Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1420/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2980/2013 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1420/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101375
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7678
Núm. Roj: STSJ CV 7678/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002980/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0007037
SENTENCIA Nº. 1420/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2980/2013, interpuesto por PRONAU 98
S.L. representada por el Procurador D FERNANDO MODESTO ALAPONT y asistido por el letrado D.
JUAN LORENTE CALAFAT contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de Valencia de fecha 24 de septiembre de 2013 desestimatoria de la reclamación REA 46/09845/2012 y
acumulada 46/10491/2012 por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2007 y 2008, estando la
Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto se anule la liquidación practicada en relación con la recurrente solicitando expresa imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos, a continuación , pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día catorce de noviembre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 24 de septiembre de 2013 desestimatoria de la reclamación REA 46/09845/2012 y acumulada 46/10491/2012 por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2007 y 2008.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: El objeto de la presente reclamación lo constituye la liquidación del Impuesto de sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 al considerar la Administración que la empresa, no ha utilizado el tipo de gravamen correcto , al no poder aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión,por tratarse de una empresa de mera tenencia de bienes, procediendo sus ingresos de arrendamientos y careciendo, además, de local para la gestión,o de una persona contratada, todo ello basado en la resolución del TEAC de 29-1-2009.
Discrepa el recurrente de la anterior interpretación aludiendo al cambio legislativo que se produjo con la modificación del RD Legislativo 4/2004, con vigencia desde el 1-1-2007, eliminado la distinción entre sociedades patrimoniales y el resto de sociedades, de manera que, las sociedades patrimoniales, que no se acogieron al régimen transitorio para su disolución, pasaron a tener el mismo tratamiento fiscal que el resto de sociedades con la posibilidad de acogerse, también, a los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión.
Que por ello el art. 108 del TRLIS establece que los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión se aplicarán siempre que la cifra de negocios no supere los 10 millones de euros, resultando que la Administración limita el ámbito de aplicación de dicho precepto, donde el legislador no distingue.
Y todo ello sin que el legislador hayan limitado los incentivos fiscales previstos en razón de la naturaleza de la sociedad sino atendiendo a la cifra de negocios, habiendo quedado obsoleta la referencia que la administración realiza a la resolución del TEAC de 29-1-2009, sin que la afirmación realizada por la administración, de que las sociedades de mera tenencia de bienes o dedicadas al arrendamiento no son empresas, tenga base jurídica alguna.
Se aporta finalmente Resolución del TEAR relativa al Impuesto de sociedades de 2009 de la recurrente en la que se estima la reclamación formulada por falta de motivación en la liquidación practicada por la administración tributaria.
TERCERO.-La Administración demandada se opone señalando que,en el presente supuesto la parte recurrente no ha desvirtuado que no sea una sociedad de mera tenencia de bienes de conformidad con los datos obrantes en el expediente administrativo, sin que la sociedad, destinada al arrendamiento de inmuebles,revista el carácter de empresa solicitando, sin más la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Según se desprende del expediente administrativo, la Administración Tributaria realizó a la recurrente una comprobación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 que son los que constituyen el objeto del presente recurso y en los que la actora aplicó el tipo impositivo correspondiente al régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión, previsto en el art. 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, al considerar que cumplía los requisitos previstos en el art. 108 TRLIS para aplicar los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII TRLIS.
Sin embargo, el órgano de gestión consideró que de los datos obrantes en poder de esta Administración, se deduce que, la sociedad se dedica al alquiler de locales industriales (según declaración-resumen anual del Impuesto sobre el ValorAñadido presentada). Sin que conste, que la misma tenga persona alguna empleada con contrato laboral y a jornada completa para el ejercicio de la actividad.
Que por ello y de conformidad con el artículo 27 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el que se establece que se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a)Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la ges tión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Requisitos que han venido siendo exigidos de ordinario para conferir a una actividad de esta naturaleza el calificativo de actividad económica.
Y que, trasladados al presente caso no hay constancia de que la sociedad haya utilizado persona alguna empleada con contrato laboral y a jornada completa.
El mencionado acto liquidatorio fue impugnado en vía económico-administrativa, interponiéndose el presente recurso frente a la desestimación presunta de dicha reclamación.
QUINTO .-Son reiterados los pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión controvertida el más reciente de ellos la sentencia 477/17 de 8 de junio cuyos argumentos pasamos a reproducir dada la absoluta identidad con el supuesto enjuiciado: ' La lectura de los hechos comprobados por la Administración tributaria resulta clara, estando ante una cuestión de marcado carácter jurídico y de no sencilla resolución.
El capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades(Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo ) regula el régimen especial de tributación de las denominadas empresas de reducida dimensión.
Este régimen especial se desarrolla en los artículos 108 a 114 del TRLIS, si bien podemos encontrar otros artículos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades en los que también se regulan ciertas peculiaridades que afectan a las empresas de reducida dimensión.
