Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 104/2018 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100055
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:428
Núm. Roj: STSJ CLM 428/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00014/2020
Rec urso de Apelación nº 104/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Pre sidenta:
Ilt ma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Mag istrados:
Ilt mo. Sr. D. Constantino Merino González
Ilt mo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Ilt ma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Ilt ma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 14
En Albacete, a 3 de febrero de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los
presentes autos número 104/2018 del recurso de Apelación seguido a instancias de DOÑA Emilia , que actúa
bajo la representación de la Procuradora doña Concepción Vicente Martínez y defensa del señor letrado don
Diego-Catriel Herchhoren Alcolea frente a sentencia número 286/2017, de 20 de noviembre de 2017, recaída en
procedimiento ordinario número 102/2016 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo
número 1 de Guadalajara, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SIENES, que ha actuado representado
por la Procuradora doña Eladia Ranera Ranera y dirigido por el Letrado don Carlos Lope Guerra, y también como
parte coapelada DON Jesús Luis que ha actuado representado por la Procuradora doña María José Balsera
Romero y dirigido por el Letrado don Victorio Venturini Medina, sobre urbanismo; siendo ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Constantino Merino González.
Antecedentes
PRI MERO.- Se apela sentencia de sentencia número 286/2017 , de 20 de noviembre de 2017 , recaída en procedimiento ordinario número 102/2016 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara que desestima el recurso contencioso administrativo planteado por DOÑA Emilia con expresa imposición de costas.SEG UNDO.- Por la inicial parte recurrente se presentó escrito interponiendo recurso de apelación frente a la indicada sentencia, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. Solicito la práctica de prueba en segunda instancia.
TERCERO.- Del indicado escrito interponiendo recurso de apelación se ha dado traslado al ayuntamiento de Sienes y también a la parte inicialmente codemandada, don Jesús Luis , que han presentado escrito de oposición al mismo. Se opusieron igualmente a la práctica de prueba en segunda instancia .
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . Por providencia de fecha 22 de mayo de 2018 se denegó la solicitud de recibimiento del recurso de apelación aprueba. El pronunciamiento es firme.
Posteriormente, en escrito de fecha 4 de julio de 2018, la inicial recurrente y ahora apelante presentó nuevo escrito solicitando la admisión de documental no aportada inicialmente, ' emitidos y conocidos con posterioridad al trámite precluido, que por su contenido e incidencia sobre el fondo del asunto deben ser incorporados al proceso y tenidos en cuenta para la sentencia'. Se ha dado traslado a las partes de tal petición y han mostrado la tajante oposición tanto del ayuntamiento como de la parte con apelada respecto a su admisión en fase de recurso de apelación.
Se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente a sentencia 286/2017 , de 20 de noviembre de 2017 , recaída en procedimiento ordinario número 102/2016 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara que desestima el recurso contencioso administrativo planteado por DOÑA Emilia con expresa imposición de costas.
En correcta técnica jurídica la sentencia, en el antecedente de hecho primero delimita el objeto del recurso contencioso administrativo indicando que se plantea frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada al ayuntamiento de Sienes con fecha 20/06/2016, solicitando la ejecución forzosa de demolición del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Sienes y se dicte resolución por la que se desplieguen las prerrogativas de las entidades locales respecto a sus bienes dispuestos la Sección Tercera del Real Decreto 1372/1986, por la que se aprueba el Reglamento de Bienes de Entidades Locales (hace referencia con el fundamento de derecho segundo, artículo 68 de la ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local que regula la llamada sustitución procesal de las entidades locales en la defensa de los bienes y derechos de las mismas) En el fundamento de derecho
PRIMERO precisa igualmente el alcance de la petición sustentada en primera instancia, indicando que se pide que se declare el carácter ilegal de la construcción de don Jesús Luis y, consecuentemente, se ordene su derribo, así como que se ordene al ayuntamiento de Sienes a adoptar las medidas oportunas para que la actora pueda hacer efectivo el derecho reconocido por la administración demandada al enganche a la red municipal de agua y alcantarillado. Explica que ' del suplico de la demanda se deduce que se ejercitan dos acciones distintas, aunque entrelazadas, una destinada la recuperación del dominio público y la demolición de la construcción y otra destinada a la efectividad de la licencia concedida.' En el fundamento de derecho
SEGUNDO rechaza la concurrencia de causa o motivo de inadmisión del recurso contencioso administrativo planteado por la defensa del ayuntamiento demandado, consistente en la extemporaneidad del mismo.
