Sentencia Contencioso-Adm...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 141/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 325/2019 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 07040330012020100146

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:226

Núm. Roj: STSJ BAL 226:2020

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00141/2020

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 325/2019

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 108/2017

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 21 de abril de 2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma, con el número de autos P.O. nº 108/2017 y nº de rollo de apelación de esta Sala 325/2019. Actúan como parte apelante el CONSELL INSULAR DE MALLORCA representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos y como parte apelada D. Efrain representado por la Procuradora Sra. Dª. Maria Dolores Montojo Ripoll y defendido por el Letrado Sr. D. Sebastiá Vidal Nadal.

Constituyen el objeto del recurso:

1º.- la Resolución del Consell Executiu del CIM de 7 de junio de 2017 que desestimó la alzada interpuesta contra el Acuerdo del Consell de Direcció de l'Agència de Proteccio de la Legalitat Urbanística de Mallorca de 30 de octubre de 2015 dictado en el expediente seguido contra el recurrente en relación a unas obras constitutivas de infracción urbanística ejecutadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de DIRECCION000 ordenando la restitución de la realidad física alterada a su estado anterior en el plazo de tres meses.

2º.- La Resolución del Consell Executiu del CIM de 7 de junio de 2017 que desestimó la alzada interpuesta contra el Acuerdo del Consell de Direcció de l'Agència de Proteccio de la Legalitat Urbanística de Mallorca de 30 de octubre de 2015 que impuso al recurrente una sanción total en materia de disciplina urbanística por importe de 160.935'075 euros

3º.- la Resolución del Tesorero del CIM de 1 de febrero de 2018 que desestimó la reposición interpuesta contra la providencia de apremio de 15 de diciembre de 2017 por importe de 177.028'59 euros para el cobro de la sanción impuesta.

La sentencia nº 221/2019 de 31 de julio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma estimó el recurso contencioso-administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia nº 221/2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

'1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. María Dolores Montojo Ripoll en representación de D. Efrain contra las resoluciones impugnadas en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, las cuales se anulan por no ser conforme a derecho, en los términos indicados en el fundamento de derecho quinto.

2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución interpuso el Consell Insular de Mallorca recurso de apelación en tiempo y forma siendo admitida en ambos efectos.

Se opuso la defensa del recurrente apelado que solicitó la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la Administración apelante. Subsidiariamente modere la sanción en su día impuesta al recurrente a tenor de lo expresado en la apelación de adverso en cuanto a la 'reposición del estado original' y conforme se expresa en la alegación segunda del escrito de oposición.

TERCERO:No se ha solicitado práctica de prueba y trámite de vista o conclusiones.

CUARTO:Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 28 de marzo de 2020.


Fundamentos

PRIMERO:No se aceptan los de la sentencia apelada.

Es preciso detallar los hechos de los que partimos en autos:

1º.- La Resolución del Consell de Direcció de la Agencia del Territori de 30 de octubre de 2015 acordó la imposición de las siguientes multas:

2º.- Igualmente el Consell de Direcció de la Agencia del Territorio dictó otra Resolución de 30 de octubre de 2015 en donde acordó lo siguiente:

3º.- Interpuesto recurso de alzada contra esas dos decisiones, fueron desestimados en sendas Resoluciones del Consell Executiu del CIM de 7 de junio de 2017 que confirmaron las dos resoluciones impugnadas, tanto la orden de restauración de legalidad, como la multa pecuniaria impuesta.

4º.- La Administración señala en la resolución de 7 de junio de 2017 entre otros extremos lo siguiente:

5º.- La parcela donde se cometió esa infracción urbanística ubicada en DIRECCION000 es suelo rústico común y tenía al tiempo del dictado del acto impugnado una superficie inferior a 14.000 m2. En suelo rústico común la superficie mínima exigible para edificar en la isla de Mallorca es de 14.000 m2 y la vivienda unifamiliar con arreglo a la matriz del suelo rústico de la ley 9/1999 es un uso condicionado. La resolución también decía:

La sentencia del Juzgado nº 221/2019 aquí apelada estima el recurso y anula la Resolución de 7 de junio de 2017 de forma que ello implica que afecta a la providencia de apremio también impugnada en autos.

Dice la sentencia:

El Consell Insular de Mallorca apela la sentencia con arreglo a los siguientes argumentos:

A.- Error manifiesto en la valoración de la prueba porque la Administración no ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. No hay demolición de plano y sí audiencia y concesión de la posibilidad de aportar prueba sobre todos los aspectos indicados en la resolución de inicio, entre los cuales está el carácter ilegalizable de las obras en las condiciones en las condiciones que tiene la parcela durante toda la instrucción.

B.- Inexistencia de vulneración de los artículos 65 L 10/90 y 151.2 L 2/14. Y vulneración de la jurisprudencia y la doctrina del TSJIB: el requerimiento de legalización no es imprescindible cuando las obras son manifiestamente ilegalizables tal cual se han realizado.

Se opone a la apelación la defensa del recurrente que solicita la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia de instancia. En su exposición solicita expresamente, después de señalar que al haberse estimado íntegramente el recurso no podía apelar la sentencia, que la Sala haga una expresa declaración sobre la fundamentación jurídica vertida en su demanda sobre la teoría de los frutos del árbol envenado que la sentencia omite. Porque la parte sostuvo en la instancia que al haberse tomado fotografías ' DESDE EL INTERIOR DE LA FINCA, con las ventanas y puertas abiertas, tenemos pues la certeza que el celador accedió a la vista del INTERIOR DE LA CONSTRUCCION, desde el INERIOR DE LA FINCA, sin mediar requerimiento o autorización judicial previa'.Y al fin solicita esa parte apelada:

'(..)Es por ello que se solicita que de oficio se declare la nulidad del expediente TAMBIEN por la violación del derecho a la intimidad de mi patrocinado ya como comunero de la entidad DIRECCION001 CB, dedicada a actividades agrícolas y con sede en dicha propiedad, según se expuso en la demanda ... O ya que insisten es que esto era una vivienda ( no lo era y desde luego no nos han dicho en todo el expediente administrativo en qué basan tal afirmación) en el derecho a la inviolabilidad del domicilio personal.

