Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 142/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 493/2016 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100137

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:366

Núm. Roj: STSJ MU 366/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00142/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000816
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000493 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Jose Miguel
ABOGADO JESUS ALONSO MARMOL
PROCURADOR D./Dª. ANTONIO DE VICENTE y VILLENA
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 493/2016
SENTENCIA núm. 142/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY

la siguiente
S E N T E N C I A nº 142/18
En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 493/16, tramitado por las normas del
procedimiento ordinario, en cuantía total de 2.008,64 €, y referido a: deducción en el IRPF por maternidad
de madre trabajadora.
Parte demandante:
D. Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. D. Antonio de Vicente Villena y dirigido por el
Letrado Sr. D. Jesús Alonso Mármol.
Parte demandada:
La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de abril de 2016
desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 (y acumulada
NUM002 ), formuladas ambas contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos
frente a las resoluciones con liquidación provisional dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de la
Administración de la AEAT de Mula, con números de referencia 201310062161584E y 201410062161906L,
practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes
respectivamente a los ejercicios 2013 y 2014, en cuantía total respectiva de 1.069,57 y 964,62 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declare la procedencia de realizar la deducción por maternidad
de la esposa del recurrente.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de julio de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, frente a las resoluciones del TEAR de Murcia de 27 de abril de 2016, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 (y acumulada NUM002 ), formuladas ambas contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos frente a las resoluciones con liquidación provisional dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Mula (Murcia), con números de referencia 201310062161584E y 201410062161906L, practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes respectivamente a los ejercicios 2013 y 2014, en cuantía total respectiva de 1.069,57 y 964,62 €.

Las resoluciones del TEAR de Murcia comienzan transcribiendo el art. 81 de la Ley del IRPF , para añadir que la deducción recogida en el mismo exige, para disfrutar de la deducción por maternidad, no sólo una situación de 'alta' o asimilada, sino la 'realización' material por la madre de una actividad por cuenta propia o ajena 'por la cual', o con causa en la cual, se esté dada de alta» Añade que la AEAT, en el supuesto que nos ocupa, rechaza la deducción al contrastar, de acuerdo con los datos declarados por el reclamante, la falta de realización por el cónyuge de una actividad por cuenta propia o ajena, que no se discute en puridad por el reclamante, que se ha limitado a manifestar que realiza cotizaciones a la Seguridad Social, aportando recibos de autónomos; por lo que no quedaría acreditado que su cónyuge haya realizado durante los años 2013 y 2014 una actividad por cuenta propia o ajena, lo que es condición sin la cual no es posible admitir la deducción pretendida por el reclamante, pues más allá de que cotice a un determinado régimen de la Seguridad Social, lo cierto es que no declara rendimiento ni ingreso alguno procedente del desarrollo de una actividad que es la normal consecuencia de su desarrollo, no resultando suficiente elemento probatorio de la realización efectiva de una actividad por cuenta propia o ajena el hecho de que estuviera dada de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, teniendo en consideración que la carga de la prueba recae en el interesado al tratarse de la aplicación de una deducción y que el único elemento aportado para intentar justificar la realización de una actividad por cuenta propia o ajena es el alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social. Cita al respecto la sentencia del TSJ de Madrid de 24-03-2010 .

La parte recurrente, tras exponer los hechos, funda su demanda en los siguientes motivos: 1º.- Error de la AEAT, que confirma el Tribunal Económico-Administrativo, al rechazar la deducción por la 'falta de realización por su cónyuge de una actividad por cuenta propia o ajena, que no se discute en puridad por el reclamante, que se ha limitado a manifestar que realiza cotizaciones a la Seguridad Social...'.

El recurrente no se limitó a manifestar que su esposa realizaba cotizaciones a la Seguridad Social, sino que aportó al expediente administrativo albaranes que acreditan la actuación personal y directa en el trabajo de la esposa, como es la recepción de material en las instalaciones del negocio. En su condición de trabajadora la esposa del demandante ha recepcionado ese material (piezas fundamentalmente) destinado al negocio.