En el fundamento de derecho
TERCERO se ocupa de la pretensión de recuperación del dominio público y derribo de la construcción que solicita la actora, partiendo de que corresponde a esta acreditar que la construcción que considera ilegal se encuentra sobre el dominio público. Valora que la prueba que aporta la parte actora es insuficiente a estos efectos, tratándose de una cartografía catastral que es objeto de diversas interpretaciones por las partes y que 'resulta insuficiente para acreditar el dominio público reclamado'. Añade que 'lo mismo ocurre con la planimetría obrante en el expediente administrativo (folio 5,26 y 27). Sigue explicando que hubiera sido muy conveniente, por no decir imprescindible, haber propuesto una pericial de designación judicial que a la vista del planeamiento aplicable corroborarse la ocupación del dominio público que se alega' . Añade que, en todo caso, tampoco se ha aportado ningún dictamen técnico de parte que avale la posición del actor. Sigue explicando que ' en conclusión, y a tenor de lo expuesto, no habiendo acreditado la actora que se haya producido la ocupación de dominio público alegada, debe desestimarse la pretensión de recuperación del dominio público.
Y no habiéndose acreditado que la construcción está en suelo de dominio público, no cabe siquiera entrar a valorar si, conforme a la legislación urbanística aplicable, procedería o no el derribo solicitado'. Se añade que ' debe destacarse que no sólo la actora no ha aportado indicios de carácter de dominio público del inmueble sino que la parte codemandada ha aportado elementos de prueba de la titularidad del inmueble (información catastral, inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca a nombre del codemandada, pago del impuesto de bienes inmuebles correspondiente a la finca). Dichos elementos de prueba no han resultado desvirtuados por elemento probatorio alguno'.
En el fundamento de derecho
CUARTO ,
QUINTO y
SEXTO se ocupa de la segunda de las pretensiones que ejercita la parte actora, que es la ejecución del acuerdo de Alcaldía de 10 de enero de 2012. Explica que la parte actora solicita que se condene a la Administración demandada a la ejecución del acuerdo de Alcaldía de esa fecha, que resuelve conceder licencia de acometida a la red pública municipal de suministro de agua y alcantarillado autorizando los respectivos enganches a la recurrente, conforme a los requisitos y usos que en el mismo se establecen. Reproduce el acuerdo y, después de rechazar la alegada caducidad de la licencia, entrando en el fondo de la cuestión, considera aplicable el artículo 29 de la ley Jurisdiccional, reproduciendo, en interpretación del mismo, los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2017.
Concluye que de conformidad con los artículos citados y la jurisprudencia expuesta no cabe sino concluir que no se cumplen los requisitos del artículo 29 de la LJCA, por la resolución de Alcaldía de 10 de enero de 2012, concediendo la licencia de acometida la recurrente requiere, para lograr la efectividad pretendida por la actora, el dictado de un nuevo acto administrativo que conceda a la parte actora la preceptiva licencia de obras para realizar la acometida. Explica que ' Se desconoce porque no ha sido objeto de prueba, si la única forma de realizar la conducción es a través de la finca de don Jesús Luis . En todo caso, esta circunstancia se debería haber comprobado con anterioridad a la concesión de la licencia, pues llama la atención que se conceda la misma sin un informe técnico sobre por dónde debe pasar la conducción del acuerdo de concesión de licencia resulta incompleto ya que junto con la concesión de la licencia de acometida, debería haberse concedido licencia de obra sobre la base de un proyecto de obra que hubiera presentado el solicitante en el que se especificará el punto de conexión, los terrenos por los que transcurriría la conducción, las obras a realizar, etc. De esta forma la administración podría comprobar si la acometida pretendida se ajusta a la legalidad urbanística.
