Sentencia Contencioso-Adm...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 142/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 654/2018 de 01 de Abril de 2020

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 28079330062020100125

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3432

Núm. Roj: STSJ M 3432:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0014802

Procedimiento Ordinario 654/2018

Demandante:OVRA ARTIFEX S.L

PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

Demandado:MINISTERIO EDUCACION CULTURA Y DEPORTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 142

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a uno de abril de 2020.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de D. Manuel, contra la Resolución de 26-04-18 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (Secretaría de Estado de Cultura -expediente NUM000), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 19-05-17 de la DG de Bellas Artes y Bienes Culturales y Patrimonio Cultural, por la que se deniega permiso de exportación definitiva de la pintura denominada 'Virgen con Niño y Santos' de autor desconocido del siglo XVII.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que declare nula de pleno derecho o en su defecto anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito en que suplica se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso.

Consta en autos el previo acuerdo social para interponer el presente recurso, aportado con el escrito de interposición, a lo que en hipótesis se alude en tal contestación, entendiéndose cumplido el requisito establecido en del artículo 45.2 d) LJCA, sin que dicha parte en conclusiones objete nada al respecto.

TERCERO.- Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y se practicaron, en su caso, las pruebas pericial y testifical-pericial admitidas a ambas partes, incluida la ratificación en autos con presencia de las partes , con el resultado obrante en las actuaciones.

Debe añadirse que la ratificación de ambos peritos resultó inicialmente suspendida por la presentación en autos de anexo al informe pericial presentado por la actora, en relación a determinado artículo especializado referido en la contestación a la demanda, que se adjunta por la actora, así como carta aportada por la Abogacía del Estado, documentos ambos que, previa traducción de los mismos aportada por ambas partes de los respectivos documentos ( privada por la actora y jurada por la contraparte), se unieron a autos, sin perjuicio de su valoración en su momento, tras lo cual se practicó la ratificación en autos con contradicción de ambos profesionales traídos por las partes.

Tras lo que antecede se abrió trámite conclusivo, que las partes cumplimentaron y ampliaron por su orden, tras recibir documental probatoria admitida en su día, quedando finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 26-04-18 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (Secretaría de Estado de Cultura -expediente NUM000), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 19-05-17 de la DG de Bellas Artes y Bienes Culturales y Patrimonio Cultural, por la que se deniega permiso de exportación definitiva de la pintura denominada 'Virgen con Niño y Santos' de autor desconocido del siglo XVII.

Dicho permiso se solicitó en fecha 11.04.17 por tercera persona, en nombre y representación del recurrente, administrador único y socio de la mercantil actora, titular a su vez de dicha pintura.

Dicha denegación se basa en informe previo de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español de 18.05.17 ( en adelante JCB-PHE) que, previo informe a su vez del Museo del Prado propone denegar el permiso solicitado y declarar la obra inexportable ' por tratarse de una obra importante, en la que se conjugan a la perfección la tradición veneciana con las novedades caravaggescas de principios del siglo XVII y ser de la mano de un artista cuya presencia en las colecciones públicas de nuestro país es muy reducida. Se trata, además, de una pieza con una procedencia histórica relacionada íntimamente con España y que se consideraba perdida, conociéndose su composición y temática sólo a través de una estampa, por lo que su reaparición supone una circunstancia excepcional para el Patrimonio Histórico Español'.

SEGUNDO.-La razonada Resolución de alzada por su parte se fundamenta en síntesis en que el acto recurrido no incide en los motivos de impugnación suscitados por la parte recurrente que en buena medida esgrime de nuevo en autos ( falta de motivación con indefensión, inexistencia de conexión de la obra con el Patrimonio Histórico Español -PHE, en adelante- y existencia de acto propio, al no haber pujado el Estado español en la subasta de la obra), pudiendo destacarse de su contenido brevemente lo que sigue:

1.- El acto recurrido se encuentra debidamente motivado( artº 35.1 LPAC 2015), cuanto más a la vista del previo informe del Museo Nacional del Prado, que tan sólo resume la propuesta de la citada Junta (JCB-PHE) , la cual goza de discrecionalidad técnica al respecto.

2.- Dado el concepto de PHE, conforme al artº 1.2 de la Ley 12/85, de 25-06, del PHE, es lo cierto que la vinculación de la obra con el mismo se entiende más que evidente, cual explicita de seguido, siendo así que en la subasta en que se adquirió la obra por el solicitante, ésta se encontraba referenciada como una pintura de la Escuela Española denominada 'Aparición de la Virgen del Pilar a Santiago Apóstol y sus discípulos', si bien en la solicitud de exportación desaparecen tales referencias para denominarla de modo abstracto 'Virgen con Niño y Santos' , lo que no puede obviar lo anterior.

