Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1414/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1457/2017 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1414/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101547

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5475

Núm. Roj: STSJ CV 5475/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
Recurso ordinario nº1457/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1414
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
D.JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.-
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1457/2017, interpuesto por la mercantil LEADERTECNA
SL representada por la Procuradora Dª PAULA BERNAL COLOMINA y asistida por el letrado D. JUAN JOSÉ
ARRIBAS GÚZMAN contra la Resolución de fecha 28 de julio de 2017 dictada por el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación 46/14762/2016 por el concepto sanción
Impuesto de Sociedades ejercicio 2014 e importe 916'05 euros, estando la Administración demandada
representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho y se anule,la resolución recurrida, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos jurídicos del presente escrito , y todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.-Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba,y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticuatro de septiembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 28 de julio de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación 46/14762/2016 por el concepto sanción Impuesto de Sociedades ejercicio 2014 e importe 916'05 euros por la comisión de una infracción leve y, siendo los hechos que motivan su imposición,según se recogen en el acuerdo sancionador los siguientes: Según liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2014 practicada, el derecho a la deducción en concepto de donaciones a entidades sin fines de lucro (Ley 49/2002), según la documentación aportada al expediente, ascendió a 735,00 euros.

Las donaciones realizadas en el ejercicio 2014 ascendieron a 2.300,00 euros, de los cuales 200,00 euros no dieron derecho a la deducción, al no cumplir la donación, los requisitos establecidos en la Ley 49/2002.

La sociedad había practicado deducciones correspondientes a donaciones por importe de 7.534,58 euros, ascendiendo la donación declarada a 2.637,10 euros.



SEGUNDO: Frente a ello se alza la parte actora quien ciñe el objeto del debate a la determinación de si puede, o no, entenderse cumplida la carga de la prueba, que pesa sobre la administración sancionadora, en relación con la concurrencia del elemento de culpabilidad necesario en la comisión de la infracción que se imputa a la actora.

Que por ello alude a la generalidad e inconcreción de la motivación en la que se sustenta el susodicho acuerdo sancionador y, tras invocar la doctrina jurisprudencial aplicable concluye,solicitando, la estimación del recurso interpuesto y la anulación de la resolución impugnada.



SEGUNDO - La Administración demandada se opone solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta por cuanto que, consta en el expediente administrativo la exigencia de motivación de las sanciones tributarias al quedar debidamente explicitada la conducta constitutiva de la infracción concretada en que, por parte de la mercantil recurrente se practicaron deducciones por las donaciones efectuadas por importe de 7.534'58 euros resultando que, como consecuencia del requerimiento practicado por la administración las donaciones efectuadas realmente ascendieron a 2.300 euros y resultando de lo anterior que la actora infló, sin justificación ni soporte documental, el importe de las donaciones realizadas a más del triple solicitando, por lo expuesto, la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta.



TERCERO: Centrado en tales términos el objeto de debate y siendo la alegación principal en la que la parte actora sustenta su recurso la falta de acreditación, por parte de la administración sancionadora, de la conducta sancionada junto con la falta de motivación de la culpabilidad necesaria para sustentar la sanción impuesta procede destacar lo siguiente.

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos tener en cuenta que La culpabilidad,como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986, 150/1991, FJ 4).

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal,sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del acuerdo sancionador y del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de dicho acuerdo.

Es por ello que en el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama elart. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de incoación del expediente Siendo los hechos que motivan la sanción impuesta conforme al procedimiento de comprobación tramitado respecto del obligado tributario en relación con el Impuesto de sociedades del ejercicio 2014 los siguientes : Según liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2014 practicada, el derecho a la deducción en concepto de donaciones a entidades sin fines de lucro (Ley 49/2002), según la documentación aportada al expediente, ascendió a 735,00 euros.

Las donaciones realizadas en el ejercicio 2014 ascendieron a 2.300,00 euros, de los cuales 200,00 euros no dieron derecho a la deducción, al no cumplir la donación, los requisitos establecidos en la Ley 49/2002.