Este expediente nace NULO por la realización de un acto de instrucción deliberadamente ilegal y que nos devuelve a la situación de FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, al iniciarse el expediente merced a un allanamiento art 11 LOPJ .

NO se había iniciado trámite administrativo alguno, ni se había solicitado la autorización prevista en el art 8.6 de la Ley 29/1998 ni se respetó el contenido del art 91 de la LOPJ

Si bien este humilde letrado comprende que el juez de instancia decidiese ignorar estos extremos, toda vez que ha podido anular los actos impugnados por los reiterados fallos del expediente según se ha reflejado en la sentencia apelada, esta parte debe rogar que se tenga por reiterada su queja por la violación de los derechos fundamentales del interesado y su C.B.'

Y termina diciendo:

'(...)En definitiva, a la vista de la infracciones procesales en materia de DDHH cometidas por la ADU a lo largo del presente expediente y que se han expresado en estos últimos expositivos, esta entidad en realidad puede que haya salido relativamente bien parada en la sentencia que ahora apela y quizás le convenga que se quede exactamente como está.

En virtud de lo expuesto, al Juzgado para la Sala SUPLICO: Que admitiendo las alegaciones de esta parte, desestime la apelación de adverso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo plenamente las costas procesales causadas a la administración recurrente.

Subsidiariamente, modere la sanción en su día impuesta a mi patrocinado a tenor de lo expresado en la apelación de adverso en cuanto a la 'reposición del estado original' y conforme se expresa en la alegación segunda de este escrito de oposición'

SEGUNDO:El TS en Sentencia de 21 de octubre de 2002 dictada en el RC 10.639/1998 señaló: ' Pero como bien tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala - sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 1993 , 10 de noviembre de 1994 y 26 de septiembre de 1995 -, en los supuestos en los que parece de forma clara la ilegalidad de la obra, e imposibilidad de su legalización, puede decretarse la demolición de la misma, sin necesidad de requerimiento ni del transcurso de los dos meses referidos.'

Igualmente esta Sala se ha pronunciado sobre el hecho de que el requerimiento de legalización de obras deviene innecesario cuando las obras ejecutadas tienen el carácter de ilegalizables. Así lo hemos dicho en las Sentencias 407/2019 de 17 de septiembre ( ECLI:ES:TSJBAL:2019:672 R Apelación 436/2018). la Sentencia nº 202/2019 de 16 de abril, (ECLI:ES:TSJBAL:2019:341 R Apelación 366/2018), y la ya más lejana sentencia nº 319/2012 ( ECLI:ES:TSJBAL:2012:472 R. Apelación 15/2012) todas ellas con la misma composición de Magistrados que la presente sentencia. Decíamos en la sentencia 202/2019 de 16 de abril:

'Se trataba en el caso de parcela de mucho menos de 14.000 m2 cuadrados de suelo clasificado como rústico, lo que había llevado a la Administración actuante a resaltar desde el primer momento que las obras ilegales desplegadas por el ahora apelante eran, además, ilegalizables.

Naturalmente, el ahora apelante, de considerar que no era así, esto es, que la clasificación que a los terrenos correspondía no era la señalada por la Administración actuante o que su superficie era mayor, podría haber intentado acreditarlo. Pero el Sr. Narciso no lo ha intentado, limitándose a oponer que la decisión sobre si eran o no legalizables las obras incumbiría no a la Administración actuante en el caso sino al Ayuntamiento. A ello suma el Sr. Narciso la alegación de que, si hubiera disfrutado de un plazo de dos meses para legalizar, podría incluso haberlo conseguido '[...] mediante la compraventa de parcelas anexas hasta que las mismas sumaran una única parcela de 14.000 m2 [...]'

En la apelación el Sr Narciso también (i)aduce que es un agravio comparativo que no se reconozca el carácter urbano de la parcela, y (ii)pregunta '[...] en qué situación quedarían los 3 menores de edad (uno de ellos nacido el pasado año 2017) en el caso de que se procediera a la demolición de la vivienda existente y que se ha construido durante años estando en la firme convicción, al igual que el resto de vecinos, de que no se estaba cometiendo ninguna ilegalidad '.

Hay que advertir ya que estas dos últimas alegaciones del Sr. Narciso han debutado en la presente apelación, esto es, no han sido mostradas en el Juzgado previamente y no han podido pues ni ser examinadas en la sentencia ahora apelada. Desconectadas por tanto de lo que pudo conocerse al tiempo de la sentencia apelada y anudada la apelación precisamente a la revisión de la sentencia apelada, esa sola razón ya nos conduce ahora a rechazar esas dos últimas alegaciones del Sr. Narciso .

SEGUNDO.-

El caso del Sr. Narciso se concreta en la construcción de dos viviendas adosadas en una parcela rústica de 1.288 m2, esto es, en terrenos de dimensiones muy inferiores a los 14.000 m2 exigidos por la Ley CAIB 6/1997, de Suelo Rústico.

Como ya hemos dicho en el anterior fundamento de Derecho de esta sentencia, no se ha desvirtuado, por supuesto, la realización de las obras sin licencia, pero tampoco el Sr. Narciso ha intentado siquiera en momento alguno justificar que tales obras fueran legalizables.

A ese respecto, baste recordar que la solicitud de legalización de las obras ilegales no se anuda en exclusiva a un previo requerimiento administrativo, de manera que en cualquier momento el Sr, Narciso pudo solicitar en sede municipal la legalización de las obras ilegales ejecutadas. Pero no lo hizo.

Así las cosas, considerando la Administración actuante que se trataba de obras ilegalizables, ello la dispensaba de tener que requerir al infractor para que solicitase la legalización.

Por lo tanto, el caso del Sr. Narciso se resume en la realización de obras ilegales e ilegalizables.

