Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1419/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 238/2016 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1419/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017101394

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7364

Núm. Roj: STSJ CV 7364/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 238/2016
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos,ponente.
SENTENCIA NÚM 1419/17.
En Valencia, a séis de noviembre de 2017
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 238/2016, interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel
Alapont Beteta, en nombre y representación de Doña Leonor , en cuya defensa ha intervenido el Abogado
D. Adolfo Rodríguez Pascual, contra la Resolución de fecha 27 de febrero de 2014 del Tribunal Económico
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento abreviado correspondiente
a la reclamación número NUM000 , presentada contra liquidación tributaria que se dirá en concepto
transmisiones patrimoniales. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del
Estado y la Generalitat Valenciana, representadas y asistidas, respectivamente, por el Abogado del Estado
y la Abogada de la Generalitat, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos,
que expresa el parecer de la Sala .
Asunto en materia tributaria.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15 de marzo de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. En igual sentido, la contestación a la demanda por la Abogada de la Generalitat.

Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 1.383,48 €, a la vista de la proposición de prueba - expediente advo- y que no interesaron las partes ni vista ni conclusiones, por providencia de 25 de octubre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 2 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por Doña Leonor , la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de febrero de 2016 27 acordando desestimar la reclamación económico- administrativa nº NUM000 , presentada contra liquidación tributaria practicada por la oficina liquidadora de Nules en concepto transmisiones patrimoniales onerosas, emitida el 8-7-2015 teniendo su causa en compraventa de inmueble formalizada el 31-8-2012, -montante de la cuota 1.383,48 euros, resultante de aplicar el tipo del 7% a la base imponible ( y liquidable), constituida por el resultado del procedimiento de comprobación de valores instruido al efecto , resultando un valor comprobado de 77. 742,00 €. A dicho valor se llega aplicando la prescripción del artículo 57.1, letra g) de la Ley General Tributaria : "valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria".

Segundo.- Pretende la parte actora dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, declarando contraria a derecho y anulando la resolución objeto del mismo, así como la liquidación tributaria que confirmó.

Arropa sus pedimentos alegando que el valor real de la vivienda adquirida se corresponde con el montante recogido en su autoliquidación, 59.490,00 euros, y que la comprobación de valores conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Económico-advo. Central ha de efectuarse por funcionario con título adecuado a la naturaleza de los bienes, de suerte que no sirve legalmente la referencia tomada por la Administración autonómica y validada por el TEAR, ya que la tasación acompañada al préstamo hipotecario se realiza en caso como el de autos por encima del valor real. En concreto y sobre las operaciones de compraventa y préstamo litigiosos, ocurre que si al precio de la compraventa se suman los gastos de la operación, se llega aproximadamente al 80% del valor de tasación que las entidades financieras tiene autorizado conceder.

La defensa de cada una de las partes demandada y codemandada se oponen a las argumentaciones de contrario abundando en lo que constituyó la fundamentación fáctica y jurídica recogida en el acuerdo del TEAR objeto de enjuiciamiento de legalidad.

Tercero.- Las transmisiones patrimoniales onerosas constituyen modalidad del Impuesto de su nombre, que grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un derecho con causa onerosa, en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho y cuyo fundamento se encuentra en la capacidad económica que se ponga de manifiesto con esa adquisición.

Como es sabido, el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Al respecto- y es extrapolable a los impuestos de sucesiones y donaciones igualmente cedidos a las CCAA En este sentido, los impuestos - o modalidades- de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados ( igual ocurre con los de Sucesiones y Donaciones), es doctrina reiterada desde años atrás por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 1986 , de 7 de mayo de 1991 y de 5 de octubre de 1995 ) la asimilación del concepto jurídico indeterminado de 'valor real' al concepto económico, pero también jurídico, de 'valor de mercado', usado, entre otras, en la normativa de valoración catastral.

El artículo 46 del mismo cuerpo legal prescribe, por su parte, que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por lo que hoy en día la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ).

Cuarto.- Resulta del expediente y no se discute que en el origen de la liquidación impugnada y de la propuesta de liquidación que le precede, se fijó la base imponible conforme al valor de la tasación reflejado en el certificado expedido por TINSA, a partir de Informe de tasación fechado el 13-8-2012, se indica que ello así tras visita al inmueble el 3-7-2012 (hoja 40 del expte), recogiendo como valor del mismo 77.742,00.

