Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 142/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 437/2016 de 07 de Marzo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 142/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100144
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1422
Núm. Roj: STSJ CV 1422/2019
Encabezamiento
Recurso nº 437 / 2016
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 142/2.019
Ilmos. Sres. Magistrado Presidente. Magistradas: Don Carlos Altarriba Cano, Doña Desamparados
Iruela Jiménez, Doña Lucia Débora Padilla Ramos y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 7 de marzo del 2019
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 437 /2016 interpuesto por
DESTRO SL, contra resolución 143/15 - SE de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir comisaría de
aguas de fecha 14.6.2016 habiendo sido parte, como demandado la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL GUADALQUIVIR.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO .-Interpuesto recurso y recibido el expediente, la actora formalizó escrito de demanda solicitando la anulación de la resolución impugnada ordenando a la administración a que admita las alegaciones vertidas por la mercantil actora, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 6.3.2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del recurso, la pretensión de anulación de la resolución que acordó la imposición a la actora y a Hortifrut España Southern Sun SL, del pago solidario de una sanción de 600 € , así como respecto a la actora, la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en el plazo un mes, como consecuencia del alumbramiento de aguas subterráneas derivadas de la ejecución de zanjas excavadas en el terreno derivándolas a una pequeña Alberca situada en el punto de coordenadas UTM HUSO 29, X=719109, Y=4105513 de la finca denominada el Alamillo en la parcela 16 del polígono 58 del término municipal de Almonte (Huelva).
La actora alega :1 º.- Prescripción de la infracción en aplicación del artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y art. 132 de la ley 30/1992 que fija el plazo de prescripción de las infracciones leves en seis meses a contar desde el día en que la afección se hubiera cometido, siendo la infracción leve, por lo que desde la fecha 3 de julio del 2015 de presentación de las alegaciones a la incoación del expediente sancionador, hasta el 25 de abril del 2016, en la que e le fue notificado la propuesta de resolucion, han transcurrido más de 9 meses siendo el plazo máximo que tiene la administración para notificar, interrumpido por los supuestos previstos en el artículo 42.5 y 83.3 de la Ley 30/92 , sin que en el presente caso se cumpla, ni la solicitud de informes relevantes, ni preceptivos ni que la suspensión el procedimiento haya sido notificado a los interesados, ni que el tiempo de suspensión no exceda de tres meses.
Invoca la jurisprudencia que considera de aplicación y alega, además, que la resolución por la que se acuerde la suspensión debe adoptarse en el plazo máximo para resolver y notificar, siendo necesario el cumplimiento del aspecto material de la interrupción del plazo de prescripción por la actuación administrativa, exponiendo que en el presente caso el expediente sancionador ha estado suspendido por un tiempo superior al previsto legalmente, el plazo de prescripción de la infracción tras la paralización superior a un mes y procede el archivo del expediente y la necesidad de incoar en su caso unas actuaciones de comprobación nuevas y distinta conforme el artículo 6 del Decreto 1398/ 93 Añade la vulneración de los principios de tipicidad y de presunción de inocencia invocando la jurisprudencia que considera de aplicación Por su parte la administracion se opone alegando que el plazo máximo de duración del procedimiento es de un año y que por lo tanto el expediente no ha caducado, la infracción es de carácter permanente, no hay constancia de que la actividad infractora haya cesado, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que cese la actividad antijurídica y nos encontramos ante una infracción continuada de encauzamiento del barranco Gato y tampoco cabe entender prescrita la responsabilidad civil derivada de la infracción. Respecto a la falta de tipicidad alega la presunción de veracidad de las actas de la guardería fluvial.
SEGUNDO: La recurrente alega la prescripción de la acción y no la caducidad como alega el Abogado del estado en su contestación a la demanda por lo que no nos encontramos ante un supuesto previsto del plazo máximo de duración del procedimiento sancionador de un año, si no ante la alegación de prescripción por transcurso del plazo de seis meses por ser la infracción objeto de recurso, impuesta al recurrente, de carácter leve.
Debemos añadir respecto a la prescripción de la acción que las alegaciones del actor no se refieren al cómputo de la fecha de inicio del expediente y por tanto las consideraciones de la contestación a la demanda acerca de la infracción continuada no responden a las alegaciones del escrito de demanda, que resultan la paralización del expediente durante más de tres meses para la realización de actuaciones y el cómputo de los plazos desde suscrito de alegaciones, hasta la notificación de la resolución transcurriendo, a su juicio, más de seis meses y concluyendo por tanto que la infracción estaba prescrita.
