Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 143/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 83/2016 de 15 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 143/2017
Núm. Cendoj: 48020330022017100093
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1079
Núm. Roj: STSJ PV 1079:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 83/2016
SENTENCIA NUMERO 143/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 212/2015, de 30 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 253/2013 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra (i) el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Górliz de 5 de julio de 2013, que aprobó definitivamente el proyecto de urbanización de U.E-II Guzurmendi- Mahastietas y (ii) contra el Decreto de la Alcaldía de 21 de noviembre de 2013, que acordó la recaudación de las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución.
Son parte:
-Apelantes: Don Eulalio , Doña Elisa , Doña Purificacion , Doña Blanca y Doña Mariana , representados por el Procurador Don Germán Ors Simón y dirigidos por el Letrado D. Javier Cuevas Solagaistua.
-Apelados:
· Ayuntamiento de Górliz, representado por la Procuradora Doña Maria José González Cobreros y dirigido por la Letrada Doña Aranzazu Arranz Bilbao.
· Diputación Foral de Bizkaia
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Don German Ors Simón, en nombre y representación de Don Eulalio , Doña Elisa , Doña Purificacion , Doña Blanca y Doña Mariana , recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando plenamente el recurso planteado, revoque y deje sin efecto la resolución judicial recurrida y acogiendo íntegramente las pretensiones:
1º.- Declare la irrentabilidad de la Unidad de Ejecución nº 2 Gusurmendi Mahastietas de Gorliz, definida por el Plan Parcial del Sector Residencial Gusurmendi por resultar excesivas las cargas de urbanización, y quebrarse el principio de equidistribución.
2º.- Anule y deje sin efecto el Plan Parcial del Sector Residencial Górliz V, impugnado indirectamente, en lo que a la delimitación de la Unidad de Ejecución II Gusurmendi-Mastietas se refiere, o subsidiariamente condene a la Administración Municipal a asumir el importe de la carga de urbanización hasta el límite de la rentabilidad de la actuación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 64 del R.D.
3º.- Anule y deje sin efecto el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución II Gusurmendi- Mahastietas de Górliz, como instrumento de Ejecución del Plan Parcial, o subsidiariamente condena a la Administración Municipal a asumir el importe de la carga de urbanización hasta el límite de la rentabilidad de la actuación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 64 del R.D.
4º.- Anule y deje sin efecto, el Decreto de Alcaldía 21/11/2013 por el que se acuerda la recaudación de las cuotas de urbanización
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Por el Ayuntamiento de Górliz apelado, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14/03/17, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.
Don Eulalio , Doña Elisa , Doña Purificacion , Doña Blanca y Doña Mariana , recurren en apelación la sentencia nº 212/2015, de 30 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 253/2013 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra (i) el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Górliz de 5 de julio de 2013, que aprobó definitivamente el proyecto de urbanización de U.E-II Guzurmendi- Mahastietas y (ii) contra el Decreto de la Alcaldía de 21 de noviembre de 2013, que acordó la recaudación de las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución.
Con la demanda también se ejercitó impugnación indirecta del Plan Parcial del Sector 5 Guzurmendi, definitivamente aprobado por Orden Foral 542/2000 de 10 de octubre, del Diputado Foral de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
En el FJ 1º identifica las pretensiones que se ejercitaron con la demanda, en relación con las resoluciones que hemos referido, incorporando la referencia a la aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector Residencial 5 Guzurmendi de Górliz, aunque no se precisa que solo podía serlo como impugnación indirecta, dado que, además, el Juzgado no era competente para acordar una nulidad directa de un instrumento del Planeamiento Urbanístico.
Resumió el planteamiento de los recurrentes al señalar:
< < Los recurrentes alegan que las actuaciones impugnadas alteran el equilibrio entre los beneficios y cargas que el planeamiento asigna a la Unidad, llegando al extremo de hacerla no rentable. Por tanto, sostienen que deben ser anuladas o que el Ayuntamiento debe asumir el abono de parte de los gastos de urbanización hasta el límite de la rentabilidad, como se prevé en el art. 64 del Reglamento de Gestión Urbanística y admite la jurisprudencia. Por eso añaden en el suplico de la demanda la pretensión de anulación del Decreto de la Alcaldía de Górliz de 21 de noviembre de 2013 por el que se acuerda la recaudación de las cuotas de urbanización > > .
