Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1413/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1124/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 1413/2019
Núm. Cendoj: 47186330032019100338
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4961
Núm. Roj: STSJ CL 4961:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01413/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G:47186 33 3 2018 0001100
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001124 /2018 /
De D./ña. Luis Pedro
ABOGADOMANUEL ENRIQUE DE VICENTE-TUTOR RODRIGUEZ
PROCURADORD./Dª. CONSTANCIO BURGOS HERVAS
ContraD./Dª. COMISION DE RECLAMACIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS, Alonso
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, ALBERTO PICOS BRAGE
PROCURADORD./Dª. , MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO
SENTENCIA NÚM. 1413.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Resolución 068/2018, de la Comisión de Reclamaciones Económico Administrativas, Consejería de Economía y Hacienda de Castilla y León, de veinte de julio de dos mil dieciocho, que desestima la Reclamación Económico-Administrativa núm. NUM000 contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de nueve de octubre de dos mil diecisiete, por el que se declara al ahora demandante responsable subsidiario de la deuda por reintegro parcial de subvención concedida a la Fundación CREA que resultó declarada fallida en el procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado por providencia de apremio, que asciende a 188.115,42 euros.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Luis Pedro, defendido por el Letrado don Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez y representado por el Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; así como DON Alonso, defendido por el Abogado don Alberto Picos Brage y representado por la Procuradora doña María del Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimando íntegramente el recurso, declare:.-1. La nulidad de la Resolución 068/2018, de la Comisión de Reclamaciones Económico Administrativas, Consejería de Economía y Hacienda de Castilla y León, dictada en fecha 20 de julio de 2018, notificada el 3 de agosto de 2018 nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de mayo de 2017, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por esta parte..-2. La condena en costas a la Administración». Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la administración, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, mientras que por la parte codemandada se dejó precluir el plazo para contestar la demanda.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-Por el actor, a través de su representación procesal, se impugna en este litigio la resolución 068/2018, de veinte de julio de dos mil dieciocho, de la Comisión de Reclamaciones Económico Administrativas, de la Consejería de Economía y Hacienda de Castilla y León, que desestima la Reclamación Económico-Administrativa núm. NUM000 contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de nueve de octubre de dos mil diecisiete, por el que se declara al ahora demandante responsable subsidiario de la deuda por reintegro parcial de subvención concedida a la 'FUNDACIÓN CREA', que resultó declarada fallida en el procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado por providencia de apremio, que asciende a 188.115,42 euros. Estima el actor que dicha resolución, en cuanto no aprecia su impugnación de las previas actuaciones de la administración autonómica, no es ajustada a derecho y ello, básicamente, porque entiende que el procedimiento de reintegro de la subvención, origen de la derivación de responsabilidad establecida, adolece de defectos formales que determinan su nulidad de pleno derecho de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento establecido, al no haberse valorado y tenido en cuenta por la administración la documentación presentada por la Fundación con fecha catorce de diciembre de dos mil doce, dentro del periodo de interposición del recurso de reposición que se indicaba en el pie de recursos de la resolución que le fue notificada, y tomado como un recurso no devolutivo de tal denominación, y con ello justificado el destino de la subvención recibida, sin que dicha documentación haya, en ningún momento, sido objeto de consideración, ni dictado resolución al efecto; en segundo lugar, se aduce que la Resolución de quince de noviembre es nula de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 47.1. e) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, no siendo procedente la exigencia de la restitución íntegra de la cantidad entregada como subvención, sino que debió, en todo caso, considerarse de aplicación el principio de proporcionalidad en la restitución de las subvenciones, considerándose, quizá, como infracción leve la actuación de la administrada y obligada principal, pero no imponerse la restitución de la íntegra totalidad de la cantidad entregada, con sus intereses, como lo fue efectivamente; se aduce igualmente la nulidad de la derivación de responsabilidad por la no concurrencia de los presupuestos de la derivación por haberse dictado desconociendo los hechos y documentos obrantes en poder de la administración, existiendo un informe pericial que ratifica la idoneidad de la documentación justificativa aportada en fecha catorce de diciembre de dos mil doce; se sostiene que la resolución objeto del proceso conculca el derecho a la tutela judicial efectiva por la ausencia absoluta de valoración de la prueba aportada por dicha parte; estima que concurre la ausencia de presupuestos para la derivación de responsabilidad subsidiaria a los administradores, por haber actuado el demandante con la diligencia debida; y se sostiene, finalmente, el carácter mancomunado de la obligación de restitución de los administradores, por lo que al actor exclusivamente se le podría reclamar su cuota de la cantidad reclamada a la Fundación. A dichas alegaciones se oponen los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quienes actúan conforme la doctrina que deriva del artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al entender que la resolución dictada e impugnada es ajustada a derecho y que el actor no puede válidamente beneficiarse de las alegaciones que vierte en su escrito principal de alegaciones, al no darse los presupuestos legalmente exigibles para estimarse dichas argumentaciones.
