Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 229/2015 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 140/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100144

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2444

Núm. Roj: STSJ M 2444:2018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0017458

Procedimiento Ordinario 229/2015

Demandante:D./Dña. Ceferino

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

S E N T E N C I A Nº 140 /2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Miguel Ángel Garcia Alonso

D. Rafael Villafañez Gallego

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 23 de febrero de 2018.

VISTOel recurso contencioso administrativo número229/2015seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Ceferino contra la resolución notificada el 26 de junio de 2014 en por la cual se desestimó la reclamación de 20 de mayo de 2013 por él formulada a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por la que solicita ser indemnizado los daños y perjuicios por él sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que, considera, le fue prestada.

Ha sido parte demandada laCOMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid y codemandadaZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Procuradora doña Maria Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte resolución por la que se

'se condene solidariamente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD y a la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA, esta última dentro de los límites indemnizatorios previstos en la póliza, a indemnizar a DON Ceferino la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (950.000 €) según el desglose contenido en el cuerpo del escrito, más intereses legales y costas'

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada y, la codemandada, Zúrich Insurance PLC, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de febrero de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ceferino , se dirige contra la resolución notificada el 26 de junio de 2014 por la cual se desestimó la reclamación de 20 de mayo de 2013 por él formulada el 20 de mayo de 2013 a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por la que solicita ser indemnizado en los daños y perjuicios por el sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que, considera, le fue prestada.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional don Ceferino , solicitando ser indemnizado en la cantidad de 950.000 €, según el desglose que contiene en su demanda, que deberán ser abonados solidariamente por la comunidad de Madrid y por la aseguradora Zúrich España. En apoyo de su pretensión, y en esencia, alega que la intervención quirúrgica de su hernia discal con afectación radicular se realizó tardíamente, y habiendo sido diagnosticada en el mes de diciembre no se operó hasta pasados ocho meses; que la intervención quirúrgica se realizó defectuosamente y que después de dicha intervención fue derivado al hospital nacional de parapléjicos de Toledo para llevar a cabo la rehabilitación de su afectación medular, hospital en el que ingresó el día 6 de septiembre de 2012; que fue informado defectuosamente de los riesgos de la intervención quirúrgica.

Por su parte, tanto la Comunidad de Madrid como la compañía aseguradora, se oponen a la estimación del recurso alegando sus respectivos escritos de contestación a la demanda que la atención sanitaria prestada al paciente fue en todo momento correcta y adecuada a la buena praxis.

En su escrito de contestación a la demanda, la compañía aseguradora, Zúrich, alega que dado que la actora, en su escrito de demanda, no impugna la resolución administrativa dictada, debe de considerarse que la resolución administrativa expresa, por la cual se desestimó su recomendación, es firme, tal y como dispone el artículo 28 de la Ley de Jurisdicción contencioso Administrativa ; considera que la demanda debe desestimarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) de la LJCA , dado que la presente demanda tiene por objeto un acto que no es susceptible de impugnación en tanto que existe un acto administrativo expreso que no ha sido recurrido.

SEGUNDO.- En primer lugar, y para dar respuesta a la alegada causa de inadmisibilidad formulada por Zúrich, la Sala rechaza que concurra dicha causa de inadmisibilidad, con base en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Jurisdicción contencioso Administrativa , precepto citado expresamente por Zúrich en su escrito de contestación a la demanda, en atención al cual : 'No es admisible el recurso contencioso administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.'

Procede rechazar que concurra dicha causa de inadmisibilidad teniendo cuenta que el acto administrativo contra el cual dirigió su acción jurisdiccional el recurrente quedó fijado desde el primer momento de la formulación del recurso contencioso administrativo aún cuando el recurso hubiera sido interpuesto mediante un escrito que formalmente pudiera ser calificado de escrito de demanda. En dicho escrito consta con claridad que el acto administrativo contra la cual formuló el recurso es el representado por la resolución expresa por la cual se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial, resolución que el actor acompañó como documento número 3 con su escrito de interposición, tal y como consta documentado en las actuaciones, y resolución que también fue identificada por el actor al referirse concretamente a la fecha en la que la misma le fue notificada. Por lo tanto, no se puede estimar que la parte pueda tener duda alguna acerca de que dicha resolución está representada por la resolución expresa que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del actor, resolución que el propia actora afirma que le fue notificada el día 26 de junio de 2014.

