Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1404/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 61/2016 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 1404/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101374

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6447

Núm. Roj: STSJ CV 6447/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Antonio López Tomás
SENTENCIA NUM: 1404/17
En el recurso núm. 61/2016, interpuesto como apelante ESPACIO COMERCIO Y OCIO S.A.,
representada por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y dirigida por el Letrado D. JUAN MARTÍN
QUERALT contra ' Sentencia nº 159/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, de
fecha 3 de mayo de 2016 , que desestima recurso frente a Decreto nº 11438, de fecha 30 de diciembre de
2014, por el que acuerda desestimar el recurso interpuesto frente a cuatro liquidaciones correspondientes al
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana del Municipio de Xàtiva (núm.
142720827, 142720828, 142720829, 142720830) aprobadas por Decreto nº 08468 del Diputado Delegado de
Gestión Tributaria, Informática y Modernización de fecha 23 de octubre de 2014.
Habiendo sido parte en autos como Administración apelada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE
VALENCIA, representada y dirigida por los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DIPUTACIÓN; AYUNTAMIENTO
DE XÀTIVA, representado por el Procurador Dña. ISABEL GÓMEZ FERRER y dirigida por el Letrado D. JOSÉ
LUIS NOGUERA CALATAYUD, y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.



QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte apelante COMERCIO Y OCIO S.A., interpone recurso contra ' Sentencia nº 159/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, de fecha 3 de mayo de 2016 , que desestima recurso frente a Decreto nº 11438, de fecha 30 de diciembre de 2014, por el que acuerda desestimar el recurso interpuesto frente a cuatro liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana del Municipio de Xàtiva (núm. 142720827, 142720828, 142720829, 142720830) aprobadas por Decreto nº 08468 del Diputado Delegado de Gestión Tributaria, Informática y Modernización de fecha 23 de octubre de 2014.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado deberíamos partir de unos elementos de hecho que ninguna de las partes ha sido capaz de exponer de forma sucinta, con lo cual, el Tribunal, más que resolver sobre una base fáctica se le pide que tenga dotes de adivinación, a ello hay que unir un expediente deficientemente escaneado y con índice sin hipervínculos, en función de a quien corresponda acreditar las bases fácticas resolveremos el tema: 1. Se compran unos terrenos en el año 2000.

2. Se urbanizan dichos terrenos.

3. Se construye un centro comercial.

4. Se vende el centro comercial.

5. El ejercicio liquidado corresponde a 2014.

Las pretensiones que se ejercieron en primera instancia por la parte apelante fueron: a) Anulación de las liquidaciones de 2014.

b) Subsidiariamente, impugna de forma indirecta el art. 7 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto Sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Xàtiva, de 28 de diciembre de 2012, (BOP nº 311, de 31 de diciembre de 2012) que entró en vigor el 1 de enero de 2013.

c) Subsidiariamente se rebaje la base imponible.

No entendemos las pretensiones de la parte demandante, pide la anulación de las liquidaciones, entre otros motivos, porque entiende que se basan en el art. 7 de la Ordenanza que sería contraria a derecho, sin embargo, como la impugnación es subsidiaria, el Tribunal sólo puede analizar el art. 7 de la Ordenanza caso de desestimar la anulación de las liquidaciones.



TERCERO . - Los motivos de impugnación de la parte demandante-apelante fueron los siguientes: 1. No se ha producido el hecho imponible. El Ayuntamiento gira una plusvalía tomando como referencia una base imponible de 2.905.538,97 €, cuando en realidad ha existido una minusvalía de 24 millones en la venta del complejo (suelo, urbanización, edificación).

2. Por su parte, la Diputación Provincial de Valencia en la contestación a la demanda, transcribe el art.

104 y 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Explica que el incremento de valor viene dado por la aplicación sobre el valor del terreno, que es el valor del Impuesto de Bienes Inmuebles, con unos porcentajes que están en función del período que se han generado; según su opinión, la base imponible se determina sin atender a las circunstancias concretas del terreno. Concluye que las liquidaciones son ajustadas a derecho en función que se han realizado conforme a los artículos 104, 107 del TRLHL y 7 de la Ordenanza Municipal que se ha impugnado.