II.-La cuestión debatida en el presente proceso, la derivación de responsabilidad reclamada a una determinada persona, por las deudas originadas en otra tercera persona, en este caso una Fundación, de cuyo patronato formaba parte como presidente el hoy demandante, y derivada de una acción de reintegro de una subvención concedida a la deudora principal, aconseja a la Sala, tal y como hemos hecho no hace mucho en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1023/2018, para alcanzar el fin prevenido en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. y 218 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, hacer alguna consideración previa, antes de entrar en el análisis de las concretas cuestiones directamente planteadas por los litigantes en sus escritos de alegaciones.
En primer lugar, debe considerarse que, al estarse ante un supuesto de reintegro de subvenciones, las cantidades que se reclaman tienen la consideración de derechos de naturaleza pública, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en las normas reguladoras del régimen de los derechos de naturaleza pública de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, a la que se remite el artículo 52 de la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, de la misma forma que establece, a nivel estatal, el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debiendo entenderse que la remisión, en este caso, es a la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. No se está, pues, ante ingresos fiscales propiamente dichos, sino ante ingresos públicos, por más que, en buena medida, los procedimientos de actuación, vengan a coincidir, dada la proximidad de finalidades a alcanzar, y las remisiones legales establecidas en la normativa de aplicación que se hacen a las disposiciones fiscales propiamente dichas.
Por otra parte, ha de señalarse que, estándose, como se está, ante un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas ajenas, es de aplicación la doctrina del artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme al cual, «En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación».Por otra parte, la exigencia de responsabilidad tributaria por derivación en su condición de administrador al actor, aconseja recordar que, en cuanto tal responsabilidad deriva no de actos de otro, sino de un comportamiento que, aunque no aparece entre las infracciones tributarias reguladas en la Ley General Tributaria, está previsto como un supuesto de responsabilidad tributaria en el mismo Texto Legal, así como en los antes citados de subvenciones y de contabilidad pública, y que sólo al mismo le resulta atribuible, a saber, no haber realizado como administrador los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas por dicha entidad, haber consentido el incumplimiento por quienes de ella dependían o haber adoptado acuerdos que hicieron posible tales infracciones, por las conductas infractoras cometidas por la deudora principal cuando el demandante formaba su órgano de administración, por lo que debe concluirse que las cantidades reclamadas a éste por la administración en calidad de responsable, tienen naturaleza claramente punitiva, y en consecuencia la responsabilidad exigida en este caso es materialmente sancionadora como se establece, por ejemplo, en las SSTC 276/2000, de 16 noviembre y 85/2006, de 27 marzo. La propia Ley General Tributaria, como dice el Tribunal de Amparo en materia fiscal, pero que es aplicable mutatis mutandis, en supuestos de subvenciones, ha venido a reconocer que se esté en ese ámbito punitivo al incluir la figura de los responsables de las sanciones tributarias en el artículo 182 , precepto que se integra en el capítulo II que lleva por rúbrica «Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias» del título IV que regula «La potestad sancionadora». Y en la medida en que la responsabilidad derivada por la administración al recurrente tiene un contenido punitivo, es evidente que, conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, resultan aplicables las garantías materiales y procesales que se deducen de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución Española [entre otras, SSTC 145/2004, de 13 