TERCERO.-Debemos recordar que para resolver si procede reconocer en favor del recurrente un derecho a ser indemnizada como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria que estima le fue prestada, lo que se declaraba en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 , entre otras, acerca de que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.

Respecto al nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declara que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla''.

En reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias la jurisprudencia viene diciendo que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...)debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/0 . 00 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, cuando la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.

CUARTO.-La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.

Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.

Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO.- Pues bien, en el caso que venimos analizando consta en el expediente administrativo el informe emitido por la inspección sanitaria y ha sido incorporado a las actuaciones, a instancia de la compañía aseguradora Zúrich, un informe pericial al cual nos vamos a referir a continuación, así como un informe pericial elaborado, a instancias de la parte actora, por perito designado por insaculación, al cual también nos vamos a referir a continuación.

Debemos continuar el análisis del presente caso citando parte del contenido del informe de inspección sanitaria de 9 de agosto de 2013 (folios 250 a 253 EA), en el cual se expresa:

'Una de dichas complicaciones es el síndrome de cola de caballo, que se debe a la lesión de las raíces nerviosas de la columna. Se entiende como síndrome de cola de caballo un cuadro complejo consistente en dolor de espalda baja, ciática, déficit motor en miembros inferiores, trastornos sensitivos, esfinterianos vesicales/anorrectales y de la esfera sexual. Se ha registrado una incidencia del 2 al 6% de todas las laminectomías para la hernia discal lumbar.

La laminectomía es la técnica con la cual se pretende la descompresión del espacio intervertebral a través de la extirpación de la parte más posterior del arco posterior de la apófisis vertebral, tratando de liberar las raíces nerviosas de fragmentos discales, espolones o cualquier tejido que pudiera comprimir y por tanto dañar las referidas raíces.

En el caso del paciente consideramos por la sintomatología que presentó, se trataba de un cuadro importante de lumbalgia a consecuencia de una gran hernia discal que ocupaba gran parte del espacio y contactaba con las raíces nerviosas. Debido a la edad, sus hábitos y a la patología de curso progresivo se le propuso la cirugía como alternativa a su enfermedad, explicando los riesgos inherentes a le misma, tales como la lesión de raíces nerviosas.

Constan en el consentimiento informado los riesgos específicos de la intervención, así como el porcentaje de mejoría que cifra en 60 al 90 %.

Conclusión:

La asistencia sanitaria ha sido correcta aunque, por desgracia, se hayan dado las complicaciones específicas que dicha cirugía supone'.

También consta en el expediente administrativo, como documento incorporado al mismo, el informe del Servicio de Neurocirugía (folios 241 y 242 EA) que señala lo siguiente:

'El paciente fue intervenido el día 1 de agosto de 2012 por padecer un cuadro de discopatia degenerativa lumbar que afectaba a los espacios L4-L5 y L5-51, con herniación discal del disco correspondiente a L5-S1.

Los estudios diagnósticos realizados previos a la intervención, fueron los apropiados de acuerdo al protocolo utilizado en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda que coincide en todo con el de la Sociedad Española de Neurocirugía. Se realizaron todas las pruebas que el paciente necesitaba en tiempo y forma correctos, tal y como consta en la historia clínica del paciente.

El día 1 de agosto de 2012, el paciente fue intervenido quirúrgicamente. La intervención se realizó de acuerdo al protocolo quirúrgico habitual, con dotación de medios y personal óptimos. Durante la intervención se produjo una durotomía incidental que se reparó con sutura Tachos-II, músculo y Tissucol.

El paciente fue correctamente informado antes de la intervención de los riesgos inherentes a la misma, entre los que consta explícitamente la durotomía con pérdida de liquido cefalorraquídeo en el 0,1-0,9 % de los pacientes. También la posibilidad de la aparición de un déficit neurológico por afectación de las raíces nerviosas, de forma transitoria o permanente, en el 0,8-1,9 % de los pacientes.

El paciente declaró haber sido informado por su médico y haber comprendido de forma clara la posibilidad de estas y otras complicaciones declarándose satisfecho de la información y asegurando haber podido formular a su médico todas las preguntas que había considerado conveniente. Todos estos hechos constan en el consentimiento informado y en la historia clínica del reclamante.

Tras la intervención se produjeron secuelas de déficit neurológico relacionadas con afectación de las raíces nerviosas. Esta complicación, aunque infrecuente, puede aparecer y por ello menciona explícitamente en el consentimiento informado. El paciente desde el primer momento, fue estudiado y tratado de sus complicaciones de acuerdo a los protocolos vigentes y de forma conforme a la lex artis.