Ahora bien debemos analizar los hechos que constan en el expediente en particular: I.-La fecha de notificación de 16 junio 2015 a la actora de incoación de expediente, interrumpiendo el plazo de prescripción que comenzará a correr cuando el expediente se encuentre paralizado, más de un mes, por causa no imputable al denunciado.
II.-La recurrente presentó alegaciones el 3 de julio del 2015.
III.-El 13 de enero del 2016 le fue notificada la actora una comunicación de realización de actuaciones necesarias para el examen de los hechos recabando datos e informaciones relevantes para determinar en su caso la existencia de responsabilidad, susceptible de sanción por parte de la administración de conformidad con el art. 16 del R.D1398 /1993.
IV.- En fecha 25 de abril del 2016 le fue notificado a la actora la propuesta de resolución del expediente sancionador presentando alegaciones el 13 de mayo, siéndole notificada la resolucion objeto de recurso el 14 de junio del 2016.
En consecuencia, si bien es cierto, que el expediente estuvo paralizado desde el 13 de enero del 2016, hasta el 25 de abril del 2016 y por tanto estuvo paralizado más de un mes, respecto a si los informes que solicitó la administración eran determinantes aun cuando no fueran preceptivos, hay que precisar que no resulta de aplicación la ley 39 /2015 que entró en vigor un año después de su publicación es decir el 2 de octubre del 2016 y que la actora no expone los motivos por los que considera que los informes solicitados por la administración no eran determinantes, constando en la resolucion impugnada que la administracion solicitó informes y en concreto que el Servicio actuaciones en cauce emitió informe el 9 de marzo sobre la denegación del autorización solicitada para la construcción de la balsa de aguas pluviales a la visita de reconocimiento efectuado en la que comprobó sobre el terreno que el llenado de la balsa se realizaba mediante aguas procedentes del subsuelo y pozos y no sobre aguas pluviales, por lo que cabe concluir que los informes eran determinantes a los efectos de determinar la comisión del infracción.
En lo que se refiere a la notificación de la suspensión consta en autos que la actora recibió esa notificación el 13 de enero del 2016.
Respecta al plazo de tres meses que señala el artículo 42.5 de la ley 30 /92 consta en el expediente que desde la fecha en que le fue notificada la realización de actuaciones, 13 de enero del 2016, hasta la fecha en que le fue notificado la propuesta de resolución 25 de abril del 2016, transcurrieron más de tres meses y que en todo caso las actuaciones debieron reanudarse el trece de abril del 2016, pero el incumplimiento de este plazo no determina ni caducidad, ni archivo de las actuaciones y en todo caso, el expediente debió de ser concluido antes de que transcurrieran el plazo de seis meses de prescripción de la infracción leve, es decir antes de que transcurriera el 13 de octubre del 2016.
Y por ello habiendo sido notificada, la resolución del expediente sancionador el 14 de junio del 2016, la infracción no puede considerarse prescrita.
En lo que respecta a los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia, la mercantil actora es propietaria de la finca del Alamillo y tiene arrendado el uso y explotación a otra empresa.
Como la propia actora reconoce son responsables de la captación ilegal el titular del terreno, el empresario que ejecutó la obra y el técnico director de la misma encontrándonos el supuesto previsto en el artículo 116.3 apartado b ) y g) de RD 1/2001 de la Ley de aguas, por el que constituye infracción administrativa la derivación de agua de sus cauces del alumbramiento de aguas subterráneas, sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.
La actora alega que es necesario dado que en la actuación administrativa sancionadora rige el principio de presunción de inocencia que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable y le pueda ser imputada, no existiendo inversión de la carga de la prueba Al respecto hay que señalar que si bien la finca se encuentra cedida en régimen de arrendamiento y aún cuando la actora no fuera ejecutora material de los hechos infractores, es responsable al menos, a título de siente inobservancia, al no guardar la diligencia debida en el mantenimiento, control y cautela para evitar el riesgo de ocasionar daños al dominio público de acuerdo con el art.130 de la ley 30/92 y en efecto la actora solicitó la autorización para aprovechamiento de aguas pluviales de construcción de una balsa para la regulación y almacenamiento con destino a riego en la finca de su propiedad siéndole denegada, comprobando además la administracion, en una visita de inspección que el llenado de la balsa, recogía aguas procedentes de subsuelo y de pozos y no de aguas pluviales y por ello la propietaria de la finca que no contaba con autorización parta construcción de una balsa, no solo permitió su construcción, sino también el llenado de la balsa con aguas de subsuelo y pozos .