septiembre, fj. 3; 52/2004, de 13 abril, fj. 3; 54/2003, de 24 marzo, fj. 3; 9/2003, de 20 enero, fj. 3 a); y 116/2002, de 2 mayo, fj. 3]. De ahí que, si bien la responsabilidad subsidiaria de los administradores en general se viene aplicando con una clara severidad -v.g., las SSTS de 20 mayo 2010, 30 junio 2011, 13 febrero 2014, 20 abril y 7 mayo 2015, entre otras-, es lo cierto que no cabe desconocer en la aplicación de esta figura jurídica los elementos subjetivos de la misma, transformando la responsabilidad de los administradores en un supuesto de responsabilidad objetiva, de tal manera que deban responder de las deudas sociales por el mero hecho de ser administradores o atribuyéndoles la obligación de acreditar la propia inocencia, lo que contradice los principios inspiradores de nuestro derecho sancionador consagrados en la Ley Fundamental y regulados, en lo que ahora interesa, en los artículos 178 y concordantes de la Ley General Tributaria. Todo lo cual, supone, en definitiva, que no es posible, como parece pretender en algún momento deducirse de los escritos de la administración, separar el procedimiento seguido contra la deudora principal, del mecanismo de reclamación de reintegro por derivación, al estar ambos vinculados y ser consecuencia uno del otro, por lo que, como se dice, la separación que se alega, no cabe admitirse y mucho menos con la intensidad que se pretende por la parte demandada.
III.-Establecido cuanto se deja dicho, procede ahora considerar las alegaciones contrapuestas de las partes, las cuales, aun refiriéndose a diversas cuestiones, parten del debate nuclear que suscitan alrededor del hecho de si el actor puede o no impugnar la actuación administrativa en relación con la exigencia de responsabilidades económicas a la deudora principal, la Fundación CREA, a raíz de la resolución de quince de noviembre de dos mil doce. Alrededor de ello se suscitan, básicamente, dos problemas. Por un lado, si el actor puede, realmente, hacer valer los defectos de la actuación administrativa. Y, en segundo lugar, si tales defectos, concretados en la falta de respuesta a la alegación de la subvencionada de cumplir los objetivos y justificarlos, se dieron realmente.
La primera cuestión viene resuelta por el tenor del artículo 174.5 de la Ley General Tributaria, el cual ya se ha citado, por lo que no es preciso reiterarlo. En relación con ello, es pertinente citar la STS de 17 mayo 2018, donde se ha venido a manifestar la interpretación del artículo 174.5 de la Ley General Tributaria que la Sala considera procedente. Y así ha recordado que, «El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de las posibilidades impugnatorias de los responsables tributarios (sean solidarios o subsidiarios) en, al menos, tres sentencias, las núms. 85/2006, de 27 de marzo , 39/2010, de 29 de julio , y 140/2010, de 29 de julio , dictadas en relación con la redacción anterior del precepto y en las que se ha afirmado -desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- lo siguiente:.-1. Que los responsables ostentan 'el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses', de manera que, como consecuencia de la resolución de los recursos o reclamaciones que aquellos interpongan, pueda revisarse 'el importe de la obligación del responsable', por cuanto 'al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad, no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige'..-2. Que una negativa del órgano judicial a entrar a conocer sobre las cuestiones que la parte actora planteaba en relación con la deuda que se derivaba ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción..-En nuestra reciente sentencia de 22 de diciembre de 2016 (recurso de casación núm. 2629/2015 ), reiterando una decisión anterior contenida en la sentencia de 6 de junio de 2014 (recurso de casación núm. 560/2012 ), hemos afirmado sin ambages que el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria es una norma que otorga un derecho al interesado y que tal derecho consiste en su posibilidad de impugnar -plenamente- no solo el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la liquidación que se practicó al deudor principal y que está en el origen de aquel acuerdo de derivación..