Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 808/2017 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100059

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1505

Núm. Roj: STSJ M 1505/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0016304
Procedimiento Ordinario 808/2017
RECURSO 808/2017
SENTENCIA NÚMERO 14/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 808/2017, interpuesto
por Aislamientos Arellano, S.L., representada por Dª María Carmen Moreno Ramos y defendida por Dª Teresa
González Martínez, en materia de propiedad industrial, figurando como parte demandada la Oficina Española
de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el
Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- En fecha 4 de septiembre de 2017 Dª María Carmen Moreno Ramos, en representación de Aislamientos Arellano, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 11 de mayo de 2016 y 8 de marzo de 2017, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de fecha 26 de septiembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo .- El 14 de noviembre de 2017 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la demandante es titular desde el año 2001 de la marca española núm. 439.764 'POREX' denominativa, cuya fecha de solicitud es de 16 de enero de 1964, habiéndose mantenido en vigor mediante el pago de los correspondientes quinquenios de mantenimiento y la presentación de las renovaciones exigidas por la legislación vigente; el 16 de enero de 2015 fue presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas una petición de restablecimiento de derechos de dicha marca motivada por la falta de renovación de la misma detectada por la propia interesada y provocada por un mal entendido entre la titular y su representante, a la que se habían impartido instrucciones para la realización de las gestiones oportunas en orden al mantenimiento en vigor de la marca; la solicitud de restablecimiento fue desestimada y confirmado en alzada el pronunciamiento desestimatorio, siendo inadmitido, por último, el recurso extraordinario de revisión formalizado por Aislamientos Arellano, S.L.; siendo uno de los motivos de revisión que contempla el artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992 , vigente en el momento de presentación del recurso, el de haber incurrido la Administración al dictar el acto en un error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente lo cierto es que el recurso de revisión en su momento presentado se encontraba fundamentado, precisamente, en la existencia de diversos errores en la resolución desestimatoria del recurso de alzada concernientes al domicilio de la entidad titular de la marca, a su número y al tipo de marca de que la solicitante era titular, además de introducirse en la resolución aludida una mención al carácter facultativo del aviso de la expiración del registro que no se corresponde con ninguna de las alegaciones efectuadas por la recurrente y una errónea referencia a la adquisición de la marca por transferencia y a la actuación de la titular sin representación profesional, menciones todas las aludidas de las que resulta que la Administración resolvió en alzada otro recurso distinto que se fundamentaba, además, en hechos no alegados en el caso de autos; los errores indicados, fácilmente constatables en virtud de la documental obrante en el expediente administrativo, son errores de hecho susceptibles de subsanación por el mecanismo del recurso extraordinario de revisión, ostentando la petición formulada por el recurrente una base jurídica ciertamente fundamentada, por lo que no resulta justificada la decisión de inadmisión; procediendo, por cuanto ha quedado expuesto, la estimación del recurso contencioso administrativo por no ser conforme a Derecho la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión y siguiendo un criterio de tutela judicial efectiva obran ante el Tribunal elementos de juicio suficientes para resolver en cuanto al fondo, esto es, a la procedencia de aceptar la petición de restablecimiento de derechos presentada por Aislamientos Arellano, S.L. por concurrir en este caso todos los presupuestos legales y reglamentarios para su estimación.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declaren nulas las resoluciones recurridas, admitiendo la renovación presentada con restablecimiento en los derechos de Aislamientos Arellano, S.L. a la marca núm. 439.764 'POREX' clases 17 y 19, dejándola en situación de pleno vigor o, subsidiariamente, retrotrayendo el procedimiento administrativo al momento de la admisión del recurso extraordinario de revisión.

Tercero .- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por resultar evidente que nos encontramos ante meros errores tipográficos e irrelevantes que en nada afectan a la decisión administrativa sin que la corrección de los mismos pueda alterar el resultado último de la denegación del restablecimiento del derecho, debiendo limitarse el pronunciamiento de condena, caso de prosperar el recurso, a la resolución de admisión del recurso extraordinario de revisión y siendo, en todo caso, conforme a Derecho la denegación del restablecimiento del derecho, al no acreditarse la existencia de ningún impedimento más allá de la falta de diligencia debida en la renovación en plazo de la marca, pues ello obedeció a una falta de previsión por parte del representante en la gestión que tenía encomendada.