Por tanto, no se puede estimar la pretensión de la parte actora pues el acuerdo de 10 de enero de 2012, más allá de la concesión de la licencia de acometida la red municipal, no tiene un contenido prestación al concreto y determinado en lo relativo al modo y forma en que ha de llevarse a cabo la acometida. La ejecución del acuerdo requiere la previa presentación por parte de la interesada de un proyecto de obras donde se precise el modo y forma en que se va a realizar la acometida la República, así como la valoración técnica de la misma por parte del arquitecto municipal y, finalmente, el dictado por la administración de una resolución concediendo denegando la licencia de obras solicitada.'
SEGUNDO . En relación con el recurso de apelación planteado, no deja de asistir la razón a la defensa del coapelado cuando pone de manifiesto que el mismo no cita precepto que considera infringido en los razonamientos de la sentencia ni, propiamente, argumentos dirigidos a cuestionar su fundamentación jurídica, proyectando, básicamente su crítica sobre la no admisión de prueba propuesta en primera instancia y la admisión de prueba aportada de contrario en trámite de conclusiones ,así como sobre el pronunciamiento de las costas procesales .
En todo caso, y partiendo de la propia relevancia que la parte apelante otorgada a la cuestión de prueba, hemos de aclarar, en primer lugar, en relación con la prueba que no le fue admitida en primera instancia, que por esta Sala y Sección se dictó providencia, firme, de fecha 22 de mayo de 2018 que acordó no recibir el recurso de apelación a prueba , explicando que la prueba propuesta por la recurrente en primera instancia fue denegada por Auto de fecha 17 de abril de 2017 que no fue recurrida en tiempo y forma, dejándolo la parte consentido y firme; también que dejó firme y consentida la Diligencia de Ordenación de 5 de mayo de 2017 dando traslado de conclusiones . Se consideraba, por ello, improcedente la reapertura en segunda instancia de la actividad probatoria al no darse ninguno de los supuestos del artículo 85 .3 de la ley Jurisdiccional. Como decimos este pronunciamiento es firme y por tanto ninguna consideración al respecto debe añadirse.
Como también se ha explicado en los antecedentes de hecho se presentó nuevo escrito por la parte apelante solicitando la admisión de documentos no aportados inicialmente. No cita la parte precepto alguno que ampare la posibilidad de aportar esos documentos en trámite de apelación. Supliendo esa omisión y aplicando supletoriamente lo previsto en el artículo 460 .1 de la LEC que se remite al artículo 270 del mismo texto legal, e igualmente teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 271, la solicitud debe ser necesariamente rechazada. Y ello por varias razones expuestas por la defensa del ayuntamiento apelado y de la parte coapelada . En primer lugar el documento no tiene fecha y con ello no puede entenderse cumplido el requisito relativo a que sea de fecha posterior ,no ya a la demanda y contestación , sino a la sentencia y a la posterior presentación del recurso de apelación. De hecho no deja de ser significativo, a estos efectos, que se indique que se solicitó su elaboración después de dictada la providencia de 22 de mayo de 2018 que denegó el recibimiento del recurso de apelación a prueba. Esta irregularidad del documento, por sí sola, justificaría su inadmisión. En segundo lugar porque, tal y como reconoce la propia parte que pretende aportarlo, ha sido elaborado a su instancia con lo que ello supone de no encontrarnos, propiamente, de un documento administrativo preexistente sin que ni siquiera se alegue que no se había podido confeccionar ni obtener con anterioridad a los trámites procesales recluidos. Y en tercer lugar porque, como también pone de manifiesto el ayuntamiento apelado y la parte coapelada el documento calificado como 'certificación' no reúne los requisitos mínimos exigibles tanto desde el punto de vista formal -sin fecha y sin visto bueno del secretario- como desde el punto de vista material- competencia del Alcalde para realizar esas manifestaciones y hacerlo sin indicación alguna de trámite o procedimiento previo- para ser valorado como tal documento administrativo.
TERCERO. Una vez hechas las anteriores precisiones trataremos de dar respuesta a las alegaciones que incorpora el recurso de apelación, recordando lo ya indicado respecto a que básicamente se dirigen a cuestionar las decisiones adoptadas en materia de prueba en primera instancia.
