Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1427/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 1427/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100369
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2146
Núm. Roj: STSJ CAT 2146:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 93/2019
Partes: D./Dª Santiago C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1427
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 93/2019, interpuesto por D./Dª Santiago , representado/a por el/la Procuradora D./Dª MARTA PRADERA RIVERO y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Alex Massaguer Alier, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante
Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 23 de noviembre de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001 acumuladas a la NUM002, en virtud de la cual se desestima las reclamaciones formuladas en concepto de IRPF, ejercicios 2011; 2012 y 2013.
El recurrente alega que: (i) Presentó declaraciones por IRPF, modelo 100, ejercicios citados en las que resultaba una cantidad a devolver de 108,86 euros (2011); 76,00 euros (2012) y 4.048,81 euros (2013); (ii) Posteriormente, presentó solicitud de rectificaciones de dichas declaraciones, porque se había perjudicado los intereses legítimos de la parte y solicitó la devolución de 5.100,98 euros y 4.905,96 euros, más los intereses de demora que correspondieran; (iii) En relación con el ejercicio 2013, el 4 de agosto de 2014 recibió notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional al entender la oficina gestora que no se cumplían los requisitos para aplicar la exención de los trabajadores desplazados aplicada por el contribuyente (ex. art. 7.p) de la LIRPF); (iv) Contra dicha propuesta formuló alegaciones y aportó documentación acreditativa de que procedía la exención solicitada, alegaciones que fueron desestimadas al considerar que la documentación aportada era insuficiente para justificar la aplicación de la exención; (v) En relación con los ejercicios 2011 y 2012, recibió propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación, desestimando dicha pretensión por ser insuficiente la documentación aportada, propuestas contra las que también formuló alegaciones y aportando documentación justificativa de la exención, que fueron desestimadas; (vi) Ambas desestimaciones fueron recurridas ante el TEAR que a su vez desestimó las reclamaciones por entender que no se había acreditado que el trabajo realizado en el extranjero por el recurrente redundara en beneficio de la entidad extranjera y no para la entidad española y son el objeto de este recurso.
El recurrente relaciona los certificados emitidos por la entidad para la que trabaja de la que resulta que (i) El recurrente formó parte del equipo de CLARIBA CONSULTING SLU, desde el 9 de enero de 2011; (ii) Que trabajó desplazado fuera del territorio Español, indicándose el número concreto de días; (iii) Ubicación del centro de trabajo temporal por desplazamiento fuera de España, cargo que ocupaba; funciones que realizó y empresas para las que trabajó, las cuales se localizaban fuera del territorio Español; (iv) Que las entidades para las que prestó servicios, esto es VODAFONE LIBERTEL BV y VODAFONE RUMANIA S.A. no formaban ni pertenecían al Grupo de CLARIBA CONSULTING SLU, ni son sociedades vinculadas (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo); (v) El importe declarado en el modelo 190,con clave 'Dietas y asignaciones para gastos de viaje exceptuadas de gravamen, conforme a lo previsto en el art. 9 del Reglamento del Impuesto, no incluye ninguna partida de las correspondientes al art. 9.A.3.b) del Reglamento del IRPF en tanto que el trabajador no se encuentra en régimen de excesos.
También aportó documentación que acreditaría la realidad del desplazamiento: (i) Órdenes de compra del proyecto entre CLARIBA CONSULTING SLU y VODAFONE RUMANIA SA; (ii) Relación de días desplazados, junto con los billetes de avión; (iii) Justificante del alojamiento y los gatos incurridos en los desplazamientos; (iv) Facturas emitidas por CLARIBA CONSULTING SLU a VODAFONE RUMANIA S.A. respecto al proyecto desarrollado por el interesado; (v) Relación de horas facturadas por CLARIBA CONSULTING SLU a VODAFONE RUMANIA S.A. en relación al proyecto desarrollado por el compareciente; (vi) Correos electrónicos entre el recurrente, CLARIBA CONSULTING SLU y VODAFONE RUMANIA SA, relativos al proyecto efectuado por el primero; y (vii) Otros documentos: dietas y horas totales cargadas al cliente en la que se justifica que a pesar de haber estado trabajando todo el año en el proyecto, solo se aplica la exención a los días desplazados.
Cuestiona los dos motivos aducidos por el TEAR para denegar la exención. En primer lugar, al negar que se haya justificado que el trabajo realizado hubiera redundado en favor de la empresa extranjera: al respecto señala que aportó la facturación de ambas compañías sobre el servicio prestado. Carece de sentido la afirmación del TEAR porque si una empresa paga a otra compañía independiente por algún servicio, el motivo no puede ser otro que haberlo contratado en beneficio propio, pues ambas empresas no tienen vinculación alguna.
