art. 232 de la LOTUP).
Respecto a la nulidad de pleno derecho de la Resolución de Restauración de la legalidad urbanística, por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, correspondiendo la competencia al Ayuntamiento y no a la Generalitat Valenciana , esta pretensión debe ser desestimada ya que si bien la competencia del otorgamiento de la licencia de obra corresponde al Ayuntamiento, la autorización por ocupación de dominio público corresponde a la administracion autonómica competente en materia de Costas y por ello la Dirección Territorial del Urbanismo de la Conselleria d#Habitage, Obras públicas y Ordenación del Territorio, resulta competente para ordenar la restauración de la legalidad urbanística de acuerdo con el art.238 de la LOTUP.
Y lo mismo debemos decir respecto a la nulidad de pleno derecho de la restauración de la legalidad urbanística por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido del artículo 95 de la ley de Costas, ya que no nos encontramos ante una resolucion dictada en un expediente sancionador, sino ante una resolucion dictada en un expediente de restauración de la legalidad del art 233 y siguientes de la LOTUP, con independencia de que por la administracion autonómica competente en materia de Costas se siga un procedimiento sancionador del articulo 94 y siguientes de la ley de Costas por las obras llevadas a cabo, sin la preceptiva autorización.
En lo que respecta a la nulidad de las resoluciones de restauración de la legalidad urbanística por falta de motivación, consta en autos las resoluciones impugnadas con motivación suficiente que ha permitido a la actora argumentar en los recursos en vía administrativa y jurisdiccional cuanto ha interesado a su derecho, sin que su contenido sea imposible.
Respecto a la resolución de 22 de noviembre del 2016, confirmada por la resolución de 5 de febrero del 2018 de ejecución forzosa, las resoluciones anteriormente citadas no fueron suspendidas y por tanto la administracion en el ejercicio de su potestad de ejecutar sus resoluciones, puede dictar la ejecución forzosa de una orden de restauración de legalidad urbanística, dictada por órgano competente en el procedimiento , como hemos dicho legalmente establecido, conforme el art. 241 de la LOTUP que resulta motivada y posible, puesto que consiste en la demolición de lo construido sin licencia de obras municipal y sin autorización de la administracion autonómica competente en materia de costas.
Concluimos por lo expuesto y razonado la desestimación del recurso.
CUARTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 9.1.2019
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La actora interpuso recurso contra: 1.- Resolución de 1.2 2016 del Secretario Autonómico de Vivienda, obras pública y Vertebración del Territorio, que desestimó el recurso de Alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución 15.10.2015 de la Dirección General de Transporte y logística (DGTL), que no autorizó las obras de rehabilitación de la vivienda familiar sita en el polígono NUM000 , parcela NUM001 de la Partida del DIRECCION000 de Peñiscola.
2º.-Resolución de 3 de marzo del 2016 del Director General de Ordenación del territorio Urbanismo y Paisaje (DOTUP) que ordenó la restauración de la legalidad urbanística, por la rehabilitación de la vivienda existente en polígono NUM000 , parcela NUM001 partida del DIRECCION000 /platja del Ruso del término municipal de Peñiscola .
3º.- Resolucíon de fecha de 5.2.201de la Direcció General d#Ordenació del Territori, Urbanisme i Paisatge, confirmatoria de la Resolucion de 22.11.2017 que impuso una multa coercitiva de 900 euros a la actora por no cumplir la orden de restauración dictada en fecha 3.3.2016.
La actora formalizó escrito de demanda, en el que expuso que la cuestión clave de litigio era determinar sí, la sustitución del forjado del techo de la vivienda de la actora, que tuvo lugar durante la ejecución de las obras de rehabilitación, se produjo por cuestiones de estricta seguridad, es decir por ser necesario y si procede su legalización conforme a la Ley y Reglamento de Costas, por ser imprescindible, habida cuenta del riesgo del colapso de toda la techumbre considerando que, sin ningún fundamento técnico, la administración consideró que había un aumento de volumen de la edificación.
La actora expone que la finca está en el ámbito territorial del Parque Natural de la Sierra de Irta, incluido en la Red Natura 2000, calificada como suelo urbanizable de protección de espacios naturales de acuerdo con el art. 49 del Decreto 782 /2001 que aprobó el Plan de ordenación de los recursos naturales de la Sierra de Irta en el que se permite conforme al art. 502 con carácter general a la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes.
