Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1428/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 743/2017 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 1428/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019101362

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10925

Núm. Roj: STSJ CAT 10925/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)743/2017
Partes: COBERT DE MATARREDONA SL /TEAR
S E N T E N C I A Nº 1428
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 743/2017, interpuesto por la
mercantil COBERT DE MATARREDONA SL, representado por el Procurador D. DIEGO SÁNCHEZ FERRER, contra
TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la
SALA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Procurador D. DIEGO SÁNCHEZ FERRER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO. - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, 20 de noviembre del presente, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



QUINTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil COBERT DE MATARREDONA SL se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 743/2017 contra la resolución del TEARC de fecha 27 de septiembre de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa con núm. 08/04704/2016, contra la liquidación provisional practicada por la AEAT en relación con el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, determinando menor importe a devolver (1.224,62 euros).

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad de la Resolución del TEARC que desestimó la reclamación con imposición de costas.



SEGUNDO. - Posición de las partes.

La parte actora mantiene que en la autoliquidación efectuada del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2014, resultó según el modelo 200, una cantidad a devolver de 5.606,88 euros.Se dedica a la gestión y explotación de inmuebles propios en régimen de alquiler. Concretamente tiene 19 bienes inmuebles.

La AEAT le giró liquidación provisional por entender que no le corresponde la aplicación del tipo reducido del art. 114 TRLIS porque no realiza actividad económica, al no tener ni local ni empleado. La AEAT minora la cantidad a devolver respecto a la que resultó de la autoliquidación efectuada.

Considera que la exigencia de local y empleado del art. 25 LIRPF no son un requisito ineludible para considerar que una empresa de arrendamiento de inmuebles ejerza una actividad económica que le permita aplicar el tipo reducido del art. 114 TRLIS. Entiende que no resulta aplicable la resolución del TEAR de 19.1.2016.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que estamos ante una empresa de mera tenencia de bienes que no realiza actividad económica alguna. Asimismo afirma que la sociedad recurrente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, que dispone que se entenderá que el arrendamiento de bienes inmuebles se realiza como actividad económica cuando concurra: a) que se cuenta con al menos un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, y, b) que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona con contrato laboral y a jornada completa. Al no acreditarse estos extremos, no procede aplicar la escala de gravamen establecida en la Ley del IS para las empresas de reducida dimension, sino la general. La actora no dispone de personal laboral contratado al efecto de la actividad empresarial a tiempo completo. Cita la Sentencia de esta Sala y Sección núm. 39/2018, de 19 de enero. Al ser una sociedad que se dedica al arrendamientos de bienes inmuebles, tiene que cumplir con los requisitos del art. 27.2 LIRPF 35/2006, para poder aplicarse los beneficios del art. 108 TRLIS. Suplica la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora.



TERCERO.- Sobre la aplicación del beneficio de tipo reducido para empresas que se dedican a la gestión y explotación de inmuebles.

La cuestión que se plantea en este proceso consiste en determinar si la entidad recurrente cumple los requisitos exigidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para aplicarle los beneficios de las empresas de reducida dimensión, recogidos en el art. 114 TRLIS, lo que le es negado por la Administración Tributaria por no cumplir los requisitos establecidos en la normativa del IRPF para que para dicho impuesto sea considerada como actividad económica, esto es -en la versión entonces vigente-, que a) en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y, b) que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Es decir, requiere para la consideración de que el sujeto realiza actividad econòmica unos requisitos previstos en la LIRPF.

Con anterioridad a analizar lo que suscita el recurso, se ha de resaltar que la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, realiza una nueva regulación del Impuesto sobre Sociedades y entre las novedades se encuentra la incorporación expresa a la normativa del impuesto del concepto de actividad económica. Así, su artículo 5, bajo la rúbrica ' Concepto de actividad económica y entidad patrimonial', refiere que ' Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios', como que ' En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa'. Sin embargo, esta regulación no es de aplicación por razón temporal a la liquidación impugnada al ser la misma anterior a esta modificación legal.

La normativa aquí de aplicación, por razón temporal, viene constituida por el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en cuanto delimita el ámbito de aplicación del régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducidas dimensiones a aquellas que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.

Este precepto efectúa ciertas consideraciones para determinar el importe de la cifra de negocios cuando la entidad fuere de nueva creación, o cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades, pero no define su ámbito subjetivo ni delimita su aplicación únicamente a las sociedades que cumplan los requisitos establecidos en la Ley del IRPF, en cuanto tengan como objeto el arrendamiento de fincas. Esta cuestión generó una enorme polémica jurisprudencial.