Y ese es un caso claro, lo que no debía conducir a que, vencido el demandante en la primera instancia, sin embargo, en la sentencia las costas se limitasen como si el caso ofreciera dudas que, en realidad, no presenta. En consecuencia, también esa consideración mostrada en la apelación debe ser rechazada.

Llegados a este punto, cumple la desestimación de la apelación'.

Al igual que en ese caso, en el supuesto de autos, tenemos que el recurrente ejecutó unas obras en suelo rústico común en una parcela inferior a 14.000 m2. La Administración, dio traslado para alegaciones a la parte y este que formuló alegaciones, sin embargo no demostró ni que la construcción no se ubicara en suelo rústico común, ni tampoco que la parcela tuviera una superficie superior a 14.000 m2.

Ahora bien, se dan en este caso dos circunstancias, que no concurrían en el supuesto resuelto en la sentencia anteriormente citada. La primera es que en el supuesto que aquí examinamos hubo una licencia previa para la ejecución de una reforma de almacén agrícola con un presupuesto de 41.916'88 euros, licencia que se concedió por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de DIRECCION000 el 5 de diciembre de 2007, expidiéndose por ese Ayuntamiento el 23 de febrero de 2009 un certificado de final de obra que certifica que la obra se ha hecho con arreglo a la licencia concedida. Las obras no amparadas en dicha licencia y que constituyen un uso distinto al de almacén agrícola, serían obras ilegales y además ilegalizables, por no ser ese uso un uso permitido en suelo rústico, pues como es sabido la vivienda es un uso condicionado en Suelo Rústico Común. Y en el presente caso, además, ilegalizable, por haberse ejecutado en una parcela inferior a 14.000 m2., pues de acuerdo con la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico, esta clase de suelo está preservado frente a los desarrollos urbanísticos (artículos 1 a 3). El uso vivienda es condicionado siendo exigible que la parcela tenga una superficie superior a los 14.000 m2, incrementables por el planeamiento territorial y urbanístico (art. 25) y además es necesario la previa obtención del informe preceptivo favorable de la Comisión Insular de Urbanismo sobre parcela mínima y aprovechamiento máximo (artículos 31 y 36).

También ocurre en el presente caso que el recurrente adquirió más terreno, de forma que, desde marzo de 2018, sumada la superficie inicial con más la adquirida en escritura pública de 23 de marzo de 2018, y habiéndose constituido todo ello en una única parcela resultante, al fin la superficie hoy en día de la nueva finca registral sí es superior a 14.000 m2. Sin embargo como se aprecia tal adquisición es muy posterior al dictado del acto de restauración de la legalidad, que es de fecha 30 de octubre de 2015, pues hemos de remarcar que la escritura pública de compraventa que acredita la adquisición de la finca registral nº NUM002, inscrita al Tomo NUM003, Libro NUM004 de DIRECCION000 Folio NUM005, que es la parcela NUM006 del Polígono NUM001, y por lo tanto contigua a la de autos, es de 23 de marzo de 2018, escritura que fue otorgada ante el Notario de Campos D. Francisco Martín-Rabadán Muro obrante al nº 427 de su Protocolo.

La sentencia del Juzgado concluye sobre la base de la preexistencia de la licencia concedida en el año 2007, que el requerimiento omitido no era baladí, y debió hacerse, de forma que su omisión constituye una nulidad radical del artículo 62-1 e) de la Ley 30/1992. Además la sentencia hace hincapié en que ahora la parcela ya tiene más de 14.000 m2 y ello permitiría su legalización.

La nulidad radical del artículo 62-1 e) de la ley 30/1992 implica que la Administración ha prescindido total y absolutamentedel procedimiento. Veamos si ello es así y si se da ese defecto.

Las obras detalladas por la Administración no se amparan en la licencia 90/2007 de 5 de diciembre de 2007, que recordemos, autorizó la reforma de un almacén agrícola, de forma que la ilegalidad de las obras descritas en el expediente administrativo, resulta de haber edificado el recurrente una vivienda sobre una edificación ya existente, que era un almacén agrícola, y que disponía de autorización para su edificación y también de reforma. Resultando que la edificación detectada por el CIM, o sea, la vivienda y demás obras no amparadas en la licencia 90/2007, constituyen una ilegalidad urbanística porque es del todo punto claro que se ha edificado sin autorización alguna una vivienda en una parcela de suelo rústico común que incumplía la unidad mínima superficial.

Las obras que la Administración tacha de ilegalizables son: una vivienda de dos plantas de unos 135 m2; dos terrazas con pérgolas de unos 60 m2 cada una; 2 terrazas descubiertas de unos 56 m2 y 15 m2; un muro de contención de unos 15x 0'20x 3 metros; un muro recubierto de piedra como prolongación del anterior de unos 15x0,40x2m; la construcción de 4 jardineras con bloques de hormigón recubiertas de cemento de unos 3x1,20X0,40m cada una; una caseta de unos 4 m², una solera de hormigón de unos 4 m², la instalación de unas placas solares; un muro de contención recubierto de piedra en la zona de rampa de acceso a la parcela de unos 20x0,40x1,50 m; un muro de piedra de unos 10x0,40x1m, y una pared de bloques de hormigón recubiertos con mortero y cemento de unos 8x0,20x1 m. y la ampliación de unos 15 m2 aneja a la vivienda.

Tales obras, detectadas a lo largo de las tres veces que la Administración inspectora acudió a la parcela, en concreto los días 28 de octubre de 2010, 4 de junio de 2012 y 8 de abril de 2015 según las actas de inspección levantadas obrantes en el legajo I del expediente, ciertamente no pueden englobarse dentro de las obras autorizadas en la licencia 90/2007 concedida para reformar un almacén agrícola y tampoco la parte ha demostrado que fueran autorizadas en el proyecto técnico licenciado en esa licencia 90/2007. El hecho de haber aportado al expediente un certificado final de obra de 2009 en relación a las obras ejecutadas con arreglo al proyecto licenciado, no significa que las obras que certifica ese documento fueran las que aquí describe la Administración como ilegalizables y que son objeto de este debate descubiertas en las inspecciones realizadas que reflejan las Actas de 8 de octubre de 2010, 4 de junio de 2012 y 8 de abril de 2015, cuyas fotografías adjuntas a ellas reflejan claramente una paulatina y progresiva ejecución de obras. De forma que sin género de dudas se observa que a lo largo del tiempo, sobre la base de un almacén agrícola, se ha ejecutado una obra consistente en una vivienda de 2 plantas, con todos los demás elementos detallados por la Administración, en un suelo rústico común inferior a 14.000 m2.