Por lo expuesto y razonado desestimamos el recurso.
TERCERO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 6.3.2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Constituye el objeto del recurso, la pretensión de anulación de la resolución que acordó la imposición a la actora y a Hortifrut España Southern Sun SL, del pago solidario de una sanción de 600 € , así como respecto a la actora, la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en el plazo un mes, como consecuencia del alumbramiento de aguas subterráneas derivadas de la ejecución de zanjas excavadas en el terreno derivándolas a una pequeña Alberca situada en el punto de coordenadas UTM HUSO 29, X=719109, Y=4105513 de la finca denominada el Alamillo en la parcela 16 del polígono 58 del término municipal de Almonte (Huelva).
La actora alega :1 º.- Prescripción de la infracción en aplicación del artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y art. 132 de la ley 30/1992 que fija el plazo de prescripción de las infracciones leves en seis meses a contar desde el día en que la afección se hubiera cometido, siendo la infracción leve, por lo que desde la fecha 3 de julio del 2015 de presentación de las alegaciones a la incoación del expediente sancionador, hasta el 25 de abril del 2016, en la que e le fue notificado la propuesta de resolucion, han transcurrido más de 9 meses siendo el plazo máximo que tiene la administración para notificar, interrumpido por los supuestos previstos en el artículo 42.5 y 83.3 de la Ley 30/92 , sin que en el presente caso se cumpla, ni la solicitud de informes relevantes, ni preceptivos ni que la suspensión el procedimiento haya sido notificado a los interesados, ni que el tiempo de suspensión no exceda de tres meses.
Invoca la jurisprudencia que considera de aplicación y alega, además, que la resolución por la que se acuerde la suspensión debe adoptarse en el plazo máximo para resolver y notificar, siendo necesario el cumplimiento del aspecto material de la interrupción del plazo de prescripción por la actuación administrativa, exponiendo que en el presente caso el expediente sancionador ha estado suspendido por un tiempo superior al previsto legalmente, el plazo de prescripción de la infracción tras la paralización superior a un mes y procede el archivo del expediente y la necesidad de incoar en su caso unas actuaciones de comprobación nuevas y distinta conforme el artículo 6 del Decreto 1398/ 93 Añade la vulneración de los principios de tipicidad y de presunción de inocencia invocando la jurisprudencia que considera de aplicación Por su parte la administracion se opone alegando que el plazo máximo de duración del procedimiento es de un año y que por lo tanto el expediente no ha caducado, la infracción es de carácter permanente, no hay constancia de que la actividad infractora haya cesado, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que cese la actividad antijurídica y nos encontramos ante una infracción continuada de encauzamiento del barranco Gato y tampoco cabe entender prescrita la responsabilidad civil derivada de la infracción. Respecto a la falta de tipicidad alega la presunción de veracidad de las actas de la guardería fluvial.
SEGUNDO: La recurrente alega la prescripción de la acción y no la caducidad como alega el Abogado del estado en su contestación a la demanda por lo que no nos encontramos ante un supuesto previsto del plazo máximo de duración del procedimiento sancionador de un año, si no ante la alegación de prescripción por transcurso del plazo de seis meses por ser la infracción objeto de recurso, impuesta al recurrente, de carácter leve.
Debemos añadir respecto a la prescripción de la acción que las alegaciones del actor no se refieren al cómputo de la fecha de inicio del expediente y por tanto las consideraciones de la contestación a la demanda acerca de la infracción continuada no responden a las alegaciones del escrito de demanda, que resultan la paralización del expediente durante más de tres meses para la realización de actuaciones y el cómputo de los plazos desde suscrito de alegaciones, hasta la notificación de la resolución transcurriendo, a su juicio, más de seis meses y concluyendo por tanto que la infracción estaba prescrita.
Ahora bien debemos analizar los hechos que constan en el expediente en particular: I.-La fecha de notificación de 16 junio 2015 a la actora de incoación de expediente, interrumpiendo el plazo de prescripción que comenzará a correr cuando el expediente se encuentre paralizado, más de un mes, por causa no imputable al denunciado.
II.-La recurrente presentó alegaciones el 3 de julio del 2015.