Añade que nadie advirtió a la actora que la parcela se encontraba en zona de protección de cien metros de costa (ZSP) y que solicitó licencia municipal de obras el 31 diciembre del 2012, para rehabilitación de viviendas que no incluía la sustitución del forjado.
El Ayuntamiento solicitó informes a la Consellería por su ubicación en el Parque natural de la sierra de Irta al servicio territorial de medio ambiente y no solicitó ningún informe a costas.
Reconoce que fueron iniciadas las obras antes de obtener la licencia municipal por haber emitido el Servicio territorial de Medio Ambiente, informe de compatibilidad con la prescripciones del PORN y de compatibilidad territorial y que el inicio de las obras sin licencia fue incorrecto, pero que ello no impide la legalización y que no fue hasta el mes de junio del 2013, después de solicitada la licencia, cuando el técnico municipal informó que la parcela y la casa estaban dentro de la zona de protección de cien metros de Costas y que por lo tanto sería necesario la autorización preventiva previa de Costas de Castellón, que fue solicitada el 7 de julio del 2013.
Durante las obras se evidenció el mal estado del forjado de la cubierta y el vigilante de Costas emitió informe en el que constaba que se había demolido el tejado de la edificación, los servicios técnicos municipales emitieron informe respecto a la ubicación de la parcela en zona de protección de cien metros de costas, el Ayuntamiento denegó la licencia municipal de obras menores el doce de septiembre del 2013, por realizarse las obras en zona de servidumbre de protección del litoral y por haber sido denegada por la Generalitat Valenciana la preceptiva autorización La actora considera nula la resolucion de la administración de Costas por infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la ley de Costas y de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Costas por ser las obras legalizables, al ser obras necesarias de reparación, mejora, consolidación y modernización de la vivienda preexistente, concurriendo el requisito de ser estrictamente necesaria la sustitución de la cubierta por razones de seguridad e inexistencia de demolición parcial del inmueble, por ser necesario el derribo de los elementos estrictamente necesarios, habida cuenta de la situación de la cubierta, remitiéndose al Dictamen técnico de Arquitecta superior Dª Florencia en el que consta el mal estado de las vigas de madera y el cañizo de la cubierta, al dictamen pericial de experto en estructura edificatoria que acompañan como documentos número 1 y a los informes de los arquitectos municipales que ratifican la necesidad y procedencia de sustituir el forjado y así como al informe técnico de la propia administracion autonómica, sobre el particular, concluyendo que la sustitución del forjado no puede tener la consideración legal de demolición parcial , obviando la resolución de Costas esta circunstancia y que las diferentes obras realizadas en la vivienda y que la sustitución de los elementos necesarios se llevaron a cabo simultáneamente y por ello se trata de obras de reparación y consolidación que se hicieron de forma simultánea al resto de obras de rehabilitación.
Respecto a la resolución de restauración de la legalidad, la considera improcedente por estar en trámite la determinación del carácter legalizable de las obras de rehabilitación de la vivienda, invocando los artículos 235 y 236 de la LOTUP y la jurisprudencia que considera aplicable así como el artículo 211.16 del actual Reglamento de Costas y 194.13 de anterior Reglamento.
Y alega: 1º-Nulidad de pleno derecho de la resolución de restauración de la legalidad urbanística por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, correspondiendo la competencia al Ayuntamiento y no a la Generalitat Valenciana.
2º.-Nulidad de pleno derecho de la restauración de la legalidad urbanística por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido del artículo 95 de la ley de costas y no el del 236 de la LOTUP.
3º.-Nulidad de las resoluciones de restauración de la legalidad urbanística por falta de motivación y resolución de contenido imposible.
Respecto a la Resolución de 22 de noviembre del 2016, confirmada por la Resolución de 5 de febrero del 2018 de ejecución forzosa impugnadas, las considera improcedentes por estar en tramitación la determinación del carácter legalizable de las obras de rehabilitación y la nulidad de la orden de restauración de legalidad, considerando nulas las resoluciones impugnadas por resultar la ejecución forzosa de una orden de restauración de legalidad urbanística dictada por órgano incompetente prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, por falta de motivación y por ser la orden de restauración de contenido imposible.
La actora solicita en el suplico de la demanda la nulidad de las resoluciones impugnadas y la procedencia de autorizar la legalización de las obras conforme a la solicitud formulada por la actora ante la Generalitat Valenciana ordenando que proceda a otorgar la autorización.
