Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 592/2017 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100078
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:660
Núm. Roj: STSJ CL 660/2019
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00140/2019
-SECCIÓN PRIMERA-
Equipo/usuario: MPCModelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N Correo electrónico:N.I.G: 47186 33 3 2017 0000681
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2017 MPC
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De FEDERACION DE CAZA DE CASTILLA Y LEÓN
ABOGADO D. ANTONIO VELASCO MARTÍN
PROCURADOR D. ABELARDO MARTÍN RUIZ
Contra CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD SRA. VIDUEIRA PÉREZ
PROCURADOR D./Dª.
SENTE NCIA Nº 140
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS . SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 8 de febrero de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La Orden de 23 de mayo de 2017, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León,
por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Federación de Caza de
Castilla y León frente a la resolución de 18 de octubre de 2016 de la Dirección General de Deportes, por la que
se le exige el reintegro por importe de 3131,76 €, de los que 2500 € corresponden a la cantidad no justificada
respecto de la subvención concedida y el resto, 631,76 € a los intereses de demora, calculados desde que se
percibió la subvención (3/06/2011) hasta la fecha de esa resolución.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, FEDERACIÓN DE CAZA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el procurador Sr.
Martín Ruiz y bajo la dirección del letrado Sr. Velasco Martín.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN
-CONSEJERÍA DE CULTURA Y TURISMO-, representada y defendida por letrada de sus servicios jurídicos,
Sra. Vidueira Pérez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente procedimiento, y una vez recibido el expediente administrativo, la representación procesal de la recurrente se dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando dicho recurso, declare no ajustada a derecho y anule la Orden de 23 de mayo de 2017, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 18 de octubre de 2016 de la Dirección General de Deportes, que finaliza el procedimiento de reintegro de subvención concedida al recurrente al amparo de la Orden CYT/81/2011, de 3 de febrero, por la que se convocó concurso público para la concesión de subvenciones para la organización de eventos deportivos extraordinarios de carácter nacional o internacional, en el territorio de Castilla y León, durante el año 2011, todo ello por ser contraria a derecho y lesiva para los intereses del recurrente.Que, junto con su anulación, se condene a la administración a la devolución de la cantidad ya ingresada por la recurrente en concepto de reintegro e intereses, por un importe de 3.131,76 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha del ingreso, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.
OTROSÍ, interesa el recibimiento del pleito a prueba y la formulación de conclusiones escritas.
2. En el escrito de contestación de la letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.
OTROS Í, interesa la formulación de conclusiones escritas.
3. Conferido traslado a las partes para conclusiones escritas e incorporadas a las actuaciones las formuladas por cada una de ellas, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintitrés de enero del año en curso.
Fundamentos
1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la Federación de Caza de Castilla y León la Orden de 23 de mayo de 2017, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Federación de Caza de Castilla y León frente a la resolución de 18 de octubre de 2016 de la Dirección General de Deportes, por la que se le exige el reintegro por importe de 3131,76 €, de los que 2500 € corresponden a la cantidad no justificada respecto de la subvención concedida a la recurrente al amparo de la Orden CYT/81/2011, de 3 de febrero, por la que se convocó concurso público para la concesión de subvenciones para la organización de eventos deportivos extraordinarios de carácter nacional o internacional, en el territorio de Castilla y León, durante el año 2011, y el resto, 631,76 € a los intereses de demora, calculados desde que se percibió la subvención (3/06/2011) hasta la fecha de esa resolución.Prete nde que se anulen las resoluciones recurridas y que se le devuelva la cantidad ingresada con los intereses legales desde el ingreso.
La parte demandada desiste en conclusiones de la causa de inadmisibilidad del recurso que en el escrito de contestación había formulado por incumplimiento del art. 45.2.d) de la LJCA , solicitando exclusivamente su desestimación.