Así las cosas, el requerimiento previsto en el artículo 65 de la LDU para legalizar las obras no autorizadas e ilegales resultaba innecesario precisamente por su carácter de obra ilegalizable, por el incumplimiento palmario del requisito de superficie mínima de la parcela, pues tenía poco más de 10.000 m2 en el momento en que se tramitó el expediente de infracción, suelo donde el uso de vivienda es un uso condicionado como ya hemos dicho.

El hecho de que a partir de marzo de 2018 la nueva parcela creada con la antigua superficie y la añadida por la compra, cumpla con la superficie mínima exigible para edificar, o sea, supere los 14.000 m2, no convierte el acto dictado el 30 de octubre de 2015 y confirmado en junio de 2017 en lo concerniente a la orden de reposición de la legalidad infringida, en disconforme o contrario a la legalidad, porque la Jurisdicción Contenciosa revisa la legalidad del acto administrativo con arreglo a las circunstancias concurrentes en el momento en que el acto fue dictado, pero no con arreglo a las circunstancias posteriores que se hubieran producido. Circunstancias que, naturalmente podrán servir de base para otras acciones y cuestiones que pudiera plantear y solicitar la parte de la Administración, como ya ha hecho solicitando la legalización en documento presentado el 23 de abril de 2018 ante el Ayuntamiento de DIRECCION000, y ello habrá de ser resuelto por la Administración conforme a derecho, quedando esa cuestión completamente fuera del presente debate, y dicho ello sin prejuzgar la cuestión.

Por lo tanto la nulidad radical del artículo 62-1 e) de la LRJPAC no concurre. Y por el contrario el requerimiento omitido de legalización no era necesario en el supuesto de autos. Debemos estimar la apelación del Consell Insular de Mallorca.

TERCERO:El hecho de estimar ese argumento obliga a examinar cuantos motivos de impugnación se vertieron también en la demanda, y que la sentencia de instancia no entró a examinar, al acoger la tesis de la necesidad del requerimiento, que aquí hemos revocado y que era el primero de los que defendió la parte en su demanda.

En efecto, el recurrente además de la inexistencia del requerimiento que hemos resuelto innecesario, alegó también los siguientes argumentos:

a) Nulidad del expediente y causación de indefensión al no haber demostrado ni aportado la Administración demandada al expediente tramitado justificación de la decisión adoptada ignorando además la existencia de licencia previa

b) Nulidad del expediente al haberse tramitado con vulneración de derechos fundamentales. Inviolabilidad del domicilio

c) Nulidad del expediente al no haberse tenido en cuenta que existe posibilidad de legalización que se ha solicitado y está en curso

d) Valoración inexacta de las obras y baremos erróneos

e) Vulneración del principio de proporcionalidad

f) Apremio de la multa improcedente

Es preciso aquí detallar el examen del expediente administrativo aportado del que se extraerán los hechos correspondientes:

1º.- En el legajo I del expediente están todas las actuaciones previas llevadas a cabo por la Agencia de Defensa del Territori en el que aparecen las tres actas levantadas los días 28 de octubre de 2010, el 4 de junio de 2012 y 8 de abril de 2015. Cada una de ellas adjunta una valoración de las obras y fotografías tomadas

2º.- El legajo II se inicia con un informe de la técnica jurídica del Departamento de Disciplina Urbanística de 1 de junio de 2015 que informa a favor de abrir expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística y expediente sancionador por la infracción que se hubiere cometido.

3º.- Y en Resolución del Director Gerente de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística y Territorial de Mallorca (en adelante ADU) de fecha 1 de Junio de 2015, se acuerda la incoación del expediente y se concede a la parte quince días para alegaciones en lo relativo al expediente de restauración de legalidad al ser las obras ilegalizables de acuerdo con el artículo 152.3 de la LOUS y artículo 419 del Reglamento general. Se informó que el órgano competente para resolver el expediente era el Consell de Direcció de l'Agència. También acuerda esa Resolución que los hechos pueden ser constitutivos de una infracción urbanística de conformidad con el artículo 164-1 de la LOUS, dándole otro trámite de alegaciones por quince días. Se señaló que los hechos serían constitutivos de una infracción del artículo 27 de la LDU de 1990 aplicable de acuerdo con la DT novena punto 2º de la LOUS calificadas como graves por el artículo 28-2 de la LDU y sancionables con el 100% del valor de la construcción que se indica asciende a un total de 174.251'22 euros. Señaló el órgano competente para resolver el expediente y nombró al Instructor y Secretario del mismo.

Todo ello fue notificado a la parte por correo certificado el día 10 de junio de 2015.

4º.- Un representante legal del recurrente se personó en las oficinas de la ADU y solicitó el estudio y examen del expediente el 17 de junio de 2015 y tras ello, el 26 de junio de 2015 el Sr. Efrain presentó alegaciones oponiéndose a la restauración de legalidad y a la sanción que se pretendía.