Por su parte el Abogado de la administración autonómica se opone, remitiéndose al expediente administrativo y alegando respecto a la infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la ley de Costas y de la Disposición Transitoria catorce del Reglamento general de costas, que ha quedado constatado en el expediente que las obras no son legalizables, no siendo la cuestión objeto de recurso sí las obras eran necesarias o no, sino sí la obra estaba amparada por la licencia y sí tenía autorización de Costas. Las obras para las que se solicitó la licencia municipal de 31 diciembre del 2012, fueron superadas en la ejecución material de la misma, sobrepasando los límites de licencia solicitada, la vivienda está en la zona de protección y no dispone de autorización de Costas, no siendo obras de reparación, mejora consolidación y modernización, sino una rehabilitación con demolición parcial y aumento de volumen, es decir con incremento de la superficie habitable.
Añade la competencia de la Generalitat de acuerdo con el art. 233 y 234 de la LOTUP y que el procedimiento se ha seguido de acuerdo con las normas exigibles, la motivación es suficiente de acuerdo con el art. 35 de la ley 3/ 2015 y 54 la ley 30/92 y jurisprudencia aplicable y no es de contenido imposible, siendo posible su ejecución.
SEGUNDO: Consta en el expediente los siguientes hechos: 1º.- En fecha 31.12.2012 la actora solicitó al Ayuntamiento de Peñiscola licencia de obra menor descrita como: reparación de forjado, sustitución de ventanas y puertas, cambiar azulejos, reparar fachada (solo picar y reparar lucidos) .
2º.- El 8.7.2013 el Ayuntamiento dio traslado al Servicio Provincial de Costas de Castellón quien resolvió no otorgar autorización de las obras solicitadas y realizadas en zona de servidumbre de protección, conforme la Disposición Transitoria Cuarta de la ley 22/1988 modificada por la ley 2/2013, por suponer las obras llevadas a cabo la demolición parcial de la edificación, quedando la nueva construcción sometida al artículo 25, que prohíbe las edificaciones destinadas a residencia o habitación en la zona de servidumbre de protección. La resolucion devino firme siendo notificada a la interesada.
3º.-En fecha 21.10.2013, fue acordado inicio de expediente sancionador ordenando la paralización de las obras, siendo desobedecida esta orden según consta en los informes de 16.1.2014 del vigilante de Costas e informes de fechas 26.2.2014 y 6.3 2014 de la administracion autonómica, acordando su ejecución forzosa, mediante precinto el 13.3.2014, practicado el 2.4.2014.
El constructor de la obra Sr Jose Enrique , reconoció en la testifical practicada en esta Sala que la obra fue iniciada y finalizada, sin licencia.
4º.- En fecha 4.6.2015, la actora solicitó la autorización/ legalización de la obra referida a: instalación de saneamiento, suministro de energía eléctrica mediante paneles fotovoltaicos e instalación eléctrica, colocación de carpintería exterior e interior, repicado de revestimientos exterior e interior y sustitución del forjado de la cubierta por el mal estado del anterior.
De los hechos expuestos deducimos, sin lugar dudas, que la obra ejecutada por la actora no había obtenido autorización de Costas, ni licencia de obras municipal, que fue ordenada la paralización de las obras, que esta orden fue desobedecida y que no fue hasta junio del 2015 cuando la actora solicitó la autorización de la administracion autonómica competente para la legalización de las obras ejecutadas sin licencia.
La administracion autonómica denegó en octubre del 2015 confirmándolo en febrero del 2016, dicha autorización por dos motivos: 1º.-La eliminación completa de la cubierta del edificio y la colación de nueva cubierta, que supone una demolición parcial que remite a la prohibición de edificaciones destinadas a vivienda en zona de servidumbre de protección.
2º.- No considera aplicable el apartado 2 letra g) de la D.T 14 de la ley y Reglamento de Costas que resulta una posibilidad excepcional, por estar el inmueble previamente muy deteriorado, sin condiciones de habitabilidad, no tener uso de vivienda en la fecha de entrada en vigor de la ley 22/1998 de Costas y ser la obra llevada a cabo de reconstrucción del edificio para destinarlo a vivienda, no siendo posible autorizar una casa nueva por estar prohibido en el art. 25 de la ley de costas.