3.- No hay contradicción alguna entre no pujar en la subasta y denegar después el permiso de exportación de la obra, teniendo una y otra actuación un objeto diferente e independiente.

El citado informe del Museo del Prado, elaborado por el técnico Sr. Doroteo, Jefe del Área de Pintura Italiana y Francesa hasta el año 1700, significa de modo más preciso en su informe, ratificado en la testifical-pericial practicada, que: 'Se trata en realidad de un pequeño cobre del artista veneciano afincado en Roma Carlo Saraceni (1579-1620), pintor que conjuga la tradición veneciana de Palma el Viejo con las novedades de Caravaggio. Representa la Virgen del Pilar que se aparece a los santos Vicente Ferrer, Santiago de Compostela y peregrinos, obra considerada perdida y que fue grabada por Philippe Thomassin en 1614, única referencia hasta ahora de este cuadro. La estampa está dedicada al caballero Antonio Pinos, 'cesaraugustane', esto es zaragozano. Se trata de una pintura destinada a la iglesia de Santa María de Montserrato de Roma. Respecto al precio considerado por su propietario, simplemente no encuentra paralelo en las ventas de subastas recogidas en las páginas web especializadas, cuyos precios finales de venta son considerablemente más reducidos. Se trata de una obra importante , de procedencia histórica española y de mano de un artista cuya presencia en las colecciones públicas españolas es muy reducida. Es por ello por lo que recomiendo que se niegue la exportación de esta pintura y, si fuera posible, que s estudie seriamente su eventual adquisición por el Museo del Prado'.

TERCERO.-De la demanda actora, en cuanto a la exposición de los hechos concurrentes, se recoge en síntesis lo que sigue:

1.- La pintura fue adquirida por el recurrente en subasta pública en la firma Ansorena en fecha 8.03.17 por la suma de 20.570 euros, siendo un cuadro sin firma, sin fecha, sin nombre y sin marco, de pequeño tamaño, que representa a la Virgen (una madona) con el Niño sobre nubes y unos hombres inidentificables a sus pies ( sólo uno con orla de santidad) a la entrad de un pórtico.

En el catálogo de la subasta, publicado en la web de dicha firma de subastas, aparece el cuadro con la siguiente descripción: '549. Escuela Española.(S.XVII)/(S. XVIII). Aparición de la Virgen del Pilar a Santiago Apóstol y sus discípulos. Óleo sobre cobre. Mediadas: 53x47 cms. Salida: 900 euros'.

2.- La Resolución denegatoria inicial, en la que ni siquiera s e identifica al supuesto autor del cuadro, se basa, según entiende la actora en dos causas: tratarse de una pieza de procedencia histórica íntimamente relacionada con España y que se consideraba perdida y proceder de la mano de un artista con presencia muy reducida en las colecciones públicas españolas.

3.- El in forme técnico que sustentó la decisión adoptada procede de un tercero (experto del Museo del Prado en pintura de la época) ajeno a los miembros de la citada JCB-PHE, no teniendo dicho Museo Nacional rango de órgano consultivo en la materia, no habiéndose pronunciado el Estado sobre la autoría indubitada del cuadro , que sólo recoge por referencia a dicho informe de tercero que lo atribuye a Carlo Saraceni, siendo así, afirma, que dicho informe, cual explica, no da razón de ciencia sobre la autoría del cuadro.

En su fundamentación jurídica sustantiva la demanda sostiene, previo un resumen inicial que va desarrollando extensamente al hilo del informe pericial que acompaña, lo que en resumen sigue:

1.- No existe indicio racional alguno de que la obra sea del citado pintor italiano Carlo Saraceni, al ser una copia anónima.

El cuadro no pertenece al PHE, es una obra anónima, copia del grabado de Philippe Thomassin o del retablo que original que estuvo en la Iglesia Sª María in Montserrato en Roma : la obra no es pues de Carlo Saraceni .

2.- No existe vinculación del supuesto autor, ni de la obra, ni del motivo del cuadro, ni del supuesto destino de la obra con España.

3.- No se acredita que dicho autor esté infrarrepresentado en España, ni lo está, ni tiene por qué estar representado en nuestro país, listando hasta 7 obras del supuesto autor ( de alrededor de 70 indubitadas en el mundo)

4.- La motivación de la denegación no es consistente (parte de un informe realizado por un técnico del Museo del Prado en base a una fotografía), sin que la Administración afirme de modo propio y directo que el cuadro es obra de Carlo Saraceni .

5.- La discrecionalidad técnica no ampara el ejercicio arbitrario de la facultad administrativa, no siendo imparcial el informe del Museo del Prado por pretender adquirir el cuadro.

