Sentencia Contencioso-Adm...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 141/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 402/2018 de 01 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 141/2020

Núm. Cendoj: 28079330062020100124

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3425

Núm. Roj: STSJ M 3425:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0009322

Procedimiento Ordinario 402/2018

Demandante:SOLTEC ENERGIAS RENOVABLES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 141

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a uno de abril de 2020.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de SOLTEC ENERGIAS RENOVABLES, S. L., contra las Resoluciones (2) de 24-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestiman sendos recursos de alzada interpuestos contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 21-02-17 del citado Ministerio (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2015/51465-a) y contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 13-11-17 del mismo órgano (expediente IDI-2016/80139-a), ambas relativas al proyecto'Desarrollo de novedoso sistema modular de seguidores solares de un eje y sus elementos auxiliares útil para superficies inclinadas- Proyecto SF-Utility', por las que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), relativos a los ejercicios fiscales de 2014 y 2015, respectivamente. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso en legal forma, seguidos los trámites prevenidos por la Ley y tras remisión completa de los respectivos expedientes administrativos en debida forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, acompañando documental y pericial al efecto respecto de cada una de las actuaciones recurridas.

SEGUNDO.- La Abogada del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso, acompañando asimismo documental y pericial al efecto respecto de ambas actuaciones recurridas.

TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental y periciales admitidas a la parte actora, así como la documental y pericial aportada por la Abogacía del Estado, con el resultado que obra en autos, lo que resultó confirmado en reposición, suscitada por la actora, respecto de la no admisión de prueba testifical, testifical-pericial y ratificación de las periciales presentadas.

CUARTO.-Acordado en su momento trámite de conclusiones, se cumplimentó por su orden por ambas partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso, previo cambio de Ponente por causa de sustitución, conforme al Acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 27.02.20, se señaló la audiencia del día 11 de marzo de 2020, teniendo lugar.

SEXTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso jurisdiccional las Resoluciones (2) de 24-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestiman sendos recursos de alzada interpuestos contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 21-02-17 del citado Ministerio (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2015/51465-a) y contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 13-11-17 del mismo órgano (expediente IDI-2016/80139-a), ambas relativas al proyecto 'Desarrollo de novedoso sistema modular de seguidores solares de un eje y sus elementos auxiliares útil para superficies inclinadas- Proyecto SF-Utility', por las que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), relativos a los ejercicios fiscales de 2014 y 2015, respectivamente, siendo pues dichos informes motivados favorables en parte, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal en dichos ejercicios.

Ambas Resoluciones de 21-02-17 y de 13-11-17, respectivamente, fueron emitidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D. Leg. 4/2004, de 4-03 (TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y confirmadas en alzada, se dictaron en relación con el citado proyecto ' 'Desarrollo de novedoso sistema modular de seguidores solares de un eje y sus elementos auxiliares útil para superficies inclinadas- Proyecto SF-Utility', presentado por la mercantil actora, relativo a los ejercicios fiscales de 2014 y 2015.

SOLTEC ENERGÍAS RENOVABLES S.L. es una empresa proveedora de soluciones de Energía Solar, trabajando en la innovación energética desde 2004.

SEGUNDO.-A continuación se resumirán en lo relevante, distinguiendo el ejercicio fiscal a que corresponden, los proyectos presentados por la recurrente ( memoria-resumen), los informes técnicos de empresa certificada por ENAC que lo acompañan y el informe motivado (dictamen) que se cuestiona en autos.

I.-Conforme a la solicitud presentada (memoria de contenido), acompañada de la documentación correspondiente se significa:

Ejercicio 2014:

'Una de las principales virtudes de la tecnología fotovoltaica es su aspecto modular, pudiéndose construir desde enormes plantas fotovoltaicas en suelo hasta pequeños paneles para tejados. Por ello, SOLTEC se plantea la ejecución de este proyecto que consigadesarrollar un sistema modular de seguidores solares a un eje (SFUTILITY)que suponga un avance en el estado del arte actual, aumentando significativamente la eficiencia y el grado de innovación de futuros sistemas de seguimiento solar.