2. Alega la parte recurrente en defensa de su pretensión que en el año 2011 presentó la documentación que entendió suficiente, así como la que en su momento se le requirió por el órgano gestor (Dirección General de Deportes), tanto para solicitar como para justificar la subvención, que se consideró suficiente por el referido órgano y se concedió la ayuda y que en el año 2015, casi cuatro años después de la justificación de la subvención y sin haber recibido requerimiento ni comunicación previa, la Dirección General de Deportes acuerda declarar el incumplimiento parcial de las condiciones a que estaba sujeta la subvención e inicia el procedimiento de reintegro de las cantidades percibidas y no justificadas por importe de 2500 €, más los intereses de demora. Procedimiento que tiene su origen en el informe definitivo de control financiero permanente de la Intervención delegada en la Consejería de Cultura y Turismo, circunscribiéndose el defecto observado en el hecho de que la factura aportada para justificar la subvención tiene un defecto de forma e incumple el Reglamento de Facturación. En el informe referido se señala que para subsanar esos errores debe procederse a la revisión de oficio de la concesión de la subvención, no obstante, lo cual se inicia un procedimiento de reintegro de parte de la cantidad pagada, cuando la referida concesión constituye un acto firme. Añade que la propia Orden de 23 de mayo de 2017 reconoce que la factura estaba correctamente numerada y fechada, que recogía la fecha de la prestación de servicios a facturar, que fue pagada, con fecha posterior a la prestación de los servicios, pero todo ello dentro del periodo establecido en la Orden de convocatoria de la subvención.
3. Se opone la Administración demandada alegando que la factura 066/11 se rechazó porque se factura el servicio 2 meses antes de su ejecución, incumpliendo el Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, sin que conste que el pago se efectuase ni en la fecha de expedición ni en la fecha de realización de las operaciones que recoge la factura, por lo que, acreditado este extremo, era procedente el inicio del procedimiento de reintegro, que se ha seguido escrupulosamente hasta su culminación en las resoluciones recurridas.
4. La cuestión que se plantea es si una vez que el órgano de gestión de la subvención ha concedido la misma por entender que se han justificado todos los gastos, puede la Intervención Delegada, con posterioridad, sostener una postura contraria.
Esta cuestión ya ha sido analizada por esta Sala en distintas sentencias, debiéndonos remitir a las mismas al no haber motivos que justifiquen un cambio de criterio, ya que la reforma llevada a cabo por la Ley 2/2017, de 4 de Julio, respecto de la Ley de Hacienda de Castilla y León, Ley 2/2006, no se encontraba en vigor a la fecha de la tramitación del procedimiento de autos.
Se dice en la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2018, dictada en el P.O. 447/2017 , que cita la propia demandada, lo que sigue: ' Así cabe comenzar recordado que la resolución inicial otorgando la subvención es susceptible de comprobación por la Administración al objeto de constatar si se han cumplido las condiciones a que se supeditó su otorgamiento, tal y como se desprende del artículo 47 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León , relativo a incumplimientos del beneficiario y entidades colaboradoras, que se expresa en los siguientes términos: '1. Los incumplimientos por el beneficiario de las condiciones a que esté sujeta la subvención darán lugar, según los casos, a que no proceda el abono de la subvención o se reduzca en la parte correspondiente, o se proceda al reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente.
2. Cuando las entidades colaboradoras no entreguen a los beneficiarios los fondos recibidos, deberán reintegrarlos de acuerdo con lo establecido en este título'.
Y el artículo 48, sobre determinación del incumplimiento y el reintegro, prevé en su apartado 3 lo siguiente: '3. La resolución que declare el incumplimiento deberá apreciar el grado de cumplimiento de la finalidad y el objeto para la que fue concedida la subvención y podrá declarar el cumplimiento parcial, que tendrá como consecuencia el pago proporcional o el reintegro parcial, según proceda'.
De esta forma, de lo que se trata es de determinar si ha existido incumplimiento de las condiciones a que se supeditó el abono de la subvención concedida.
