Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 142/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 87/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 142/2019

Núm. Cendoj: 31201330012019100151

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:575

Núm. Roj: STSJ NA 575:2019


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000142/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a 10 de junio de 2019

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelaciónnº 0000087/2019, promovido contra la sentencia nº 3/2019, de 8 de enero de 2019, recaída en el recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 342/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo partes, como apelante el AYUNTAMIENTO DE ALSASUA-ALTSASU, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y defendido por la Letrada Dña. ARANTXA ZUAZU ARRECHEA, y como parte apelada las mercantiles CONSTRUCCIONES MUROA S.A. y CONSTRUCCIONES ALZATE S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA GURBINDO GORTARI y defendida por la Letrada Dña. ANA OTAZU VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia nº 3/2019, de 8 de enero de 2019, recaída en el recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 342/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, en su fallo acuerda: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALSASUA/ALTSASU UDALA contra la Resolución nº 2325, de 25 de septiembre de 2017 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, en expediente de recurso de alzada 17-00999. Se imponen las costas a la parte recurrente'.

SEGUNDO.-Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, en consecuencia, estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la resolución del Tribunal Administrativo de 19 de septiembre de 2017, confirmando la legalidad de las resoluciones del Ayuntamiento de Alsasua de 29 de marzo de 2017 sobre compensación de deudas.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia objeto de impugnación, con pronunciamiento sobre condena en costas de primera instancia y costas de este recurso de apelación al apelante.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La Juez de instancia desestima la demanda interpuesta por el Ayuntamiento recurrente contra la resolución nº 2325, de 25 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Navarra, en expediente de recurso de alzada 17-00999, estimatoria del recurso interpuesto por Construcciones Alzate S.L. y Construcciones Muroa S.A. frente a las Resoluciones 506 y 508, de 29 de marzo de 2017, del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua por las que se aprueba la compensación de las deudas derivadas de liquidación provisional de las obras de urbanización referidas al Proyecto de Reparcelación del Sector 7 'Dermau' del ejercicio 2012, por importe de 17.006,54 € y 6.890,70 € respectivamente, con los créditos reconocidos a las mercantiles en concepto de ejecución de sentencia derivada del Proyecto de Urbanización del 3 'Santo Cristo de Otadía' del municipio de Altsasu/Alsasua, por importe de 62.430,76 € y 72.182,69 € respectivamente, resultando la procedencia de abonar 44.573,89 € a Construcciones Alzate S.L. y 64.969,50 € a Construcciones Muroa S.A.

El Tribunal Administrativo de Navarra considera que las cuotas de urbanización en el sistema de cooperación son ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal, tal como establece la STS de 12 de julio de 2007 y aplicando el art. 5 y el art. 17 de la LFHL considera que no procede la compensación efectuada porque en el momento en el que se realiza mediante resolución de 29 de marzo de 2017, ya había prescrito el derecho de la entidad local a exigir el pago de las cuotas de urbanización establecidas en la liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, exigidos por resolución de 20 de marzo de 2012.

En el mismo sentido, la Juez a quo destaca que las cuotas de urbanización tienen naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público, dado que el elemento determinante es la imposición coactiva de la prestación patrimonial. Se trata de ingresos de derecho público de carácter parafiscal y, por tanto, de naturaleza no estrictamente tributaria. El plazo de prescripción aplicable a las referidas cuotas de urbanización, atendiendo a su naturaleza de ingresos públicos no tributarios es de cuatro años, conforme al art. 17.1. c) de la Ley Foral de Haciendas Locales, por ello la deuda referida a la liquidación provisional de las cuotas de urbanización se encontraría prescrita y, por tanto, dada su no exigibilidad, no cabría su compensación.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

1º.- Atendiendo a la justificación de la existencia de las cuotas de urbanización, los objetivos a los que sirve, las actuaciones que las originan, los elementos económicos que participan en la determinación de su cuantía y, en definitiva, el carácter restringido, singular y no general, de los obligados a su pago, circunscritos a los propietarios que participan en el concreto desarrollo urbanístico, son 'cargas' del proceso urbanístico. La STS de 31 de octubre de 2017 mantiene que se trata de un ingreso de derecho público, pero no tributario o presupuestario, sino urbanístico, debiendo estarse, pues, al plazo de prescripción de las acciones personales previsto en el art. 1964.1 del Código Civil, esto es 15 años.