La sociedad había practicado deducciones correspondientes a donaciones por importe de 7.534,58 euros, ascendiendo la donación declarada a 2.637,10 euros.

E incorporando en el apartado relativo a la MOTIVACIÓN: La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Ha de ponerse de manifiesto que la entidad interesada Leadertecna Ingenieros SL, que ejerce actividad económica desde el ejercicio 2010, debe conocer sus obligaciones para con la Hacienda Pública, entre las que destaca el deber de presentar declaraciones aplicando las normas contenidas en el TRLIS, en particular el artículo 24.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo relativo a la justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles.

El artículo 24.1.de la Ley 49/2002 dispone: 1. La efectividad de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles se justificará mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En el presente caso, la sociedad ha practicado deducciones sin haber acreditado el derecho a las mismas.

Manifiesta que la base de deducción de 7.534,58 euros fue errónea.

A efectos del cálculo de la base de la sanción, no se considera como sancionable la donación de 200,00 euros realizada a la fundación Intheos, dado que, esta fundación facilitó a la sociedad certificado de estar incluida entre las reguladas en la Ley 49/2002, por tanto, no siendo imputable a la sociedad, la infracción cometida, no así el importe de 5.234,58 euros no justificados.

Ha de tenerse en cuenta que la transgresión normativa que ha dado lugar a la liquidación practicada por la Administración Tributaria no parte de un ciudadano común, si no de una sociedad que realiza operaciones económico-financieras que racionalmente determinan un conocimiento de la normativa tributaria, convirtiendo su actuación cuanto menos en notoriamente negligente.

Esta conducta, no puede acogerse a un supuesto de los previstos en el artículo 179 de la LGT , ya que es claro, no ha actuado diligentemente. Al no constar formulación de alegaciones, no queda acreditado error invencible en la conducta del obligado tributario.

Por tanto, existe una culpabilidad imputable a la entidad, ya que de acuerdo con el art 183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , y del pronunciamiento en reiteradas ocasiones del Tribunal Supremo, la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sin necesidad de exigir como elemento determinante un ánimo de defraudar, sino una lasitud en los deberestributarios impuestos a toda entidad, determina que la conducta del sujeto pasivo sea calificada como infracción sancionable.

Así, se concluye que no ha existido un error involuntario ni una mera discrepancia de criterios; se demuestra, por tanto, el elemento intencional subjetivo o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria objeto del presente expediente sancionador.

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Inspección tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citadoart. 179.2.d) de la Ley 58/2003'cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)'.

En este caso concreto, vistos los términos en los que ha sido redactado el susodicho acuerdo sancionador, en los términos en los que ha quedado reproducido anteriormente atribuyendo la sanción impuesta a una omisión de la diligencia debida a través de una fórmula estereotipada procede estimar el recurso interpuesto al no hallarse la conducta del presunto infractor justificada por una interpretación jurídica razonable sin que por ello, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT esté debidamente acreditada, no solo porque no cabe sancionar por el mero resultado, sino porque la motivación de la culpabilidad es insuficiente y errónea, invocando para ello fórmulas estereotipadas y genéricas, sin analizar subjetivamente la conducta de la recurrente y sin probar su culpabilidad, sin la necesaria explicación de la causa por la que era merecedora de la imposición de una sanción.

Que por todo lo expuesto considerando esta Sala que el reproche de culpabilidad servido por la Administración no es correcto procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.200 euros por los honorarios de letrado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil LEADERTECNA SL representada por la Procuradora Dª PAULA BERNAL COLOMINA y asistida por el letrado D. JUAN JOSÉ ARRIBAS GÚZMAN contra la Resolución de fecha 28 de julio de 2017 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia desestimatoria de la reclamación 46/14762/2016 por el concepto sanción Impuesto de Sociedades ejercicio 2014 e importe 916'05 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANULANDO la resolución administrativa impugnada y dejando sin efecto la sanción impuesta.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada en los términos prevenidos en el FDº4º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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