5º.- Se anotó preventivamente en el Registro de la Propiedad la tramitación de sendos expedientes administrativos

6º.- El arquitecto técnico emitió informe el 30 de julio de 2015 solicitando la demolición de las obras realizadas sin licencia consistentes en:

a) una vivienda de dos plantas de unos 135 m2;

b) dos terrazas con pérgolas de unos 60 m2 cada una;

c) 2 terrazas descubiertas de unos 56 m2 y 15 m2;

d) un muro de contención de unos 15x 0'20x 3 metros;

e) un muro recubierto de piedra como prolongación del anterior de unos 15x0,40x2m;

f) la construcción de 4 jardineras con bloques de hormigón recubiertas de cemento de unos 3x1,20X0,40m cada una;

g) una caseta de unos 4 m²,

h) una solera de hormigón de unos 4 m²,

i) la instalación de unas placas solares;

j) un muro de contención recubierto de piedra en la zona de rampa de acceso a la parcela de unos 20x0,40x1,50 m;

k) un muro de piedra de unos 10x0,40x1m,

l) una pared de bloques de hormigón recubiertos con mortero y cemento de unos 8x0,20x1 m.

m) y la ampliación de unos 15 m2 aneja a la vivienda.

También se emitió informe jurídico el 31 de agosto de 2015 previo a la propuesta de resolución en el expediente de reposición de la legalidad urbanística en el que se propone desestimar las alegaciones efectuadas por el propietario recurrente.

7º.- La Instructora dictó sendas propuestas de resolución de restauración de legalidad y también propuesta de imposición de sanción en fechas 1 de septiembre de 2015 que se notificaron al recurrente el 8 de septiembre de 2015.

8º.- el 18 de septiembre de 2015 el Sr. Efrain presentó escrito adjuntando licencia de obras 90/2007 y certificado final de obra de 23 de febrero de 2009 tras lo cual se emitió un informe de la instructora el 9 de octubre de 2015 aconsejando la desestimación de esas alegaciones y elevar a definitiva la propuesta de resolución de restauración de la legalidad infringida a su estado anterior y la imposición de sanción.

9º.- El Consell de Direcció de la Agencia de Protecció de la Legalitat Urbanística en Acuerdo de 30 de octubre de 2015 elevó a definitiva la propuesta de resolución de restauración de la legalidad urbanística. Y en relación a la sanción ese mismo Consell de Direcció de la ADU aprobó otro Acuerdo, también de fecha 30 de octubre de 2015 imponiendo al recurrente una sanción por importe total de 160.935'075 euros. Esa cantidad es la suma resultante de valorar erl 100% de la obra consistente en vivienda y las terraza y 4 jardineras y ampliación de 15 m2 que se valoró en 141.772'83 euros, y la sanción de 19.162'24 euros que corresponde al 75% del tipo recogido en el artículo 45 de la LDU por el valor de los muros de piedra descritos, caseta de 4 m2, solera y muro de contención. Notificado todo a la parte el 11 de noviembre de 2015.

9º.- En el Legajo III consta que la parte interpuso recurso de alzada contra tales Acuerdos el 9 de diciembre de 2015. Tras informe de 26 de mayo de 2017 de la TAG de la Secció Executiva que informaba desestimar dicho recurso interpuesto contra la orden de restauración de la legalidad y sanción impuesta, y propuesta de la Consellera Executiva del Territori también favorable a la desestimación del recurso de alzada, el Consell Executiu del Consell Insular de Mallorca de 7 de junio de 2017 acordó desestimar la alzada y ratificó la orden de demolición de actuaciones realizadas sin licencia en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del TM de DIRECCION000. También ese mismo órgano dictó Acuerdo el 7 de junio de 2017 desestimando la alzada contra la sanción que ratificó. Notificado a la parte el 15 de junio de 2017

10.- De la documental aportada a los autos queda acreditado que la parte adquirió la parcela nº NUM006 contigua a la de autos en escritura pública de 23 de marzo de 2018 y que hizo una agrupación de fincas creándose una nueva registral de más de 15.000 m2.

Igualmente consta que el 23 de abril de 2018 la parte solicitó ante el Ayuntamiento de DIRECCION000 la legalización de las obras relativas a la edificación de la vivienda, presentando un proyecto técnico, sin que conste en el debate el resultado de dicha solicitud.

CUARTO:Sentadas estos hechos de los que partiremos para la resolución del debate, comencemos el análisis de los argumentos aducidos también en la demanda que no fueron examinados en la sentencia de instancia, esto es, la nulidad del expediente tramitado e indefensión causada a la parte con falta de justificación de la decisión adoptada.

El argumento no ha de prosperar. En el expediente se documenta perfectamente y se tiene en cuenta la existencia de una construcción destinada a almacén agrícola que fue objeto de reforma en proyecto licencia en el expediente NUM007 con licencia de 5 de diciembre de aquel año, que en absoluto autoriza una construcción de una vivienda de 2 plantas, de 135 m², con 2 terrazas apergoladas de unos 60 m² cada una, otras 2 terrazas descubiertas de unos 56 m² y 15 m², 4 jardineras de bloques enlucidos con cemento, ni a la ejecución de un anexo de ampliación de esta edificación de unos 15 m² más. Merecen destacarse las condiciones que la licencia para reforma de un almacén agrícola establece:

'2° .- Les obres s'executaran amb estricta subjecció a les normes legals i reglamentàries en vigor, i als plànols aprovats. Tota variació ulterior que es proposi introduir als mateixos no es podrà dur a terme sense obtenir la comformitat de l'administració municipal.

3°.- La infracció del disposat a la regla anterior, motivarà l'aplicació de les sancions pertinents i inclòs es podrà ordenar la demolició amb el terrnini autoritzat.'

.../..

'- Les que consten a l' informe tècnic, que per còpia s'adjunta.'

.../...

'INFORME TÈCNIC:

1) El projecte suposa la reforma d'un magatzem tradicional agrícola existent, sense variació dels paràmetres urbanístics inicials, ajustant-se als

23

paràmetres establerts per les NNSS, essent l'informe emés FAVORABLE, condicionat a allò que segueix .

CONDICIONS:

S'haurà de posar especial atenció a l'íntegració dins l'entorn existent, adaptantse la edificació rehabilitada a nivell d'acabats i materials a l'ús que li és propi com a magatzem tradicional agrícola de la zona.'