6.- La Administración, presente en la subasta, declinó su compra por 900 euros, sólo actúa para limitar el derecho de propiedad. Su actuación debía llevar aparejada la adquisición por retracto o por compra directa de la pintura por parte del Estado, por lo que la decisión recurrida es arbitraria (no discrecional) por insuficiente/ deficiente además de contraria a actos propios precedentes.

Insta por ello la actora que se declare nula de pleno derecho o anulable en su defecto la actuación recurrida, declarando la exportabilidad del bien conforme al artº 5 LPHE y artº 45 de su Reglamento.

Acompaña con la demanda informe pericial del Sr. Maximo, Licenciado en Historia del Arte y Tasador de Arte, cuyo dictamen en su parte final significa cual sigue:

' 5. DICTÁMEN:

1) El autor del pequeño cobre no es el pintor veneciano Carlo Saraceni, sino un

seguidor, que hizo una copia durante el siglo XVII o XVIII. 1

2) Carlo Saraceni no es un artista cuya presencia en el territorio español es tan pequeña, poseyendo España hasta el 7% de sus obras ciertas.

3) La vinculación del pequeño cobre con España es inexistente, porque, como se demuestra, es el grabado de Thomassin de 1615 el que se dedicó al aragonés D. Antonio Pino, y no el 'fresco' o pala original de gran tamaño de Santa María en Monserrato en Roma, que ciertamente no es este pequeño cobre.

4) El autor de este cobre se pudo inspirar libremente en el grabado, modificándolo y no respetando los rasgos distintivos del original, realizado por Saraceni para la iglesia de Santa María en Monserrato, porque en el cobre no figuran cosas que aparecen en el grabado (signos distintivos de Santiago, torre al fondo y otros detalles).

5) El pequeño cobre no es la perdida obra ,Maria con ilPutto, angeli, San Giacomo e altre figure' realizada en 1610 por Carlo Saraceni para la iglesia romana de Santa María in Monserrato.

6) ,Maria con ilPutto, angeli, San Giacomo e altre figure' se ubicaba en la tercera capilla a la derecha de la misma iglesia y se ejecutó mediante la técnica de óleo encima de la pared, es decir, un fresco, y el soporte no podía ser cobre, sino directamente realizado sobre pared.

7) La comparativa entre las medidas del cobre y las del fresco original, muestra de forma clara, la incompatibilidad entre los escasos 53 x 46,4 cm de este pequeño cobre y los 258 x 163 cm. de la obra original perdida por deterioro.

8) El pequeño cobre no puede ser considerada de ninguna manera original, siendo derivada (y con evidentes modificaciones) del grabado y no al revés'.

Cual se señaló, la actora acompaña al citado artículo de Jose Miguel que aporta a autos, un anexo a dicha pericia de parte, en que respecto de la atribución de la pintura y en base a dicho artículo significa y concluye que 'según Jose Miguel,.... el cobre es una copia réplica de taller del artista y en consecuencia una obra menor dentro de su producción, ya que con estas afirmaciones se puede cuestionar seriamente que el propio artista participara en la ejecución directa autógrafa'.

Por lo demás dicho anexo es una réplica en realidad a las consideraciones artísticas de la contestación a la demanda respecto de los métodos de investigación en la historia del arte actual, la comparativa con copias de otros artistas y la vinculación de la obra con el PHE.

CUARTO.-La Abogacía del Estado se opone en detalle y razonadamente a la demanda actora en defensa del acto recurrido, que entiende ajustado a Derecho, no concurriendo causa o motivo de nulidad o anulabilidad del mismo, significando en resumen cual sigue respecto de los motivos o argumentos de impugnación que plantea la demanda:

1.- Sobre la autoría del cuadro: Además del trascrito informe del Museo del Prado, cita una artículo del profesor Jose Miguel en la revista Storia dellšArte ( 2017), que resultó aportado posteriormente a autos por la contraparte.

Señala que para establecer la autoría de una obra no firmada se utilizan dos parámetros fundamentales: estilo y calidad de la obra, sobre los que se extiende ampliamente en relación a este cuadro (sin dar razón de donde obtiene tal erudición, no propia del mundo jurídico), entendiendo que la autoría del cuadro no puede razonablemente discutirse.

Señala que todo apunta a que la obra en cuestión es una pintura sobre cobre que reproduce en pequeño tamaño la pintura mural de la citada Iglesia romana, obra esta última realizada por dicho artista y que actualmente no existe tras la reforma del templo después de 1786, siendo una pintura de gran tamaño que debió inspirar tanto el cobre de Saraceni ( los llamados 'ricordo') como el grabado de Thomassin, cual se desprende del citado artículo especializado.