2º.- Error de Derecho al considerar la resolución recurrida que sólo se puede acreditar la efectiva actividad económica mediante la eventual percepción de rendimientos, y la 'efectiva actividad profesional' llevada a cabo por la esposa del recurrente. Alega al respecto sentencias del TSJ de Galicia de 13-02-2013 , de Cataluña de 29-03-2012 , la Rioja de 26 de enero y 5 de abril de 2011 , TSJ de Madrid de 24-03-2010 .

3º.- Errónea interpretación de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La Abogada del Estado se opone al recurso reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución administrativa impugnada. Y señala que el art. 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora del IRPF, exige, para poder gozar de la deducción por maternidad, de un lado, encontrarse dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, y de otro, que realicen una actividad por cuenta propia. No existiendo duda sobre el cumplimiento del primero de los requisitos, la cuestión se centra en el segundo de ellos. Añade que no desconoce las sentencias citadas por el actor, así como la de esta misma Sala en el P.O 409/2011 , en las que se considera que lo determinante a la hora de entender aplicable la deducción no es la percepción de rentas por la mujer (que entiende no exige el precepto), sino la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, indicando además que la propia alta en un sistema de Seguridad Social implica la presunción de ejercicio de actividad. Pero entiende la Abogada del Estado que lo fundamental es que la realización de dicha actividad sea efectiva, ya que de haber querido el legislador que fuera suficiente el alta en el régimen de la Seguridad Social o mutualidad, habría prescindido del segundo de los requisitos, y, sin embargo, no lo hizo. Por lo que lo fundamental es que se realice un trabajo efectivo.

Y precisamente la prueba de dicha realidad corresponde a quien pretende ejercer dicho derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 LGT y 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sin que de la documentación aportada de contrario (6 albaranes correspondientes a dos semanas de diciembre de 2013) sea suficiente para dotar de contenido a la actividad laboral que se pretende.



SEGUNDO. - Como bien señala la Abogada del Estado, esta Sala ya se ha pronunciado sobre una cuestión como la presente en la sentencia 180/15, de 12 de marzo (P.O. 409/11). Así, como indicábamos en la misma, el art. 81.1 de la Ley 35/2006 del IRPF regula la deducción por maternidad señalando textualmente: 'Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley , que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años...' En atención a lo expuesto, los requisitos exigidos son: actividad por cuenta propia o ajena, estar dada de alta en el régimen correspondiente y tener un hijo menor de 3 años.

En este caso, la Administración no discute que la Sra. Constanza , cónyuge del recurrente, esté dada de alta en el Régimen de Trabajadores por Cuenta Propia de la Seguridad Social, como autónoma colaboradora del negocio del recurrente (taller de reparación de vehículos), ni que tenga un hijo menor de tres años; lo que señala es que no justifica el trabajo efectivo al no acreditar que perciba contraprestación. Pero de la lectura del precepto no se exige para gozar de la deducción la obtención de rendimiento o percibo de ingresos, y el ejercicio de una actividad puede, con independencia del sistema de declaración al que la parte demandante imputa el resultado final, no implicar la percepción de ingresos, siendo, a los efectos que nos ocupan, suficiente acreditar los extremos mencionados en el art. 81 de la Ley del Impuesto . Añadamos además que los testigos que declararon ante esta Sala, Sr. Lucio de C. y E. Metálicos Donate y Sr. Pio de Auto-recambios Gran Vía, manifestaron, el primero, que durante los ejercicios 2013 y 2014 le efectuaba los pagos la esposa del recurrente que trabajaba en el taller, y el segundo, que servía material de recambio al recurrente y que en el taller trabajaba su esposa y era quien lo llamaba durante 2013 y 2014 para efectuarle pedidos.

Es cierto que el art. 105.1 de la LGT establece que, en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, pero de lo expuesto debemos llegar a la conclusión que sí ha acreditado el actor los requisitos para poder aplicar en la cuota diferencial la deducción por maternidad de su esposa. Y correspondía a la Administración aportar pruebas que desacreditaran la condición de trabajadora por cuenta propia, lo que no puede deducirse, sin más, del sólo hecho de no haber percibido durante esos años contraprestación.