Discrepa de la sentencia apelada, porque las cuotas de urbanización tienen naturaleza de ingreso de derecho público pero no se integran en los ingresos de derecho público de naturaleza tributaria, ni tampoco en los de naturaleza presupuestaria, no siéndoles aplicables las determinaciones generales de prescripción contenidas en la Ley General Tributaria o Ley General Presupuestaria o, si se quiere, en la Ley Foral de Haciendas Locales o en la Ley Foral de la Hacienda Pública de Navarra.

2º.- Inexistente prescripción de las cuotas de urbanización. Todos los pronunciamientos judiciales examinados se remiten al plazo de prescripción de las acciones personales contemplado en el derecho civil propio de cada Comunidad Autónoma, en nuestro caso el plazo de prescripción de 10 años establecido en la Ley 31 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra y, subsidiariamente y en su defecto, a la regulación estatal contemplada en el art. 1964 del CC (quince años).

El Tribunal Supremo ha admitido por Auto de 10 de octubre de 2018, al igual que lo hizo en otro anterior de 20 de octubre de 2017, sendos recursos de casación en los que el interés casacional lo concreta en resolver si el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el cuatrienal previsto en la Ley General Tributaria o Ley General Presupuestaria o, por el contrario, el de 15 años previsto para las acciones personales en el artículo 1964 del Código Civil,

El Tribunal Administrativo rectificó el criterio mantenido en la resolución impugnada, manteniendo actualmente un criterio diferente al de la sentencia apelada.

Aun en el supuesto que por la Sala se confirmara el criterio mantenido en la sentencia apelada, esto es, la aplicación del plazo de prescripción de 4 años previsto en el art. 17 de la LHLN, no por ello las cuotas giradas por el Ayuntamiento de Alsasua pueden entenderse prescritas por existir causas interruptivas de la misma. Las cuotas de urbanización se giraron mediante resolución municipal de 20 de marzo de 2012. Frente a dichas resoluciones se interpusieron recursos administrativos en el mes de abril de 2012 y fueron recurridos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por las mercantiles Construcciones Alzate S.L. y Construcciones Muroa S.A., sustanciándose el PO 304/2012 ante el JCA nº 3 de Pamplona, que lo desestimó el 30 de diciembre de 2013. El artículo 18.1.b) de la Ley Foral de las Haciendas Locales establece como causa de interrupción del plazo de prescripción la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. En consecuencia, quedó interrumpido el plazo de prescripción al menos hasta el 30 de diciembre de 2013, por lo que las resoluciones de marzo de 2017 sobre compensación de deudas, que se encuentran en el origen del presente proceso, nunca pudieron prescribir. Tampoco habían prescrito las cuotas de urbanización por no haber transcurrido el plazo de prescripción de 10 años establecido en la Ley 31 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, ni, igualmente, el de 15 años, aplicando subsidiariamente el régimen común del Código Civil.

3º.- Sobre el resto de cuestiones planteadas por los recurrentes en vía administrativa, una vez acreditado el error en que incurrió la resolución del Tribunal Administrativo, primero, y el Juzgado, después, como el primero ya ha admitido en resoluciones posteriores dictada en recursos de alzada interpuesto por otros propietarios afectados por esas mismas cuotas de urbanización derivadas de la ejecución del Sector Dermau, procede la estimación del presente recurso de apelación, anulando la sentencia apelada y confirmando la legalidad de los actos administrativos del Ayuntamiento.

La Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra establece en su artículo 16 que los créditos y deudas en favor de las entidades locales se extinguen 'd) por compensación'. La compensación se regula como una forma de extinción de deudas en el art. 59 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, así como en el Reglamento General de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio, y de aplicación a las entidades locales de Navarra conforme determina su art. 2. Ese régimen jurídico ha sido observado en todo momento por el Ayuntamiento por lo que, concurriendo deudas exigibles y créditos reconocidos, resultaba procedente la compensación en los términos en los que se efectúa en las resoluciones impugnadas.