En segundo lugar, pone de relieve la extraña consideración que hace el TEAR en relación a la importante obligación de justificar que el trabajo es en favor de la compañía extranjera cuando se trata de empresas del mismo grupo empresarial, en la medida en que el TEAR parece tomar en consideración que el recurrente se desplazó al extranjero para trabajar en una empresa del grupo cuando ello no es así lo que le lleva a entender que el TEAR ha examinado la controversia desde un prisma incorrecto.
Respecto a la segunda cuestión, esto es la prestación de los servicios a una entidad extranjera y que estos servicios redunden en beneficio de la entidad extranjera, exención que recoge el art. 7.p) de la LIRP y el art. 6 del Reglamento del IRPF. En este caso, entiende que se cumplen los presupuestos legales y que el certificado aportado acredita que el recurrente se desplazó a Bucarest y Maastrich para prestar servicios como consultor senior 'Business Intelligence' para la implementación y mejora de los procesos de análisis de datos para las empresas no residentes citadas, según acuerdo suscrito entre éstas y CLARIBA CONSULTING SLU, lo que degería ser suficiente para acreditar que no se trata de empresas vinculadas y el tipo de servicio que se prestó y en favor de quien redundaba el mismo. Y en relación con la carga de la prueba de tales extremos la jurisprudencia ha matizado su aplicación, señalando un desplazamiento de la carga de la prueba a la Administración en determinadas ocasiones, ya que ella dispone de los medios necesarios que no está al alcance de los sujetos pasivos. A tales efectos invoca la STSJ de Cataluña, Sección 1ª, nº 1.169/2013, de 20 de noviembre (recurso 1097/2010) que transcribe en parte, añadiendo que a pesar de que los certificados eran suficientes, aporta nuevo certificado emitido por la entidad empleadora que especifica detalladamente el trabajo realizado y el beneficio producido en la entidad extranjera por si puede ayudar a complementar las pruebas aportadas (anexo 1).
En tercer lugar, examina la inexistencia de vinculación de las compañías o el grupo empresarial, resulta de la documentación aportada (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo).
El TEAR, en cambio, niega la aplicación de la exención porque no se aporta la documentación que acredite que no existe vinculación entre las entidades cuando las certificaciones aportadas y alegaciones formuladas manifiestan expresamente que no existe vinculación, porque no se cumple con el requisito adicional que cause un beneficio o utilidad a la entidad no residente por el servicio intragrupo recibido, que está pensado para los servicios intragrupo, que no es aplicable al caso, acogiendo e invocando de nuevo la STSJ de Cataluña que examinó un supuesto similar al actual (nº 1.169/2013) y que rechazóque pudiera corresponder al recurrente la carga de acreditar la vinculación de la entidad del allí recurrente (cuyo objeto era el asesoramiento de empresas) con las de telefonía receptoras de los servicios, por no ser razonable en atención al principio de disponibilidad de los medios de prueba.
Además, a diferencia de lo que considera la Oficina Gestora y el TEAR, la Administración dispone de los medios necesarios para averiguar si existe vinculación o no entre las empresas, pues la Presidencia de la AEAT, mediante Resolución de 13 de marzo de 2013, creó la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional (ONFI) que es una unidad especializada, entre otras materias, en materia de precios de transferencias, por lo que dispone de todas las herramientas para obtener la información sobre vinculación de empresas, tanto de ámbito nacional como internacional.
En definitiva, exigirle al contribuyente que aporte documentación adicional sobre la vinculación de la compañía para la que trabaja y para la que prestó el servicio, va más allá de las posibilidades de éste, más aun cuando la propia AEAT puede proporcionarle dicha documentación.
Todo y así, el recurrente ha contratado a un despacho especializado en precios de transferencia, el cual dispone, igual que la ONFI de las bases de datos necesarias para acreditar lo que ya se había probado: la no vinculación. De dichas bases sólo consta la vinculación entre CLARIBA CONSULTING SLU y CLARIBA HOLDING LIMITED, pero no con VODAFONE LIBERTEL BV ni VODAFONE ROMANIA SA, según el art. 16 del TRLIS, en consecuencia entiende que se han acreditado todos los requisitos necesarios para aplicar la exención.
Por lo demás, considera que como la AEAT podría haber obtenido dicha documentación, solicita el reembolso del coste de los servicios contratados.