TERCERO. - En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, anulando los actos impugnados por no ser en lo aquí discutido conformes a Derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de julio de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.



TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.



CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2018.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, frente a las resoluciones del TEAR de Murcia de 27 de abril de 2016, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 (y acumulada NUM002 ), formuladas ambas contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos frente a las resoluciones con liquidación provisional dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Mula (Murcia), con números de referencia 201310062161584E y 201410062161906L, practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes respectivamente a los ejercicios 2013 y 2014, en cuantía total respectiva de 1.069,57 y 964,62 €.

Las resoluciones del TEAR de Murcia comienzan transcribiendo el art. 81 de la Ley del IRPF , para añadir que la deducción recogida en el mismo exige, para disfrutar de la deducción por maternidad, no sólo una situación de 'alta' o asimilada, sino la 'realización' material por la madre de una actividad por cuenta propia o ajena 'por la cual', o con causa en la cual, se esté dada de alta» Añade que la AEAT, en el supuesto que nos ocupa, rechaza la deducción al contrastar, de acuerdo con los datos declarados por el reclamante, la falta de realización por el cónyuge de una actividad por cuenta propia o ajena, que no se discute en puridad por el reclamante, que se ha limitado a manifestar que realiza cotizaciones a la Seguridad Social, aportando recibos de autónomos; por lo que no quedaría acreditado que su cónyuge haya realizado durante los años 2013 y 2014 una actividad por cuenta propia o ajena, lo que es condición sin la cual no es posible admitir la deducción pretendida por el reclamante, pues más allá de que cotice a un determinado régimen de la Seguridad Social, lo cierto es que no declara rendimiento ni ingreso alguno procedente del desarrollo de una actividad que es la normal consecuencia de su desarrollo, no resultando suficiente elemento probatorio de la realización efectiva de una actividad por cuenta propia o ajena el hecho de que estuviera dada de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, teniendo en consideración que la carga de la prueba recae en el interesado al tratarse de la aplicación de una deducción y que el único elemento aportado para intentar justificar la realización de una actividad por cuenta propia o ajena es el alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social. Cita al respecto la sentencia del TSJ de Madrid de 24-03-2010 .

La parte recurrente, tras exponer los hechos, funda su demanda en los siguientes motivos: 1º.- Error de la AEAT, que confirma el Tribunal Económico-Administrativo, al rechazar la deducción por la 'falta de realización por su cónyuge de una actividad por cuenta propia o ajena, que no se discute en puridad por el reclamante, que se ha limitado a manifestar que realiza cotizaciones a la Seguridad Social...'.

El recurrente no se limitó a manifestar que su esposa realizaba cotizaciones a la Seguridad Social, sino que aportó al expediente administrativo albaranes que acreditan la actuación personal y directa en el trabajo de la esposa, como es la recepción de material en las instalaciones del negocio. En su condición de trabajadora la esposa del demandante ha recepcionado ese material (piezas fundamentalmente) destinado al negocio.

2º.- Error de Derecho al considerar la resolución recurrida que sólo se puede acreditar la efectiva actividad económica mediante la eventual percepción de rendimientos, y la 'efectiva actividad profesional' llevada a cabo por la esposa del recurrente. Alega al respecto sentencias del TSJ de Galicia de 13-02-2013 , de Cataluña de 29-03-2012 , la Rioja de 26 de enero y 5 de abril de 2011 , TSJ de Madrid de 24-03-2010 .