3º.- No queda acreditado la estricta necesidad de retirada completa de la cubierta, que fue adoptada unilateralmente en el desarrollo de las obras, sin comunicación a la administración, ni esas obras fueron realizadas simultáneamente con el proyecto de obra ya que fueron realizadas sin proyecto y pese a la expresa denegación de autorización .
4º.- La administración concluye que no se trata de la rehabilitación de una vivienda, sino de la completa reforma de un edificio para darla uso residencial perdido, siendo innecesario pronunciarse sobre si hubo aumento de volumen que resulta objeto de un expediente sancionador.
Así las cosas, la cuestión clave del litigio no es solamente, si la sustitución de la cubierta era o no necesaria y se produjo durante la ejecución de obras de rehabilitación, ya que las obras emprendidas por la actora carecían de autorización previa de la administracion competente en materia de Costas, carecían así mismo de licencia municipal de obras y estaban afectadas por una orden de paralización de octubre del 2013.
Es evidente y así consta en el Informe de la Arquitecta Dª Florencia ,que en la solitud de licencia y proyecto de obras presentada ante el Ayuntamiento el 3.12.2012, no se contemplaba la sustitución de la cubierta y que no fueron realizadas catas en las vigas que sostenían el techo, percatándose de ello en la ejecución de las obras, llevadas a cabo, sin obtención de ninguna licencia, ni autorización y que no fue hasta el 16.12.2014, cuando fue presentada ante el Ayuntamiento una memoria de legalización del forjado.
Pero es que además, consta en el Informe del Agente Ambiental de fecha 15.4.2014, que la construcción fue demolida completamente tanto el e interior como la cubierta del edificio, quedando tan solo los cerramientos laterales exteriores y que la nueva construcción aumentó el volumen del edificio.
En definitiva la cuestión no es únicamente la sustitución del forjado, ni si ello era de estricta necesidad, como afirma la actora y los informes técnicos apartados con el escrito de demanda ( Informes técnicos de la arquitecta Dª Florencia ( doc 16 ) e Informes de los arquitectos municipales ( doc 18 y 19 ) ya que las obras llevadas a cabo sin licencia municipal, ni autorización de costas, no son obras de reparación, mejora modernización y consolidación permitidas en la Ley de Costas 2/2013 vigente desde el 31 de mayo del 2013, que modificó en el art 40 las letras b) y c) del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta, b) Si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, los titulares de las construcciones e instalaciones podrán realizar las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. Tales obras no podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico competente, sin que con carácter previo, la Administración del Estado emita un informe favorable en el que conste que la servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, si en dicho plazo no se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable. c) En el resto de la zona de servidumbre de protección y en los términos en que la misma se aplica a las diferentes clases de suelo conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera, podrán realizarse obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley.' Y en el apartado 2, l de la D.T. 14 del RD 876 /2014 en relación con la DT 4ª 3 de la ley de Costas de 1988 A los efectos previstos en el apartado segundo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se entenderá por: a) Obras de reparación: Intervenciones que, siendo su finalidad la conservación y el mantenimiento del inmueble o construcción, conllevan la sustitución o transformación de materiales, elementos o partes de los mismos, sin alterar su estructura y volumetría ni incidir en la estabilidad.
b) Obras de modernización y mejora: Todas las que, sin modificar elementos estructurales, puedan realizarse dentro y fuera de una construcción, instalación o edificación y que incrementen la calidad y accesibilidad de la misma.
c) Obras de consolidación: Obras de carácter estructural, que tengan por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados de la estructura portante del edificio por otros iguales o de características similares que permitan mantener la estabilidad del inmueble siempre que el edificio no se encuentre en estado de ruina de acuerdo con lo dispuesto en la legislación urbanística.
d) Volumen: Espacio delimitado por los paramentos exteriores de una construcción, edificación o instalación, independientemente de que estén construidas por encima o por debajo de la rasante, y de que su interior pueda estar vinculado a un uso determinado o sea un espacio no utilizable.
A estos efectos, no computará como aumento de volumen: 1º) Los cierres de los paramentos frontales de terrazas y balcones que no se realicen con elementos opacos o de fábrica.......
g) Demolición: Derribo o desaparición total o parcial de una construcción existente por cualquier causa.
No tendrá la consideración de demolición parcial el derribo de los elementos estrictamente necesarios para realizar las actuaciones de reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que se realicen simultáneamente en el mismo proyecto de obra.