A este respecto la contestación llama la atención sobre dos hechos (indicios más bien) que revelarían que la parte actora conoce la autoría de Saraceni: que tras la subasta varios medios de comunicación especializados se hicieron eco de la adquisición del cuadro en subasta, dando por segura tal autoría y que en la solicitud de exportación se tasa el bien en 800.000 euros, muy lejos de su precio de compra un mes antes (20.570 euros).

2.- Sobre la vinculación de la obra con el PHE: se extiende ampliamente sobre la iconografía española de la Virgen del Pilar y sobre las figuras representadas en la pintura, señalando que en el grabado de Thomassin, casi idéntico al que nos ocupa, hay una inscripción que deja lugar a pocas dudas al respecto. Resulta así clara la vinculación con España de la obra en consideración.

3.- Sobre la presencia de la obra de Carlo Saraceni en España: Sólo hay un museo público español (Thyssen) que cuente entre sus fondos con una pintura (no ya grabado) del autor.

4.- Sobre la alegada falta de motivación y arbitrariedad de la actuación administrativa: No concurre, tratándose de meras discrepancias de la actora con el criterio oficial, sin que se acredite la alegada arbitrariedad de la actuación administrativa, que confunde con discrecionalidad técnica.

5.- Sobre la doctrina de los actos propios: No hay vulneración alguna, ya que no ejercitar el tanteo en subasta o la oferta de venta irrevocable no impide actuar posteriormente en aras a la protección del PHE.

QUINTO.-En trámite de práctica de pruebas, ya descrita la admisión de medios de prueba, podemos significar, en esencia, que ambas partes inciden en esta fase en sus respectivos postulados, discrepando los peritos actuantes en Sala (2, ya citados), ambos conocedores desde luego de la obra del artista, en diferentes cuestiones (no así en otras) , significadamente y como era de esperar en la autoría, relevancia y vinculación de la obra con nuestro país , así como en la presencia suficiente o no de obras similares de algún modo ( en tiempo y estilo) en las colecciones públicas españolas y en el criterio administrativo en orden a la permanencia o no de esta pintura en España.

De ambas ratificaciones, extensamente practicadas y obrantes en autos mediante la correspondiente grabación, no podemos sino, en unión de las pericias y dicho artículo especializado sacar la conclusión de la autoría (con intervención de su taller) del artista, con un elevado margen de seguridad, cual explica con cierto detalle el testigo-perito oficial, así como, en unión también del resto de la prueba, de su vinculación con España por la temática, figuras del cuadro, encargo realizado y vicisitudes del mismo y cuadros o copias semejantes de otros artistas de la época y posteriores, cual resulta en definitiva de todo la aportado y actuado en autos.

La posición del citado experto Jose Miguel ciertamente va en la misma dirección, inclinándose por la existencia de réplicas realizadas por el propio autor y también por los alumnos del taller de sus obras más importantes, réplicas que se quedaban en el taller en memoria de aquéllas o como exposición ('ricordi'), cual podría ser el caso presente en términos de probabilidad razonable.

La pericial actora, ciertamente relevante y meritoria, no aporta no obstante, cual admite, las pruebas técnicas realizadas por el perito para determinar la autoría, que niega en su dictamen final, ya recogido, si bien en la ratificación sustenta con menor énfasis sus conclusiones del dictamen presentado, admitiendo abiertamente incluso que estemos o podamos estar ante una obra del taller de Saraceni.

Reseñamos también en prueba la carta fechada a 27.03.19, aportada en traducción jurada por la demandada, dirigida al testigo-perito actuante, en la que por parte de tercero (firma marchante de arte o similar), a petición, afirma, de la propiedad, se ofrece el cuadro en cuestión ( aun sin cita expresa de autor y título) al Museo del Prado, al no obtener el certificado de exportación, por la suma de 700.000 euros.

Ya en trámite de conclusiones, la parte actora insiste en sus tesis, sustentando, tras comentar la prueba practicada, que la obra en cuestión no cumple lo exigido por la LPHE para justificar la denegación del permiso de exportación.

Asimismo alega haber sufrido indefensión por cuanto que la Administración no ha citado por sí misma el nombre del supuesto autor del cuadro, que entiende dudosa, trascribiendo sólo dicho informe del testigo-perito deponente.

Por su parte la Abogacía del Estado reitera también en conclusiones, analizando la prueba practicada, su tesis contrapuesta a lo anterior, con especial énfasis en las periciales ratificadas en autos y su práctica, así como en la imparcialidad del testigo-perito actuante. También comenta la documental aportada por ambas partes y ratifica los fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.