3. El Ayuntamiento, tras reiterar los criterios jurídicos de la Diputación, centra el motivo de impugnación en la falta de acreditación sobre las valoraciones del propio demandante, afirma que no puede servir de base un informe del propio Administrador de la empresa.

4. La sentencia del Juzgado estima que tomando como referencia el propio criterio del demandante no habría acreditado la minusvalía porque no aporta la escritura ni prueba pericial. Se remite a los criterios del art.

107.2.a) y 4 sobre el momento del devengo, el art. 108 y análisis de la jurisprudencia vigente en ese momento.



CUARTO . - Antes de entrar en la maraña de cuestiones que nos han planteado las partes procede analizar la doctrina reciente del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, ambos con importantes novedades en 2017. Por lo que respecta al Tribunal Constitucional, el cuerpo de doctrina viene contenido en las sentencias 26/2017 , 37/2017 y 59/2017 , en esta última la parte dispositiva establece: (...) Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. (...).

Los puntos de reflexión de la sentencia son: a) La Abogacía del Estado mantuvo postura similar a la observada en el presente proceso por la Administración, defiendo el sistema objetivo de valoración del art. 107 del TRLHL: (...) El Abogado del Estado sostiene, sin embargo, que se confunde el 'valor real' con el 'valor catastral', pues el tributo no pretende gravar incrementos reales, al haber optado el legislador por calcular el incremento de valor derivado de la transmisión de un bien inmueble de naturaleza urbana de forma objetiva, sin atender a las circunstancias del caso concreto. Esto permite que incluso quien transmita un inmueble por un precio inferior al de adquisición, habiendo obtenido una pérdida económica, tenga un incremento de valor sometido a tributación. A su juicio, la circunstancia de que con la transmisión se evidencie una minusvalía, no convierte al tributo en contrario al principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE y, por tanto, es inconstitucional; porque con el hecho mismo de la transmisión se pone de manifiesto una capacidad económica susceptible de gravamen. (...).

b) La Fiscalía General del Estado mantiene, en vía teórica, posición similar a la parte demandante- apelante del presente proceso: (...) Como señala el Fiscal General del Estado, sobre una duda de constitucionalidad sustancialmente idéntica a la ahora planteada nos hemos pronunciado recientemente en las SSTC 26/2017 y 37/2017 . En estas Sentencias llegamos a la conclusión de que el tratamiento que otorgaban las citadas normas forales 'a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, carecía de toda justificación razonable, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que correspondía a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, con lo que se estaban sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica en contra del principio garantizado en el artículo 31.1 CE ' ( SSTC 26/2017, FJ 3 , y 37/2017 , FJ 3) . (...).

c) El Tribunal finalmente opta por entender que el sistema, tal como está configurado, es inconstitucional.

(...) debemos concluir aquí que el tratamiento que los preceptos cuestionados de la Ley reguladora de haciendas locales otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el artículo 31.1 CE . En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; y 37/2017 , FJ 3) . (...).

d) En cuanto al sistema que deba ser adecuado, el Tribunal Constitucional remite al legislador ordinario: (...) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5). (...).



QUINTO . - Sobre la base marcada por el Tribunal Constitucional, la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha planteado diversas cuestiones que es preciso poner de relieve: 1. En el auto del Tribunal Supremo -Sala Tercera-sección 2 de 21 de junio de 2017 (ROJ: STS 2553/2017 -ECLI: ES: TS:2017:2553), recurso 1210/2015 , el Ayuntamiento de Cuenca pretendió que el Tribunal Supremo fijase como doctrina en interés de ley (hoy derogada) que el sistema objetivo de valoraciones que se aplica en las liquidaciones del presente recurso se ajusta a la legalidad. El Tribunal Supremo rechaza la pretensión entendiendo que con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional resulta imposible y desestima el recurso.