Las resoluciones administrativas impugnadas son resoluciones administrativas que no se integran en un expediente 'pendiente de aprobación definitiva como es la Cuenta de Liquidación Definitiva del Sector 3 Otadia', sino que a través de las resoluciones que reconocieron los créditos a los propietarios del Sector, se procede a la ejecución de las sentencias dictadas en los procedimientos que se identifican en la misma, reconociendo el derecho de los propietarios que fueron parte en esos procedimientos, que no se identifican con la totalidad de propietarios integrados en el Sector, a la devolución de determinadas cantidades.

Como consecuencia de su naturaleza, de tratarse de actos dictados en ejecución de sentencia, las discrepancias que puedan mantener los recurrentes sobre la ejecución acordada por el Ayuntamiento deberán resolverse, en el caso de que así lo promuevan en el correspondiente incidente, por los órganos judiciales que dictaron los pronunciamientos judiciales que se señalan en la misma resolución administrativa recurrida, significativamente el órgano judicial que resolvió en primera instancia el PO Nº 57/2013.

Tanto la legislación como una extensa doctrina jurisprudencial han venido a excluir o, en todo caso, a relativizar la exigencia del acto administrativo firme. Así, el artículo 71 de la Ley General Tributaria, tras su modificación, ya no exige la 'firmeza' del acto administrativo sino la mera existencia de éste y el reconocimiento de créditos en el mismo y por otra parte, los tribunales ya habían admitido como crédito reconocido susceptible de ser compensado a actuaciones de la Administración incluso de carácter provisional o con naturaleza de actos de trámite (así, a título ejemplar, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido anteriormente apuntado, al considerar a las certificaciones de obras como actos reconocidos firmes desde el mismo momento de su expedición, en sentencias, de las que son muestra las de 8 de febrero ( RJ 2003, 2482), 16 de abril ( RJ 2003, 5239), 28 de junio, 19 (RJ 2003, 9106) y 22 de diciembre de 2003 ( RJ 2004, 522), 27 de febrero ( RJ 2004, 3394), 8 de marzo ( RJ 2004, 4750), 27 de abril, 6 de julio de 2004 (RJ 2004, 7392).

Por el contrario, la defensa de las mercantiles apeladas se opone a la estimación del recurso alegando, en resumen, que en relación con los motivos primero y segundo del recurso de apelación no existe Jurisprudencia consolidada sobre esta materia, la cual ha sido declarada objeto de interés casacional por ATS de 10 de Octubre de 2.018 el rec. nº 942/2.018.

Ha quedado acreditado que las cuotas urbanísticas del Sector 7 Dermau, vienen de la ejecución de ambos ámbitos urbanísticos por medio de sistema público de ejecución por cooperación. Estas actuaciones no se hicieron por el Ayuntamiento de Alsasua respecto de la ejecución de la Resolución de 20 de Marzo de 2012.

Sobre la naturaleza de cuotas de urbanización y prescripción de la acción de recaudación, la Jurisprudencia menor no es pacífica ni mucho menos, existiendo una doctrina bastante mayoritaria en torno a la naturaleza de ingresos de derecho público de las cuotas de urbanización que se emiten en los sistemas públicos de ejecución urbanística como es el sistema de ejecución por cooperación. En este caso, teniendo liquidada una cuota el 20 de marzo de 2012, la misma no es requerida al pago forzoso por medio de la vía de apremio hasta el 17 y 20 de mayo de 2017, habiendo expirado sobradamente el plazo cuatrienal e incluso quinquenal del régimen presupuestario general.

No se ha negado por el Ayuntamiento que el Sector 7 Dermau es un Sector respecto del que el propio Ayuntamiento de Alsasua se está planteando la revisión e incluso inejecución de sus determinaciones. No se ha negado por el Ayuntamiento que no se ha urbanizado el Sector, no existiendo liquidación definitiva del mismo y siendo un sistema como es público de ejecución del planeamiento por cooperación es más proclive la doctrina citada a considerar estas cuotas como un ingreso de Derecho público sujeta a normas de derecho público más que a derecho privado propio de sistemas de actuación privada.

No cabe la exigibilidad de una deuda tributaria liquidada por resolución de 20 de marzo de 2012 cuando ha transcurrido con creces el plazo de prescripción del Artículo 55.b) de la Ley Foral General Tributaria para la recaudación de la propia deuda, lo que la hace no exigible jurídicamente.