Este nuevo producto se compondrá de una serie de filas de paneles solares que se orientarán de forma automática e independiente en función de la posición solar relativa. Su revolucionaria simplificación mecánica permitirá que cada fila sea movida por un motor DC de forma independiente. Esto agilizará enormemente la instalación, reduciendo el número de componentes mecánicos requeridos y facilitando el mantenimiento.

La monitorización y control se hará de forma inalámbrica a través de una interfaz HMI ejecutándose en un PC. Por otro lado, cada fila llevará un controlador que será capaz de comunicarse con un sistema de control SCADA.

En el sistema que pretende desarrollar SOLTEC, cada fila paneles será independiente del resto en cuanto a la orientación de las placas con la inteción de conseguir una máxima incidencia solar y en cuanto al abastecimiento de energía a la red eléctrica a alimentar.

Asimismo, a la hora de enmarcar todas las 'filas' de una instalación solar fotovoltaica, varias filas formarán un 'subcampo' con un enlace de comunicaciones (Gateway) común, que se encargará de interactuar con la electrónica de las placas y con el sistema servidor central para controlar y gestionar la instalación de forma remota.

En el proyecto, se creará la solución integral de este sistema, es decir, se implementará la mecánica, electrónica e informáticacompleta para optimizar el uso de recursos necesarios en ese tipo de instalaciones, como pueden ser: el aprovechamiento solar o la cantidad de terreno disponible.

El alcance de este proyecto se ha organizado en cinco fases diferenciadas, que cubren las necesidades específicas para cumplir el objetivo del proyecto:

( Fase 1: Estado de la técnica y solución estructural

( Fase 2: Diseño conceptual y cálculo

( Fase 3: Desarrollo modular del sistema

( Fase 4: Desarrollo del software asociado

( Fase 5: Integración piloto y validación del modelo

Es conveniente destacar que el desarrollo del proyecto constituye una tecnología propia y única, no existiendo pues una plataforma o solución disponible en el mercado que cumpla el objetivo que se persigue.

Según lo anterior, y atendiendo a las definiciones de los conceptos de I+D+i recogidas en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo), se considera que los trabajos determinados para la ejecución de este proyecto tienen la naturaleza de Investigación y Desarrollo'

Añadiendo más adelante:

'La primera cuestión a la hora de considerar el proyecto como deInvestigación y Desarrolloes que SOLTEC realiza una indagación planificadade las tecnologías de seguidores solares a un eje, de alimentación integrada en las agrupaciones de paneles solares fotovoltaicos y en el resto de componentes de los sistemas actuales para instalaciones solares fotovoltaicas a gran escala, con la intención de plantear y diseñar soluciones que superen las limitaciones actuales.

Además, una vez generados estos nuevos conocimientos, SOLTEC llevará a cabo su aplicación práctica para diseñar y desarrollar mecánica y electrónicamente un nuevo prototipo(no comercializable) de sistema modular de seguidores solares a un ejeque suponga una mejora sectorial sustancial.

Para remarcar la naturaleza de Investigación y Desarrollo del proyecto, se exponen a continuación las novedades sustanciales y objetivas que se introducen en el campo de las instalaciones solares a gran escala:

((Investigación y desarrollo de un innovador seguidor solar de un eje adecuado para ser instalado en cualquier tipo de terrenos, incluyendo terrenos con pendiente. El sistema será preferiblemente orientado en una dirección Norte-Sur, aunque opcionalmente podrá ser instalado en otras orientaciones

( Implementación de backtracking asimétrico adaptativo de los seguidores en superficies inclinadas, posibilitando un incremento del rendimiento y evitar las zonas de sombra debido al seguimiento independiente de las filasen función de la orientación del sol.

( Sistema de alimentación de equipos de baja tensión integrado en la instalación física del seguidor sin necesidad de una red eléctrica externa.