Sin embargo, no puede entenderse que lo que se pueda efectuar es una suerte de revisión permanente de la existencia de los requisitos precisos para el otorgamiento de la subvención, pues ello ya fue objeto de fiscalización por la Administración al momento del otorgamiento de la subvención. De forma tal que no puede confundirse la constatación del cumplimiento de las condiciones exigidas para ser acreedor a la subvención, que se realiza en la resolución inicial con la comprobación ulterior de si las condiciones exigidas en la propia concesión, dentro del tracto sucesivo a que da lugar la relación constituida con el otorgamiento de la ayuda, se han cumplido por el beneficiario de la ayuda.
Es solo el cumplimiento de estas condiciones lo que podrá ser objeto de fiscalización ulterior, dando en su caso lugar a declaración de incumplimiento que acarrearía el reintegro de la subvención, mas no se podrá, utilizando este expediente, declarar un incumplimiento que en realidad irá dirigido a fiscalizar la existencia de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la subvención, lo que está amparado en un acto declarativo de derechos, solo susceptible de revisión a través de los cauces previstos en nuestro ordenamiento jurídico, como son la interposición de recursos o los cauces de revisión de oficio previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
TERCERO.- Sobre una cuestión análoga a la planteada desde la perspectiva del control financiero permanente que corresponde a la Intervención de Fondos, se pronunció la sentencia de 30 de octubre de 2015 en el recurso contencioso- administrativo n.º 737/2014 , con cita de la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2015, recaída en el recurso 1082/2013 . En aquellas sentencias se expresaba: "En este sentido no puede considerarse adecuado imponer al beneficiario de la subvención tener que sufrir una sucesión de controles 'sine die' que puedan provocar el reintegro de las cantidades percibidas cuando, como decimos, ya ha recaído un acto administrativo que cierra la relación jurídica que le ligaba con la Administración concedente de la subvención ....
Esto es, no se desconoce que la realización del correspondiente control financiero puede dar lugar, en su caso, al inicio del correspondiente procedimiento de reintegro, sino que lo que se quiere significar es que para ello la Administración no puede hacer tabla rasa del contenido de los distintos actos administrativos que ha dictado en el seno del expediente subvencionar.
Con las necesarias salvedades el supuesto es análogo al ahora planteado, en cuanto que en ambas se analizaba el control financiero de la subvención".
También hemos de citar lo que se expresaba en el sexto de los fundamentos de derecho de aquella sentencia, en el que se decía: "
SEXTO.- Para apoyar la solución que mantenemos, que en definitiva no es sino confirmatoria de la del Juzgado de instancia, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Julio del 2008 recaída en el Recurso 7453/2005 , en la que con ocasión de contemplar el supuesto contrario que ahora nos ocupa realiza no obstante algunas declaraciones de las que a contrario sensu se puede inferir una solución análoga a la que mantenemos, cuando dice: 'La cuestión central que se plantea en el presente proceso es la relativa a la calificación de la actuación administrativa, pues si se tratara de la revisión de un acto firme declarativo de derechos, indudablemente la Administración no habría seguido el procedimiento establecido de acuerdo con la argumentación que invoca la recurrente, pero en realidad no nos encontramos ante actos de dicha naturaleza. Como ya hemos anticipado, las subvenciones tienen una naturaleza modal lo que supone que el derecho del beneficiario a su percibo nace cuando acredita el cumplimiento de las condiciones a las que ésta se sometió. De esa forma, la Administración puede realizar sus funciones de control siempre que no haya prescrito su derecho para reclamar la deuda, lo que como ya dijimos no ocurre en este caso y sin que el acto de concesión de la subvención suponga la adquisición de derecho consolidado de tipo alguno... En definitiva, la Administración del Estado no dictó acto alguno declaratorio del cumplimiento de las condiciones como se indica en la documentación obrante en el ramo de prueba, limitándose a anticipar el pago de la subvención lo que no supone, dada su naturaleza modal, que renuncie al ejercicio de sus facultades de control y decisión final a lo que por otra parte está obligada'.
