Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 81/2018 de 05 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 140/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100530

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11632

Núm. Roj: STSJ CAT 11632/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 81/2018
Parte apelante: SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A GIRONA
Parte apelada: Milagrosa
S E N T E N C I A Nº 140 / 2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por la SUBDELEGACIÓ DEL GOVERN A GIRONA, representado y asistido por el Abogado del Estado
contra la Sentencia nº 178/2017, de fecha 11 de octubre de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado
224/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), al que se
opone Dª. Milagrosa , representada por la Procuradora Dª. Mónica Jordana Díaz, y defendida por el Letrado
D. Francesc Xavier López Vegas.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 11/10/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 2), en el Procedimiento abreviado seguido con el número 224/2016, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra las resoluciones dictadas por la Subdelegación del Gobierno de Girona, de fecha 13 de mayo de 2016 y 17 de mayo de 2016, por las que se deniegan la solicitud de vacaciones y la solicitud de licencia para asuntos propios. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Girona, de fecha 11 de octubre de 2017, que estimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Girona, de fecha 13 de mayo de 2016 y 17 de mayo de 2016, que desestimó la solicitud de vacaciones y la concesión de licencia para asuntos propios que había sido solicitado de forma subsidiaria.

En la sentencia se expone el fundamento legal de los permisos y licencia solicitados. Analiza la expresión de necesidades del servicio, concepto del que se hace depender la concesión del permiso y licencia solicitados, así como la ausencia de motivación en el mismo, como causa de denegación. Se añade que durante los días solicitados el resto de los funcionarios del Departamento de Intervención, sí que podían atender las necesidades del servicio durante los días solicitados por la demandante. Se anulan las resoluciones impugnadas por falta de motivación razonada de la valoración de las necesidades del servicio, pues la demandada no puede justificar las causas de necesidades del servicio a posteriori.

En el recurso de apelación por parte de la Administración General del Estado, se alega que en la documental aportada quedó justificada la denegación de las intempestivas solicitudes de permiso, en atención a las circunstancias de la oficina, deficitaria en funcionarios, pues la petición se formuló de un día para otro, lo que impide una adecuada organización y planificación del trabajo. No había personal suficiente para atender las necesidades del servicio. Se relata los antecedentes fácticos, como son, la reincorporación de la interesada a la oficina el día 6 de mayo de 2016, después de un período de incapacidad temporal y en ese mismo día solicitó permiso de vacaciones, permiso por asuntos propios y excedencia voluntaria para cuidado de un familiar. El primero se solicitó para el período 6 de mayo y 20 de mayo de 2016. Por ello se informó negativamente su petición por parte de la Intervención Delegada de la Subdelegación del Gobierno en Girona. El mismo día 6 de mayo, sin esperar la resolución del permiso de vacaciones, solicitó para los mismos días licencia por asuntos propios, que fue denegada por resolución de 17 de mayo de 2016. Pero con anterioridad a esta resolución, solicitó la excedencia voluntaria para cuidado de un familiar, con efectos del mismo día 9 de mayo. Esta petición se estimó, una vez denegados el permiso de vacaciones y el de asuntos propios, con efectos del día siguiente a la resolución estimatoria, del 21 de mayo de 2016. El Centro Directivo de Seguridad Social adolece de falta de personal de un 40%. Se añade que la inmediatez de los permisos solicitados afectó a la planificación y coordinación de la calidad del servicio, por lo que se remite al informe de la Interventora Delegada para justificar la grave situación de falta de personal en relación con el volumen de trabajo en los meses de abril, mayo y junio de 2016. Además, entre los días 9 y 17 de mayo, a un funcionario de la misma Unidad se encontraba disfrutando del permiso de vacaciones, que había solicitado para el dicho período y se le había concedido con anterioridad.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte de la funcionaria, Administrativa de la Seguridad Social, se exponen los antecedentes fácticos y se expresa el motivo de la solicitud de los permisos desestimados, pues se vio en la necesidad de cuidar a su madre y su hijo, licencia que le fue concedida el día 20 de mayo con efectos del día 21. Como sea que no pudo acudir a su puesto de trabajo desde el día 9 al 20 de mayo, se le detrajo su salario. Reconoce el déficit crónica de personal, pero no se ha justificado debidamente las necesidades del servicio, como causa denegatoria. Denuncia la falta de motivación en la denegación de los permisos solicitados.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, valorando los antecedentes de hecho y legislación aplicable, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