SEXTO.- A continuación procedemos a trascribir, sin ánimo exhaustivo alguno, la normativa y jurisprudencia general en la materia litigiosa (en cursiva lo de mayor relieve a efectos de autos):

1.- Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

'ARTÍCULO PRIMERO

1. Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.

2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico,histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial.

3. Los bienes más relevantesdel Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO

1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.1.1, y 149.2 de la Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1, 28, de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación.

2. En relación al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado adoptará las medidas necesarias para facilitar su colaboración con los restantes poderes públicos y la de éstos entre sí, así como para recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa a los fines señalados en el párrafo anterior.

3. A la Administración del Estado compete igualmente la difusión internacional del conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, la recuperación de tales bienes cuando hubiesen sido ilícitamente exportados y el intercambio, respecto a los mismos, de información cultural, técnica y científica con los demás Estados y con los Organismos internacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1, número 3, de la Constitución. Las demás Administraciones competentes colaborarán a estos efectos con la Administración del Estado.

ARTÍCULO QUINTO

1. A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.

2. Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedady, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto en el artículo 26 de esta Ley precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estadoen la forma y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo que establecen los artículos 31 y 34 de esta Ley, queda prohibida la exportación de los bienes declarados de interés cultural, así como la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado declare expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en esta Ley.

ARTÍCULO TREINTA Y UNO

1. La Administración del Estadopodrá autorizar la salida temporal de España, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine, de bienes muebles sujetos al régimen previsto en el artículo 5.º de esta Ley. En todo caso deberá constar en la autorización el plazo y garantías de la exportación. Los bienes así exportados no podrán ser objeto del ejercicio del derecho de preferente adquisición.

2. El incumplimiento de las condiciones para el retorno a España de los bienes que de ese modo se hayan exportado tendrá consideración de exportación ilícita.

ARTÍCULO TREINTA Y TRES

Salvo lo previsto en el artículo 32, siempre que se formule solicitud de exportación, la declaración de valor hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocableen favor de la Administración del Estado que, de no autorizar dicha exportación, dispondrá de un plazo de seis meses para aceptar la oferta y de un año a partir de ella para efectuar el pago que proceda. La negativa a la solicitud de exportación no supone la aceptación de la oferta, que siempre habrá de ser expresa.'

2.-Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

'CAPÍTULO II

Exportación

ART. 45.

1. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, incluidas aquellas que tengan por destino los países de la Unión Europea.

2. Requiere permiso expreso y previo del Ministerio de Cultura la exportación, incluso de carácter temporal, de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español con cien o más años de antigüedad, o que estén incluidos en el Inventario General o tengan incoado expediente para su inclusión.

3. Igual permiso requiere la exportación temporal de los bienes declarados de Interés Cultural o de los que tengan incoado expediente para esta declaración, así como la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, el Ministerio de Cultura declare expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985.

4. La concesión por el Ministerio de Cultura de estos permisos de exportación no eximirá del cumplimiento de las formalidades y requisitos que rigen con carácter general el comercio exterior.

Sección 1.ª Permiso de exportación

ART. 46..........................................

ART. 47.

1. La solicitud del permiso de exportación se remitirá al Ministerio de Cultura, salvo en las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias de tramitación de estas solicitudes......

3. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español dictaminará estas solicitudes. A tal efecto podrá acordar, cuando las circunstancias lo aconsejen, que los bienes cuyo permiso de exportación se solicita sean depositados en un establecimiento para su examen.

Dicha Junta podrá exigir al solicitante que acredite documentalmente su propiedad sobre el objeto o que está autorizado por su propietario para la venta o exportación del mismo.

ART. 48.

1. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos, visto el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, resolverá las solicitudes de permiso de exportación.

2. La resolución por la que se deniegue el permiso de exportación de un bien que no esté incluido en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985, deberá contener el acuerdo de requerir a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito está ubicado aquél para que incoe expediente a efectos de su inclusión en una de estas categorías de protección.

3. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos extenderá un certificado de la resolución por la que se concede el permiso para la exportación del bien, que deberá acompañar al mismo.

4. El permiso de exportación de un bien incluido en el Inventario General cancelará su inscripción en el mismo.

ART. 49.

La resolución de la solicitud de permiso de exportación deberá dictarse en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que dicha solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse que aquélla es estimatoria de la solicitud.

Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el párrafo anterior se requiere la emisión, por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada a dicha Dirección General o que, habiendo solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.

En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre la solicitud, sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.

ART. 50.

1. La declaración del valor del bien objeto de la solicitud de salida definitiva hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración General del Estado, siendo su precio el valor señalado. Los mismos efectos tendrá la solicitud de autorización de salida temporal con posibilidad de venta en el extranjero.