-La solución es coherente con el tenor literal del precepto, que permite la impugnación del 'presupuesto de hecho habilitante y de las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto', y que solo hace referencia a la firmeza de los acuerdos anteriores para impedir que éstos se modifiquen 'para otros obligados tributarios', expresión que obliga a colegir -sin mayores esfuerzos hermenéuticos- que no es posible que se modifiquen los parámetros (cuantitativos y cualitativos) definitivamente determinados para los deudores principales en cuanto a éstos, pero sí que pueden alterarse aquellos parámetros para el declarado responsable, que puede impugnar el acuerdo de derivación in toto, esto es, en relación con cualesquiera de los presupuestos en los que se asienta..-El artículo 174.5 de la Ley General Tributaria , por tanto, debe interpretarse en el sentido de que el responsable puede combatir tanto el acto de derivación como la propia liquidación en que tiene su origen, porque la derivación es un procedimiento autónomo al que le resultan de aplicación las normas comunes y en el que el trámite de audiencia (referido en los apartados tercero y cuarto del propio precepto) es esencial y, obviamente, no excluye la potestad de alegar y aportar cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho..-No hay, en definitiva, una extensión de los efectos de los recursos o de las reclamaciones entre el responsable derivado y el deudor principal, pues el procedimiento de derivación de responsabilidad es autónomo respecto del seguido frente al deudor principal. Tal indebida extensión se produciría si la firmeza de las liquidaciones o sanciones relativas al deudor principal impidiera al responsable atacar sus presupuestos, pues ello no solo contravendría el derecho de defensa en los términos vistos, sino también la propia dicción literal del precepto que analizamos..-A nuestro juicio, además, la expresada interpretación no puede alterarse en atención a la condición del declarado responsable. Dicho de otro modo, y tal como nos exige el auto de admisión, el alcance y contenido de la impugnación (que son, como se ha dicho, plenos y se extienden a los acuerdos dictados respecto del deudor principal) no quedan exceptuados, limitados o restringidos por la circunstancia de que la persona declarada responsable fuera administradora de la entidad a la que se giraron las liquidaciones o a la que se impusieron las sanciones derivadas..-Abona esta tesis (excluyente de la imposición de limitaciones impugnatorias al responsable por su condición de administrador) no solo la dicción literal del precepto que nos ocupa (que no distingue en absoluto al respecto), sino la propia naturaleza jurídica del expediente de derivación de responsabilidad que constituye, como ya dijimos, un procedimiento autónomo del seguido con el deudor principal, al que no le son trasladables -sin más- los efectos de éste y cuyo resultado, desde luego, no puede ser calificado como un acto consentido y firme para un responsable que ha deducido contra los acuerdos correspondientes el recurso o reclamación legalmente procedentes..-A lo anterior cabría añadir la especificidad que, en relación con las sanciones tributarias, recoge nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 43 de la Ley General Tributaria ), pues el mismo establece, respecto de los administradores, que la derivación de responsabilidad exige que se constate que por acción (adoptando acuerdos) u omisión (consintiendo el incumplimiento o no realizando los actos precisos para impedirlo) contribuyeron o facilitaron la comisión de las infracciones sancionadas. Ni qué decir tiene que ello amplía el alcance de las potestades de impugnación en relación con las sanciones, pues cabe, respecto de éstas, que el administrador (i) impugne las liquidaciones que constituyen el presupuesto de la sanción, (ii) cuestionen la comisión por el deudor principal de la infracción misma y (iii) recurran la parte de la decisión administrativa en la que se les imputa a ellos, como administradores, las acciones u omisiones típicas que determinaron o contribuyeron decisivamente a la comisión de la infracción finalmente sancionada.»