Por todo ello, queremos resumir que se trata de una complicación quirúrgica, potencialmente transitoria, cuya posibilidad el paciente conocía y cuyo riesgo aceptó en el momento que decidió su intervención como queda perfectamente documentado en su historia clínica.

No creemos que exista por tanto ninguna actuación irregular ni deficitaria en el funcionamiento del Servicio Público Sanitario que, en mi opinión, cubrió de forma satisfactoria las necesidades del paciente. Se trata por tanto de daños que no se han podido evitar según el estado de conocimiento de la ciencia y de la técnica existente'.

SEXTO.-Ha sido aportado a las presentes actuaciones, como ha quedado expuesto, a instancia de Zúrich, el informe pericial de fecha 16 de septiembre de 2015, realizado colegiadamente.

Dicho informe está firmado por el doctor don Jose Carlos , quien en cuanto a su titulación y méritos expresa que es Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Neurocirugía, Neurocirujano del Hospital Universitario de La Princesa, Profesor Asociado de Neurocirugía de la Universidad Autónoma de Madrid, colegiado número 28/48.632; por el doctor don Bienvenido , quien en cuanto a su titulación y méritos expresa que es Especialista en Neurocirugía, Neurocirujano del Hospital Universitario de La Princesa, colegiado número 17106; por la doctora doña Adelina , quien en cuanto a su titulación y méritos expresa que es Especialista en Neurocirugía, Neurocirujana del Hospital Universitario de La Princesa, colegiada número 2852562.

En sus CONCLUSIONES expresan:

'1. El paciente fue diagnosticado de una voluminosa hernia discal lumbar.

2. La indicación de cirugía de laminectomía y fijación transpedicular estaba indicada.

3. El tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la cirugía no ha influido en el resultado quirúrgico. De hecho, el paciente incluso había mejorado clínicamente de sus síntomas antes de la cirugía.

4. La cirugía se realizó de forma técnicamente correcta, pero durante su transcurso se produjo un desgarro de la duramadre que se solucionó en el mismo acto quirúrgico mediante la utilización de musculo y sellado de fibrina.

5. La complicación de síndrome de cola de caballo está descrita en la literatura científica en todas las series quirúrgicas de este tipo de patología, presentándose como media hasta un 2% de los casos, siendo en algunas series superior.

6. El paciente fue informado del tipo de intervención a la que iba a ser sometido y firmó el correspondiente Documento de Consentimiento Informado, en donde se especifican las complicaciones más frecuentes.

7. El paciente fue posteriormente tratado con rehabilitación, mejorando parcialmente de su síndrome de cola de caballo.

8. Por todo lo anterior no consideramos justificada la reclamación.'

También señalan dichos peritos respecto el retraso en intervención quirúrgica de ocho meses después del diagnóstico, que dicho acontecimiento no ha influido en absoluto en las complicaciones que han surgido en la intervención quirúrgica y que incluso el estudio de la resonancia magnética realizado tras su ingreso el día 22 de julio de 2012 se valora de disminución del tamaño de la hernia.

En relación al consentimiento informado respecto de la patología sufrida por el paciente, así como de la cirugía que se le iba a practicar, señalan los peritos que en la consulta del día 9 de febrero 2012, en que se incluye en la lista de espera quirúrgica, se anota que se explica el paciente el tipo de cirugía de los riesgos y complicaciones de la intervención, y que el documento de consentimiento informado, firmado por el paciente, especifica entre los riesgos de dicha complicación el de lesión nerviosa y de síndrome de cola de caballo.

En cuanto a la técnica quirúrgica empleada y si la misma se realizó de manera correcta, también especifica dicho informe que en algunos casos el ligamento amarillo puede estar fuertemente adherido a la duramadre, como es este el caso, y es un motivo de incremento de las posibilidades de riesgo de desgarro de la duramadre; que en este caso los cirujanos controlaron esta complicación mediante el sellado con músculo y fibrina; señalan en su informe que el riesgo de presentación de síndrome de cola de caballo está descrito en los consentimientos informados y puede representar el 2% de los casos, incluso en algunas series puede llegar al 6%. Consideran que se trata de una complicación quirúrgica propia de este tipo de cirugía, descrita en todas las series quirúrgicas y también en la literatura científica.

