Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 142/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 943/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 142/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100113
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:803
Núm. Roj: STSJ PV 803/2019
Resumen:
PRIMERO.- AUTO APELADO.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 943/2018
SENTENCIA NUMERO 142/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS/AS:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, contra
el auto dictado el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de VITORIA -
GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 80/2018 .
Son parte:
- APELANTE : LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, representado y dirigido por el LETRADO
DE LOS SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
- APELADO : Onesimo , representado por la Procuradora Dª. BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ y
dirigido por la letrada Dª. ARANCHA MENCHACA DIAZ.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de Vitoria - Gasteiz dictó, en el ámbito del procedimiento abreviado 80/2018, auto 241/2018, de diecinueve de octubre. Contra esta resolución, la representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentó, el treinta y uno de octubre del año pasado, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se estimara el recurso de apelación contra el auto 241/2018, de diecinueve de octubre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria y se declarara la no conformidad a derecho de la imposición de costas a esa parte por importe de 300 euros, acordada en el citado auto.
SEGUNDO .- El cinco de noviembre de 2018, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal de don Onesimo dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintidós de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se dictara resolución por la que se acordara la confirmación del auto y la procedencia de la imposición de costas a la parte demandada, así como la imposición de las costas del recurso.
TERCERO .- Habida cuenta de que no se solicitaba la apertura de período probatorio ni la celebración de vista, se señaló para la votación y fallo el día veintiséis de febrero del corriente; fecha en que se practicó la diligencia.
CUARTO .- El día veintisiete de febrero de 2019, esta sala dictó providencia por la que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Ley 29/1998 , se daba traslado a las partes para que alegaran lo que conviniera a su derecho sobre la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.
La administración dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día catorce del mes siguiente. En él defendía la admisibilidad del recurso. Por su parte, el apelado dejó trascurrir el plazo concedido sin presentar ningún escrito.
Seguidamente, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- AUTO APELADO.
A través del presente recurso, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se alza contra el auto 241/2018, de diecinueve de octubre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria - Gasteiz dentro de sus autos de procedimiento abreviado 80/2018.
A través de esta resolución, se declaró concluido el procedimiento, por satisfacción extraprocesal. Igualmente, se impusieron a la administración las costas causadas, si bien con el límite de 300 euros por todos los conceptos. El motivo para ello fue que, según razonó el magistrado, se trataba de una demanda que se podría haber evitado si la administración hubiera obrado con la debida diligencia.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se alza contra el pronunciamiento de costas del auto de instancia.
Explica que, el treinta y uno de octubre de 2017, el director general de Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo dictó resolución por la que se obligaba a don Onesimo a restituir 1.188,64 euros indebidamente percibidos por él en concepto de renta de garantía de ingresos.
El interesado interpuso recurso de reposición contra esa resolución. Este fue resuelto el día dieciocho de octubre del año pasado. En esa resolución se estimaron todas las pretensiones planteadas por el actor en vía administrativa. Además, fue notificada al interesado con carácter previo a la vista que estaba señalada para ese mismo día.
El juzgador de instancia habría considerado que esa resolución constituía la resolución expresa del recurso administrativo interpuesto por el apelado.
Por otro lado, el recurso explica que, habida cuenta de que el recurso de reposición no fue resuelto en plazo, don Onesimo planteó el oportuno recurso contencioso ¿ administrativo. Este dio lugar al procedimiento administrativo 80/2018.
A partir de ahí, la administración señala que no es extraño que, después de una desestimación tácita, se dicte una resolución expresa. En caso de que esta sea favorable a los intereses del interesado, considera que ha de tenerse en cuenta esta circunstancia al valorar la forma en que ha de finalizar el procedimiento judicial. No pone pegas al hecho de que se considere que ha existido una satisfacción extraprocesal y, en consecuencia, se aplique el artículo 76 de la Ley 29/1998 . Ahora bien, niega que, en tal caso, pueda soslayarse lo previsto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998 . Sin embargo, considera que el auto recurrido ha ignorado lo regulado en ese precepto. Señala que el artículo 76 habla de desistir. Por tanto, no debería acudirse a ese precepto, sino al artículo 74. Pues bien, la aplicación de este precepto excluiría la condena en costas.
A continuación, el recurso muestra su extrañeza por el hecho de que el magistrado acuda, para justificar su decisión, al artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, sin embargo, no mencione el 139.1 de la Ley 29/1998 . Considera que la aplicación exclusiva de la Ley de Enjuiciamiento Civil no sería procedente. Y, aun siendo así, estima que, en tal caso, debería aplicarse también el artículo 22 de ese texto legal. Este excluiría la condena en costas en los supuestos de satisfacción extraprocesal. Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 no excluiría la condena en costas en estos casos, si bien, para su imposición, llamaría a evaluar la conducta y actitud de las partes.
