Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1418/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1927/2015 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1418/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101393
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7363
Núm. Roj: STSJ CV 7363/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo nº 1927/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección cuarta.
Presidente: Iltmo. Sr. D Miguel Ángel Olarte Madero
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
SENTENCIA nº 1418/17
En Valencia, a séis de noviembre de 2017.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana los presentes autos, bajo el número 1927/2015 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de D. Julián y Doña Inmaculada , representados por la Procuradora Sra. FERRÚS ZARAGOZÁ ,
contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,
representado por el Abogado del Estado, y la GENERALITAT VALENCIAN, representada por abogada de su
Servicio Jurídico, en materia de Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José
Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de los actora se interpuso en fecha 24 de noviembre de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 4.477,44 €, a la vista de la proposición de prueba - expediente advo y documental acompañada a la demanda- y que no interesaron las partes ni vista ni conclusiones, por providencia de 25 de octubre de 2017 fue señalada fecha para para votación y fallo el 2 de noviembre, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso la resolución presunta del TEAR de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa, presentada por D. Julián el 14 de mayo de 2015, frente a la liquidación notificada que fue el 11 de mayo de 2015, practicada por la oficina liquidadora del impuesto (Picassent), en concepto transmisiones patrimoniales, con causa en compraventa de inmueble - vivienda dúplex , puerta nº NUM000 , tipo DIRECCION000 de Edificio en la CALLE000 nº NUM001 de Alcásser, formalizada en escritura notarial autorizada el 30.5-2013. La base imponible (y liquidable) del impuesto - 117.669,25 euros- obtenida, como recoge la liquidación tras procedimiento de comprobación de valores ex artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria , por el valor catastral del inmueble, 42.327,07 y aplicando el coeficiente 2,780, resultante de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública 23/2013, de 20 de diciembre, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2013 al valor catastral a los efectos de comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídico-documentados y sobre Sucesiones y Donaciones. Con la aplicación del 8%, tipo de gravamen, el resultado dio una cuota a ingresar de 4.277,30 euros.Pretenden los demandantes, dicte sentencia la Sala que anule la resolución presunta del TEARCV objeto del recurso y, en su virtud la liquidación del impuesto. Arropa ese pedimento desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: 1ª) Falta total y absoluta de motivación de la liquidación, lo que supone incurrir en nulidad de pleno derecho. 2)El método utilizado en la comprobación de valores - valor catastral multiplicado por coeficiente corrector- no se ajusta a derecho y, en ese sentido, se citan sentencias de este Tribunal, como la nº 1336/2013 y, más en particular la nº 62/2017, de 15 de febrero de 2016 , declarando la nulidad de a Orden de la Consejería de Hacienda 4/2014, de 28 de febrero.
A las pretensiones de contrario se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, haciendo ver que el TEARCV no incurre envicio procedimental, de competencia etc, alguno, y adhiriéndose a las alegaciones de la Generalitat relativas al fondo del asunto.
La Abogada de la Generalitat, por su parte, abunda sobre la concurrencia de motivación en la liquidación practicada, tomando en consideración el método elegido en el expte de comprobación de valores e invocando al efecto la STS de 17-12-2015( R.2293/2015 ) así como distintos Tribunales de Justicia, como los de Castilla- La Mancha, Extremadura, Andalucia (Granada). La determinación del valor comprobado se llevó a cabo en el procedimiento de comprobación de valores conforme prescribe el artículo 57.1b) de la Ley General Tributaria , teniendo reiterado este Tribunal en numerosas sentencias el perfecto ajuste de tal método de valoración al ordenamiento jurídico, así esta misma Sala y Sección 4º, en casos sustancialmente iguales al de autos y al liquidar el impuesto siguiendo el mismo método previsto en el art. 57.1 b) de la LGT : ss445/2015, (R.26/2015) y 449/2015, (r.86/2015).
Segundo.- Las transmisiones patrimoniales onerosas constituyen modalidad del Impuesto de su nombre, que grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un derecho con causa onerosa, en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho y cuyo fundamento se encuentra en la capacidad económica que se ponga de manifiesto con esa adquisición.
Como es sabido, el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Al respecto- y es extrapolable a los impuestos de sucesiones y donaciones igualmente cedidos a las CCAA En este sentido, los impuestos - o modalidades- de Transmisiones Patrimoniales, y de Actos Jurídicos Documentados ( igual ocurre con los de Sucesiones y Donaciones), es doctrina reiterada desde años atrás por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 1986 , de 7 de mayo de 1991 y de 5 de octubre de 1995 ) la asimilación del concepto jurídico indeterminado de 'valor real' al concepto económico, pero también jurídico, de 'valor de mercado', usado, entre otras, en la normativa de valoración catastral.