2. Cuando no se conceda el permiso para la exportación, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, dispondrá de seis meses, a partir de la resolución, para aceptar la oferta de venta, y de un año, desde la aceptación, para efectuar el pago que proceda.

3. La aceptación de esta oferta de venta por la Administración del Estado se acordará mediante Orden del Ministerio de Cultura, que se notificará al interesado. A partir de esta notificación el bien quedara bajo la custodia del citado Ministerio en el lugar que designe, pudiendo también acordar que quede bajo la custodia de sus propietarios en concepto de depósito con las garantías que al efecto determine.

4. El incumplimiento por parte de la Administración del Estado de los plazos señalados en este artículo supondrá la caducidad de su derecho de adquisición y se reintegrará a su titular en la libre disposición del bien'.

En cuanto la jurisprudencia y precedentes de Sala trascribimos con concisión sólo dos ejemplos, de cierta relevancia dada la temática de autos (también en cursiva lo de mayor interés aquí):

1.- STS, Sección 4ª, de 4.12.15 (recurso 4014/13 -ROJ 5393),relativa a Resolución que acordaba la denegación del permiso de exportación temporal con posibilidad de venta de una obra pictórica 'Agnus Dei', s. XVII, óleo sobre lienzo, de Francisco de Zurbarán.

Señala así lo que sigue:

SÉPTIMO .- Por lo demás, la resolución administrativa no está incursa en falta de motivación, pues expresa las razones por las que decide denegar el permiso de exportación del bien cultural.De manera que no se ha vulnerado el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , si bien consideramos que, no es de aplicación el apartado de la letra f) sino de la letra a) de dicho precepto, pues la denegación de un permiso de exportación no es un acto discrecional, sino un acto que ejercita potestades regladas. Resultando especialmente relevante justificar por qué esa obra debe tener algún tipo de protección, como bien de interés cultural, como se hace en este caso cuando se señala que se trata de una obra de calidad, en buen estado de conservación, firmada, fechada y que representa una de las tipologías más originales de su autor.

Precisamente por ello, el artículo 48 del Real Decreto 111/1986 impone a la Administración General del Estado, cuando se deniega el permiso a la exportación del bien que no goza de ningún tipo de protección, como es el caso, el deber de requerir a la Comunidad Autónoma donde está ubicado el bien, en este caso la de Cataluña, para que incoe el expediente correspondiente, a los efectos de su inclusión en alguna de las categorías de protección.

Tampoco puede considerarse que la denegación impugnada sea arbitraria ni esté incursa en desviación de poder, porque no se pone de manifiesto que concurra una finalidad torcida de la Administración. Así es, el acto administrativo de denegación del permiso de exportación pretende que todos los bienes, que constituye esa herencia de la ' capacidad colectiva de un pueblo' como señala la exposición de motivos de la Ley 16/1985, tengan la pertinente protección, ayudando a que perdure y se mantenga ese legado artístico y cultural . Del mismo modo que la denegación de la exportación no es una medida desproporcionada si se tienen en cuenta los intereses concernidos, centrados en el mantenimiento y conservación del patrimonio histórico artístico español como trasunto del acceso a la cultura, que son los que proporcionan cobertura a las técnicas de intervención, como es el control de la exportación, que establece la citada Ley 16/1985.

En consecuencia procede declarar que ha lugar al recurso de casación y desestimar el recurso contencioso administrativo'.

En el mismo sentido,sobre el mismo cuadro, sólo que sobre la medida cautelar adoptada, versa la STS, Sección 4ª, de 19.06.15 (recurso 2852/15 -ROJ 2895),que no precisamos reproducir ahora.

2.- STSJ Madrid, Sección 6ª , de 6.11.17 (Recurso 1016/16 -ROJ 11555-),en la que esta Sala y Sección recoge la legislación aplicable y normativa UE al respecto, en un supuesto de permiso de exportación de cuadro artístico.

3.- STS, Sección 4ª, de 7.03.18 (recurso 3307/15 -ROJ 919),sobre delimitación del entorno de protección de determinado Bien de Interés Cultural.

4.- STSJ Madrid, Sección 6ª , de 12.06.19 (Recurso 1213/17 -ROJ 4153-),en la que esta Sala y Sección recoge la legislación aplicable y normativa UE al respecto, en un supuesto de permiso exportación de cuadro artístico denegado por la relevancia de la obra.

Damos por reproducida en aras a la brevedad la fundamentación de tales sentencias, que tratan supuestos diferentes al aquí debatido aun con similitudes de relieve, y partimos pues de todo lo anterior para pasar a solventar la temática impugnatoria que plantea el presente recurso.