Recoge planteamiento del Ayuntamiento de Górliz y de la Diputación Foral de Bizkaia, como sigue:
< < El Ayuntamiento de Górliz se opone a la demanda, alegando que las cargas de urbanización se basan en el cálculo del coste de ejecución de contrata de las obras de urbanización contenidas en la última versión del proyecto de urbanización aprobado definitivamente en el año 2013, que sirve de base para establecer las cuantías de las aportaciones de los propietarios de las parcelas resultantes, mostrándose disconforme con los cálculos y valoraciones que propone la parte demandante.
También la Diputación Foral de Bizkaia se opone a la demanda, alegando que el estudio económico financiero contenido en el plan parcial es extremadamente somero y no efectúa una valoración del suelo, limitándose a estimar las cargas de urbanización del sector para cada una de las Unidades de Ejecución y a establecer una ratio de repercusión de urbanización por unidades de aprovechamiento. Sostiene, en congruencia con lo anterior, que no es posible la impugnación indirecta de la Orden Foral por motivos meramente formales, que el estudio económico financiero garantiza la viabilidad del proyecto y que la parte actora no indica con claridad meridiana los motivos por los que dicho estudio sería contrario a derecho > > .
Va a ser en el FJ 2º en el que se responde al debate sobre la viabilidad económica, incidiendo sobremanera en los costes y obras de urbanización en relación con la prueba practicada, razonando como sigue:
< < Coste de la urbanización: valoración de la prueba practicada
No es discutido entre las partes que el coste calculado por la Administración para las obras de urbanización se ha incrementado desde el primer instrumento de ordenación hasta el acto por el que se requiere a los propietarios el abono de las cuotas de urbanización.
La documentación del Plan Parcial, fechada en 2001 pero al parecer redactada a finales de 1999, fijaba el coste de la ejecución de contrata de las obras de urbanización de la UE-II de Guzurmendi-Mastietas en una cantidad ¿en pesetas- equivalente a 1.381.552,00 Â?. El Proyecto de Reparcelación definitivamente aprobado en 2006 lo elevaba a 2.547.145,24 Â?. El Proyecto de Urbanización de la Unidad, de 5 de julio de 2013 actualiza dicho importe hasta 3.631.923,20 Â?; sumando los gastos de gestión y las indemnizaciones la cifra se fija en 4.201.288 Â?.
La cuestión que subyace al fondo del debate entre las partes es la de saber si este incremento está justificado por los efectivos aumentos de los costes de los distintos elementos que lo componen o no. Y si el valor del suelo, en atención a los costes de la urbanización, permite considerar la actuación urbanística viable. Para lo que resulta imprescindible analizar el resultado de la prueba pericial practicada.
Para comenzar, procede examinar las objeciones que a la imparcialidad de los peritos aportados por las Administraciones demandadas interpone la parte demandante. Respecto al Arquitecto Sr. Juan Miguel las conclusiones de los demandantes estiman que incurre en un supuesto de tacha del art. 343 LECiv , 'ya que resulta inadmisible aceptar que el redactor de un proyecto cuya nulidad se insta, por un vicio contenido en el mismo (estudio económico-financiero) no tiene un interés directo en el pleito'. La formulación de la tacha incurre en dos incorrecciones procesales: a) no señala el apartado del 343.1 en que considera incurso al perito (aunque probablemente quiere referirse al 2.º:tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante); b) se formula después del plenario, contraviniendo lo dispuesto en el 343.2.
Sin olvidar estos defectos, en cuanto al fondo no se razonan convincentemente los motivos por los que el Arquitecto autor de los estudios técnicos de la actuación urbanizadora, y por tanto conocedor privilegiado de la misma y del suelo sobre el que se proyecta, no pueda ofrecer una explicación completa y fundada de los motivos en los que aquellos estudios se fundan. Adviértase que el Arquitecto no tiene una relación de sujeción con la Administración, sino que es un especialista en materia urbanística (profesor desde hace años en la Escuela Vasca de Estudios Territoriales y Urbanismo), que ejerce una profesión liberal y que por el solo hecho de haber sido contratado para un trabajo ya finalizado no ha perdido su capacidad para proponer criterios de naturaleza técnica, cuya utilidad para dilucidar la presente controversia es posible analizar con abstracción de su origen.