Finalmente se refiere a la circunstancia tenida en cuenta por la Administración porque la empresa CLARIBA CONSULTING SLU presentó declaración de retenciones e ingresos a cuenta de donde el TEAR infiere que reconoce que no cumple con los requisitos de la exención. Además, la presunción del art. 108.4 de la LGT contiene una presunción iuris tantum y la misma ha sido desvirtuada por las certificaciones de la empresa aportadas. Además, le resulta extraño que respalde su motivación en ciertos documentos aportados o en poder de al Administración (modelo 190) cuando no se tiene en cuenta lo manifestado por la propia empresa (certificados) y el art. 108.4 de la LGT establece que también se presumen ciertos los demás documentos presentados por los obligados tributarios y no únicamente las declaraciones. En consecuencia, la correcta lectura del artículo le llevaría a comprobar que a pesar de que la empresa presentó el modelo 190 sin incluir rentas exentas por trabajo realizados en el extranjero tal como resulta de la aportación de facturas; documentos de gestión interna y, sobre todo el certificado que son prueba en contrario de lo indicado en el modelo en cuestión que ha de ser valorada a los efectos de desvirtuar lo declarado en el modelo 190. Y, en todo caso, aunque la empresa no hubiera declarado los rendimientos exentos, ello no implica que el trabajador no tenga derecho a aplicarla en su declaración porque se trata de una exención regulada en la ley y reglamento del IRPF y corresponde a los sujetos pasivos acreditar la aplicación del derecho con independencia de la empresa por ser una cuestión personal de los trabajadores.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la Resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho y se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo ordenando a la AEAT a ingresar a favor del recurrente la cantidad reclamada, más los intereses de demora que legalmente correspondan, así como el reembolso del coste de los servicios para la obtención del certificado de vinculación de CARIBA CONSULTING S.L.
SEGUNDO.- Posición de la Administración demandada.
El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.
En la contestación se delimita el objeto de la controversia y se invoca el art. 105.1 de la LGT, de redacción similar al art. 114.1 de la Ley 20/1963, y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud, que son carga de la Administración a diferencia de la que corresponde al obligado tributario a acreditar las exenciones, bonificaciones, deducciones, gastos y demás hechos que le favorecen ( STS de 27 de enero de 1992; 25 de enero de 1995 y 1 de octubre de 1997).
En este caso, el órgano administrativo ha examinado de forma exhaustiva la documentación y prueba aportada. En relación con la carga de la prueba cita la SAN, de 22 de enero de 2004 (2004, 369).
El TEAR, señala, entendió que existía una falta de acreditación de los hechos en el expediente, de acuerdo con las siguientes circunstancias: (i) que exista un desplazamiento real efectivo del trabajador al extranjero; (ii) Que los trabajos se realicen para una empresa no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero y (iii) Que en el país del desplazamiento exista un impuesto de naturaleza análoga al IRPF.
El primer requisito exige que el trabajo en el extranjero se haya realizado efectivamente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque de forma temporal, fuera de España, pero cuando los desplazamientos son por un corto periodo de tiempo, no se prueba que haya existido una asignación a un trabajo o proyecto efectivamente realizado en el extranjero y que haya supuesto un traslado del centro de trabajo.
La exención por trabajos realizados en el extranjero tiene la finalidad de favorecer la competitividad de las empresas españolas y su internacionalización. No está prevista para el caso de que la empresa desplace a un trabajador al extranjero para realizar un trabajo en beneficio de la propia empresa que lo desplaza, sino que los servicios han de prestarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente en el extranjero, de modo que el destinatario final y beneficiario de los servicios ha de ser una empresa extranjera y no de la que desplaza al trabajador.
En este caso el TEAR analizó la documentación aportada y concluyó que no quedaba suficientemente probado que el trabajo se realizara para una empresa no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero; es decir, que el beneficiario del servicio prestado por el trabajador desplazado sea la entidad no residente.
También es preciso que el trabajo redunde exclusivamente en beneficio de la entidad extranjera en la que va a prestar servicios; que implique un mayor valor añadido para dicha entidad y no para la empresa residente española. En este caso, la documentación aportada no se colige que las actuaciones del trabajador en el extranjero hubiesen generado valor añadido en la actividad de entidades no residentes; tampoco los centros de trabajo y funciones o tareas que llevó acabo pues podría tratarse de mantenimiento de servicios anteriormente prestados, dado el objeto social de la entidad pagadora (prestación de servicios consultoría de dirección de empresa relacionados con las tecnologías de la información y la informática) por lo que no cabe entender sin más que se genera un valor añadido a la empresa o entidad no residente. Y como estamos ante un requisito para aplicar la exención, corresponde al recurrente acreditar los requisitos ( art. 105.1 de la LGT) y, en concreto, que los trabajos por los que se pagan las rentas que se pretenden exentas hayan supuesto un valor añadido para las entidades no residentes o establecimientos permanentes situados en el extranjero.