SÉPTIMO.-En esta tesitura, dados todos los informes y criterios aportados, y existiendo una cierta discrecionalidad técnica no evitable, parece, en la apreciación de la autorización de exportación, aun limitada o muy limitada por la normativa trascrita (potestad reglada), no podemos por menos, se adelanta, de inclinarnos en este aspecto principal del litigio ( valoración probatoria del cuadro a efectos de su eventual exportabilidad en los términos legales existentes) por la tesis oficial, suficientemente documentada además en autos, cual hemos reseñado, frente a la que, en nuestra apreciación, no tiene virtualidad decisoria en este caso la pericial de carácter privado aportada por la recurrente por más énfasis que haga en ellas la actora y más critique la entidad del parecer del experto de la parte demandada, parte esta última que ciertamente también minusvalora el dictamen de adverso.

Excusamos detallar la extensa exposición de sus respectivos criterios en la ratificación de las periciales admitidas, ya reseñadas y valoradas, que avalan ambas posturas diferenciadas específicamente en la valoración del cuadro en cuestión en orden a su permanencia en suelo patrio.

En este sentido y con las salvedades ya conocidas a tenor de la jurisprudencia post LEC 2000 en cuanto a la valoración de la prueba pericial en general (por las reglas de la sana crítica ex artº 348 LEC ), no deja de tener, a nuestro entender en estos casos al menos, una cierta preeminencia, en función siempre de las circunstancias concurrentes, la pericia de expertos oficiales por razón de su en principio mayor objetividad e imparcialidad, lo que aquí resultaría apreciable, dadas además las circunstancias de los peritos de la actora y de la propia Administración.

En este sentido ya la STS de 23-2-98 (EDJ 1887),a título de ejemplo, significa:

'SEPTIMO.- A efectos de la adecuada valoración de la prueba sobre la problemática alineación del edificio objeto de licencia, lógicamente se ha de prestarse especial relevancia a los informes de los técnicos específicamente aptos para tales menesteres como los son los técnicos arquitectos, informes de índole pericial que han de ser valorados -- articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -- a la luz de las reglas de la sana critica, gozando a priori, conforme a muy reiterada doctrina jurisprudencial de esta sala, de una matizada preferencia los emitidos por técnicos municipales, a quienes salvo prueba en contrario, se atribuye en principio una lógica imparcialidad,que es susceptible de incrementarse en el supuesto de los informes evacuados en vía jurisdiccional por peritos designados por acuerdo de las partes o por insaculación, y ello debe ser así por las garantías procesales de contradicción y de la posibilidad de recusar a los peritos, no menos que por la facultad de cada parte de adicionar los extremos de la prueba propuestos por la contraria y por la posibilidad de solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes en el acto de emisión y ratificación del dictamen pericial.'

Y cual señala por ejemplo la STSJ Madrid, Sección 2ª, de 22.4.10 (EDJ 141763):

'El criterio fundamental a tener en cuenta es el de la independencia de los técnicos respecto a los intereses en juego, ya que ello constituye, una evidente garantía y seguridad de la imparcialidad de sus actuaciones.

En tal sentido -las sentencias del Tribunal Supremo de 12.12.91 19.2.90 y 8.3.93 , y de 20 de julio de 1993 , entre otras muchas, determinan que los informes emitidos por los órganos técnicos municipales así como los de los peritos procesales, gozan de unas garantías de imparcialidad, superiores a las formuladas por técnicos designados por las partes.

Del examen de los concretos datos obrantes se aprecia la manifiesta la desigualdad existente entre lo expresado por la parte demandante y los datos aportados por la Administración demandada: Los informes aportados por el recurrente, en sí mismo, y como prueba única, adolecen de la insuficiente fiabilidad propia de los medios probatorios presentados unilateralmente por una de las partes interesadas en una determinada conclusión. Debe darse prevalencia a los informes periciales de la Administración, al gozar aquellos de la presunción de mayor objetividad e imparcialidad, dada su posición independiente de los intereses contendientes, y al gozar los acuerdos municipales de la presunción de legalidad, propia de los actos administrativos en general'.

Tal criterio valorativo entendemos ha de apreciarse y tomarse en cuenta aquí, sin que pueda en nuestro caso entenderse, cual postula la actora, que, por el contrario, el perito de la Administración no gozan de independencia por ser parte interesada (no se entiende bien por qué razón o interés, tratándose de un facultativo de relieve en la materia), mientras que el perito de la parte actora, por ella seleccionado, sería más adecuado al caso.

Ambos peritos, se reitera, son admisibles y aptos para emitir su parecer en el caso, cual han realizado y ratificado en autos, correspondiendo la valoración de sus criterios no concordantes a la Sala ( artº 348 LEC ), en unión y al vista del restante material probatorio aportado ( expediente administrativo y documental aportada en autos, ya considerada), cual venimos verificando.