( Escalabilidad y posibilidad control remoto 'a medida' e independiente por cada fila de paneles en función de parámetros monitorizados, gracias a un sistema de comunicación con un servidor central y un HMI SCADA que permita interactuar con los seguidores.

En el estado de la técnica actual no existe un sistema que cubra estos aspectos, por tanto se evidencia el hecho de que se trata de una actividad de Investigación y Desarrollo, al representar una verdadera novedad en el sector.

Por todo ello, el contenido del proyecto, en cuanto a objetivos y metodología se enmarca en las disposiciones del artículo 35.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (TRLIS),ya que se trata de una indagación original planificada que persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, aplicando los resultados para la obtención de nuevos productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción'.

b)Ejercicio 2015:Idem memoria 2014 ya reseñada.

II.-A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada ACIE, señala lo que sigue sobre el proyecto:

a) Ejercicio 2014:En cuanto a las novedades tecnológicas sustanciales del mismo significa:

'El desarrollo del sistema modular de seguidores solares a un eje (SFUTILITY) planteado en este involucra una serie de novedades objetivas a nivel internacional;

Respecto al seguidor solar de un solo eje: Este componente mecánico es la base delsistema SFUTILITY, presenta como novedades tecnológicas sustanciales: el control

dinámico de la inclinación de cada fila desde el controlador situado en la propia estructura soporte, un nuevo sistema de anclaje al terreno que permitirá la sujeción segura y estable en terrenos o superficies inclinados, y una mejora de la rapidez y eficiencia en las labores de mantenimiento de la instalación ya que al eliminar la biela central permitirá la libre circulación a través del recorrido completo de las filas de seguidores solares con un mejor aprovechamiento del suelo disponible.

Respecto a la fuente alimentación serie:Presenta como novedad tecnológica sustancial el desarrollo de un convertidor DC/ DC que servirá de sistema de alimentación de equipos de baja tensión autónomo (no conectado a la red eléctrica) integrado con el sistema seguidor y económicamente viable. El convertidor DC/ DC alimentado en corriente e integrado en cada fila de paneles solares se conecta en serie a dos paneles de la disposición de paneles de la estructura longitudinal, lo que eliminará tanto el cableado de alta tensión como el caro convertidor 1000V/24V con la ventaja de que será móvil, pudiendo así ser desplazado a dos puntos de conexión cualesquiera de la fila de paneles. Además llevará incorporado de un sistema de protección contra sobretensiones y contra polarización inversa y de un circuito antibloqueo.

Adicionalmente se presentan una serie de trabajos que resultan necesarios para la consecución de las novedades planteadas con el desarrollo del seguidor solar. Entre ellos los relacionados con:

Controlador:El sistema SFUTLITY dispondrá de un sistema de control in- situ

microelectrónico que presenta como mejora tecnológica el uso de una lógica tipo

backtracking adaptativo que posibilitará un incremento del rendimiento y evitar las zonas de sombra en superficies inclinada debido al seguimiento independiente de las filas en función de la orientación del sol.

Gateway: Este dispositivo electrónico que interconectará los distintos módulos del sistema SFUTILITY presenta como mejora tecnológica el uso de protocolos para garantizar una máxima seguridad informática en el sistema y una eficiencia y protección óptimas en la comunicación y servirá de enlace entre la mecánica y lógica hardware y software integrada físicamente en las filas de paneles con el software ad- hoc de gestión remota.