A mayor abundamiento, la entidad pagadora declaró en el modelo 190 las retribuciones del trabajador como sujetas y no exentas, sometidas a retención, sin que conste que se ha presentado rectificación de dicha declaración, por lo que su propia empresa, perfecta conocedora de las actividades realizadas en el extranjero, reconoce que no cumple con los requisitos de la exención, siendo la empresa quien reconoce si el beneficiario último del trabajo realizado por el trabajador desplazado es la empresa no residente o establecimiento permanente radicado en el extranjero o la propia empresa matriz o grupo societario.
A estos efectos hubiera bastado que se hubiera acreditado que el coste íntegro del servicio fuese asumido y pagado por el cliente extranjero, con lo que el rendimiento del trabajo exento no generaría un gasto deducible para la sociedad residente, extremo que no se ha realizado.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.
TERCERO.- Resolución de la controversia.
La LIRP prevé una exención para los trabajadores expatriados cuando se desplacen al extranjero para el desarrollo de su trabajo en los términos que resulta del art. 7.p) de la citada Ley.
1. El apartado p del artículo 7 de la Ley 35/2006 del IRPF, establece que:
'Estarán exentas las siguientes rentas:
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.
En los mismos términos se pronuncia el art. 6 del Reglamento del IRFP, que dispone lo siguiente:
'Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero 1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención'.
De este precepto resultan los requisitos exigidos por la normativa del IRPF para la correcta aplicación de la exención. Así,
1) Que el sujeto pasivo sea un residente fiscal en España y esté sujeto a tributación por IRPF
2) Que exista un desplazamiento real efectivo del trabajador al extranjero.
3) Que los trabajos se realicen para una empresa no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero.
4) Que en el país del desplazamiento exista un impuesto de naturaleza análoga al IRPF.
2. Sobre la efectividad del desplazamiento: El recurrente ha aportado en vía administrativa dos certificados de la empresa empleadora. El primero de ellos solo permitía constatar que el recurrente durante el ejercicio 2013 estuvo 105 días trabajado fuera del territorio nacional. Sobre el segundo nos referiremos más adelante.
La efectividad de los desplazamientos consta de los billetes de avión y tarjetas de embarque para desplazamiento (de cuatro o cinco días semanales y por lo general de lunes a jueves o viernes). Por ejemplo, podemos relacionar los siguientes: (i) BCN Bucarest/Bucarest-BCN 14 al 18 de enero de 2013; (ii) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, 25 de enero Bucarest/BCN (viernes); (iii) 4 a 8 de febrero; (iv) BCN Bucarest/Bucarest-BCN del 11 al 15 de febrero; (v) BCN Bucarest/Bucarest-BCN: 18 de febrero a 22 de febrero; (vi) BCN Bucarest/Bucarest-BCN: 4 a 8 de marzo; (vii) BCN Bucarest/Bucarest-BCN BCN: 11 a 15 de marzo; (viii) BCN Bucarest/Bucarest-BCN: 18 a 22 de marzo; (ix) BCN Bucarest/Bucarest-BCN: 25 a 29 de marzo; (x) BCN Bucarest/Bucarest-BCN: 3 a 5 de abril; (xi) BCN Bucarest/Bucarest-BCN: 8 a 12 de abril; (xii) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 6 al 10 de mayo; (xiii) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 13 al 17 de mayo; (xiv) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 27 a 31 de mayo; (xv) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 3 al 7 de junio; (xvi) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 17 al 21 de junio; (xvii) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 1 al 4 de julio; (xviii) BCN Bucarest/Bucarest- BCN, del 22 al 26 de julio; (xix) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 12 al 14 de agosto; (xx) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 19 al 21 de agosto; (xxi) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 26 al 29 de agosto; (xxii) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, 9 a 12 de septiembre; (xxiii) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 16 al 20 de septiembre; (xxiv) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 30 de septiembre al 4 de octubre; (xxv) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 7 al 11 de octubre; (xxvi) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 4 al 7 de noviembre; (xxvii) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 11 al 15 de noviembre; (xxviii) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 18 al 22 de noviembre; (xxix) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 2 al 4 de diciembre; (xxx) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 9 al 11 de diciembre; (xxxi) BCN Bucarest/Bucarest-BCN, del 16 al 18 de diciembre; etc.