La sentencia impugnada anula las dos resoluciones administrativas de 13 de mayo y 17 de mayo de 2016, desestimatorias de los permisos solicitados, y reconoce el derecho al permiso de vacaciones desde los días 6 a 20 de mayo de 2018. Pero según consta en el escrito de recurso de apelación, a la funcionaria se le reconoció la licencia para cuidado de un familiar por resolución de 20 de mayo de 2016, con efectos desde el día siguiente, lo que nada se dice en la sentencia, que reconoce con efectos retroactivos el permiso de vacaciones desde el día 6 al 20 de mayo de 2016.

Dicho reconocimiento se fundamenta en que no se motiva suficientemente las necesidades del servicio, que, como es bien sabido, constituye un concepto jurídicamente indeterminado, que obliga a la Administración Pública a justificar, explicar, razonar y motivar la aplicación o valoración que lleva a cabo de las necesidades del servicio para denegar lo que se ha solicitado. En el presente caso, el informe de la Interventora Delegada Territorial hace referencia al déficit de personal, hecho conocido por la funcionaria, lo que puede considerarse una causa suficiente para justificar la denegación del permiso y licencia solicitado, en atención a la falta de personal para atender los intereses generales de la Administración Pública recurrente.

Además, el hecho de solicitar el mismo día de su reincorporación a su puesto de trabajo, un permiso de vacaciones y otro de licencia por asuntos propios, a comenzar el mismo día 6 de mayo de 2016, hace inviable tal petición, pues la Administración Pública está sometida al cumplimiento de determinados objetivos, lo que hace necesario la observancia ineludible del procedimiento para la solicitud de permisos y licencias, que siempre deben presentarse con antelación suficiente, a efectos de que se puede organizar el servicio público correspondiente.

Es obvio que los permisos solicitados, tanto el de vacaciones como el de licencia por asuntos propios, deben acomodarse a las necesidades del servicio, esto es, a la organización tanto personal como material de la Administración Pública, sin que ningún empleado público pueda decidir cuando y cómo se inicia el período solicitado sin dar siquiera tiempo para reaccionar a la demandada. Esto es lo que se disponme en la Instrucción de 20 de diciembre de 2005 de la Secretaría General para la Administración Pública. Compartimos el criterio jurisprudencial expuesto en la oposición al recurso de apelación, acerca del concepto y requisitos de necesidades del servicio, en lo referente a su justificación, que no necesariamente debe ser amplia y exhaustiva, sino adecuada a la situación real de cada caso.

La denegación tardía se remitió al mencionado informe de la Intervención, sin que sea admisible permitir que la interesada pueda presentar su solicitud de permiso de vacaciones el mismo día que pretende comenzar a disfrutarlo, dejar de asistir a su puesto de trabajo y pretender una motivación del concepto de necesidades del servicio, cuando consta en autos el déficit de personal en un 40% y encontrarse al mismo tiempo otro funcionario disfrutando de permiso de vacaciones, en el mismo período de tiempo que se había solicitado. No compartimos el criterio de que, en este caso, la demandada esté obligada a ofrecer una explicación exhaustiva de las necesidades del servicio, como solicita la interesada, cuando fue ella misma quien con su actuación tan inmediata y coactiva impidió cualquier posible razonamiento amplio de las necesidades del servicio, ya que incluso hizo caso omiso a la denegación del permiso y licencia solicitados, pues ella misma reconoce que inició el permiso el mismo día 7 de mayo, cuando ya no compareció a su puesto de trabajo, sin autorización oficial alguna.

Por lo tanto, la motivación de las necesidades del servicio, cuando se considera causa de desestimación de la solicitud presentada, debe estar adecuada a cada situación, sin caer en exageraciones como las que se mencionan en el escrito de oposición al recurso de apelación, pues en caso contrario, se podría convertir las necesidades del servicio en un concepto o causa verdaderamente imposible de motivar.

En consecuencia, estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

2º No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0081 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0081 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de marzo de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.