Por lo tanto, es del todo claro que el expediente ha justificado con las actas de infracción levantadas, con las fotografías tomadas adjuntas a esas actas, como se ejecutaban unas obras fuera de las que autorizó la licencia concedida el 5 de diciembre de 2007 para reforma de un almacén agrícola, habiendo levantado el recurrente al fin una vivienda de las características y con los elementos que se detallan en el expediente. Y todo ello efectivamente es constitutivo de una actuación contraria a la legalidad urbanística que comporta la reposición de la realidad a la legalidad urbanística a tenor de lo dispuesto en los artículos 151-1 y 153-3 de la Ley 2/2014 d del Suelo de les Illes Balears aplicable more témporis.

Y la tramitación administrativa seguida tanto en el expediente de restauración de legalidad, como en el relativo a la sanción por infracción urbanística, es correcta y no incide en defecto alguno. El recurrente fue notificado de su incoación, presentó alegaciones y fue oído con carácter previo a resolver, así como presentó recurso de alzada contra los Acuerdos de 30 de octubre de 2015 que ordenaron la reposición de la realidad a la legalidad urbanística y la imposición de sanción.

QUINTO:Examinemos ahora la cuestión de si la Administración vulneró derechos fundamentales en la instrucción seguida, por entrar los celadores sin autorización judicial ni permiso del recurrente en la propiedad del recurrente, como así se deduce de las fotografías tomadas adjuntadas a las Actas que motivaron la incoación del expediente administrativo.

Así lo entiende la parte, y aplica a ese argumento la doctrina de los frutos del árbol envenenado por lo que según esa parte todo lo instruido en el expediente incide en vicio de nulidad radical de conformidad con el artículo 11 de la LOPJ.

Dispone el artículo 149 de la LOUS:

1. La inspección para la protección de la ordenación urbanística es una potestad dirigida a comprobar que los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación y de uso del suelo y del subsuelo se ajustan a la legislación y la ordenación urbanísticas y, en particular, a lo dispuesto en esta ley.

2. Los municipios y los consejos insulares deben desarrollar estas funciones inspectoras en el ámbito de sus respectivas competencias, en el marco de su planificación y de la cooperación y la colaboración interadministrativas.

3. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector gozará de plena autonomía y tendrá, con carácter general, la condición de agente de la autoridad. Está facultado para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al instrumento de planeamiento y su ejecución, comprobar la adecuación de los actos en relación a la legislación y la ordenación urbanísticas aplicables y obtener la información necesaria para el cumplimiento de su cometido. Tanto las administraciones públicas como las personas particulares están obligadas a prestar la colaboración que necesite.

La negativa no fundamentada a facilitar la información solicitada por el personal inspector, especialmente la relativa al contenido y los antecedentes de los pertinentes actos administrativos, constituirá obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección y tendrá la consideración de infracción administrativa, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que procedan cuando se trate de personal al servicio de las administraciones públicas.

El personal inspector debe ejercer sus funciones provisto de un documento oficial que acredite su condición, con el que tendrá libre acceso a los edificios, locales o terrenos donde se realicen las obras o los usos que pretenda inspeccionar, de acuerdo con las disposiciones legales que sean de aplicación.

4. Las actas de la inspección levantadas por el personal inspector en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos que se contienen en ellas, salvo prueba en contrario.

5. Los hechos que figuran en las actas de inspección darán lugar a la actuación de oficio del órgano urbanístico correspondiente.

Las fotografías obrantes en el expediente revelan la ejecución de unas obras. El edificio que aparece en las fotografías de 2010 es una obra en construcción edificándose en una propiedad privada. Pues bien, en las fotografías adjuntas a esa Acta de 2010 no se aprecia que para acceder al lugar el celador debiera atravesar puerta alguna o valla perimetral. Tampoco la parte actora ha demostrado en autos que a esa fecha existiera una valla que cerrara la finca e impidiera el paso. Justo lo contrario delo que sucede en el Acta de 2012 la F-01 obrante al folio 27 del Legajo I, porque ahí sí que se demuestra la existencia de una valla y una puerta que cerrada que impide el paso a la propiedad. En esa ocasión el celador se sitúa fuera de la propiedad fotografiando la puerta cerrada y toma las fotografías desde lejos y desde fuera de la propiedad. No hay ninguna fotografía en ninguna de las actas que revele que el celador entró dentro de la construcción, ni tampoco que en el año 2010 hubiera valla alguna que le impidiera el acceso a la propiedad. En cambio en 2012 el celador sí se encontró con la valla y la puerta cerrada, y fotografió esa circunstancia expresamente desde el exterior de la propiedad, de forma que no pasó al interior de la propiedad. En la fotografía del Acta de 2015 obrante al folio 38 es una fotografía aérea que muestra con mucha claridad todo lo construido.

Con todo ello la Administración no ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente. En primer lugar es competencia de la Administración realizar la labor inspectora en materia urbanística, y para ejercerla no precisa ineludiblemente la presencia física del interesado. Por el contario, la negativa injustificada del particular a facilitar información cuando fue requerido para ello, puede incluso ser constitutiva de infracción administrativa. Con tal punto de partida, bastará que la Administración se limite a cumplir y respetar la prohibición de paso en propiedades privadas, de forma que es obligado en tal caso, o bien a obtener el consentimiento del titular para acceder al interior, o, en su caso, incluso a obtener la consiguiente autorización judicial de entrada. Pero de las fotografías aportadas no se despende en absoluto vulneración del derecho fundamental del artículo 18 de la CE como pretende la parte. No se entró en ningún domicilio privado, y no se ha probado en autos que el celador incumpliera la prohibición de acceso a una propiedad cerrada, como así se observa de las fotografías tomadas con el Acta de 2012. De las fotografías tomadas en el año 2010 que revela que el celador se acercó más a la edificación que en el año 2012, ello se explica por el hecho de que a esa fecha no consta que se hubiera construido muro alguno que impidiera el acceso a la propiedad.

SEXTO:Corresponde ahora el turno de examinar la nulidad del expediente por no haberse tenido en cuenta que existe posibilidad de legalización que se ha solicitado y está en curso.