Comenzando por el rechazo a la primera de las pretensiones, en el recurso de apelación se critica que no se admitirá la prueba propuesta con la demanda. Ya hemos explicado que a esta alegación ya se ha dado respuesta en fase de apelación y por ello ninguna consideración adicional debemos hacer. Se mantiene igualmente que la sentencia ha admitido y valorado prueba documental aportada por la codemandada en fase de conclusiones , sin que haya podido alega sobre la misma.
De la mera lectura del razonamiento tercero, que en gran parte hemos reproducido, se aprecia claramente que la conclusión que se obtiene, y que sirve de fundamento al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión, es que la actora no ha acreditado que se haya producido la ocupación de dominio público. Más allá de esa literalidad y de la correspondencia que tal conclusión tiene con lo previamente motivado, toda duda queda disipada teniendo en cuenta que sólo después de obtener esa conclusión se añade un último párrafo, claramente a efectos de mayor abundamiento, en el que se hace referencia a la prueba aportada por la codemandada. Concluimos, en consecuencia, que ninguna relevancia tiene, a efectos de fundamentar el pronunciamiento de desestimación de la pretensión ,esa motivación adicional y por ello, tal manifestación, aun cuando se refiere a la valoración de prueba aportada extemporáneamente, no tiene efecto alguno sobre el fallo.
Con mayor claridad si cabe se aprecia que tampoco el recurso de apelación incorpora una crítica a la fundamentación jurídica que reflejan los fundamentos
CUARTO
QUINTO Y
SEXTO de la demanda, para rechazar la segunda de las pretensiones planteadas, relativa a la falta de ejecución de la licencia concedida por acuerdo de 10 de enero de 2012. Podemos entender que la crítica que se articula se refiere, más allá de las relativas la prueba que ya hemos analizado, a que no valora convenientemente la actuación del ayuntamiento y viene a responsabilizarlo ' de los errores y falacias que pudiera contener dicha licencia de acceso a las de agua y cloacas, más aún cuando en vía administrativa se ha dado la oportunidad al ayuntamiento de resolver dicho problema'.
Lógicamente esa mera afirmación no desvirtúa los razonamientos jurídicos de la sentencia pero, en todo caso, precisamos que el razonamiento
SEXTO también pone de manifiesto deficiencias relativas a las solicitudes licencia que si son imputables a la parte apelante.
CUARTO. Relacionado con lo anterior podemos entender el fundamento Cuarto de la apelación dirigido a cuestionar ' la elevada e incomprensible imposición de costas a esta parte'. Pone de manifiesto que el recurso contencioso vino precedido de un evidente y reiterado silencio de la administración y ante una actividad administrativa cuyos errores el propio Juzgadora ha apreciado. Hace referencia a sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra de 20 de abril de 2001 y también a sentencia del mismo Juzgado que, acuerda, en un supuesto de inactividad administrativa, no imponer las costas procesales.
Hemos de partir, lógicamente, de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional, en su redacción dada por la ley 37/2011, diferente a la que aplica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra que se cita), conforme al cual : 1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho_ E n los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Sobre esta cuestión consideramos especialmente clarificadora la sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, S 8-6-2016, nº 350/2016, rec. 48/2016 que analiza de forma detallada la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, en los términos siguientes:
SEGUNDO.- Sobre la procedencia de revocar en segunda instancia la condena en costas de la sentencia de instancia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en relación a la nueva redacción del artículo 139, apartado 1, de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , modificado por Ley 37/2001, de 10 de octubre, doctrina que referida al recurso de casación puede entenderse perfectamente de aplicación al recurso de apelación.
L as sentencias de la Sala Tercera (Sección Quinta) 3 de diciembre de 2015 recurso de casación 2030/2014, de 18 de enero de 2016 , recurso 1096/2014 , y la reciente 5 de abril de 2016 , recurso de casación 535/2015 , razonan: ' Establece el art. 139 LJCA , en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 3.11 ), en materia de costas que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.' S obre este nuevo sistema, cabe recordar que, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la condena en costas por resolución jurisdiccional no es un hecho lesivo del derecho de las partes ( SSTC 147/1989 y 170/2002 ) y que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el subjetivo o de temeridad o el objetivo o del vencimiento afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobre su imposición pertenece, en general, al campo de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los tribunales ordinarios ( SSTC 131/1986 , 134/1990 y 46/1995 ).
E l principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
E sta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
H abrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.