En el caso de autos, por consiguiente, la Administración autonómica valenciana- a través de la oficina liquidadora- se ha servido de uno de los medios legalmente prescritos por la legislación tributaria para la comprobación del valor del inmueble transmitido, concretamente el enunciado en el artículo 57.1g de la LGT , el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

En efecto, el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria enuncia diversos medios para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, la Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de ellos,entre los que se encuentra - letra g) del nº1- el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria , no lo es menos que para El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el artículo 57.1 en sentencia resolviendo un recurso de casación en interés de ley, del 07 de diciembre de 2011 Recurso: 71/2010 | Ponente: EMILIO FRIAS PONCE.

'Una importante medida con la que cuenta la Administración para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como válidos los valores declarados por las partes. Esta posibilidad se ha concretado en la facultad de comprobar el valor.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el art. 46 del Texto Refundido de 1993 indica que 'la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado'.

Durante la vigencia de la LGT de 1963 (art. 52 ), así como en la primera redacción de la actual ley 58/2003 (art.57 ), el legislador incluyó, a efectos de las actuaciones de comprobación de valores, un catálogo de medios de los que podía servirse la Administración para tal fin, mencionando expresamente en ese listado la tasación pericial contradictoria. Esta situación, sin embargo, cambió como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 36/2006 , de medidas de prevención del fraude fiscal que, entre otras cuestiones, provocó la modificación delartículo 57 LGT , excluyendo a la tasación pericial contradictoria de entre los aludidos medios de comprobación de valores y pasando a considerarla como un medio de impugnación de una comprobación de valores acordada por la aplicación de los medios enumerados en el apartado 1.

Por otra parte, la nueva redacción dada al precepto por la Ley 36/2006 no solo matiza el medio de comprobación de la letra b), al señalar que la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, 'podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración Tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario', sino que amplia los medios de comprobación en las nuevas letras f) a h) (valores asignados en las pólizas de contratos de seguros, valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas y precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien).

No obstante la enumeración de los medios de comprobación de valores que realiza el apartado 1 del art. 57, hay que tener en cuenta que según el apartado 3 las normas de cada tributo regularán la aplicación de dichos medios de comprobación, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobación exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1.

La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 .

En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.

En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT . Se trata de una consecuencia del citado precepto legal que establecía el carácter vinculante de la información sobre valoración suministrada con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, aunque sólo durante tres meses desde la fecha de notificación al interesado, lo que no impide la comprobación por la Administración Tributaria de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el propio obligado tributario.

En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT . En este caso la regulación reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 134 de la LGT .

Además, conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el art. 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art.

57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación, no estableciéndose ninguna particularidad en relación con el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.' Por otro lado, en cuanto a este medio de valoración cabe añadir que se debe tener en cuenta que dicha sentencia fija la siguiente doctrina legal: « La utilización por la Administración Tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ('Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria'), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores , por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse» Sexto.- Llegados a este punto podemos afirmar que el modo de proceder de la Administración se acomoda a la normativa aplicable, al haber valorado los inmuebles objeto de la transmisión tomando la cifra resultante de tasación de la finca hipotecada, sin nada objetar sobre los elementos fácticos de los que en ella se partió, y sin que sean de acoger los alegatos de la demanda, pareciendo que únicamente cabría acudir al dictamen pericial. La tesis del demandante viene a suponer que ha de presumirse correcto como valor real el declarado en la escritura, como si esa mera declaración ante el fedatario debiera tomarse siempre como veraz cuando es bien sabido que no es así, obviamente, en nuestro ordenamiento y aparte de que - aunque fuera veraz el precio recogido en la escritura , ello no significa que ( por las razones que fueren) se corresponda con los valores de mercado.

En cuanto a las disquisiciones sobre el montante máximo de los préstamos con garantía hipotecaria, ni se prueba lo que afirma el demandante, ni se alcanza a entender en qué modo sirve para desacreditar el resultado valorativo obtenido tras el camino seguido por la Administración a partir de datos incontestados.

Séptimo- Por todo lo que precede, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Haciendo uso de la facultad recogida en el número 4 del indicado artículo 139LJCA , se imponen en la cifra máxima por todos los conceptos de 1000 €.

En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Doña Leonor , contra la Resolución de fecha 27 de febrero de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, recaída en el procedimiento abreviado correspondiente a la reclamación número NUM000 , presentada contra liquidación tributaria indicada en el F.de D. primero. Con imposición de las costas a la demandante en la cuantía máxima de 1000 €, A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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