Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 140/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100439

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:949

Núm. Roj: STSJ EXT 949/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00140/2019
Rollo de Apelación 68/2019 P. Ordinario 113/20018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Cáceres.-
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 140/2019
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a diecinueve de Septiembre de dos mil diecinueve.-
Visto el recurso de apelación número 68 de 2019 interpuesto por el apelante TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDADSOCIAL DE CACERES, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo el
apelado CETARSA , representado por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia nº 40/2019 de fecha 14
de Marzo de 2018, dictado en el recurso contencioso-administrativo) Nº 113/2018, tramitado en el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número dos de Cáceres .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número dos de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 113/2018 , seguido a instancias de Cetarsa , procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 14 de Marzo de 2019..



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la Tesorería General de la Seguridad Social de Cáceres, dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 10 DE Mayo de 2019.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO : Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 17 de mayo de 2018 dictada en el expediente nº NUM000 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la hoy recurrente CETARSA contra las providencias de apremio nº 10/18/202686209 y 10/18/204134236, ambas de fecha 6 de abril de 2018, referidas a la CCC 1010005601020, con recargos de 48.398,23 y 4443,65 euros respectivamente y correspondientes a los periodos de enero de 2018 y año 2017 respectivamente.

La recurrente sostiene la improcedencia del recargo en base a la existencia de errores de la Administración e incidencias en el sistema vulneración del principio de confianza legítima y de actuación en contra de actos propios, alegando la diligencia del recurrente. La actora alega en concreto que comunicó debidamente a través del sistema SILTRA los ficheros requeridos para la elaboración de la correspondiente liquidación, por lo que considera que el transcurso del plazo, que vencía el último día de febrero, para abonar la liquidación no es imputable a la actora con invocación del artícu lo 10.4 RGRSS , y que como muestra de la buena fe y disposición de la empresa inmediatamente después de recibir la notificación se abonó, 1 de marzo de 2018, la cantidad correspondiente al principal en el número de cuenta corriente indicada al efecto en el mismo texto de la resolución administrativa.



SEGUNDO .- La sentencia dictada acoge un motivo para estimar el recurso, y tal motivo consiste precisamente en aplicar la doctrina de los actos propios, en cuanto las diferentes providencias de apremio obedecen a una misma realidad, aplican recargos en liquidaciones correspondientes a las cuotas ordinarias de enero de 2018 y atrasos del convenio del año 2017, de modo que se valora que el pago del principal se efectuó con fecha 1 de marzo de 2018, un día después de la fecha máxima de pago, pero lo cierto es que para el juzgador, el hecho de que la providencia de apremio que tramitó la Tesorería de la Seguridad Social en Granada, fue anulada, por lo que por idénticos motivos han de anularse las de Cáceres.

La apelante considera que la anulación de la providencia de Granada obedece a una causa totalmente diferente, esto es, no a que reconozca que existieron incidencias en el sistema, sino que era de ínfima cuantía y por imperativo legal y principios de eficacia, ha de ser anulada. Estos hechos han quedado manifiestamente acreditados con la prueba practicada en esta instancia. No se causa indefensión alguna a la parte actora con la práctica de esta prueba, ni nos encontramos ante una cuestión nueva porque en todo momento en la contestación a la demanda, la Tesorería alegó que la causa de la anulación de la providencia de Granada, no era debida a problemas de validez o de incidencias en el sistema. El juzgador no analizó la posible identidad de ambas providencias de apremio, ya que la nulidad podría haber provenido de diferentes causas concretas de cada una de las providencias. Eso es precisamente lo que se ha demostrado. Y precisamente porque esta Sala se ve obligada a dictar sentencia analizando en su caso todos los motivos alegados por la recurrente, se hace necesario practicar la documental tal y como se ha hecho, pero evitar indefensión a la recurrente.



TERCERO .- Conforme a lo expuesto y a la vista de que es absolutamente rechazable la interpretación dada en la sentencia por cuanto las providencias de apremio de las Direcciones Provinciales de Granada y Cáceres, aunque ambas se referían a regularizaciones de salario por atrasos de convenio, se basan en diferentes presupuestos fácticos, y en la de Granada se considera desparecido el objeto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Orden TAS 156272005 que fija la cuantía como insuficientes ya que la adeudada era de 15,04 euros por el recargo, y la mínima para la puesta en marcha del sistema de recargo de fija en 17,93 euros día.

Así las cosas, la conducta de la Administración no resulta contradictoria ya que una de anula por cuantía ínfima y la otra no se anula por considerar que no han existido errores imputables a la Tesorería General de la Seguridad Social en las transmisiones en el sistema RED.



CUARTO .- El artícu lo 10 apartado 4 del RGRSS , dispone que:'4. Cuando el ingreso fuera del plazo reglamentario sea imputable a error de la Administración, sin que ésta actúe en calidad de empresario, no se aplicará recargo.' La actora alega en cuanto al fondo que el ingreso de las cotizaciones fuera del plazo reglamentario es imputable a error de la Administración y ello por cuanto, en primer lugar, respecto de la liquidación de cuotas relativa al mes de enero de 2018, envió hasta en seis ocasiones los datos de los trabajadores durante el mes de febrero de 2018, y la Administración varió los trabajadores calculados de modo que en algún caso se trataba de trabajadores cuyos datos habían sido remitidos desde el primer día, de modo que la Tesorería que no había puesto objeción sobre los mismos, generó en el actor una confianza legítima de que se encontraban correctamente calculadas sus cotizaciones.