E n efecto, la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior 'debió tener dudas'.
E n este sentido, es pacífico el criterio en la jurisprudencia de este Tribunal, sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general.
E ncontramos plasmado dicho criterio en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. 183/2008 ) cuando señala que: «En los supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes - temeridad o mala fe- el deber de motivar esa decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE .
Ello no obsta para que aún en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4 ; y 230/1988, de 1 de diciembre , FJ 1).
E n aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale). En el mismo sentido STC 9/2009, de 12 de enero , FJ 3.º.» E ste Sala, además, tiene dicho que la expresión «serias dudas» demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 ).
P odría argumentarse que, pese a lo dicho, esta Sala si se pronuncia sobre las costas de la instancia y acerca de la aplicación o no del concepto 'serias dudas de hecho o de derecho' en determinadas ocasiones, afirmación que si bien es cierta, debe aclararse que se limita a aquellos supuestos en los que este Tribunal, tras la declaración de haber lugar a alguno de los motivos planteados en casación y en aplicación del art. 95.2 LJCA , se convierte ella misma en sala de instancia, supuesto en el que el enjuiciamiento sobre la 'seriedad' de la pretensión, no se realiza en revisión del criterio de la sentencia recurrida, sino como consecuencia del enjuiciamiento propio, porque, tal y como señala el art. 95.3: 'En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el art. 139'.
P or otra parte, en consideración a la naturaleza del recurso de casación, ha venido sosteniendo este Tribunal Supremo, cierto es que conforme a las previsiones normativas precedentes a las que estamos analizando, que no procede revisar la condena en costas recogida en la sentencia de instancia.
A sí es elocuente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2010 (Recurso: 4857/2008 ), que establece:'En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación'.
C on arreglo a esta doctrina 'en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación' ( Sentencia de 11 de Octubre de 2001 ).
P ese a lo hasta aquí razonado, debemos contemplar la hipótesis en la que la sentencia, al efectuar su pronunciamiento sobre las costas, exima de su abono a la parte vencida por considerar que concurre el supuesto de excepción, de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, lo que conllevaría la necesidad de controlar que tal aplicación estuviera suficientemente motivada y ausente de todo matiz de arbitrariedad. ' P recisamente, este último supuesto, el de la revisión jurisdiccional de la no imposición de costas por la sentencia de instancia, también ha sido objeto de examen reciente por el TS, Sala Tercera (Sección Séptima), sentencia de 18 de enero de 2016, recurso de casación 2290/2014 , razonando: ' Atendida la fecha de interposición del recurso contencioso de 8 de octubre de 2013 es claro que el tribunal a quo debió aplicar el criterio del vencimiento para efectuar un pronunciamiento en costas y no acogerse al de la temeridad que se estableció en el 139 de la Ley Rituaria en su redacción anterior a la Ley 37/2011,...'.
Por tanto, al contener el Auto recurrido un pronunciamiento condenatorio basado exclusivamente en el principio de vencimiento legal, no procede su revisión en apelación al no haber ningún juicio valorativo en la resolución procesal impugnada'.
Trasladando ese planteamiento al supuesto que nos ocupa concluimos que tampoco puede ser estimado el recurso de apelación en lo que se refiere la impugnación del pronunciamiento sobre las costas procesales, que se imponen en aplicación del criterio legal del vencimiento.
Los argumentos expuestos conducen a la íntegra desestimación del recurso de apelación planteado , debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia
QUINTO. En cuanto a las costas procesales del recurso de apelación, resulta aplicable el apartado segundo del citado artículo 139 de la ley jurisdiccional, conforme al cual : 2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición Aplicando, como se hizo en primera instancia, el criterio del vencimiento, consideramos que las costas deben ser abonadas por la parte apelante, si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de varios de letrado la cantidad de 1.000 €, para cada una de las partes apeladas, IVA excluido.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,
Fallo
1 .- Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Emilia frente a sentencia número 286/2017 , de 20 de noviembre de 2017 , recaída en procedimiento ordinario número 102/2016 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Guadalajara , que íntegramente confirmamos.2 -. Imponemos las costas de apelación a la parte apelante si bien fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 € (IVA excluido), para cada una de las partes apeladas .
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