El artículo 46 del mismo cuerpo legal establece, por su parte, que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por lo que hoy e la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ).
Tercero.- El artículo 57.1 de la repetida Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria enuncia diversos medios para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria. La Ley ha venido a auxiliar a la Administración en el problema a que se enfrenta en su inveterada voluntad de realizar valoraciones masivas con medios humanos insuficientes para hacerlas con una mínima solvencia, y lo ha hecho a base de establecer, en realidad, una regla procedimental según la cual el valor determinado por los medios del art.57, aunque se trate de medios diferentes de un dictamen pericial, y medios más bien abstractos y no apegados a la realidad concreta del bien valorado (su estado, sus circunstancias), suponen una presunción del valor real.
La Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de ellos,entre los que se encuentra - letra b) del nº1- Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal ; tal estimación por referencia pudiendo consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen o publiquen por la Administración tributaria, bajo determinados requisitos El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el artículo 57.1 en sentencia resolviendo un recurso de casación en interés de ley, del 07 de diciembre de 2011 Recurso: 71/2010 | Ponente: EMILIO FRIAS PONCE.
'Una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes. Esta posibilidad se ha concretado en la facultad de comprobar el valor.
Por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el art. 46 del Texto Refundido de 1993 indica que 'la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado'.
Durante la vigencia de la LGT de 1963 (art. 52 ), así como en la primera redacción de la actual ley 58/2003 (art.57 ), el legislador incluyó, a efectos de las actuaciones de comprobación de valores, un catálogo de medios de los que podía servirse la Administración para tal fin, mencionando expresamente en ese listado la tasación pericial contradictoria. Esta situación, sin embargo, cambió como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 36/2006 , de medidas de prevención del fraude fiscal que, entre otras cuestiones, provocó la modificación delartículo 57 LGT , excluyendo a la tasación pericial contradictoria de entre los aludidos medios de comprobación de valores y pasando a considerarla como un medio de impugnación de una comprobación de valores acordada por la aplicación de los medios enumerados en el apartado 1.
Por otra parte, la nueva redacción dada al precepto por la Ley 36/2006 no solo matiza el medio de comprobación de la letra b), al señalar que la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, 'podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario', sino que amplia los medios de comprobación en las nuevas letras f) a h) (valores asignados en las pólizas de contratos de seguros, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas y precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien).
No obstante la enumeración de los medios de comprobación de valores que realiza el apartado 1 del art. 57, hay que tener en cuenta que según el apartado 3 las normas de cada tributo regularán la aplicación de dichos medios de comprobación, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobación exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1.
La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 .
En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.
En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT . Se trata de una consecuencia del citado precepto legal que establecía el carácter vinculante de la información sobre valoración suministrada con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, aunque sólo durante tres meses desde la fecha de notificación al interesado, lo que no impide la comprobación por la Administración Tributaria de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el propio obligado tributario.
En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT . En este caso la regulación reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 134 de la LGT (...)".
Igualmente expresiva la STS de 6-4-2017, R.888/2016 y mismo ponente., F.J. séptimo.
Cuarto.- A la vista del expediente administrativo, documentos 4, 5 y 7 ( "Informe valor orden de coeficientes", propuesta de liquidación y liquidación misma , podemos afirmar que en punto a la exigencia de motivación de la liquidación, el contribuyente conoció perfectamente el camino seguido y la razón de la Administración para obtener el valor comprobado, llevado a la base imponible de la liquidación; acto administrativo conteniendo los elementos exigidos por la ley, artículos 101 y 102 de la Ley General Tributaria . Por consiguiente no ha soportado el contribuyente el desconocimiento de la ratio decidendi generador de indefensión material, tanto del resultado del expediente de comprobación de valores como de la subsiguiente liquidación, como se desprendió del contenido de la reclamación económico-administrativa en su día presentada y, en sede jurisdiccional, de la demanda. Son proyectables al caso en este punto los razonamientos del Tribunal Supremo en la sentencia citada en el escrito de contestación a la demanda, de 17 de dic. de 2015, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina.
Quinto.- En el caso de autosaquí se da una importante singularidad que ha de conducir a la estimación del recurso.