Cuarto .- No habiendo solicitado las partes más prueba que la documental y no estimándose necesaria la celebración de vista fue concedido trámite de conclusiones escritas, que ambas partes evacuaron en tiempo y forma con el resultado que consta, señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día diez de enero de dos mil diecinueve.

Quinto .- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero .- Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anulen las resoluciones de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 11 de mayo de 2016 y 8 de marzo de 2017, por las que se desestima el recurso de alzada entablado contra la dictada el 8 de abril de 2015 -que desestima el restablecimiento de derechos sobre la marca 'POREX' solicitado por la titular, Aislamientos Arellano, S.L.- y se inadmite el recurso extraordinario de revisión formalizado frente a la resolución desestimatoria del recurso de alzada a que acaba de hacerse mención.

Segundo .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aplicable por razones temporales- ' Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1 '.

El artículo 118 del referido Cuerpo legal , por su parte, establece que ' Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente (...) '.

La naturaleza de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia hace conveniente recordar la doctrina de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre el fundamento, la naturaleza y el significado procedimental del recurso extraordinario de revisión, que se enmarca en el derecho de protección jurídica que garantiza el artículo 24 de la Constitución y en el principio de seguridad jurídica que reconoce el artículo 9.3 de la Norma Fundamental, poniendo de manifiesto la Sala Tercera del Alto Tribunal, en sus Sentencias de 7 de junio de 2005 (recurso 2018/2003 ) y 17 de octubre de 2006 (recurso 468/2004 ) que '(...) estamos ante un recurso administrativo extraordinario, en cuanto sólo pueden hacerse valer a través del mismo los concretos motivos de ilegalidad del acto que se establecen en la propia Ley ( art. 118) y también en cuanto reabre la posibilidad de impugnación ante la Administración respecto de actos 'firmes en vía administrativa', según expresión literal del referido art. 118 de la Ley 30/92 , tras la reforma operada por Ley 4/1999, expresión que viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación de la redacción anterior, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haber interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley 30/92 en la redacción originaria.

Se desprende de la regulación legal, que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el art. 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como dies a quo, para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento del documento o sentencia judicial firme).

Ello no impide que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad propio de la vía administrativa '.

Abundan en esta idea las SSTS 31 mayo 2012 (recurso 1420/2010 ) y 29 mayo 2015 (casación 519/2013) que, con cita de diversos precedentes del mismo Tribunal , recuerdan que la naturaleza excepcional del recurso, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados '(...) impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos '.

Tercero .- Para determinar si concurre o no el error de hecho a los efectos del artículo 118.2ª Ley 30/1992 -con argumentación extrapolable al supuesto de error de hecho resultante de los documentos incorporados al expediente a que hace mención el artículo 118.1ª- la STS 23 mayo 2012 (recurso 2139/2011), con cita de diversos precedentes, recuerda y aplica la conocida doctrina de la Sala 3 ª sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio, destacando que ' El error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo '.

Por su parte las SSTS 29 mayo 2015 citada en el fundamento de derecho que antecede y 4 junio 2018 (casación 1146/2016 ), inciden en la consideración de que el recurso que estamos examinando está concebido para remediar errores sobre presupuestos fácticos, sin que pueda promoverse el recurso en cuestión como consecuencia, únicamente, de un error iuris .

Cuarto .- En el supuesto concreto aquí examinado los errores a que hace mención la recurrente en su escrito de demanda y de los que, según ha quedado incuestionado y resulta del análisis comparativo entre los antecedentes y datos expuestos en la resolución desestimatoria del recurso y los resultantes de la solicitud y demás documentos obrantes en el expediente administrativo -esto es, el número identificativo de la marca (439.764), tipo de marca a la que venía referida la solicitud de restablecimiento (marca denominativa y no mixta), los productos que distingue (productos de las clases 17 y 19) y los concernientes a la denominación social, domicilio y representación de la titular de la marca en cuestión- por más que constituyan, en efecto, errores no resultan en modo alguno subsumibles en los que contempla el artículo 118.1ª de la Ley 30/1992 , pues se refieren a meros datos accesorios que no alteran, modulan o afectan a los antecedentes fácticos relevantes para la resolución desestimatoria siendo, en consecuencia, inidóneos para provocar cualquier alteración en el contenido o alcance de la misma.