Sistema SCADA: El sistema SFUTILITY incorporará un sistema de monitorización y control online de la instalación que incluye un servidor que permitirá gestionar todo el parque fotovoltaico vía remota y almacenar en tiempo real los datos recogidos por el Gateway provenientes del controlador'

Señala finalmente evaluando el proyecto a estos efectos cual sigue:

'El objetivo de este proyecto es desarrollar un novedoso sistema modular de seguidores solar a un eje. Para la consecución de este objetivo el proyecto se estructura en varias fases. En la Fase 1 se presenta una actividad planificada necesaria para adquirir nuevos conocimientos científicos en el campo de los seguidores solares de un solo eje. Para ello se realiza un trabajo de revisión de las distintas opciones comerciales de existentes A través del análisis realizado se identifican las principales especificaciones respecto a los componentes y funcionalidad para plantear la estructura global del sistema a desarrollar. En la fase 2 se presenta una aplicación de conocimientos científicos para el diseño del novedoso sistema modular de seguidores solares a un eje (SFUTILITY). Para ello se realiza un trabajo de selección entre los diversos materiales y diseños existentes y un análisis a través de simulación de las propiedades térmicas mecánicas y electrónicas s en conjunción con los requerimientos específicos de la aplicación. Asimismo se han

diseñado los planos y diagramas de los distintos componentes que constituyen el seguidor solar. En la Fase 3 se presenta el desarrollo de un novedosos sistema de seguidor solar de un eje por aplicación de conocimientos científicos se materializa

en la creación de un primer prototipo para demostrar su funcionalidad. La Fase 4 consiste en el desarrollo de software específico que sirva de interfaz entre el seguidor solar y el usuario incluyendo aspectos de visualización, procesamiento e interacción con el usuario que desee controlar el parque solar fotovoltaico. Por último, la Fase 5 se considera necesaria ya que su finalidad validación del sistema modular de seguidor solar de un eje desarrollado en este proyecto que será la base del producto final. Las evidencias presentadas se consideran suficientes para justificar la ejecución de la actividad. Se considera por tanto que el proyecto es claramente calificable como de Investigación y Desarrollo según el artículo 35 del RD 4/2004 puesto que supone realizar una actividad de indagación original y planificada mediante la cual se alcanzarán novedades tecnológicas sustanciales objetivas; que estas actividades conducen a la aplicación de los resultados de la investigación para la mejora tecnológica sustancial de productos y que además conducen a la materialización de los nuevos productos en un plano, esquema o diseño, así como a la creación de un primer prototipo. Es decir, en estas actividades el proyecto se enmarca en el concepto fiscal de Investigación y Desarrollo que establece el TRLIS'.

b) Ejercicio 2015:Se evalúa el proyecto cual sigue:

'Este proyecto presenta en su conjunto una actividad planificada para adquirir nuevos conocimientos científicos en el campo de los sistemas de seguimiento fotovoltaico modular a un eje. Para ello presenta como novedad tecnológica el desarrollo de un novedoso método de control dinámico de la inclinación de cada fila desde el controlador situado en la propia estructura soporte y una mejora de la rapidez y eficiencia en las labores de mantenimiento de la instalación ya que al eliminar la biela central permitirá la libre circulación a través del recorrido completo de las filas de seguidores solares con un mejor aprovechamiento del suelo disponible. Por otro lado desarrolla una convertidor DC/ DC que servirá de sistema de alimentación de equipos de baja tensión autónomo (no conectado a la red eléctrica) integrado con el sistema seguidor y económicamente viable. Este convertidor se conecta en serie a dos paneles de la estructura lo que eliminará tanto el cableado de alta tensión como el caro convertidor 1000V/24V además al ser móvil, se podrá emplazar en puntos de conexión cualesquiera de la fila de paneles.

Se considera por tanto que el proyecto es claramente calificable como de Investigación y Desarrollo según el artículo 35 de la Ley 27/2014 puesto que supone realizar una actividad de indagación original y planificada mediante la cual se alcanzarán novedades tecnológicas sustanciales objetivas; que estas actividades conducen a la aplicación de los resultados de la investigación para la mejora tecnológica sustancial de productos y que además conducen a la materialización de los nuevos productos en un plano, esquema o diseño, así como a la creación de un primer prototipo. Es decir, en estas actividades el proyecto se enmarca en el concepto fiscal de Investigación y Desarrollo que establece la LIS'.