Se alega como posible carácter de ingreso no tributario el que la cuota de urbanización girada por el Sector 7 Dermau es un ingreso patrimonial sujeto a IVA y, por lo tanto, no tiene como tal carácter de ingreso tributario. No puede ser aplicable la STS de 31-10-2017 porque resuelve un recurso de casación sobre un supuesto que no es idéntico ni similar.

En relación con la prescripción de la exacción de deuda objeto de la Resolución de Alcaldía nº 634/2012 de 20 de Marzo, las cuotas de urbanización adelantadas por las mercantiles apeladas les deben ser devueltas por deudas correspondientes también a una cuota de urbanización liquidada hace más de cinco años por la vía del art. 175 de la Ley Foral 35/2002, entonces de aplicación.

En relación con la cuota de urbanización liquidada por resolución de 20 de marzo de 2012, aun aplicando el art. 1.964 del Código Civil, para acciones personales sin plazo de prescripción específico, dicho precepto establece un plazo de 5 años de prescripción de este tipo de acciones y también hubiera prescrito en el momento en que las providencias de apremio objeto de la resolución de este recurso son de 17 y 20 de mayo de 2.017. Es cierto que en Navarra, la Ley 39 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra prevé un plazo de prescripción de 30 años para las acciones personales y la Ley 31 prevé el plazo de prescripción de diez años para los créditos judiciales y extrajudiciales, pero estas Leyes no son de aplicación preferente invoca la Sentencia nº 2/2012 de la Sala de lo Civil y Penal de 16 de Febrero del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

En este caso estando la cuota de urbanización del Sector 7 Dermau liquidada por Resolución de 20 de Marzo de 2012, transcurridos los cinco años establecidos para la liquidación definitiva del Sector, a los mismos no les es de aplicación el régimen de prescripción de las acciones personales en tanto en cuanto no sea un ingreso definitivo y real propio de una Cuenta de Liquidación Definitiva aprobada por la Administración.

No cabe tampoco considerar interrumpido el plazo de prescripción de la acción recaudatoria en una interpretación del art. 18.1.b) de la Ley Foral General Tributaria realizada por la STSJ Navarra en sentencia Nº 918/2001 de 25 Jun. 2001, Rec. 2149/1998. En este caso, se interpuso el recurso de alzada al 23 de abril y 9 de mayo de 2012, siendo resuelto dicho recurso por resolución de 18 de mayo de 2012, y lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con el art. 189 del Reglamento de Gestión Urbanística el Ayuntamiento tenía ya liquidada una cuota el 20 de marzo de 2012 y al mes siguiente (abril de 2012) podía haberla ejecutado en apremio. Sin embargo, la misma no es requerida al pago forzoso por medio de la vía de apremio hasta el 17 y 20 de mayo de 2017, habiendo expirado sobradamente el plazo cuatrienal e incluso quinquenal del régimen presupuestario general contando incluso con la aplicación e interpretación jurisprudencial del art. 18.1.b) de la LFGT.

La parte apelante en el tercer motivo de recurso da por reproducido el contenido de las conclusiones emitidas en la instancia, así como de la contestación a la demanda en las que consta debida contestación a los extremos ahora nuevamente reiterados, con remisión a la Sentencia de instancia que debidamente los resuelve y enjuicia.

SEGUNDO.-Sobre el proceso de reparcelación y las cuotas de urbanización.

Antes de analizar los concretos motivos de impugnación opuestos por la parte apelante, teniendo en cuenta que la Administración apelante compensa cuotas de urbanización, conviene señalar que la reparcelación urbanística es, en síntesis, una técnica distributiva de beneficios y cargas derivados del planeamiento, en una proporción justa para cada propietario, en función de las superficies de sus terrenos, o el valor de las fincas resultantes de la reparcelación, con el ánimo de intentar restablecer la igualdad entre las propiedades reparceladas. Así, el art. 149.2 de la LOFTU establece que: 'La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística en proporción al aprovechamiento que corresponda, regularizar la configuración de las fincas, situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento y localizar sobre parcelas determinadas y en esas mismas zonas el aprovechamiento que, en su caso, corresponda a la Administración actuante'.

Conforme al art. 152 de la LOFTU '1. El acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación producirá los siguientes efectos:

a) Transmisión al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento.

b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede establecida su correspondencia.

c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente, debiendo distinguirse entre la carga de urbanización por obras e infraestructuras comunes, en caso de su existencia, de las cargas de urbanización interiores a la unidad, concretándose en cada caso la cuantía de responsabilidad de cada parcela por ambos conceptos de forma individualizada.

2. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad o ámbito reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran los plazos establecidos en el proyecto de reparcelación. La liquidación definitiva se redactará por la entidad urbanística colaboradora en los sistemas de actuación privados o por la Administración actuante en los sistemas de actuación públicos y será notificada, publicada, tramitada y aprobada en la misma forma que el proyecto de reparcelación'.

Para afrontar los gastos derivados del Proyecto de Reparcelación, se efectúa una cuenta de liquidación provisional que se aprueba con carácter general con el Proyecto de Reparcelación. Por aplicación del art. 127 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística: 'Los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación. Los errores y omisiones que se adviertan, así como las rectificaciones que se estimen procedentes, se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto'.

Sobre la naturaleza de las cuotas de urbanización, el Tribunal Supremo ha señalado que su naturaleza es urbanística, no encajando en ninguno de los supuestos que el art. 2.2 LGT califica como tributos ( ATS de 22 de febrero de 2017 Recurso: 164/2016 (ROJ: ATS 2274/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2274A, Ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez con cita de las SSTS, de 27 de enero de 2012, rec. Interés de ley 23/2010, F. J. 6º y sec 5ª, de 10 de diciembre de 1997, rec. 4572/1992, F. J. 4º).

Asimismo, la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra regula en el Capítulo III, del Título I, entre los recursos no tributarios, las cuotas de urbanización, en los arts. 36 a 48.

El art. 36 establece que: 'son cuotas de urbanización las prestaciones que los propietarios de los terrenos incluidos en unidades de ejecución urbanística deben abonar a las entidades locales para sufragar los costes de la urbanización efectuada, cuando el sistema de actuación, conforme a la legislación urbanística, sea el de cooperación'.

Además, el art. 41 prevé que: '1. Las cuotas se determinarán en el correspondiente proyecto de reparcelación y en sus cuentas de liquidación provisional y definitiva. Su aprobación implicará la fijación de las cuotas y la posibilidad de su inmediata exacción.

2. En el supuesto de que la reparcelación no fuese necesaria, la entidad local, al declararlo así, señalará los criterios de reparto de los costes de urbanización y la cuota resultante.

3. Las cuotas fijadas en el proyecto de reparcelación tendrán carácter provisional hasta que se apruebe la cuenta de liquidación definitiva.

4. La cuenta de liquidación definitiva será redactada por la entidad local actuante atendiendo al coste real y efectivo, una vez que concluya la urbanización y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde la aprobación definitiva de la reparcelación'.

Finalmente, el art. 44 dispone que: '1. La entidad local actuante podrá exigir a los propietarios afectados el pago de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización por el importe correspondiente a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes, que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde el requerimiento.

2. Transcurrido dicho plazo podrá exigirse su ingreso por la vía de apremio'.

TERCERO.-Sobre la compensación de deudas y la prescripción de las cuotas de urbanización.

En este punto cabe destacar que debe aplicarse la normativa foral en cuanto a la prescripción de las cuotas de urbanización toda vez que existe una previsión expresa en esta materia, a diferencia de lo que ocurre con la normativa estatal, que ha motivado la admisión por parte del Tribunal Supremo de los recursos de casación referidos por la parte actora, AATS de 10-10-2018 y 20-10-2017.

Como señala acertadamente la Juez de instancia, el art. 5.4 de la Ley Foral de Haciendas Locales incluye las cuotas de urbanización entre los recursos no tributarios de las entidades locales de Navarra y conforme al art. 17. 1.c) prescribe a los cuatro años la acción para exigir el pago de cualquier crédito a su favor proveniente de la exacción de recursos propios de derecho público no tributarios, contado dicho plazo desde la fecha en que finalice el período de pago fijado en la correspondiente ordenanza, o, en su defecto, desde la del requerimiento del pago.

No obstante, el art. 18 establece la interrupción del plazo de prescripción, en lo que aquí interesa, 'por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase'.