En efecto, con independencia del número de la marca, su clase, productos distintivos, identificación de la titular, de su nacionalidad, forma de adquirir el derecho y eventual representación, lo relevante y constitutivo de la fundamentación fáctica de la decisión a que venía referida el recurso extraordinario de revisión no fue sino el hecho de haber transcurrido el plazo por el que había sido concedido el derecho sin solicitar la renovación y la inexistencia de causas justificativas de dicha omisión, a lo que hemos de añadir, necesariamente, que todos y cada uno de los errores denunciados se contienen en la fundamentación jurídica, siendo que en los antecedentes expuestos en la resolución desestimatoria del recurso de alzada se consignan datos que se corresponden fielmente con los obrantes en el expediente administrativo respecto a los distintos extremos a los que hemos hecho anteriormente mención por lo que, en suma, la aludida resolución administrativa vino a partir de los presupuestos de hecho correspondientes a la marca afectada y a su titular.

Más irrelevante aún -al menos en orden a la prosperabilidad del motivo de impugnación que estamos examinando- resulta que se incluya en la resolución desestimatoria del recurso de alzada un argumento relativo a la inexigibilidad de la comunicación o aviso de la expiración del registro por parte de la Administración competente pese a no haberse esgrimido por el recurrente alegación alguna al respecto, lo que solo puede jugar como mero argumento ex abundantia que ninguna indefensión material ocasiona al interesado.

Quinto .- Las consideraciones que anteceden bastarían para desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, al ser claramente extemporáneo respecto a la resolución desestimatoria del recurso de alzada -que fue notificada a la recurrente vía edictal y de la que tuvo conocimiento, según se expone por la propia interesada en su recurso de revisión, el 18 de mayo de 2016, habiéndose presentado el escrito de interposición del recurso el 4 de septiembre de 2017- y no aducir, de hecho, la recurrente motivo de impugnación alguno directamente concerniente a la resolución desestimatoria del recurso de alzada, no obstante lo cual y dada la genérica remisión a las alegaciones vertidas por Aislamientos Arellano, S.L. en la vía administrativa previa, debemos significar que la resolución por la que vino a denegarse el restablecimiento de derechos es plenamente conforme a Derecho, por resultar de las mismas razones justificativas de la falta de formulación de la solicitud de renovación en plazo expuestas por la peticionaria (existencia de un malentendido entre la recurrente y su representante, a la que aquella creía haber impartido las instrucciones precisas para gestionar la renovación, según se afirma en la demanda) que la misma no actuó con la diligencia debida.

Y es que, como destaca la STS 17 octubre 2016 (casación 3585/2015 ), exigiendo el artículo 25 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas para el restablecimiento de derechos que el solicitante o titular de la marca, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida según las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, un error humano no es hecho impeditivo que reúna las características exigidas para poder estimar la solicitud de restablecimiento de derechos, ya que, aunque obedecieran o no a un acontecimiento imprevisible e inevitable o a una fuerza irresistible externa al ámbito de actuación del agente, resulta evidente que no ha justificado que actuara con la diligencia debida para respetar el plazo, al no prever un sistema o método efectivo de comunicación entre la compañía titular de la patente y su agente o representante que fuera satisfactorio, máxime teniendo en cuenta que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la aplicación de este instituto registral de restablecimiento de derechos debe efectuarse de forma restrictiva, en consonancia con el principio de seguridad jurídica, debido a su carácter excepcional.

Sexto .- Procede imponer a la demandante las costas procesales causadas, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al no estimarse concurrentes serias dudas de hecho o de Derecho que puedan operar como supuestos de excepción. No obstante la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo Cuerpo legal, señala 1.500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Aislamientos Arellano, S.L., representada por Dª María Carmen Moreno Ramos, contra las resoluciones de la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 11 de mayo de 2016 y 8 de marzo de 2017, imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas, con el límite máximo contemplado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0808-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0808-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María de la Soledad Gamo Serrano Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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