III.-El dictamenes, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,para ambos ejercicios, en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:

a) Ejercicio 2014:'La entidad solicitante pretende obtener la calificación del proyecto como Investigación y Desarrollo, en base a las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al considerar que el desarrollo de un novedoso sistema modular de seguidores solares a un eje, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. En el informe se destacan las prestaciones del nuevo producto, pero a la vista de la información aportada, no es posible identificar en su desarrollo la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera la aplicación de una tecnología ya existente. Como se explica en el presente proyecto, se plantea el desarrollo de un nuevo sistema modular de seguidores solares a un eje y de sus elementos auxiliares, que permitirá un aumento de la producción de energía eléctrica, del control de cada seguidor y de la robustez del anclaje, así

como la optimización del espacio disponible efectivo del parque solar. Este desarrollo supone una mejora significativa del producto, y es sin duda un desarrollo complejo, pero, de acuerdo con la información aportada, en él se emplean técnicas habituales de ingeniería.

Por lo tanto, y dado que no pueden identificarse novedades tecnológicas objetivas, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo y por lo tanto el proyecto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Es conveniente señalar que la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de I+D, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de un novedoso sistema modular de seguidores solares a un eje.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades'.

b)Ejercicio 2015:

'La entidad solicitante pretende obtener la calificación del proyecto como Investigación y Desarrollo, en base a las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al considerar que el desarrollo de un novedoso sistema modular de seguidores solares a un eje, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. En el informe se destacan las prestaciones del nuevo producto, pero a la vista de la información aportada, no es posible identificar en su desarrollo la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera la aplicación de una tecnología ya existente. Como se explica en el presente proyecto, se plantea el desarrollo de un nuevo sistema modular de seguidores solares a un eje y de sus elementos auxiliares, que permitirá un aumento de la producción de energía eléctrica, del control de cada seguidor y de la robustez del anclaje, así como la optimización del espacio disponible efectivo del parque solar. Este desarrollo supone una mejora significativa del producto, y es sin duda un desarrollo complejo, pero, de acuerdo con la información aportada, en él se emplean técnicas habituales de ingeniería.

Por lo tanto, y dado que no pueden identificarse novedades tecnológicas objetivas, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo y por lo tanto el proyecto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Es conveniente señalar que la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de I+D, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de un novedoso sistema modular de seguidores solares a un eje.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades'.

TERCERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si las impugnadas actuaciones administrativas resultan conformes a Derecho en los términos en que se han realizado o debieran haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extiende asimismo el informe a debate.

Tras exponer los antecedentes fácticos, donde señala en su parte final que, en base a las novedades del proyecto, la empresa ha obtenido varias patentes en España y otros países, cual documenta en autos, la demanda sustenta razonada y minuciosamente, en síntesis, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora e informes periciales que contiene.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando como prueba informe pericial de 2ª opinión, que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando en definitiva los informes técnicos de la actora.

CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en el R.D. Legislativo 4/2004, que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad OCA , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.

Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.

QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 del R.D. Legislativo 4/2004, ya citado.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera ' Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'

El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.

SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en unapresunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.

SÉPTIMO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada caso concreto principalmente tres documentos.

En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO.-Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.

Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí. Lo mismo acontece con los que aporta la propia Administración, pese a la oposición de la actora a su debida valoración en autos.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico de 2ª opinión , que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, aun cuando ciertamente establecidos en el procedimiento y procedentes de empresa certificadora avalada por ENAC, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.

Los informes que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de ACIE) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.

De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por cualificado experto universitario, catedrático y ajeno a la Administración actuante, Sr. Eutimio, en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente, uno por uno, el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, considerando la Sala que en definitiva los informes que esgrime la demanda viene a ratificar el parecer de los informes en que se basa su solicitud inicial .

Dicho informe de 2ª opinión que aporta la Administración resulta, entendemos, clarificador al respecto, significando en su evaluación del proyecto lo que sigue:

'EVALUACIÓN

El proyecto plantea como mejoras, entre otras:

· Un aumento del 30% de la producción de energía eléctrica respecto a una instalación convencional.