SÉPTIMO.-En cuanto al informe pericial aportado a las presentes actuaciones a instancia de la parte actora, por perito designado por insaculación, debemos referir que dicho informe ha sido elaborado por el doctor don Olegario , quien expresa en cuanto a su especialidad que es Neurocirujano, Colegiado nº 27818 de Madrid.

Dice el perito así designado lo siguiente:

'...El Paciente acude 6 de septiembre de 2011 al Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda con historia de 1 mes y medio de evolución, consistente en lumbalgia, diagnosticándose de lumbalgia mecánica. De nuevo, intenso dolor, volviendo el día 7 y 13 de noviembre de 2011. Esta vez, con dolor irradiado a glúteo izquierdo y planta de pie izquierdo. Se pide RM de forma preferente, que demuestra, folios 160-161, hernia foraminal izquierda en L4-15 de pequeño tamaño y gran hernia discal L5-S1 extruida, migrada caudalmente, de predominio izquierdo y con componente foraminal L5-S1 izquierdo.

Se incluye en lista de espera el 9-2-12, se cita para operar con fecha 23-7-12 y se suspende cirugía por falta de tiempo. Se vuelve a realizar RM el 25-7-12, que vuelve a demostrar la hernia extruida de predominio izquierdo y migración caudal en L5-S1. Tras ser dado de nuevo de alta, el paciente firma el consentimiento informado página, 136 del expediente, donde se dice: 'lo lee, se le explica y lo acepta, con fecha 1-8-12', expresándose la posibilidad de daño neurológico entre un 0'8 y un 1,9% de posibilidades, página 75 y 76 del expediente.

(Consentimientos: 9-2-12 pág. 83, 5-3-12 pág. 88, 22-7-12 pág. 81, 1-8-12 pág. 77 y 78: se hace referencia a déficit neurológico como complicación con una incidencia de 0,8 a 1,9%, consentimiento anestésico 5-3-12, pág. 88 del Expediente). Presentaba solo lumbalgia con parestesias sin radiculalgia ni déficit motor. Se le interviene con fecha 1-8-12 practicándose laminectomía L5, apertura dural incidental y fijación transpedicular L4- L5-51. No se extirpa la hernia de disco o por lo menos no consta, página 204-205

En el postoperatorio presenta síndrome de cola de caballo

En La RM postoperatoria de 3-8-12 persiste la hernia discal L5-S1 en hiperintensidad a nivel de saco dural.

Sigue tratamiento esteroideo y mejora inicialmente. Alta Hospitalaria en Clínica Puerta de Hierro 19-8-12. Ingresa en Rehabilitación, Hospital de Parapléjicos de Toledo del 6-9-12 al 14¬12-12 con diagnóstico de síndrome de cola de caballo postquirúrgico y hernia discal L5-51 migrada a sacro. Exploración: Tibial anterior 3/5, extensor de dedos y peroneos 2/5, gemelos 2/5, hipoestesia por debajo de L5 izquierdo y S1 derecho ROT abolidos, Vejiga Neurógena con Sonda Vesical, Intestino Neurógeno con evacuación por rebosamiento, disfunción neurógena de la erección y de la eyaculación, y discopatía degenerativa lumbar L4 a S1 con lumbalgias mecánicas e impotencia en la marcha.

Dado de alta en Rehabilitación: impotencia funcional de la marcha en equino, imposibilidad extensión de pie izquierdo intestino y vejiga neurógenos con sondajes intermitentes y anestesia en silla de montar, con fecha 14-12-12

El estudio neurofisiológico de enero de 2013 demuestra potenciales evocados somatosensoriales disminuidos, afectación crónica severa de 13 a S2 con denervación aguda S1 severa y falta de control motor voluntario en L5 en miembro inferior izquierdo.

En marzo de 2013 vuelve a ser visto por Rehabilitación en Puerta de Hierro

Declarado como trabajador incapacitado permanente, en grado de gran Invalidez, con fecha 5 de febrero de 2013, precisando ayuda de tercera persona. La gran invalidez fue corroborada con fecha 17 de noviembre de 2014

El EMG de Enero de 2013 demuestra signos de radiculopatía L3 a S2 izquierda de carácter crónico e intensidad severa en S1 con denervación aguda media en L4-L5 y leve en L3. Falta de control motor voluntario en L5. Ha seguido Tto psicoterapéutico

Actualmente en 2016, imposibilidad para caminar en equino con flexión planta 1-2/5 y extensión pie izquierdo 2-3/5, hipoestesia en silla de montar de predominio izquierdo, precisa cateterismos vesicales intermitentes e incontinencia rectal ocasional. Marcha autónoma. Se vale de bastón. Abolición de reflejos en Miembros inferiores. No tiene nuevas pruebas desde 2013.