También constan recibos de taxis de Barcelona y Bucarest (hasta el aeropuerto de El Prat, o desde éste a su lugar de residencia y desde el aeropuerto de Bucarest hasta el lugar de destino o viceversa); figuran también contratos de alquiler de un apartamento en Bucarest, a nombre de la empresa del recurrente, firmados el 27 de septiembre de 2013; 9 y 18 de octubre de 2012.
Al interponer recurso de reposición, el recurrente aportó un nuevo certificado de la entidad empleadora, de la que resulta que: (i) el trabajador estableció su centro de trabajo en Bucarest realizando las funciones de Consultor Sr. de Business Intelligence en la implementación y mejora de procesos de análisis de datos para la empresa Vodafone Romania, SA (entidad no residente en España) según acuerdo suscrito entre ambas; (ii) La entidad Vodafone Romania, SA no forma parte ni pertenece al Grupo de Clariba ni está vinculada a la misma. (iii) El servicio prestado por el recurrente lo fue en beneficio de la empresa Vodafone Romania, SA; y (iv) El trabajador no se encuentra en el régimen de excesos excluidos de tributación del art. 9.A.3.b).
Igualmente figura el contrato (en las dos leguas originales y traducido) entre VODAFONE ROMANIA, SA (cliente) y CLARIBA (la empleadora del recurrente que es el proveedor). La proveedora asumió la obligación de enviar los productos y prestar los servicios en el lugar especificado en la orden de compra, quedando pues definida la ejecución del contrato mediante las órdenes de compra del proyecto. Las facturas emitidas por CLARIBA (proveedor) a VODAFONE ROMANIA, SA (cliente) por las órdenes de compra que fueron las que determinaron los trabajos efectuados por el recurrente a la entidad VODAFONE ROMANIA, SA. Consta una fotocopia de las horas facturadas correspondientes al recurrente por CLARIBA a VODAFONE ROMANIA, SA.
Todos estos documentos nos llevan a la conclusión de que el recurrente sí ha acreditado que reúne los requisitos de la letra p) del art. 7 de la Ley de IRPF, en la medida en que los documentos aportados acreditan suficientemente que el trabajador se desplazó al extranjero para que su empresa pudiera ejecutar el contrato suscrito con VODAFONE ROMANIA, S.A., consistente en la implementación y mejora de procesos de análisis de datos para la empresa Vodafone Romania, SA (entidad no residente en España), servicio que lo fue en beneficio de la empresa extranjera y que no estaba vinculada a la empleadora ni formaba parte de su grupo empresarial.
En cuanto a las retenciones e ingresos a cuenta efectuados por la empleadora el acuerdo de la oficina gestora tomó en consideración que 'la propia entidad, poseedora de la información relativa al trabajador y de los servicios prestados por el mismo, no diferencia dentro de los rendimientos del trabajo obtenidos aquellos que deben tener la consideración de exentos por cumplir los requisitos legalmente establecidos para ello', manifestando que la empresa 'es la verdadera conocedora de la naturaleza del trabajo realizado por el contribuyente y, de en quien redunda el beneficio de este'. Siendo que la empresa ha certificado, como ha quedado dicho, que la implementación y mejora de procesos de análisis de datos redundó en beneficio de la empresa extranjera es evidente que el recurso ha de ser estimado en los términos que resulta del suplico de la demanda.
Solo nos queda añadir que figura también en el expediente administrativo el expediente del compañero (que responde a las siglas I.R.G.G) que, en base al mismo certificado (el segundo), es decir, mismo contrato y objeto de implementación, misma empresa residente en el extranjero receptora y la misma documentación acreditativa de los desplazamientos, gastos, etc. a quien tras la comprobación se acordó que no procedía practicar liquidación provisional por entender que se había justificado la exención de la letra p) del art. 7 de la LRPF.
CUARTO.- Costas.
En relación con las cosas, al amparo del art. 139 de la LJCA, procede imponerlas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, procede imponerlas a la parte demandada, si bien con el límite de 1.000,00 euros (IVA incluido).
No obstante, debemos rechazar la petición de que le sea abonado específicamente el reembolso del coste de los servicios para la obtención del certificado de vinculación de CLARIBA CONSULTING SL, porque se trata de la obtención de un medio de prueba por lo que su tratamiento queda comprendido en las costas procesales, cuyo máximo ha sido cuantificado en el párrafo precedente.
Fallo
1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 93/2019, interpuesto por D./Dª Santiago contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.
2º) Reconocer el derecho del recurrente a que le sea aplicada la exención reclamada en el presente y a que le sea devueltas las cantidades que resulten de la misma, más los intereses de demora que legalmente correspondan.
3º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte demandada con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.