· Conseguirá la menor relación Pilones/MW del mercado, resultando asimismo una instalación más rápida, sencilla y económica. Al finalizar el proyecto se desea que este avance repercuta en alcanzar 275 pilones/MW.

· Será capaz de generar más potencia por hectárea ocupada que cualquier otra instalación del mercado. (objetivo: 1,67 ha/1000kVV).

Las mejoras son importantes, aunque no queda claro con respecto a que sistemas, pues hay una gran variedad como posteriormente se indica.

El objetivo principal que se plantea es el diseño y desarrollo de un nuevo sistema modular de seguidores solares empleando para ello un eje. Para ello requiere, como es obvio, de una serie de elementos auxiliares. El fin de esto es poder aumentar la producción de energía eléctrica del control de cada seguidor, e incrementar la robustez del anclaje. El sistema aumentaría la optimización del espacio disponible efectivo del parque solar. Todo ello plantea una complejidad bastante importante tanto en su diseño como en su desarrollo, lo cual se justifica de forma correcta y coherente. Una vez revisado todo el material, queda claro y justificado las ventajas que el proyecto aportaría desde un punto de vista técnico.

La empresa justifica que ha de ser catalogado como I+D al tener que desarrollarse un sistema de accionamiento basado en una pieza semicircular, y donde el motorreductor encargado de desplazarla se encuentre fijado a la misma base de soporte a la que se encuentra fijada la estructura de soporte de los paneles solares. Este ya es un sistema conocido en el sector, aunque no aplicado al caso presentado en este proyecto.

Asimismo, el seguidor solar propuesto en el presente proyecto comprende una base de soporte unida al suelo en la cual se encuentran fijados tanto dicha estructura de soporte como el motorreductor. Con tal dimensionado se consigue que el seguidor solar propuesto tenga una altura muy pequeña en comparación con los seguidores solares de un solo eje conocidos, lo que provoca una mayor compacidad. Es cierto que es una solución que incorpora mejoras con las existentes, pero no de forma sustancial como señala la ley para ser identificado como de I+D.

Finalmente, en cuanto a la integración de la alimentación en los paneles solares usando un convertidor DC/DC de desarrollo propio alimentado en corriente e integrado en cada fila de paneles, que se conecta en serie a dos paneles cualesquiera de la disposición de paneles serie de una fila, elimina tanto el cableado de alta tensión como el convertidor 1000V/24V. Dicho convertidor considero que se emplea en el proyecto, pero el proyecto no se fundamenta en el mismo, pues de lo contrario cualquier proyecto que considerase dicho sistema debería de implicar la condición de I+D por el hecho de estar dicho sistema patentado.

El experto expone los siguientes motivos como novedades tecnológicas sustanciales y objetivas:

SOLTEC ha desarrollado en 2015 un nuevo sistema revolucionario de comunicaciones por líneas de potencia para los seguidores solares (Power Line Communications, PLC), que no necesita ningún tipo de cableado en absoluto. Se trata de una interfaz de comunicación por línea de potencia entre el seguidor-controlador y las pasarelas en las cabinas de conversión. Esta interfaz utiliza los cables de DC de la generación fotovoltaica para modular las comunicaciones. Este desarrollo es único, ya que ningún otro fabricante de seguidores ofrece ninguna solución similar. En este sentido, este seguidor solar posee un carácter inventivo manifiesto, y debido a que se trata del desarrollo principal del proyecto y sobre el cual orbitan el resto de las componentes, debe tenerse muy en cuenta a la hora de calificar el mismo como de Investigación y Desarrollo.

Este sistema de comunicación ya se emplea hace tiempo en sectores como el de las centrales hidráulicas, entre otros, el cual es bastante conocido.