ANALISIS DEL CASO

Solamente entre el 2 al 5 % de los casos de hernia discal se operan o se deben de operar. La mayoría de ellas ceden en su cuadro clínico con tratamiento conservador. Las hernias más voluminosas, como es el caso, están casi siempre avocadas a Tto quirúrgico. Aún así, según la sintomatología, y con una observación del paciente más estricta, son susceptibles de tratamiento conservador, siempre que no aparezcan parestesias o pérdida de fuerza, y por supuesto si el dolor es tolerable. Aún así, siempre existe el riesgo de que se produzca clínica aguda y el paciente tenga que ser intervenido de urgencia, máxime cuando se trata de una hernia discal extruida. En este caso no sucedió así y fue posible esperar a la intervención programada.

El objetivo de la intervención, era extirpar la hernia discal que comprimía el saco dural y que obviamente podía producir sintomatología neurológica.

Se firmaron los consentimientos informados como así consta en el expediente administrativo.

La intervención se realizó con técnica de laminectomía y fijación transpedicular. Se produjo apertura dural incidental, lo que no tiene más importancia, pero no se realizó la discectomía supuestamente, pues no consta en la descripción operatoria.

Posteriormente, el paciente desarrolla el síndrome de cola de caballo, con afectación esfinteriana y compromiso motor, sobre todo de L5 izquierdo

En la RM de control tras la cirugía, se sigue apreciando la hernia discal no extirpada, según informe radiológico.

CONTESTACION A LAS PREGUNTAS DE PARTE

A. Sobre el consentimiento informado

SE FIRMO EL CONSENTIMIENTO INFORMADO COMO ASI CONSTA EN EL EXPEDIENTE. EL ULTIMO SE FIRMO EL MISMO DIA DE LA INTERVENCION.

B. Sobre la causa de las secuelas

LAS SECUELAS QUE PRESENTA EL PACIENTE SON A CONSECUENCIA DE LA PERSISTENCIA DE LA HERNIA DISCAL QUE NO SE EXTIRPO.

C. Lesiones y secuelas que a fecha de hoy pueda presentar

PRESENTA UN SINDROME DE COLA DE CABALLO CON AFECTACION MODERADA SEVERA L5-S1 HIPOESTESIA DE S1 A S4 DE PREDOMINIO IZQUIERDO E INCONTINENCIA ESFINTERIANA

D. En cuanto a actuación conforme Lex Artis

1. Falta de adopción técnica quirúrgica desde Septiembre de 2011 hasta Agosto de 2012

EL CRITERIO EN CUANTO A LA OPORTUNIDAD DE LA INTERVENCION ES VARIABLE, PUES EL ENFERMO NO HABIA EMPEORADO ANTES DE LA INTERVENCION. LA DECISION POR TANTO ES A CRITERIO DE CIRUJANO. DE TODAS MANERAS, CREO QUE SE TARDO EN TOMAR LA DECISION ANTE UNA HERNIA DISCAL EXTRUIDA, PERO ELLO NO INCIDIO EN LAS SECUELAS. EN CUANTO A LA INTERVENCION, NO SE LOGRO EL OBJETIVO, QUE ERA EXTIRPAR LA HERNIA DISCAL

2. Si el tratamiento quirúrgico fue el adecuado

NO FUE EL ADECUADO PUES NO SE EXTIRPO LA HERNIA DE DISCO, POSIBLEMENTE POR DIFICULTAD TECNICA

3. Ante la sintomatología que presentaba el enfermo tiempo de la decisión quirúrgica

SE ALARGO DEMASIADO EN EL TIEMPO PERO NO CREO QUE TUVIERA INCIDENCIA EN LOS RESULTADOS

4. En cuanto a la información

EL CONSENTIMIENTO INFORMADO SE FIRMO. HAY UN EPIGRAFE EN EL CONSENTIMIENTO, EN EL QUE SE DICE, QUE EL PACIENTE PUEDE HACER CUANTAS PREGUNTAS QUIERA ANTES DE FIRMAR EL DOCUMENTO.