Este argumento es rechazable por cuanto la comprobación de los datos de los trabajadores, incumbe al empresario que es el que debe saber y conocer las circunstancias de cada trabajador a lo largo del mes en que se realiza la liquidación. Además ello no impidió al actor que observare los plazos de pago en cuanto que según los informes aportados al expediente, con fecha 21 de febrero de 2018 ya se reciben mensajes de que las liquidaciones están calculadas y confirmadas, se menciona que el modo de ingreso es 'pago electrónico' y se le adjunta relación nominal de trabajadores consolidada; y a pesar de ello no se produce el pago hasta el día 1 de marzo.

En cuanto a la liquidación de cuotas complementaria relativa al año 2017, la fecha del ingreso es también el 1 de marzo de 2018, pero la liquidación fue confirmada y comunicado con fecha 25 de febrero, tanto la confirmación como el modo de ingreso por pago electrónico. El fichero de datos se recibe con fecha 22 de febrero, y con fecha 25 del mismo se confirma de oficio, siendo descargada la respuesta el día 1 de marzo.

Vista la fecha del 25 de febrero, ya no era posible el pago por cargo en cuenta.

En segundo lugar considera la actora que se ha vulnerado el principio de confianza legítima por cuanto el usuario con que se ha venido relacionando la actora es distinto de aquel al que se le remite la liquidación definitiva. Las transmisiones de datos siempre se realizaron por el usuario Dª Apolonia , y sin embargo en el caso de la liquidación de las cuotas complementarias del año 2017, la liquidación se pone a disposición de D. Carlos Antonio .

Sin embargo lo cierto es que se trata de dos usuarios autorizados por la empresa en RED lo cual es perfectamente posible y la demandada respecto de la liquidación de enero del 2018, se contesta a la remitente, se cierra la petición al usuario que la realiza que fue la Sra Apolonia ; y la segunda al no haber petición, se envía al usuario principal. Si ambos usuarios están autorizados por la empresa en RED, incumbe a la empresa que es la definitivamente obligada al pago en plazo, realizar todas las comprobaciones necesarias sobre la recepción de la confirmación de la liquidación. Tampoco podemos entender que existe una incidencia que exonere de responsabilidad en el retraso al hoy actor.

Y por último en lo que se refiere a que no se remitieron correos electrónicos como hace la Tesorería en otras ocasiones, y o que con anterioridad se efectúan los pagos por cargo en cuenta, decir que los avisos por correos electrónicos no resultan exigibles en las liquidaciones a través del sistema RED. En cuanto a éste punto, la propia Tesorería afirma que para que pueda operar el pago por cargo en cuenta, las liquidaciones deben estar confirmada antes del día 21 de cada mes excepto en febrero y diciembre que es antes del día 20. En el caso que nos ocupa las dos liquidaciones se confirman, el día 21 de febrero respecto de la del mes de enero de 2018, y el 25 de febrero la relativa al año 2017 confirmación esta última realizada de oficio. La consecuencia es que no cabe el pago por cargo en cuenta, sino al pago electrónico.

Consta también acreditado que la actora CETARSA es usuaria del sistema de liquidación directa desde junio de 2016.

No se desprende del expediente administrativo aportado en Autos y de la prueba documental practicada en las presentes actuaciones, la existencia de incidencia ni error alguno en la aplicación SILTRA o en la actuación de la Administración que hubiera impedido al autorizado confirmar las liquidaciones en la aplicación de la TGSS como cargo en cuenta antes del 20 de febrero o incluso formular el pago en ventanilla antes del 28 de febrero de 2018, por lo que tampoco se aprecia conducta irregular u omisión alguna imputable a la Administración que hubiere provocado, en definitiva, la falta de confirmación y pago en plazo. De lo que debe desprenderse que la falta de pago en plazo y el consiguiente devengo del recargo y generación de la providencia de apremio no obedece a ninguna actuación reprochable ni a la Administración, la TGSS, ni al mal funcionamiento de la aplicación SILTRA , por lo que no se aprecia ninguna actuación incorrecta, más que el pago de forma extemporánea por parte del autorizado.

Es cierto que de las actuaciones documentadas en Autos se desprende la voluntad del autorizado de pagar, pero la norma no exige culpabilidad para que se genere el recargo, el cual opera por el mero transcurso del tiempo sin haber efectuado el pago en el tiempo establecido legalmente, es decir, cuando el pago de produce de forma extemporáneo.

Ello debe llevar a concluir la procedencia del recargo de apremio de conformidad con los artículos 56.1 y 38.1 del TRLGSS (DL 8/2015 ) y artículos 85 y 56.1 del Reglamento de Recaudación de la SS ( RD 1415/2004 ) en concordancia con el artícu lo 30 del TRLGSS . Por lo que procede, la desestimación del presente recurso.



QUINTO .- Al estimarse el recurso de apelación no se imponen las costas de la misma, y las de la instancia se imponen al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE CÁCERES, contra la Sentencia nº 50/2019 de 14 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres y en su virtud la debemos anular y anulamos, y en su lugar desestimamos íntegramente el recurso interpuesto por CETARSA, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas causadas en primera instancia a la actora y sin imposición de las causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artícu los 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

PUBLICACION .- En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a Magistrado que la dictó. Doy fé.

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