Criterio que reiteró en la sentencia de 27 de junio de 2017 (ROJ: STS 2549/2017- ECLI:ES:TS: 2017:2549) recurso nº 3216/2015 , a instancia del Ayuntamiento de Riba-roja de Turia (Valencia) 2. En el auto del Tribunal Supremo -Sala Tercera-Sección 1- 19 de julio de 2017 (ROJ: ATS 8002/2017 - ECLI:ES: TS:2017:8002A) recurso nº 1903/2017 , admite recurso de casación y se plantea como cuestiones determinar si se produce el hecho imponible cuanto el interesado pueda acreditar la inexistencia de valor real, para ello debe interpretar el art. 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004 teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad de los art. 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del Real Decreto citado .

(...) 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es: Determinar si se produce o no el hecho imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando el interesado pueda acreditar la inexistencia de un aumento real del valor del terreno en la fecha de devengo del impuesto.

3º) Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el artículo 104 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , en relación con los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 -atendida la declaración de inconstitucionalidad que para estos tres últimos preceptos ha decidido el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2017, de 11 de mayo -, y 109 del mismo texto legal . (...).

3. En el auto del Tribunal Supremo -Sala Tercera-Sección 1- 20 de julio de 2017 (ROJ: ATS 8040/2017 -ECLI:ES: TS:2017:8040A) recurso 2093/2017 , admite recurso de casación y se plantea como cuestiones determinar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, TRLHL permite concluir que el importe de la base imponible del IIVTNU puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda.

(...) 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente: Determinar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.

3º) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, del citado texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. (...).

4. En el auto del Tribunal Supremo -Sala Tercera-Sección 1- 21 de julio de 2017 (ROJ: ATS 8017/2017 - ECLI:ES: TS:2017:8017A) recurso nº 20223/2017 , admite recurso de casación y se plantea como cuestiones determinar la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda, para ello identifica como normas a interpretar el art. 104.1 y 107, apartados 1 y 4.

(...) Determinar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda.

3º) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, del citado texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. (...)

CUARTO . - Con los precedentes que se acaban de citar, procede examinar el concreto caso que nos ocupa, siendo conscientes que nuestra doctrina puede no coincidir con la que establezca el Tribunal Supremo en los procesos que se acaban de citar y tendríamos que ajustarla. El punto de partida es el art. 104.1 del TRLHL, el precepto dice: (...) El Impuesto sobre el ' Incremento ' de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos (...).

El precepto está inserto en la subsección sexta del título II del capítulo II bajo la rúbrica 'Impuesto sobre el ' Incremento ' de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana', significa lo expuesto que caso de no haber incremento de valor no existe hecho imponible. Esa es la conclusión a la que llega el Tribunal Constitucional en las sentencias que hemos analizado en el fundamento de derecho cuarto, el sistema establecido en el art. 107 no está gravando una manifestación de riqueza que implique capacidad económica, desde esta óptica declara la inconstitucionalidad, de ahí la puntualización de sus sentencias. No se trata de que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 sean intrínsecamente inconstitucionales, sino que en la medida que pueden someter a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor devienen inconstitucionales. En abstracto, podemos definir el impuesto -tradicionalmente conocido como 'plusvalía'- como la diferencia entre el precio de adquisición de un bien o valor en el momento de la adquisición -en las adquisiciones a título gratuito- por un sujeto y el precio que obtiene cuando sale de su esfera patrimonial, corregido por la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo. Esa es la esencia del art. 104 que machaconamente habla de 'incremento de valor', de no existir incremento de valor no existe hecho imponible. El problema que se le presenta al legislador es establecer un sistema que permita hallar de forma objetiva esos incrementos de valor. El problema que resolvió el Tribunal Constitucional es la falta de concordancia entre el art. 104.1 que establece como hecho imponible el incremento de valor y el sistema establecido en el art. 107 que ha permitido durante años gravar las minusvalías producto de compras a precios altos (2002-2007) y ventas en plena crisis (2008-2014). El problema conceptual de un sistema de valoración objetivo que se aleje de la noción 'incremento de valor' es estar gravando la mera transmisión, con lo cual, este impuesto entra en colisión con el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, error que cometió la Abogacía del Estado reflejado en la STC 59/2017 ' porque con el hecho mismo de la transmisión se pone de manifiesto una capacidad económica susceptible de gravamen' . En respuesta a la primera pregunta del apelante, si no hay incremento de valor no existe hecho imponible.