Las obras ejecutadas, ni son obras de reparación del apartado a) de la citada Disposición Transitoria, porque no pretenden la conservación y mantenimiento del inmueble, ni son obras de mejora, consolidación o modernización, ni mucho menos, son obras de reconstrucción de una vivienda realizadas en el mismo proyecto de obra, es decir el presentado con la petición de licencia municipal de obras, ya que las obras ejecutadas ilegalmente y cuya legalización se pretende, fueron la demolición total del edificio preexistente, excepto en sus cerramientos laterales exteriores(paredes de piedra), resultando con ello la obra ejecutada una nueva edificación, no estando acreditada que todas las obras llevadas a cabo fueran estrictamente necesarias, ni que fueran estrictamente actuaciones de reparación, mejora consolidación y modernización, ni que fueran realizadas en el mismo proyecto de obra, ya que el proyecto de obra presentado ante le Ayuntamiento tanto en fecha 3.12.2012 ( solicitud de licencia de obras menores era para reparación de forjado, sustitución de ventanas y puertas, cambiar azulejos, reparar fachada (solo picar y reparar lucidos) como en fecha 16.12.2014 ( legalización del forjado ) y solicitud de legalización autorización/ legalización de la obra ( instalación de saneamiento, suministro de energía eléctrica mediante paneles fotovoltaicos e instalación eléctrica, colocación de carpintería exterior e interior, repicado de revestimientos exterior e interior y sustitución del forjado de la cubierta por el mal estado del anterior) no contemplaban la demolición de todo el edificio con excepción como hemos dicho de su paredes exteriores, siendo esta obra de demolición y la posterior reconstrucción de todo el edificio, la obra realmente ejecutada.
En lo que respecta al incremento de volumen, la resolución impugnada no se pronuncia, considerándolo propio del expediente sancionador, señalando no obstante la Sala, que aun cuando no conste respecto del incremento del volumen otra prueba que la Informe del Agente Ambiental de fecha 15.4.2014, y el informe de la Arquitecta manifieste que la obra no supone incremento de la volumetría de la edificación, existe un recrecido en cubierta realizado con elementos opacos, que corresponde a un antepecho como puede apreciarse en el informe de la arquitecta Dª Florencia que supone un incremento del antepecho señalado en verde ( en negro en el informe que consta en autos) que ha creado una superficie en la cubierta del edificio al elevar el antepecho en todos los laterales, aun cuando no haya sido objeto del litigio si esa superficie es computable a efectos de aumento de volumen, y por ello no cabe pronunciamiento al respecto puesto que la administración demandada no ha acreditado mediante prueba técnica ( informe o dictamen) la existencia de incremento de volumen.
Lo cierto es que la obra llevada a cabo por la actora, sin autorización de la administración competente en materia de Costas y sin licencia de de obras consistió en la demolición total del edificio preexistente ( excepto los cuatro muros de piedra ) y la construcción de un nuevo inmueble contraviniendo las órdenes de paralización de las obras y no es de aplicación el apartado 2 letra g) de la D.T 14 de la ley y Reglamento de Costas que resulta una posibilidad excepcional por estar, en el caso que nos ocupa, el inmueble previamente muy deteriorado, sin condiciones de habitabilidad, no tener uso de vivienda en la fecha de entrada en vigor de la ley 22/1998 de Costas y ser la obra llevada a cabo una reconstrucción del edificio para destinarlo a vivienda, no siendo posible autorizar una casa nueva por estar prohibido en el art. 25 de la ley de costas.
Debemos añadir, como ya dijimos en la Sentencia nº 200/2018 de fecha 23.3.2018, a propósito de una valla, que lo que no permite la Transitoria es la demolición de la edificación existente y reconstrucción de una nueva edificación destinada, en este caso, a vivienda. Es decir la obra de remodelación, reparación, mejora, consolidación y modernización es autorizable siempre y cuando la primitiva edificación subsista y si la primitiva edificación ya no existe, porque ha sido demolida ya no puede ser modernizada es decir, si el primitivo elemento desaparece, es imposible, aplicar la Disposición Transitoria que hemos citado, que tiene como argumento de transitoriedad, la subsistencia de lo preexistente.