3º.- Errónea interpretación de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La Abogada del Estado se opone al recurso reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución administrativa impugnada. Y señala que el art. 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , reguladora del IRPF, exige, para poder gozar de la deducción por maternidad, de un lado, encontrarse dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, y de otro, que realicen una actividad por cuenta propia. No existiendo duda sobre el cumplimiento del primero de los requisitos, la cuestión se centra en el segundo de ellos. Añade que no desconoce las sentencias citadas por el actor, así como la de esta misma Sala en el P.O 409/2011 , en las que se considera que lo determinante a la hora de entender aplicable la deducción no es la percepción de rentas por la mujer (que entiende no exige el precepto), sino la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, indicando además que la propia alta en un sistema de Seguridad Social implica la presunción de ejercicio de actividad. Pero entiende la Abogada del Estado que lo fundamental es que la realización de dicha actividad sea efectiva, ya que de haber querido el legislador que fuera suficiente el alta en el régimen de la Seguridad Social o mutualidad, habría prescindido del segundo de los requisitos, y, sin embargo, no lo hizo. Por lo que lo fundamental es que se realice un trabajo efectivo.

Y precisamente la prueba de dicha realidad corresponde a quien pretende ejercer dicho derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 LGT y 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sin que de la documentación aportada de contrario (6 albaranes correspondientes a dos semanas de diciembre de 2013) sea suficiente para dotar de contenido a la actividad laboral que se pretende.



SEGUNDO. - Como bien señala la Abogada del Estado, esta Sala ya se ha pronunciado sobre una cuestión como la presente en la sentencia 180/15, de 12 de marzo (P.O. 409/11). Así, como indicábamos en la misma, el art. 81.1 de la Ley 35/2006 del IRPF regula la deducción por maternidad señalando textualmente: 'Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley , que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años...' En atención a lo expuesto, los requisitos exigidos son: actividad por cuenta propia o ajena, estar dada de alta en el régimen correspondiente y tener un hijo menor de 3 años.

En este caso, la Administración no discute que la Sra. Constanza , cónyuge del recurrente, esté dada de alta en el Régimen de Trabajadores por Cuenta Propia de la Seguridad Social, como autónoma colaboradora del negocio del recurrente (taller de reparación de vehículos), ni que tenga un hijo menor de tres años; lo que señala es que no justifica el trabajo efectivo al no acreditar que perciba contraprestación. Pero de la lectura del precepto no se exige para gozar de la deducción la obtención de rendimiento o percibo de ingresos, y el ejercicio de una actividad puede, con independencia del sistema de declaración al que la parte demandante imputa el resultado final, no implicar la percepción de ingresos, siendo, a los efectos que nos ocupan, suficiente acreditar los extremos mencionados en el art. 81 de la Ley del Impuesto . Añadamos además que los testigos que declararon ante esta Sala, Sr. Lucio de C. y E. Metálicos Donate y Sr. Pio de Auto-recambios Gran Vía, manifestaron, el primero, que durante los ejercicios 2013 y 2014 le efectuaba los pagos la esposa del recurrente que trabajaba en el taller, y el segundo, que servía material de recambio al recurrente y que en el taller trabajaba su esposa y era quien lo llamaba durante 2013 y 2014 para efectuarle pedidos.

Es cierto que el art. 105.1 de la LGT establece que, en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, pero de lo expuesto debemos llegar a la conclusión que sí ha acreditado el actor los requisitos para poder aplicar en la cuota diferencial la deducción por maternidad de su esposa. Y correspondía a la Administración aportar pruebas que desacreditaran la condición de trabajadora por cuenta propia, lo que no puede deducirse, sin más, del sólo hecho de no haber percibido durante esos años contraprestación.



TERCERO. - En razón de todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, anulando los actos impugnados por no ser en lo aquí discutido conformes a Derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, F A L L A M O S Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 493/16 interpuesto por D. Jose Miguel contra las resoluciones del TEAR de Murcia de 27 de abril de 2016 desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 y NUM001 (y acumulada NUM002 ), formuladas ambas contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos frente a las resoluciones con liquidación provisional dictados por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Mula, con números de referencia 201310062161584E y 201410062161906L, practicadas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes respectivamente a los ejercicios 2013 y 2014, en cuantía total respectiva de 1.069,57 y 964,62 €; anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho, declarando la procedencia de la deducción de maternidad practicada; con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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