Como se ha indicado, la liquidación tributaria objeto de la reclamación económico-administrativa recurrida y desestimada por acto presunto, trae causa en transmisión de inmueble - vivienda dúplex , puerta nº NUM000 , tipo DIRECCION000 de Edificio en la CALLE000 nº NUM001 de Alcásser, formalizada en escritura notarial autorizada el 30.5- 2013, a lo que siguió la liquidación notificada que fue el 11 de mayo de 2015, practicada por la oficina liquidadora del impuesto de Picassent; ello así aplicando tan repetido precepto de la vigente Ley General Tributaria , art. 57.1b ) y de acuerdo con lo establecido en la Orden 23/ 2013, de 20 de diciembre de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. Consideró la Administración aplicable dicha disposición administrativa por mor de su disposición transitoria Única : los coeficientes recogidos en la misma podrán aplicarse en las comprobaciones de valor relacionadas con hechos imponibles de los impuestos ( donaciones, sucesiones, TP y AJD) producidos en 2013 cuando los procedimientos en los que se realicen tales comprobaciones se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente orden.
Pues bien, la sentencia ya citada del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección segunda, de 6-4-2017, (recaída en el R.C. nº 888/2016 ), no obstante declarar que, frente a lo que fue el fallo de la sentencia de esta sala de 3-3-2016 que había anulado la Orden 23/2013, de 20 de diciembre, dicha Orden era ajustada a derecho, al tiempo excepcionó precisamente su disposición transitoria única, declarando su nulidad de dicha Orden 23/2013; pronunciamiento al que se llega por los razonamientos recogidos particularmente en su F.J.
séptimo y octavo: "SÉPTIMO.-En definitiva, si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria de 2002 , que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente, a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, no cabe plantear la improcedencia del método planteado, tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar.
Cuestión distinta es que el contribuyente no se encuentre conforme con el valor final asignado, en cuyo caso podrá promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el apartado 2 del art. 57 de la Ley General Tributaria , o bien agotar los recursos disponibles alegando y probando que el coeficiente aprobado por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma aplicado al valor catastral no responde al valor real del bien.
En todo caso, la utilización de este medio para la comprobación exige que la Administración justifique adecuadamente su elección y razone el resultado de la comprobación de modo que permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria, al objeto de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración.
Sin embargo, lo que no resulta admisible es que la normativa autonómica se aplique a hechos imponibles producidos con anterioridad a su entrada en vigor, aunque se hayan tenido en cuenta valores vigentes a la fecha del devengo, toda vez que los obligados tributarios tienen derecho a conocer previamente los valores considerados por la Administración para evitar una posterior comprobación, cuyo resultado si resulta favorable genera intereses de demora.
En efecto, no debemos olvidar que el art. 157.1 del propio Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, que desarrolla el art. 134.1 de la Ley General Tributaria , dispone que la comprobación de valores no procederá cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria , agregando el art. 158.1 del mismo Reglamento que la aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar.
Por otra parte, el art. 90 de la Ley General Tributariaregula la información por la Administración Tributaria con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, información que lógicamente ha de tener en cuenta los coeficientes aprobados.
En consecuencia, si los obligados tributarios pueden consignar en sus declaraciones y autoliquidaciones el valor que la Administración Tributaria asigna a los bienes inmuebles urbanos aplicando los coeficientes establecidos al valor catastral actualizado a la fecha del devengo, sin que el órgano de gestión pueda proceder a la comprobación por otro medio si han declarado un valor igual o superior, razones de seguridad jurídica impiden aplicar la normativa con carácter retroactivo OCTAVO.-Por todo lo expuesto, no cabe aceptar el criterio que mantiene la sentencia de instancia y que le lleva a anular en su conjunto la Orden 23/2013. Ahora bien, no procede considerar válida la disposición transitoria de la referida Orden en cuanto establece que 'los coeficientes a los que se refiere el artículo 1 de la presente orden podrán aplicarse en las comprobaciones de valor relacionadas con hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones producidos en 2013 cuando los procedimientos en los que se realicen tales comprobaciones se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente orden'. (...)" Todo ello proyectado al caso de autos conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo, con la anulación de las resoluciones recurridas.
Cuarto.- Con imposición de las costas a las partes demandadas ( Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre), si bien activando la facultad recogida en el nº 4 de dicho precepto en la suma máxima por todos los conceptos de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Julián y Doña Inmaculada contra la resolución presunta del TEAR de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa, presentada por D. Julián el 14 de mayo de 2015, frente a la liquidación practicada por la oficina liquidadora del impuesto en Picassent en concepto transmisiones patrimoniales con causa en compraventa de inmueble - vivienda dúplex , puerta nº NUM000 , tipo DIRECCION000 de Edificio en la CALLE000 nº NUM001 de Alcásser, formalizada en escritura notarial autorizada el 30.5-2013. Con imposición de las costas a la parte demandada, en la suma máxima de 1000 euros .A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