Se hace también mención que se obtuvo la concesión de este desarrollo como modelo de utilidad ya que emplea conceptos, tecnologías y procesos existentes y los combina, configura y plantea de tal forma que se convierten en una nueva aplicación de la técnica y conocimiento científico. Cabe mencionar que el modelo de utilidad no puede ser empleado en absoluto para justificar una invención, ya que como la propia oficina de patentes y marcas pone de manifiesto, los modelos de utilidad se emplean para proteger invenciones de menor rango inventivo que las patentes. Considero que es un trabajo necesario y complejo de ingeniería, pero no para catalogarlo como de I+D.

Se indica que el proyecto acomete un reto significativo e implicando un considerable riesgo tecnológico, lo cual en la memoria se demuestra precisamente lo contrario, afirmando el éxito del proyecto y los resultados que se obtendrán de él. No considero por tanto que ese riesgo tecnológico esté presente.

Haciendo especial análisis sobre los motivos expuestos respecto de la justificación de que el proyecto ha de ser identificado como de I+D, no se han encontrado argumentos suficientes acerca de su novedad objetiva en el sector. No considero que estas novedades supongan tampoco un avance en el estado del arte, y que en la práctica se utiliza la protección mediante modelos de utilidad para innovaciones menores que quizás no satisfagan los criterios de patentabilidad. Considero que el proyecto, sin embargo, un avance tecnológico para la empresa(novedad subjetiva), y mejora relevante para poder ser catalogado como de innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 de la Ley del impuesto de sociedades vigente.'.

Concluye dicho informe pericial que estamos ante un supuesto de IT, en tanto que el proyecto no supone una novedad objetiva (sí subjetiva para la empresa), aunque supone un avance tecnológico pero no una mejora para el sector.

Añádase a lo anterior el informe aclaratorio que aporta también la demandada respecto de la metodología para emitir estos informes oficiales , que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar, habida cuenta también del meritado informe de 2ª opinión, ya trascrito.

Así las periciales a que se remite la actora, asimismo de expertos del ramo, no obstan a lo expuesto, limitándose en definitiva a reiterar y reafirmar las tesis de la actora y dicha certificadora privada, no desvirtuando el parecer oficial con dicho amparo jurisprudencial y reforzado por dicha pericial traída a las actuaciones.

Finalmente la alegada existencia de patentes y modelos de utilidad en España y en otros países relacionadas con el presente proyecto no altera lo anterior, toda vez que no fueron hechas valer en el procedimiento administrativo, ni resultan incluso debidamente documentadas en autos, ni se acredita su relación directa con el presente proyecto.

A este respecto el citado RD 1432/03, 21-11, que regula el procedimiento de elaboración de estos informes motivados, establece en su artº 5, sobre iniciación:

'4. A los efectos de la emisión del informe técnico recogido en el apartado anterior, las entidades debidamente acreditadas convendrán la realización de una parte del mismo con la Oficina Española de Patentes y Marcas, en los supuestos en que el informe motivado se refiera a proyectos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica que hayan dado lugar a una patente o modelo de utilidad o sobre los que se haya obtenido un Informe Tecnológico de Patentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas. La Dirección General de Desarrollo Industrial comprobará que se ha producido esta colaboración en la realización del informe técnico aportado por el solicitante'.

NOVENO.-Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:

' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes, sin que la mera aportación de informes en su favor genere por sí misma la inversión de la carga de la prueba en los términos que postula la actora, valorándose por la Sala, cual ya señalamos, el total material probatorio aportado a la litis.

En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.

DÉCIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 402/18, interpuesto por la Procuradora Dña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de SOLTEC ENERGIAS RENOVABLES, S. L.,contra las Resoluciones (2) de 24-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestiman sendos recursos de alzada interpuestos contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 21-02-17 del citado Ministerio (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2015/51465-a) y contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 13-11-17 del mismo órgano (expediente IDI-2016/80139-a), ambas relativas al proyecto 'Desarrollo de novedoso sistema modular de seguidores solares de un eje y sus elementos auxiliares útil para superficies inclinadas- Proyecto SF-Utility', por las que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), relativos a los ejercicios fiscales de 2014 y 2015, respectivamente, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.-Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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