A partir de ahí, la administración analiza cuál ha sido la conducta de Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo a lo largo de este procedimiento. Explica que, el diecinueve de septiembre de 2014, se dictó resolución de suspensión de las prestaciones que venía percibiendo don Onesimo . El motivo era que no había comunicado la percepción de ciertas cantidades en concepto de renta activa de inserción. Esta resolución no fue recurrida. Ello llevó a la puesta en marcha de un procedimiento de reintegro. Explica que, en ese momento, se desconocía que concurriera alguna circunstancia que lo impidiera. Por tanto, la administración no comparte la afirmación del juzgador de que ese expediente no debería haberse puesto en marcha. Reconoce que las cantidades percibidas en concepto de renta activa de inserción ya habían sido devueltas. Ahora bien, entiende que lo relevante es examinar cuándo aportó el beneficiario la documentación justificativa de ese reintegro. Fue en ese momento cuando la cantidad reclamada pasó de 1.584,72 euros a 1.188,54, tal y como apareció en la resolución de treinta y uno de octubre de 2017. Sin embargo, reconoce que esa rebaja no fue suficiente.
Como quiera que esa resolución produjera efectos desde la fecha en que se dictó, se redujo la cantidad que percibía don Onesimo en concepto de renta de garantía de ingresos hasta que se satisficiera la deuda. De hecho, destaca que, con la interposición del recurso de reposición, no se solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Sí se pidió esta, en cambio, con la interposición del recurso contencioso ¿ administrativo.
Ahora bien, como la parte actora no subsanó los defectos que se habían apreciado, se archivó la pieza separada mediante auto de ocho de marzo del pasado año. De ahí que la resolución impugnada continuara produciendo sus efectos. A pesar de esta sucesión de los hechos, la administración reconoce la tardanza de Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo al dictar la resolución expresa. Ahora bien, también considera que nos encontramos ante un escenario más complejo que el recogido por el juzgador en su auto y que entiende que debería haber influido en el criterio subjetivo del juzgador al adoptar su decisión sobre la condena en costas.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
Por su parte, la representación procesal de don Onesimo se opone al recurso planteado por la administración y reclama que se confirme la sentencia de instancia.
Explica que el procedimiento que ahora nos ocupa se inició como consecuencia de la resolución de Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo notificada el diecisiete de noviembre de 2017. Contra ella se interpuso recurso de reposición el día cinco del mes siguiente. Sin embargo, este no fue resuelto por la administración.
De hecho, ya en noviembre comenzaron las retenciones de dinero para hacer frente a la deuda que se le reclamaba.
El día nueve de febrero del año pasado se interpuso recurso contencioso ¿ administrativo, ante la inactividad de la administración. Desde el primer momento se puso en conocimiento de esta que la cantidad que se le reclamaba al interesado ya había sido devuelta el día cinco de diciembre de 2014. De tal modo que, al menos en tres ocasiones, esta circunstancia se puso en conocimiento de Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo. A pesar de ello, este dejó trascurrir más de un año y tres meses para dictar resolución expresa. De tal modo que, no es hasta la fecha de la vista que corrige su error. Ello supuso que don Onesimo se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional para hacer frente a la actuación injusta de la administración. A partir de ahí, el escrito de oposición a la apelación considera que la negligencia y la mala praxis de la administración serían evidentes. Por ello, comparte plenamente el razonamiento del auto recurrido. Razona que nada justifica el retraso en el dictado de la resolución del recurso planteado por el interesado.
CUARTO.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Hemos de resolver, con carácter previo, sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía del asunto.
A este respecto, la administración razona que ha de tenerse en cuenta que no se trata de un recurso de apelación contra una sentencia, sino contra un auto. De tal modo que, según su criterio, sería admisible el recurso de apelación.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que la cuantía del procedimiento es de 1.188,54 euros, habida cuenta de que era la cantidad cuyo reintegro se reclamaba a don Onesimo . Pero es que, además, el recurso de apelación se refiere exclusivamente a las costas, cuya cuantía máxima es la de 300 euros.
El artículo 81 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso ¿ administrativo, siempre que la cuantía del asunto exceda de treinta mil euros.
Por su parte, el artículo 80 de ese mismo texto legal reconoce la posibilidad de interponer recurso de apelación contra los autos dictados por los juzgados de lo contencioso ¿ administrativo cuando declaren la inadmisión del recurso contencioso ¿ administrativo o hagan imposible su continuación. Ahora bien, esa posibilidad únicamente se reconoce en aquellos procesos de los que conozca el juzgado en primera instancia.
Pues bien, en el asunto que ahora examinamos ya hemos visto que la cuantía del asunto es de 1.188,54 euros. Ello supone que el juzgado no conoció de él en primera, sino en única instancia, habida cuenta de que contra la sentencia que hubiera dictado, en su caso, no cabría recurso de apelación. De tal modo que, por aplicación del referido artículo 80 de la Ley 29/1998 , hemos de concluir que no cabe recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de Vitoria ¿ Gasteiz. Ello nos lleva a declararlo inadmisible, sin necesidad de entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
QUINTO.- COSTAS.
Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia informó a la apelante sobre la posibilidad de interponer el recurso y al no apreciarse la concurrencia de temeridad o mala fe, no procede hacer especial pronunciamiento en costas en esta instancia.
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación 943/2018, interpuesto por la representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra el auto 241/2018, de diecinueve de octubre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 3 de los de Vitoria - Gasteiz .No hacemos expreso pronunciamiento de las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0943 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