Por otra parte las actuaciones ex post de la actora (carta aportada por la Administración y precio del cuadro en exportación, ya reseñados) refuerzan la postura de la Administración en autos

OCTAVO.-De otra parte la motivación de la denegación resulta técnicamente (en términos histórico-artísticos) plausible, dada la propia descripción y visualización de la obra, su incardinación temporal y temática en la trayectoria del artista y la evaluación de la obra del mismo autor existente en colecciones públicas españolas en general, cual ya se ha relatado.

Respecto ahora de la excepcionalidad de la denegación del permiso de exportación en cuanto medida intervencionista y restrictiva, poco podemos añadir a lo ya expuesto y considerado, dadas la normativa y jurisprudencia trascritas en la materia.

La LPHE recoge el límite a la libre disposición de los bienes integrantes del patrimonio histórico español (PHE), sometiéndolos a permiso de exportación ( STS 6.05.02), lo que, lejos de cuestionar dicho derecho de propiedad , lo modula, de acuerdo además con las previsiones del ordenamiento jurídico internacional y comunitario, siendo una opción de política legislativa similar a la adoptada por otros países del entorno y que no infringe la libertad comunitaria de circulación de bienes y mercancías ( artículos 35 y 36 TFUE y Reglamento CE nº 116/2009 de 18.12.08, sobre exportación de bienes culturales.

La definición de PHE y las limitaciones a su exportación, cual se viene significando por la jurisprudencia, son conformes con la normativa UE ( artículos 35 y 36 TFUE y Directiva 2014/60 UE), cual viene apreciando la Comisión Europea (Guía aplicativa oficial, apartado 6.1.3) en base a la propia jurisprudencia comunitaria( desde sentencia TJUE 10.09.68, asunto 7/68- Comisión/ Italia y subsiguientes).

No se infringe por otra parte el principio de proporcionalidad por no haberse acudido a la opción de oferta irrevocable de venta, al tratarse de medidas no equivalentes, no vinculadas en LPHE (artº 33), determinando la denegación del permiso sin ejercer la opción de compra la restitución al titular de la libre disposición del bien dentro del mercado interior. No se opta por ello por la medida más gravosa, tratándose de medidas sucesivas y no alternativas.

No concurre en lo actuado por otra parte ni desviación de poder ni falta de motivación, dada la configuración legal y jurisprudencial de ambas infracciones, que no precisamos reiterar aquí.

Asimismo no cabe apreciar indefensión para el recurrente por el procedimiento administrativo seguido donde desde el primer momento ha conocido el parecer técnico de la Administración, que ha combatido sin cortapisas en sedes administrativa y judicial.

Tampoco concurre arbitrariedad alguna, dada la fundamentación de la denegación, no amparada sólo en tal informe del Museo del Prado, sino avalada por la actuación de la citada Junta consultiva ( JCB-PHE), cuya composición aleja toda duda de parcialidad en su actuación.

Respecto de la minusvaloración realizada por la actora de tal informe oficial del Museo del Prado , y habida cuenta de las consideraciones de ambas partes, no tenemos sino que no concurriría motivo de tacha alguno conforme a los artículos 343- 344 LEC del facultativo informante , perito-testigo al que no afectaría ninguna de las causas del artº 343 LEC, sin que el mero hecho de intervenir en el expediente impida su consideración como tal, siendo experto en la materia a debate en autos y sin que tampoco su adicional condición funcionarial impida o desvalorice su testimonio, como tampoco lo hace la condición profesional del perito seleccionado por la parte recurrente.

En definitiva ni hay infracción procedimental de relevancia alguna, ni en cuanto al fondo litigioso, dada la prueba aportada a autos por ambas partes, se infringe normativa aplicable alguna en la actuación impugnada.

El presente recurso debe en consecuencia resultar desestimado por lo ya expuesto.

NOVENO.-Las costas deben imponerse a la parte actora por el principio del vencimiento, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), no apreciándose la concurrencia de circunstancias bastantes que justifiquen su no imposición, debiendo abonar la actora la suma total de 3.000 euros, en concepto de costas de Letrado ( artº 139.3 y siguientes LJCA), en función de la actuación desarrollada, siguiendo criterio de la Sección.

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 654/18, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de D. Manuel, contra la Resolución de 26-04-18 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (Secretaría de Estado de Cultura -expediente NUM000), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 19-05-17 de la DG de Bellas Artes y Bienes Culturales y Patrimonio Cultural, por la que se deniega permiso de exportación definitiva de la pintura denominada 'Virgen con Niño y Santos' de autor desconocido del siglo XVII, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en cuanto ajustada a Derecho.

2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 9º de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).


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