No mejor suerte ha de correr este argumento como ya hemos anticipado ad supra. Las acciones que pudieran corresponderle a la parte recurrente, y haber aumentado la superficie de su propiedad tres años después del dictado del acto que aquí examinamos, permitirá a la parte demandar a la Administración lo que a su derecho convenga, y a ésta, resolver conforme a derecho, evaluando cuantos demás elementos y requisitos sean exigibles en el caso. Si así sucediere, lo único que quedaría afectado sería la ejecutabilidad del presente acto administrativo, que, en lo tocante a la orden de restauración de la legalidad, aquí cautelarmente se encuentra suspendido por Auto del Juzgado contencioso nº 3 nº 60/2018 de 5 de marzo que es firme en derecho. Pero esa adquisición posterior y solicitud de legalización en nada afecta al acto que aquí enjuiciamos, el cual se somete a la legalidad aplicada al tiempo de su dictado, con arreglo a las circunstancias concurrentes en aquel momento. Y eso es lo que aquí enjuiciamos.

SEPTIMO:Nos dice el recurrente que se ha hecho una valoración inexacta de las obras y los baremos aplicados son erróneos al aplicarse los baremos de 2015 a una construcción ejecutada en 2008. Así como que existe una vulneración del principio de proporcionalidad.

Comencemos primero por el análisis del quantum del valor de las obras que determina el quantum de la sanción aplicable.

En autos no se practicó prueba al haber solicitado la parte actora solamente el recibimiento del pleito a prueba si la demandada impugnare los documentos aportados por el recurrente, lo que no hizo. Como sea que no se aportó documental o pericial de parte que justificara lo erróneo de los cálculos de metraje y valoración efectuada por la Administración hay que estar a lo resuelto en el expediente, ya que incumbía a la parte actora desvirtuar esos dos extremos.

Por ello concordamos la valoración efectuada en el expediente tramitado que asciende a las sumas de 141.772'83 euros y 25.549'66 euros.

OCTAVO:Una vez aceptados esos quantums de valoración de obra, a la hora de examinar la legalidad de las sanciones impuestas, hemos de pronunciarnos sobre qué normativa legal es de aplicación al caso.

En efecto, la comisión de los hechos infractores tuvo lugar durante la vigencia de la Ley 10/1990, a pesar de que cuando se tramitó el expediente regía la Ley 2/2014 del Suelo de les Illes Balears. Así las cosas, la Disposición Transitoria Novena de la LOUS establece que las infracciones cometidas y no sancionadas antes de la vigencia de la LOUS, serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que la ley 2/2014 fuera más favorable al infractor. Por ello hemos de valorar qué régimen sancionador resultaba a la parte más favorable, si la Ley 10/1990 o la LOUS.

Con arreglo a la Ley 10/1990 la Administración ha distinguido infracciones susceptibles de ser tipificadas con arreglo al artículo 44 de la LDU, o sea, sancionables con el 100 % del valor de construcción por no corresponder al uso del suelo en que se ejecuten, nos referimos a la vivienda, las terrazas, las 4 jardineras y la ampliación de 15 m2, y otros elementos, en concreto, los muros de piedra descritos, caseta de 4 m2, solera y muro de contención a los que les ha aplicado el tipo recogido en el artículo 45 de la LDU en la proporción del 75%. Y ello da un resultado total de una sanción por importe de 160.935'075 euros (141.772'83 euros, + 19.162'24 euros que es el 75% de 25.549'66 euros).

Con arreglo a la LOUS en lo relativo a la edificación de todos los elementos que dan como resultado una vivienda, el artículo 186 al tratarse de una conducta infractora edificatoria en parcela de suelo rústico común no edificable, contempla una multa del 100 al 250% del valor de la obra ejecutada, por lo que sería más beneficiosa la normativa anterior. En relación al resto de elementos el artículo 185 les aplica el mismo tipo infractor que el artículo 45 de la LDU, o sea, entre el 50% al 100% del valor de construcción.

Ahora bien, en la sentencia nº 333/2019 de 4 de julio ECLI:ES:TSJBAL:2019:587 R Apelacion 22/2019) a propósito del análisis en torno a la retroactividad de la LOUS en relación a la Ley 10/1990 ya decíamos:

'El artículo 186 de la LOUS señala que 'La realización de obras de construcción o edificación e instalación en suelo clasificado como rústico, urbanizable o en urbano, en parcelas que no sean edificables, se sancionarán con una multa del 100 al 250% del valor de la obra ejecutada, cuando estas obras contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable o se ejecuten, realicen o desarrollen sin la ordenación urbanística detallada necesaria. ' Por su parte, la LDU de 1990 en su artículo 44 se decía: 'Serán sancionados con multa del 100 por cien del valor de las obras aquellos que realicen o hayan ejecutado obras de edificación que no correspondan al uso del suelo en el que se ejecuten' . Nos fijamos en el artículo 44 y no el artículo 45 como pretende el recurrente, porque en autos la conducta infractora versa sobre actos de edificación en suelo rústico común general (forestal) no susceptibles de ser legalizados por exigir el PTM una parcela de superficie mínima de 50.000 m2, de forma que el artículo 44, contempla y sanciona los actos que no corresponden al uso del suelo en el que se ejecutan, y en suelo rústico, el uso de vivienda unifamiliar es un uso condicionado o prohibido, pero no el propio para esa clase de suelo. Como además es claro que la superficie de la parcela no tiene la superficie mínima exigida en el PTM la construcción de la vivienda era un uso prohibido.

Pues bien, el recurrente ha sido sancionado con multa del 175% del valor de las obras, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 186 de la LOUS, y se le ha impuesto una sanción de 236.403'07 euros.

A la vista del tipo aplicable en las sanciones previstas en el artículo 186 de la LOUS y articulo 44 de la LDU de 1990, parecería que la más favorable sería esta última, pues en la ley derogada el tipo aplicable era el 100% del valor de la obra, mientras que en la ley 12/2014 es del 100 al 250%. Pero lo que hemos de valorar es la globalidad del régimen sancionador regulado en cada ley. Y desde esa perspectiva, la cuestión cambia, porque la ley que le es más favorable es, sin duda, la LOUS. En efecto, el artículo 152-2 dispone:

'2. Si la o las personas responsables de la alteración de la realidad la repusieran por sí mismas a su estado anterior en el plazo fijado en la resolución correspondiente, tendrán derecho a la reducción en un 80% de la multa que deba imponerse o se haya impuesto al procedimiento sancionador, o a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho.'