Así, el artículo 36 del TRLIS , que recoge la deducción para el fomento de las tecnologías, de la información y de la comunicación y el 115.6 del mismo texto legal , relativo a los contratos de arrendamiento financiero, afectan de forma directa al régimen fiscal de estas entidades.
De este modo, los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión, en lo que toca al presente supuesto, consistiría en un tipo de gravamen reducido del 25% para los primeros 120.202,41 euros de base imponible, aplicándose el tipo general del 35% sobre el exceso (art. 114 TRLIS).
Con carácter inicial, la consideración de una entidad como empresa de reducida dimensión en un determinado ejercicio está condicionada al cumplimiento de un requisito objetivo previsto legalmente que es el importe máximo de su 'cifra de negocios' pero referido al período impositivo inmediato anterior. De este modo, la norma se dirige a las pequeñas y medianas empresas.
El artículo 108 TRLIS, establece que los incentivos fiscales establecidos en el Capítulo XII del Título VII se aplicarán a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. Se trata de una condición previa y excluyente que supone que aquellas entidades cuya cifra de negocio del ejercicio anterior supere la citada cantidad de 8 millones de euros no podrán acceder a ninguno de los beneficios fiscales regulados para las empresas de reducida dimensión.
Pero estos incentivos fiscales no pueden interpretarse de forma aislada y estricta sino en plena relación con la voluntad del legislador y la finalidad global del régimen de las empresas de reducida dimensión. Resulta evidente que con dicho régimen se pretendió fomentar, desde el punto de vista de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para posibilitar la reactivación de estos importantes agentes económicos.
Por ello, la indudable finalidad de los beneficios fiscales consistía en reactivar las inversiones y el empleo generados en este sector económico. Para ello, resulta imprescindible que exista una actividad económica, lo que no parece casar con el régimen de las sociedades de mera tenencia de bienes como la presente, que se dedica a un objeto social de alquiler de inmuebles industriales, pero que no ha generado empleo por la ausencia de actividad económica real.
La determinación de cuando existe actividad económica se establece en el Artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , Rendimientos íntegros de actividades económicas, que dice: '1.Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a)Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b)Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.
De ello se desprende que, a los efectos de lo dispuesto en la norma antedicha, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente, cuando concurran las siguientes circunstancias: a).- Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b).- Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Interpretando el alcance de esta norma, la STS de 27 de octubre de 2014 (Rec. 4428/2012 ) sostiene que: '... con arreglo al artículo 61.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , tienen la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas,......El mencionado precepto remite a la regulación propia del impuesto sobre la renta de las personas físicas para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a la misma, regulación conforme a la que cabe hablar de tal cuando el contribuyente ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 25.1); precisamente, esa actividad es la que realizaba la sociedad recurrente dedicándose, según ha declarado probado la Audiencia Nacional, a la promoción inmobiliaria'.
Matizando la sentencia que 'ciertamente, el apartado 2 de ese artículo 25 entiende que habrá actividad económica únicamente si en el desarrollo del giro empresarial se cuenta, al menos, con un local destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión de la misma, empleando, también al menos, una persona con contrato laboral a jornada completa; pero esta acotación se refiere al arrendamiento o compraventa de inmuebles, no a la promoción inmobiliaria, actividad de mayor amplitud, que incluye, además del arrendamiento o compraventa del producto final, la adquisición del suelo y su transformación hasta alcanzar el estado, físico y jurídico, que permite la edificación sobre el mismo, conforme a los parámetros fijados en la ordenación del territorio' .
En tal sentido, la falta de cumplimiento por la actora de las exigencias legales sobre existencia de empleados obvia que los incentivos fiscales persiguen, precisamente, la reactivación económica y la creación de empleo en las pequeñas empresas.
Esta carencia de actividad probatoria resulta muy significativa.
Se trata, en consecuencia, de una cuestión probatoria, y conviene recordar que es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba, que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones.
Por todo ello, como sea que la Administración tributaria, por medio de la comprobación realizada por su oficina de gestión, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria o de la improcedencia de aplicar unos beneficios fiscales, la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven y, particularmente, que es acreedora a los beneficios fiscales pretendidos, cosa que no ha hecho.
En consecuencia, deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo' Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa idéntico al descrito y en aras a la unidad de doctrina, no cabe más que concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.
SEXTO .-La desestimación del recurso contencioso-administrativo no debe determinar, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, pues estamos ante una cuestión jurídicamente compleja y contradictoria, en la que no es pacífico el criterio aplicable.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por PRONAU 98 S.L.representada por el Procurador D FERNANDO MODESTO ALAPONT y asistido por el letrado D. JUAN LORENTE CALAFAT contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 24 de septiembre de 2013 desestimatoria de la reclamación REA 46/09845/2012 y acumulada 46/10491/2012 por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2007 y 2008, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
2.-Sin costas.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