Por lo expuesto debemos de concluir que la cuestión debatida, no es la sustitución del forjado, sino la demolición del edificio en ruinas preexistente, la construcción de una nueva edificación destinada a vivienda, sin autorización de costas y sin licencia de obras, desobedeciendo las órdenes de paralización de las obras llevadas a cabo, con dos proyectos que no corresponden a las obras realmente ejecutadas y por ello los criterios interpretativos que defiende la actora no corresponden a la previsión de la Transitoria, ya que el derribo de la edificación preexistente no fue parcial, ni fue ejecutado simultáneamente con un proyecto de obras, puesto que la actora en un principio, solo había presentado un proyecto de obras para licencia de obras menores.
TERCERO: La desestimación de la pretensión de la actora de nulidad de la resolucion de denegación de autorización de la administracion autonómica competente en materia de Costas, conlleva que la resolución de restauración de la legalidad, no resulte improcedente por estar en trámite la determinación del carácter legalizable de las obras de rehabilitación de la vivienda, ya que la actora no obtuvo, ni la autorización de costas, ni la licencia de obra, siendo de aplicación los artículos 235 y 236 de la LOTUP, sin perjuicio de la aplicación de la Ley de costas y Reglamento relativos a las infracciones, sanciones y restauración de las cosas del art y 191 y siguientes, siendo inexcusable para la administracion el ejercicio las medidas de restauración por la administracion actuante ( art. 232 de la LOTUP).
Respecto a la nulidad de pleno derecho de la Resolución de Restauración de la legalidad urbanística, por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, correspondiendo la competencia al Ayuntamiento y no a la Generalitat Valenciana , esta pretensión debe ser desestimada ya que si bien la competencia del otorgamiento de la licencia de obra corresponde al Ayuntamiento, la autorización por ocupación de dominio público corresponde a la administracion autonómica competente en materia de Costas y por ello la Dirección Territorial del Urbanismo de la Conselleria d#Habitage, Obras públicas y Ordenación del Territorio, resulta competente para ordenar la restauración de la legalidad urbanística de acuerdo con el art.238 de la LOTUP.
Y lo mismo debemos decir respecto a la nulidad de pleno derecho de la restauración de la legalidad urbanística por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido del artículo 95 de la ley de Costas, ya que no nos encontramos ante una resolucion dictada en un expediente sancionador, sino ante una resolucion dictada en un expediente de restauración de la legalidad del art 233 y siguientes de la LOTUP, con independencia de que por la administracion autonómica competente en materia de Costas se siga un procedimiento sancionador del articulo 94 y siguientes de la ley de Costas por las obras llevadas a cabo, sin la preceptiva autorización.
En lo que respecta a la nulidad de las resoluciones de restauración de la legalidad urbanística por falta de motivación, consta en autos las resoluciones impugnadas con motivación suficiente que ha permitido a la actora argumentar en los recursos en vía administrativa y jurisdiccional cuanto ha interesado a su derecho, sin que su contenido sea imposible.
Respecto a la resolución de 22 de noviembre del 2016, confirmada por la resolución de 5 de febrero del 2018 de ejecución forzosa, las resoluciones anteriormente citadas no fueron suspendidas y por tanto la administracion en el ejercicio de su potestad de ejecutar sus resoluciones, puede dictar la ejecución forzosa de una orden de restauración de legalidad urbanística, dictada por órgano competente en el procedimiento , como hemos dicho legalmente establecido, conforme el art. 241 de la LOTUP que resulta motivada y posible, puesto que consiste en la demolición de lo construido sin licencia de obras municipal y sin autorización de la administracion autonómica competente en materia de costas.
Concluimos por lo expuesto y razonado la desestimación del recurso.
CUARTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 97 / 2016, interpuesto por Dª María Rosario , contra Resolucion del Secretario autonómico de Vivienda y Vertebración del Territorio de fecha 1.2.2016 que desestimó el recurso de Alzada interpuesto contra la resolucion 15.10.2015 del Director General de Transporte y logística (DGTL) que no autorizó las obras de rehabilitación de la vivienda familiar sita en el polígono NUM000 , parcela NUM001 de la Partida del DIRECCION000 de Peñiscola y Resolución de 3.3.2016 de la Dirección General de ordenación del territorio Urbanismo y paisaje (DOTUP) que ordenó restaurar la legalidad urbanística y Resolución de la Direcció General d#Ordenació del Territori, Urbanisme i Paisatge de fecha 5.2.2018, confirmatoria de la Resolucion de 22.11.2017 del mismo organismo, Condenamos a la actora al pago de las costas causadas a la administracion hasta un máximo de 1.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