Esta cita jurisprudencial, cuya larga expresión se justifica por su aplicabilidad al caso, pone de manifiesto la posibilidad que tiene la persona a quien se deriva la responsabilidad de impugnar no solo tal hecho de la derivación, sino la liquidación, o, en este caso, la declaración de responsabilidad del obligado principal, pues, en otro caso, las posibilidades de defensa del interesado por derivación se verían seriamente mermadas, De ahí que, en el presente caso, le sea dado al actor impugnar las actuaciones de declaración de responsabilidad de la Fundación CREA, de quien trae causa la deuda que se le reclama y que se fijaron en la resolución de quince de noviembre de dos mil doce.
IV.-La segunda cuestión que suscitan los litigantes es si la Fundación CREA a través de su escrito de catorce de diciembre de dos mil doce impugnó o no, como un recurso de reposición, la previa declaración de reintegro parcial de la subvención concedida por la administración autónoma de Castilla y León. Al respecto ha de señalarse que no se debate en este proceso que se presentó -a través de la 'Xunta de Galicia' - el catorce de diciembre de dos mil doce un documento dirigido a la Dirección General de Relaciones Institucionales y Acción Exterior de la comunidad autónoma demandada, con sede en el núm. 1 de la calle Santiago Alba, de la ciudad de Valladolid y que dicho escrito fue acompañado de diversa documentación, con relación a una facturación de actuaciones y una suerte de explicación introductoria de las actuaciones de la Fundación CREA. Dicha documentación fue, efectivamente, recibida por la administración demandada, pues, con posterioridad, el hoy actor interesó el acceso a dicho bagaje documental y el acceso le fue concedido sin merma alguna, lo que indica la efectiva recepción del mismo y su tenencia por la demandada. El problema se suscita en torno a si ello debió merecer una respuesta por parte de la administración a lo que se califica en la demanda como recurso de reposición, aunque tal expresión no figure en la documentación de referencia, por lo que la Jefa del Servicio de Cooperación al Desarrollo, niega que se interpusiese ningún tipo de recurso contra la resolución de quince de noviembre de dos mil doce. Efectivamente, la expresión 'recurso' no se lee en el escrito de la Fundación CREA de catorce de diciembre de dos mil doce y de lo que se trata es de determinar si, pese a esa falta de expresión de que se está recurriendo una resolución, la administración debió entender que ciertamente se interponía una impugnación no devolutiva, a la que se refería el pie de recurso de la resolución del quince de noviembre anterior como medio de impedir su firmeza.
Al respecto, ha de considerarse que nuestro sistema administrativo, tanto bajo el imperio de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso, como en la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sigue un criterio antiformalista, cuya expresión se encuentra, por ejemplo, en los artículos 110.2 y 115.2, respectivamente, de los citados Textos Legales. Desde este planteamiento y desde la idea de que, en general, en nuestro sistema jurídico, se entiende por recurso no devolutivo o de reposición la petición dirigida a la administración que tienda a tener por ineficaz el acto previamente dictado y que le cause gravamen o perjuicio, puesto que en el caso de autos la Fundación CREA, dentro de plazo, se dirigió a la administración hoy demandada y le hizo valer, con aportación documental referida al ejercicio del año dos mil once del programa de desarrollo, dirigido a promover la participación de los inmigrantes en el desarrollo social y productivo de sus países y comunidades de origen, desarrollando proyectos empresariales viables y orientando sus remesas hacia objetivos productivos, adjuntando facturas y documentos de gastos en la ejecución de proyectos, memorial de actividades y documentación relativa a los programas ejecutados, cuando era la falta de tal justificación documental lo que había originado la revocación de la subvención en su día otorgada, es necesario entender, dentro del citado criterio antiformalista antes indicado, que la remisión y recepción de dicha documentación, precisamente dentro del plazo de interposición del recurso no devolutivo indicado como procedente en el pie de recursos del documento del mes de noviembre, que la voluntad de la obligada principal era que se dejase sin efecto la decisión adoptada por la administración, pues no otra finalidad lógica tendría la remisión verificada. Es decir, si la voluntad de la Fundación CREA era que la resolución se mantuviese por defecto de acreditación del uso adecuado de la subvención recibida, carecería de razón lógica de ser que se enviase precisamente toda la documentación que no se había hecho llegar con anterioridad, para poder acreditar el cumplimiento de los fines y obtener la lógica revocación de una decisión que le perjudicaba.