5. Si el tratamiento o fue el adecuado en el postoperatorio

EL TTO ES EL ADECUADO A UNA COMPLICACION COMO ES EL SINDROME DE COLA DE CABALLO, COMO SECUELA SECUNDARIA A LA INTERVENCION, INCLUIDO EL TRASLADO AL HOSPITAL NACIONAL DE PARAPLEJICOS.

6. En cuanto al tratamiento desde septiembre de 2011

EL UNICO PROBLEMA ES QUE NO SE EXTIRPO LA HERNIA DE DISCO. TAMBIEN SE TARDO EN OPERARLE, PERO ES MENOS VALORABLE AL DEPENDER DE MULTIPLES FACTORES. DE TODAS MANERAS CREO QUE AL SER UNA HERNIA DISCAL EXTRUIDA Y TENIENDO EN CUENTA LOS ACONTECIMIENTOS QUE SURGIERON, PIENSO QUE SE TARDO, AUNQUE NO TUVO INCIDENCIA EN LAS SECUELAS

7. Secuelas enumeradas

ESTOY DE ACUERDO EN LAS SECUELAS ENUMERADAS EXCEPTO EN LA PROTUSION L4-L5 QUE NO INFLUYE EN EL PROCESO Y QUE ES PREVIA A LACIRUGIA

CONCLUSION

1. NO SE LOGRO EL OBJETIVO de la intervención: EXTIRPACION DE HERNIA DISCAL

2. LA CAUSA MAS PROBABLE DE LA SITUACION NEUROLOGICA DEL PACIENTE ES LA PERISTENCIA DE LA HERNIA DISCAL QUE NO SE EXTIRPO, según consta por omisión en el informe operatorio y en el control RM.'

Tuvo lugar la ratificación de dicho informe en la audiencia pública celebrada el día 20 de octubre de 2016, acto en el cual el doctor Olegario explicó, a petición de las partes, que al paciente se le había programado una cirugía para descomprimir y quitar la hernia y que únicamente se pudo realizar la primera parte de la intervención dado que se produjo una complica intraquirurgica consistente en el desprendimiento de la dura madre; también precisó que muchas veces es suficiente con descomprimir y que en este caso no fue así, afirmando que ello no se pudo realizar por dificultad de la técnica pero no por mala praxis, explicando que la hernia no se pudo abordar porque surgió una complicación y el cirujano no quiso seguir adelante para no causar más daño al paciente. También explicó que la técnica era la adecuada pero que al surgir una complicación no se realizó la extirpación de la hernia para no agravar el cuadro del paciente.

OCTAVO.-Pues bien, en atención al contenido de los citados informes periciales incorporados a las actuaciones a instancia de las partes, sustancial y fundamentalmente coincidentes con el contenido de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, en los que se analiza la historia clínica, este tribunal estima que la atención sanitaria prestada al paciente no puede ser calificada como defectuosa, insuficiente o prestada con infracción de las reglas de la buena praxis.

En primer lugar, procede señalar que no estamos ante un supuesto de daño desproporcionado cuya calificación podría determinar un supuesto de inversión de las reglas de la carga de la prueba, imponiendo a cargo de la administración la obligación procesal y material de acreditar que la atención sanitaria prestada al paciente fue correcta y adecuada. No es el caso por más que el actor califique el daño por él padecido como consecuencia de la intervención quirúrgica, como daño desproporcionado. Dicha calificación no procede en el presente caso en el que, como señalan los informes periciales y técnicos de los que disponemos, la desgraciada complicación sufrida, complicación surgida en la intervención quirúrgica que resultaba indicada y que le fue practicada, constituye un riesgo descrito en las series estudiadas así como en la literatura médica, con un porcentaje de incidencia no despreciable (del 2 al 6 % de todas las laminectomías para la hernia discal lumbar). El hecho de que surja dicha complicación, descrita en los documentos de consentimiento informado firmados por el paciente con carácter previo a la intervención, no permite, sin más acreditación, calificar dicho daño como daño desproporcionado. Debemos recordar que la doctrina del daño desproporcionado se trata de una creación jurisprudencial para atribuir la responsabilidad dada la dificultad probatoria que en determinados casos acontece. Se trata de una presunción probatoria desfavorable para los profesionales de la medicina cuando el daño, por su desproporción con lo que es usual, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, estado de la ciencia y circunstancias de todo tipo que concurran. En estos casos se desplaza la carga de la prueba, correspondiéndole al profesional (en este caso, a la Administración) probar que el resultado dañoso no se ha producido por su actuación. En el caso analizado, no estamos en presencia de un daño que se pueda calificar como desproporcionado de acuerdo con dicha jurisprudencia dado que de las pruebas practicadas ni se deriva dicha penuria de medios, ni tampoco la inadecuación o defecto de la técnica empleada, ni tampoco que una vez surgida la complicación descrita en el documento de consentimiento informado, no hubieran sido empleados, de manera multidisciplinar, los precios al alcance de la administración sanitaria.