QUINTO . - El segundo de los puntos que analiza la parte apelante viene referido a la base imponible, es decir, si con el sistema establecido para determinar la base imponible son susceptibles de gravar minusvalías, con lo cual, no existiría hecho imponible conforme al art. 104.1 del TRLHL. La doctrina del Tribunal Constitucional afirma que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Procede examinar las consecuencias de la declaración: a) Los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales , han sido expulsados de ordenamiento jurídico.

b) Derivado del punto anterior, no existe forma de determinar la base imponible del impuesto; en nuestro caso, tanto la contestación a la demanda por parte de la Diputación Provincial de Valencia y Ayuntamiento de Xàtiva como la sentencia apelada, ponen de relieve que la base imponible la han hallado aplicando el art. 107.1 y 107.2.a) de la Ley con el coeficiente del art. 7 de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Xàtiva, de 28 de diciembre de 2012, cuyos parámetros se ajustan al art. 107.4 de la Ley de Haciendas Locales .

c) La coletilla ' únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor ' no puede interpretarse en el sentido de que los preceptos no han sido expulsados del ordenamiento jurídico, el propio Tribunal Constitucional sale al paso de esta interpretación en el fundamento de derecho cinco apartado c), afirma categóricamente: (...) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico , ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5). (...).

Las consecuencias lógicas son las siguientes: -Los preceptos han sido expulsados del ordenamiento jurídico ' Una vez expulsados del ordenamiento jurídico' .

-La forma de determinar la existencia o no de incremento, corresponde al legislador; es decir, una vez anulados los preceptos no hay forma de determinarlo: ' la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia'.

Reiteramos nuestra conclusión, la coletilla únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor debe interpretarse en el sentido de que el sistema no es intrínsecamente inconstitucional pero el legislador debe hacer las modificaciones pertinentes para que no sea posible gravar minusvalías o arbitrar otro sistema.



SEXTO . -La sentencia pone de relieve que la parte apelante no ha aportado prueba pericial acreditativa de una minusvalía de terreno. La prueba pericial existe, baste examinar los folios 78 y siguientes del proceso donde el perito D. Conrado (Profesor titular de derecho financiero y tributario de la Universidad de Valencia) emite su informe, se complementa con informe sobre el coste de adquisición que presenta el Administrador de Espacio Ocio y Comercio S.A. El Juzgado una vez valorado podrá admitirlo o rechazarlo pero no puede afirmar que no existe prueba pericial. El problema de este material probatorio es la dispersión, no se trata de una prueba que esté bien o mal hecha, sino que no se ajusta a las pautas del art. 107 de la Ley de Haciendas Locales . Los sistemas de valoración siguen unos parámetros marcados por la norma, sirva de ejemplo el real decreto 1492/2011 sobre valoraciones urbanísticas, los dictámenes pueden variar a la hora de cuantificar las distintas magnitudes de la fórmula, pero no pueden emplear fórmula distinta, así se evita la dispersión conceptual en materia de valoraciones urbanísticas. En conclusión, una vez expulsados del ordenamiento jurídico los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales , no hay forma de determinar si ha existido o no hecho imponible o hallar la base imponible. En consecuencia, se estima el recurso por los motivos primer y segundo y se obvia el examen del tercer motivo (minoración de las bases y cuotas a que se refiere el dictamen pericial de parte).

SÉPTIMO . -De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas en esta alzada, tampoco se imponen las de primera instancia porque la estimación del recurso se debe a hechos posteriores a dictar sentencia en primera instancia.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por ESPACIO COMERCIO Y OCIO S.A., contra ' Sentencia nº 159/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia, de fecha 3 de mayo de 2016 , que desestima recurso frente a Decreto nº 11438, de fecha 30 de diciembre de 2014, por el que acuerda desestimar el recurso interpuesto frente a cuatro liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana del Municipio de Xàtiva (núm. 142720827, 142720828, 142720829, 142720830) aprobadas por Decreto nº 08468 del Diputado Delegado de Gestión Tributaria, Informática y Modernización de fecha 23 de octubre de 2014. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN Y ANULAMOS LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, una vez firme la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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