Así, la remisión de la documentación dentro del plazo de impugnación, más allá de la ausencia de la expresión de estarse ante un recurso de reposición, y el dirigirse al órgano que había dictado la resolución de gravamen de la administrada, debió legalmente entenderse como una cierta y concreta impugnación de la misma, lo que obligaba a la administración a resolver expresamente la petición y no limitarse a archivar los documentos, pues ello suponía un claro perjuicio para el administrado y su derecho a una buena administración. La decisión de no tener por impugnada la resolución dictada y no establecer si la Fundación CREA había cumplido o no con las finalidades de la subvención, aunque favorecida por la ausencia de la expresión 'recurso' en el escrito remitida, no fue conforme con la obligación de resolver que corresponde a la administración, conforme el artículo 42 de la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - artículo 21 de la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, y no es coherente con las exigencias del Derecho a una Buena Administración que establece el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, predicable, evidentemente, de la administración autonómica, conforme a la normativa interna nacional de aplicación. Con ello, la actuación administrativa quedó al margen del correcto actuar administrativo y da pie a entender que el actor tenga razón cuando impugna la actuación previa en cuanto le perjudica conforme establece el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria, pues para actuar en vía de derivación de responsabilidad es precisa la declaración de fallido del deudor principal y ello exige, igualmente, que el procedimiento para establecer su responsabilidad esté terminado con arreglo a derecho, lo que impone, a su vez, que se resuelvan todas las impugnaciones pendientes, lo que no sucedió en el presente caso, en el que el recurso de reposición propiamente interpuesto y acompañado de la documentación que se estimó pertinente, no mereció respuesta expresa por parte de la administración, sea cual fuera la misma, sin la que no le es dado desencadenar, como se hizo, la derivación de responsabilidad conforme lo prevenido en el artículo 176 de la Ley General Tributaria, y ello conduce derechamente a entender que asiste la razón al actor cuando impugna su declaración de responsabilidad subsidiaria, particularmente cuando en el presente caso existe un informe técnico que avala la procedencia de la actuación subvencionada, que no consta desvirtuado por ningún medio admitido en derecho.
V.-Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer, no obstante, expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, en uso de las facultades que se confieren a la Sala en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues aunque se estima el recurso, es lo cierto que la ausencia de unas debidas formalidades en las alegaciones presentadas ante la administración, si bien no justifican convincentemente su abstención en el actuar, sí hacen inviable la aplicación del principio objetivo del vencimiento en esta materia en este concreto supuesto.
VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución 068/2018, de la Comisión de Reclamaciones Económico Administrativas, Consejería de Economía y Hacienda de Castilla y León, de veinte de julio de dos mil dieciocho, que desestima la Reclamación Económico- Administrativa núm. NUM000 contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de nueve de octubre de dos mil diecisiete, por el que se declara al ahora demandante responsable subsidiario de la deuda por reintegro parcial de subvención concedida a la Fundación CREA que resultó declarada fallida en el procedimiento de recaudación ejecutiva iniciado por providencia de apremio, que anulamos, como las actuaciones de que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes, por lo que cada parte abonará las por el mismo originadas y las comunes lo serán por mitad.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