Aqueja la parte actora que se produjo un retraso de ocho meses en la intervención quirúrgica, de lo cual deriva que si dicha intervención hubiera sido realizada anteriormente no se hubiera producido como consecuencia de la misma, y como complicación íntraoperatoria, la complicación que se produjo cuando fue intervenido. Dicha afirmación, sin embargo, no puede considerarse ni acreditada ni tampoco ligada causalmente con la desgraciada complicación que surgió en la intervención quirúrgica dado que los informes técnicos de los que disponemos no permiten realizar dicha afirmación. Así, de manera coincidente, expresan los informes aportados que la fecha de la intervención quirúrgica no incidió en las secuelas padecidas por el paciente. El informe pericial aportado por Zúrich no afirma que se hubiera producido un retraso en la intervención quirúrgica desde el momento en el que fue diagnosticada la hernia, en septiembre de 2011, y la fecha en la que se produjo la intervención quirúrgica, en agosto de 2012, indicando que el tiempo transcurrido entre el diagnóstico y la cirugía no ha influido en el resultado quirúrgico y que el paciente, incluso, había mejorado clínicamente de sus síntomas antes de la cirugía. En términos similares se expresa el informe pericial del perito designado por insaculación quien dice que el paciente no había empeorado de sus síntomas antes de la intervención, señalando que la decisión de la intervención quirúrgica es un criterio del cirujano. Aun cuando, afirma, que no se logró el objetivo de extirpar la hernia discal, la fecha en la cual se realizó la intervención quirúrgica no influyó en los resultados de la misma. En términos que resultan coincidentes, el informe de la inspección sanitaria también refiere que la mayoría de los casos se tratan en forma conservadora y se reserva para los casos más graves la cirugía dado que la misma no garantiza al 100% la recuperación del cuadro clínico y la solución del cuadro degenerativo del paciente, y que por tal motivo la elección del tratamiento quirúrgico debe ser el último recurso y decidido por el propio paciente habida cuenta de que el riesgo de complicaciones específicas de tan importante cirugía, aunque infrecuentes, son ciertas y, a veces, importantes, como ha ocurrido en el presente caso.

Los informes médicos que obran en el expediente administrativo así como los informes incorporados a las presentes actuaciones, ponen de manifiesto que la intervención quirúrgica estaba indicada habiéndose realizado un estudio preoperatorio del paciente conforme a protocolo, teniendo en cuenta que el paciente presentaba un cuadro importante de lumbalgia a consecuencia de una gran hernia discal que ocupaba gran parte del espacio y contactaba con las raíces nerviosas y que debido a su edad, hábitos y una patología de curso progresivo se le propuso la cirugía como alternativa a su enfermedad. El estudio preoperatorio así como la historia clínica incorporada al expediente administrativo muestra la realización de dos resonancias magnéticas de columna y estudio preoperatorio completo. Coincidiendo con los informes periciales aportados, obra en el expediente administrativo el informe del servicio de Neurocirugía según el cual los estudios diagnósticos fueron los apropiados al protocolo utilizado en el Servicio de Neurocirugía del hospital, que coincide con el de la Sociedad Española de Neurocirugía.

Tampoco procede estimar acreditada mala praxis en las actuaciones posteriores a la intervención quirúrgica y una vez detectada la complicación quirúrgica surgida durante la cirugía. Sobre esta cuestión también resulta necesario citar el contenido de dichos informes de los cuales cabe concluir que la complicación surgida en la cirugía de desgarro de la duramadre se solucionó en el mismo acto quirúrgico mediante la utilización de músculo y sellado de fibrina. El informe elaborado por el perito designado por insaculación también señala que el tratamiento aplicado al paciente después de haber surgido la complicación quirúrgica fue el adecuado, incluido el traslado al hospital nacional de parapléjicos de Toledo.