III.-El 13 de enero del 2016 le fue notificada la actora una comunicación de realización de actuaciones necesarias para el examen de los hechos recabando datos e informaciones relevantes para determinar en su caso la existencia de responsabilidad, susceptible de sanción por parte de la administración de conformidad con el art. 16 del R.D1398 /1993.
IV.- En fecha 25 de abril del 2016 le fue notificado a la actora la propuesta de resolución del expediente sancionador presentando alegaciones el 13 de mayo, siéndole notificada la resolucion objeto de recurso el 14 de junio del 2016.
En consecuencia, si bien es cierto, que el expediente estuvo paralizado desde el 13 de enero del 2016, hasta el 25 de abril del 2016 y por tanto estuvo paralizado más de un mes, respecto a si los informes que solicitó la administración eran determinantes aun cuando no fueran preceptivos, hay que precisar que no resulta de aplicación la ley 39 /2015 que entró en vigor un año después de su publicación es decir el 2 de octubre del 2016 y que la actora no expone los motivos por los que considera que los informes solicitados por la administración no eran determinantes, constando en la resolucion impugnada que la administracion solicitó informes y en concreto que el Servicio actuaciones en cauce emitió informe el 9 de marzo sobre la denegación del autorización solicitada para la construcción de la balsa de aguas pluviales a la visita de reconocimiento efectuado en la que comprobó sobre el terreno que el llenado de la balsa se realizaba mediante aguas procedentes del subsuelo y pozos y no sobre aguas pluviales, por lo que cabe concluir que los informes eran determinantes a los efectos de determinar la comisión del infracción.
En lo que se refiere a la notificación de la suspensión consta en autos que la actora recibió esa notificación el 13 de enero del 2016.
Respecta al plazo de tres meses que señala el artículo 42.5 de la ley 30 /92 consta en el expediente que desde la fecha en que le fue notificada la realización de actuaciones, 13 de enero del 2016, hasta la fecha en que le fue notificado la propuesta de resolución 25 de abril del 2016, transcurrieron más de tres meses y que en todo caso las actuaciones debieron reanudarse el trece de abril del 2016, pero el incumplimiento de este plazo no determina ni caducidad, ni archivo de las actuaciones y en todo caso, el expediente debió de ser concluido antes de que transcurrieran el plazo de seis meses de prescripción de la infracción leve, es decir antes de que transcurriera el 13 de octubre del 2016.
Y por ello habiendo sido notificada, la resolución del expediente sancionador el 14 de junio del 2016, la infracción no puede considerarse prescrita.
En lo que respecta a los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia, la mercantil actora es propietaria de la finca del Alamillo y tiene arrendado el uso y explotación a otra empresa.
Como la propia actora reconoce son responsables de la captación ilegal el titular del terreno, el empresario que ejecutó la obra y el técnico director de la misma encontrándonos el supuesto previsto en el artículo 116.3 apartado b ) y g) de RD 1/2001 de la Ley de aguas, por el que constituye infracción administrativa la derivación de agua de sus cauces del alumbramiento de aguas subterráneas, sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.
La actora alega que es necesario dado que en la actuación administrativa sancionadora rige el principio de presunción de inocencia que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable y le pueda ser imputada, no existiendo inversión de la carga de la prueba Al respecto hay que señalar que si bien la finca se encuentra cedida en régimen de arrendamiento y aún cuando la actora no fuera ejecutora material de los hechos infractores, es responsable al menos, a título de siente inobservancia, al no guardar la diligencia debida en el mantenimiento, control y cautela para evitar el riesgo de ocasionar daños al dominio público de acuerdo con el art.130 de la ley 30/92 y en efecto la actora solicitó la autorización para aprovechamiento de aguas pluviales de construcción de una balsa para la regulación y almacenamiento con destino a riego en la finca de su propiedad siéndole denegada, comprobando además la administracion, en una visita de inspección que el llenado de la balsa, recogía aguas procedentes de subsuelo y de pozos y no de aguas pluviales y por ello la propietaria de la finca que no contaba con autorización parta construcción de una balsa, no solo permitió su construcción, sino también el llenado de la balsa con aguas de subsuelo y pozos .
Por lo expuesto y razonado desestimamos el recurso.
TERCERO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Desestimamos el recurso el recurso contencioso-administrativo número 437 /2016 interpuesto por DESTRO SL, contra resolución 143/15 - SE de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir comisaría de aguas de fecha 14.6.2016 condenado a la actora al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 700 euros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,