Así, la STS, Sala 3ª, de 18 de febrero de 2015, sec. 2ª (recurso 196/2013), disponía, en su FJ 8º: "Alega la entidad recurrente que se ha vulnerado el artículo 25.2 de la Ley 40/98 , pues como dicho precepto 'presume' la actividad empresarial cuando hay local dedicado a la actividad, y un trabajador encargado de esa actividad, concluye que cuando no se dan estas circunstancias no se da la actividad empresarial que las resoluciones recurridas han supuesto.

Con independencia de que el precepto invocado se integre en un bloque normativo (Renta de las Personas Físicas) distinto del aquí controvertido, no ofrece dudas que el artículo 25.2 de la Ley 40/98 tiene estructura presuntiva, lo que significa que sólo los supuestos de hecho incluidos en la presunción se ven favorecidos por la misma, lo que excluye las interpretaciones que pretende el recurrente, como son las que escapan al tenor literal de la presunción y las que exigen interpretaciones a 'sensu contrario'".

Por tanto, entendió que no cabía denegar el régimen de beneficios fiscales para las empresas de reducida dimensión por el único argumento que, dedicándose la recurrente al arrendamiento de inmuebles, no cumpla los hechos que dan lugar en el IRPF a la presunción de desarrollar una actividad económica, que además en dicho régimen puede ser efectivamente considerada dicha actividad económica a pesar de no contar con aquellas exigencias de local y de empleado, como también ,lo contrario, por lo que estamos ante un tema de prueba de la realidad de la actividad realizada (en este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 5 de julio de 2012 TS3ª, recurso 724/2010).



CUARTO.- Fijación de Jurisprudencia por el Tribunal Supremo ya acogida por esta Sala.

La controversia y disparidad de pronunciamientos por los diferentes TSJ ha finalizado con el establecimiento de una interpretación uniforme en la cuestión por parte del TS en el recurso de casación núm. 315/2018, con la STS , núm. 1114/2019, de 18 de julio (RJ 2019, 3326).

La cuestión con interés casacional derivada del recurso de casación interpuesto ante el TS, consistió en determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la LIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, se podía condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habría de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la LIRPF, cuando se tratara de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requería que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior fuese inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades vigente en aquél momento .

El TS, en la referida sentencia, fija el criterio interpretativo de esta cuestión en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia: '

CUARTO. -Contenido interpretativo de esta sentencia.

(...) A la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades'.

En definitiva, durante el periodo transitorio que la STS contempla no existía una habilitación legal para acudir al art. 27.2 de la Ley 35/2006, de modo que no cabe exigir los citados requisitos para entender que estamos ante un arrendamiento de inmuebles que se realiza como actividad económica.

Como en la cuestión aquí controvertida la Administración Tributaria rechazó que el arrendamiento de bienes inmuebles se considerara una actividad económica por no reunir los requisitos del art. 27.2 de la Ley 35/2006, es evidente que, a la vista de la interpretación que hace el Tribunal Supremo sobre la aplicación de dicho precepto al Impuesto de Sociedades (en relación al periodo transitorio, que comprende el de autos) y la falta de habilitación legal para trasladar dicho concepto de actividad económica, el recurso ha de prosperar y la liquidación ha de ser anulada en la medida en que no se acepta el beneficio del tipo de gravamen reducido del artículo 108 del TRLIS al aplicar indebidamente el criterio del art. 27.2 citado.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, procede estimar el recurso contencioso administrativo en relación a la liquidación levantada por causa de no apreciar la Administración tributaria la existencia de actividad empresarial, exclusivamente por razón de no disponer de local y empleado contratado.

Así ya lo hemos entendido en otros recursos ya resueltos recientemente, señalando por todos el núm.

781/2017, con sentencia, núm. 1405, de 17 de noviembre de 2019.

ÚLTIMO. - Costas De conformidad con la LRJCA artículo 139 no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas dado que la cuestión ha sido objeto de una necesaria interpretación por el Tribunal Supremo en la forma que ha sido expuesta.

Fallo

1º.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 743/2017 interpuesto por la representación de COBERT DE MATARREDONA SL contra la resolución del TEARC de fecha 27 de septiembre de 2019, que se anula así como la liquidación de que trae causa.

2º.- No se hace imposición de costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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