Finalmente, también procede rechazar los defectos en el documento de consentimiento informado firmado por el paciente, que achaca al citado documento. Por una parte, porque constan los documentos de consentimiento informado, como parte de la historia clínica así como del expediente administrativo; y, por otra parte, porque no se ha acreditado la afirmación de la parte actora de que el paciente no hubiera sido informado de los riesgos de la intervención quirúrgica que se le proponía, de forma clara, precisa y específica a su situación; en definitiva, no podemos estimar acreditada la afirmación que contiene la demanda de que don Ceferino no conociera la gravedad de la intervención que se le proponía ni tampoco las posibles consecuencias que podría conllevar.

Comenzando por la cita del informe de inspección sanitaria, éste transcribe parte del informe de 11 de julio de 2012 en el que en una anotación previa de la consulta de neurocirugía consta que se propuso al paciente la intervención quirúrgica y que se explicó los riesgos y complicaciones de la cirugía propuesta, entre otros, daño de la raíz nerviosa, fístula LCR, y que el paciente aceptó y firmó el documento de consentimiento informado el 22 de julio de 2012 y el 1 de agosto de 2012, documentos en los que se especifican los riesgos propios de la intervención quirúrgica como es la lesión de las raíces nerviosas.

El informe pericial aportado por Zúrich también se señala que en la consulta del día 9 de febrero de 2012, el día en el que se incluye al paciente en la lista de espera quirúrgica, se anota que se le explica el tipo de cirugía y los riesgos y complicaciones de dicha intervención, como el daño en raíz nerviosa.

También se recoge en el informe pericial elaborado por el perito designado por la parte actora que consta en la historia clínica el documento de consentimiento informado firmado por el paciente, documento en el que consta que el paciente puede hacer cuantas preguntas quiera antes de firmar el documento. Debemos recordar que dicho informe recoge que al paciente se le incluye en lista de espera el 9 de febrero de 2012 y que se le cita para la operación para el día 23 de julio de 2012, que se suspende, realizándose de nuevo una resonancia magnética el día 25 de julio, que vuelve a demostrar la hernia extruida de predominio izquierdo y migración caudal en L5-S1. Después de ello, el paciente firma el consentimiento informado (folio 136 EA) en el que consta:'lo lee, se le explica y lo acepta, con fecha 1-8-12', refiriendo dicho documento la posibilidad de daño neurológico entre un 0,8 y un 1,9% de posibilidades (folio 75 y 76 EA). Y, en cuanto al documento de consentimiento para la anestesia figura al folio 88 del expediente administrativo, con fecha 5 de marzo de 2012.

A la vista de los documentos de consentimiento informado (folios 75, 78,135 y 136 EA) se ha dado cumplimiento a la obligación de informar al paciente, recogida en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente de autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, donde se establece que 'Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley (...).La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias'. En los documentos de consentimiento informado se recoge expresamente, como complicación descrita, el déficit neurológico. También ha sido anotado en historia clínica que al paciente se le informó en consulta de los riesgos de la intervención quirúrgica, tal y como figura anotado en la historia clínica del paciente. Asimismo, también figura el correspondiente documento de consentimiento informado respecto de la anestesia que debía de aplicarse al paciente para la realización de la cirugía.

En definitiva, consta no solamente que el contenido del documento de consentimiento informado hubiera permitido al paciente conocer los riesgos que pueden derivarse de la realización de la cirugía que le fue propuesta, sino que también consta en historia clínica, como anotación de la misma, que el paciente fue informado (folio 135 EA) de los riesgos de la intervención propuesta, riesgos entre los que se encuentra el que, desgraciadamente, ha sufrido el paciente, aquí recurrente.

Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda dado que no existe prueba alguna que permita afirmar que la prestación sanitaria prestada a don Ceferino haya sido contraria a la buena praxis, ya por retraso de la intervención quirúrgica, por defecto de la técnica empleada o actuaciones practicadas una vez que surgió la complicación íntraoperatoria, o por defectos en el consentimiento informado firmado por el paciente.

NOVENO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, y habiendo sido desestimado el recurso procede imponer las costas procesales a la parte actora, con el límite, por todos los conceptos, de 2000 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo número229/2015, interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de don Ceferino contra la desestimación de la Reclamación en materia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, interpuesta en fecha 20 de mayo de 2013, formulada ante la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, con expresa imposición de las costas procesales con el límite, por todos los conceptos, de 2.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0229-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0229-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, estando celebrando audiencia pública, en el día 2 de marzo de 2018. Doy fe.


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