También en similar sentido se pronunció la sentencia de 15 de marzo del 2004 dictada por la Sala homónima de Murcia en el Recurso 1454/2000 .' De esta forma, ha de insistirse en que cabrá fiscalizar el cumplimiento de las cargas modales -las obligaciones que derivan del acto de otorgamiento de la subvención- que pechan sobre el beneficiario, mas no cabe utilizando esta vía pretender revisar si las condiciones que fueron exigidas para el otorgamiento de la subvención concurrieron o no realmente, ya que ello, como ha ocurrido en este caso ya se fiscalizó, como obra en los correspondientes informes de comprobación, sin que se formulará objeción alguna".
CUARTO.- Como dijéramos en la sentencia de esta Sección de 15 de abril de 2016, recaída en el recurso 65/2005 , la situación es distinta cuando lo que se produce no es un incumplimiento de aquellas condiciones a las que se sujetó el pago de la subvención, sino la comprobación por parte de la Administración de que en realidad no se reunían las condiciones para que la misma se otorgase.
En este caso nos encontramos ante una supuesto en el que el acto de otorgamiento de la subvención de ser nulo o anulable podría dejarse sin efecto por medio de los procedimientos legalmente previstos de revisión de los actos en vía administrativa ( artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común, hoy 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), sin que sea posible acudir a los mecanismos del reintegro. Nos parece oportuno recordar aquí el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones , que se ocupa de la invalidez de la subvención, distinguiendo las causas de nulidad (apartado 1) y las de anulabilidad (apartado 2), prescribiendo el apartado 3 que 'Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
Hay que recordar que este artículo de la Ley estatal tiene el carácter de básico. De esta distinción se hace eco, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2012 (recurso 588/2011 ).
Y en el mismo sentido puede mencionarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 31 de enero de 2008, recurso 771/2000 .
De esta forma, ha de insistirse, como conclusión, que en cuanto que se dé una relación de tracto sucesivo, que exige el cumplimiento de determinados fines previstos como obligaciones modales en las normas de otorgamiento de la subvención podrá fiscalizarse el cumplimiento de estos fines, mas esta fiscalización no será posible cuando lo que se trata es de revisar actuaciones ya precedentemente practicadas en base a documentos en que se justificó previamente, como es el caso, el cumplimiento de los fines y obligaciones previstos en las bases de la convocatoria y en las resoluciones por las que se otorga la misma'.
5. La aplicación de los precedentes razonamientos al supuesto planteado conlleva a entender que lo que se ha efectuado en el acuerdo de reintegro es una reconsideración de la justificación documental previamente efectuada por los órganos gestores, revisando el otorgamiento definitivo de la subvención, volviendo a analizar documentación ya presentada como condición previa necesaria para proceder al cobro de la subvención, que es un acto en sí mismo definitivo que produce plenos efectos.
Por todo lo dicho, es procedente la íntegra estimación de la demanda, anulando los actos recurridos en los términos interesados en el suplico de la demanda y condenando a la Administración demandada a que devuelva la cantidad ingresada por la recurrente con los intereses legales desde su ingreso.
6. Las costas se imponen a la parte demandada, con arreglo al art. 139.1 de la LJCA .
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros.
Visto s los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Caza de Castilla y León.2º Anular la Orden de 23 de mayo de 2017, de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la representación de la Federación de Caza de Castilla y León, así como la resolución de 18 de octubre de 2016 de la Dirección General de Deportes, por la que se le exige el reintegro por importe de 3131,76 €.
3º Condenar a la Administración demandada a la devolución de la cantidad ingresada por la recurrente con los intereses legales desde su ingreso.
4º Imponer las costas a la parte demandada con el límite señalado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