Como se recoge en la resolución recurrida, mediante resolución de 20 marzo 2012 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua se aprueban las cuotas de urbanización que les corresponde satisfacer a los propietarios de las parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación del Sector 7 'Dermau' los que figuran las mercantiles ahora apeladas y se les requiere para la una de las mismas en el plazo de un mes. En la parte dispositiva de la resolución se dice: 'Dichas cantidades tienen carácter provisional y a cuenta de la actividad urbanizadora de la citada Unidad de Ejecución y deberán ser satisfechas en el plazo establecido en la parte dispositiva de esta resolución. Transcurrido dicho plazo, sin ser satisfechas, procederá su cobro por la vía de apremio y con los recargos legalmente establecidos'.Interpuesto por los interesados recurso de reposición frente a la misma, este es desestimado por resolución número 634, de 16 de mayo de 2012, de la propia Alcaldía. Contra esta última resolución diversos propietarios interponen recurso contencioso administrativo, que es desestimado por sentencia Nº 378/2013, de 30 de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N º 3 de Pamplona. Por resoluciones Nº 506 y 508 del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua de fecha 29 de marzo de 2017 se aprueba la compensación de las deudas derivadas de las cuotas de urbanización del ejercicio 2012, con los créditos reconocidos a las mercantiles en concepto de ejecución de sentencia referidas al Proyecto de Urbanización del Sector 3 'Santo Cristo de Otadía' del Plan Municipal de Altsasu/Alsasua.

En este caso, la prescripción se interrumpió por el recurso de reposición, volviendo a computarse el plazo de cuatro años desde que fue desestimado por resolución de 16 de mayo de 2012. Sin embargo, la interposición del recurso contencioso administrativo sin haber solicitado y haber obtenido en el procedimiento judicial como medida cautelar la suspensión del pago de las cuotas de urbanización, no produce la interrupción de la prescripción, puesto que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que la suspensión acordada en vía administrativa no se prolonga a la vía judicial, sino que la medida cautelar de suspensión del acto administrativo en sede judicial debe solicitarse y acordarse atendiendo a los criterios establecidos en los arts. 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ( STS de 14-12-2015 Rec. 614/2015 Roj: STS 5080/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5080 , Ponente: Rafael Fernández Montalvo).

Esta misma previsión de interrupción del plazo de prescripción por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase se contiene en relación con las deudas tributarias tanto en el art. 57.1. b) de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra, como en el art. 68.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria estatal. En relación al precepto estatal, en la STS de 25/11/2015, Rec Nº 2573/2013Roj: STS 4979/2015 - ECLI: ES:TS:2015:4979, Ponente: Manuel Martín Timón puede leerse que: 'Ya hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de junio de 2004 (casación 6809/99 , FJ 3º) que 'si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva (...) de modo que si por incuria de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales)'. Hemos dicho que, sólo cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede exigir su cobro; por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Sirva como ejemplo la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07 , FJ 3º), en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04 , FJ 3º) y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91 , FJ 3º); más recientemente, puede consultarse la de 18 de julio de 2001 (sic) (casación 6103/08 , FJ 3º). Sostuvimos entonces y reiteramos ahora que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad y, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Por el contrario, si tal medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 determinar inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro'.

En este procedimiento no consta que las mercantiles obtuvieran la suspensión del pago de las cuotas de liquidación en el recurso contencioso administrativo, ni lo alega tampoco el Letrado del Ayuntamiento, por lo que las liquidaciones eran ejecutivas y la Administración podía exigir su abono por la vía de apremio, lo que determina también que no se interrumpiera el plazo de prescripción. Así, el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años debe computarse desde que fue desestimado el recurso de reposición, esto es desde el 16 de mayo de 2012, habiendo transcurrido con exceso el plazo de cuatro años hasta las resoluciones Nº 506 y 508 del Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua de fecha 29 de marzo de 2017.

Por ello, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse íntegramente la sentencia recurrida porque, dada la prescripción de las cuotas urbanísticas, no es conforme a Derecho la compensación de deudas efectuada por el Ayuntamiento de Altsasu/Alsasua.

CUARTO.-Costas Procesales.

En cuanto a costas de esta alzada, el art. 139.2 de la LJCA prevé que 'En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

En este caso, aplicando el citado precepto, procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente.

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alsasua/Altsasu, confirmando íntegramente la sentencia nº 3/2019, de 8 de enero de 2019, recaída en el recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 342/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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