Por lo tanto, la nueva ley a pesar de que aumenta la sanción de multa de forma muy importante, a la vez contempla un régimen de reducciones muy significativo, siempre que el infractor reponga la situación al estado anterior en el plazo indicado para ello. En este caso, la sanción se limita sólo al 20% del valor de la multa que le hubiera sido impuesta en el expediente sancionador, porque la que se le impuso se reduce en un 80%.'

Pues bien, habiéndosele impuesto al recurrente por la construcción de la vivienda, los porches y la ampliación de 15 m2, una multa de 141.772'83 euros, el 20% de ese importe serían 28.354'56 euros. Si aplicáramos la ley de 1990 la multa sería, en todo caso, el importe del 100% del valor de la edificación realizada, que hemos dicho asciende a 141.772'83 euros.

En relación al resto de elementos constructivos, el tratamiento sería el mismo porque el artículo 152-2 de la LOUS también les alcanza, de forma que la multa impuesta, quedaría limitada a sólo el 20% de ese importe fijado en el quantum de la valoración, que ascendía a 25.549'66 euros. Por lo tanto la multa solamente sería de 5.109'93 euros.

Pero todo pasa, claro está, por el hecho de que se produjera la efectiva demolición de todas esas obras. Porque si la parte opta por su legalización y por lo tanto su conservación, entonces sí que el régimen sancionador de la Ley 10/1990 le es más favorable y debe serle aplicado.

No cabe duda en autos que la parte ha optado claramente por su conservación pues ya ha solicitado su legalización según se desprende de toda la documentación aportada a los autos pues se ha aportado copia de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de DIRECCION000 el 23 de abril de 2018 y la remisión que este Ayuntamiento hizo al siguiente día de ese documento a la Agencia de Defensa del Territori i la Legalitat Urbanística. Por ello en este caso el régimen que es más beneficioso al recurrente es la Ley 10/1990 de Disciplina Urbanística.

Disponía el artículo 44 de la LDU que ' Serán sancionados con multa del 100 por cien del valor de las obras aquellos que realicen o hayan ejecutado obras de edificación que no correspondan al uso del suelo en el que se ejecuten.'

Y es evidente que el recurrente cuando ejecutó las obras de vivienda sobre un almacén agrícola previamente reformado, incurrió en ese ilícito al cambiar sin autorización alguna el uso del suelo. Por ello confirmamos la sanción impuesta al recurrente por el importe de 141.772'83 euros que es el 100 % del valor correspondiente a la vivienda, las terrazas, las 4 jardineras y la ampliación de 15 m2.

En relación a los otros elementos, en concreto los muros de piedra descritos, caseta de 4 m2, solera y muro de contención a los que la Administración les aplica la tipificación prevista en el artículo 45 de la LDU en un grado del 75% valorando el quantum de esas obras en 25.549'66 euros. Hay que decir que la Administración no justifica el porqué del 75% de ese tipo infractor, de forma que pudiendo imponerse desde el 50% al 100% de esa valoración, la ausencia de motivación del grado elegido, que no es el mínimo posible determina la anulación de la multa que fijamos en el 50% de la valoración de la obra realizada, de forma que la Administración dictará resolución imponiendo al recurrente multa en el tipo del 50% en relación a esos concretos elementos.

NOVENO:Por último queda pendiente el análisis de la impugnación del apremio. La multa impuesta fue suspendida cautelarmente bajo la condición de que la parte prestara garantía suficiente, lo que no hizo y por ello se ejecuta el acto impugnado habiéndose dictado providencia de apremio por importe total de 177.028'59 euros de 15 de diciembre de 2017 contra el recurrente para el pago de la multa. E interpuesta reposición en su contra fue desestimada por Resolución del Tesorero del CIM el 1 de febrero de 2018.

Pues bien, estimándose parcialmente el recurso al anularse una de las multas impuestas que se reclaman en la providencia de apremio impugnada, debemos estimar también el recurso interpuesto contra dicha providencia pues se está en el caso del artículo 167-3 de la LGT. Estimamos y anulamos la Resolución del Tesorero del CIM de 1 de febrero de 2018 que confirmó la providencia de apremio de 15 de diciembre de 2017..

Llegados a este punto estimamos la apelación planteada por el CIM y revocamos la sentencia. Estimamos parcialmente el recurso contencioso con los pronunciamientos que en el fallo se dirán.

DECIMO:En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional la estimación de la apelación determina que no hagamos imposición de costas en esta instancia. En relación a las devengadas en el Juzgado, y con arreglo al mismo artículo, al estimarse parcialmente el recurso contencioso tampoco hacemos especial imposición de las devengadas en aquella instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

1º) ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Consell Insular de Mallorca contra la Sentencia nº 221/2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 que REVOCAMOS.

2º) ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo.

3º) ANULAMOSla Resolución del Consell Executiu del CIM de 7 de junio de 2017 que confirmó el Acuerdo del Consell de Direcció de la Agencia del Territori de 30 de octubre de 2015 que impuso al recurrente una sanción pecuniaria en materia de disciplina urbanística por importe total de 160.935'075 euros, por ser aquella Resolución disconforme a derecho.

4º) ANULAMOSpor disconforme a derecho la Resolución del Tesorero del CIM de 1 de febrero de 2018 que desestimó la reposición interpuesta contra la providencia de apremio de 15 de diciembre de 2017.

5º) DESESTIMAMOSel resto de pretensiones ejercidas en el debate por el recurrente.

6º) Podrá la Administración dictar una nueva resolución sancionadora, pero dentro de los términos fijados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

7º) Sin costas, ni en primera ni en segunda instancia.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:

1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-

2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillon, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado


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