En cuanto a la Arquitecto Sra. Ofelia , su imparcialidad y objetividad estaría en cuestión, para los recurrentes, por la 'especial relación laboral' que le une al anterior perito 'desde hace años'; a estos efectos alega que ambos son profesores de la citada Escuela Vasca de Estudios Territoriales y Urbanismo. Si ya resultaban poco convincentes las objeciones contra el primer perito, forzosamente deben ser tenidas por inconsistentes las presentadas a la segunda. No se ha acreditado siquiera indiciariamente que entre ambos exista una 'especial relación laboral', pues trabajan en estudios distintos; y resultaría excesivamente forzado suponer que la pertenencia al claustro de profesores a tiempo parcial de un centro docente como el señalado incapacite para aportar una pericia en procedimientos en los que otro profesor a tiempo parcial actúa como perito.
Por lo que respecta al contenido de la prueba, el perito de los recurrentes, Arquitecto Sr. Raúl , utiliza para su informe el método de valoración residual estático, concluyendo que se ha producido una desviación en la estimación de los costes de urbanización e implantación contenidos en el Plan Parcial y en el Proyecto de Reparcelación respecto de los previstos en el Proyecto de Urbanización (hecho que, como queda dicho, no es litigioso); que la valoración del suelo contenida en el Proyecto de Reparcelación es errónea, al contemplar un valor de venta de 3.600 Â? que no se corresponde con el del mercado, con una desviación en los costes de urbanización de 1.500.000 Â?; que los análisis de rentabilidad efectuados conforme a las técnicas de valoración utilizadas en su informe ponen de manifiesto un valor residual negativo, lo que comporta la irrentabilidad e inviabilidad de la UE-II de Guzurmendi-Mastietas; que sólo se recuperará la rentabilidad reduciendo las cargas de urbanización en, al menos, 1.325.491 Â?.
Según el perito del Ayuntamiento el valor residual hallado por el método estático no es conforme a la realidad, pues tratándose de monte con fuerte pendiente, 6 Â?/m2 resulta 'un valor conservador, en sentido de alto'; cuando el perito de los demandantes eleva el valor 90 Â? por encima del valor inicial de un suelo que era rural sin transformación alguna y con posibilidades de explotación muy limitadas, dadas sus características orográficas. Es por ello que el método empleado por el perito de los actores no es viable para justificar la inviabilidad económica de la UE-II. Lo que confirma el hecho de que algunos recurrentes han enajenado ya parte de los derechos edificatorios que les correspondían, obteniendo por las parcelas un precio muy superior al que tendrían de no haberse aprobado el plan parcial, el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización. La documentación aportada a la pieza de medidas cautelares y recogida en el informe de este perito identifica las parcelas vendidas y los precios de venta.
Por su parte, la perito Sra. Ofelia , en base a su propio conocimiento de la zona y a las pesquisas que ha realizado entre los intermediarios inmobiliarios ha llegado a la misma conclusión, llegando a la conclusión de que existe un mercado para estas parcelas, con un valor (antes de la urbanización) para una parcela-tipo que puede fijarse en unos 140.000 Â?. Tratándose en origen de suelo rural con difícil explotación (esta perito comparte el valor de 6 Â?/m2 avanzado por el otro perito de la Administración) y no discutiéndose por las partes que las actuales cargas de urbanización ascienden a 119.442,63 Â? por parcela, la conclusión de la perito es que la mera expectativa de la urbanización ha incrementado de forma notable el precio de las parcelas, de manera que puede afirmarse que la operación urbanística es perfectamente viable.
La perspectiva de viabilidad se corrobora por el hecho de que los propietarios están interesados en que la urbanización siga adelante, como acredita el hecho de que sólo los representantes del 21% de los derechos edificatorios han suscrito el recurso; habiéndose recaudado el 89,14% de las cuotas giradas, con aplazamiento de tan solo un 7,39% de las mismas, a los propietarios que lo han solicitado.
El perito de los demandantes realiza tres análisis para obtener el valor residual del suelo que arrojan resultados parecidos, pero no utiliza el método comparativo para analizar el valor anterior y posterior a la acción urbanizadora. Y sin tener en cuenta los datos de la realidad, criterio imprescindible cuando existe, según los datos aportados por los otros dos peritos (por ejemplo, a los folios 471 ss. y 490 ss. de las actuaciones), una incorporación de los terrenos al mercado inmobiliario, que es en definitiva el que marca los precios en el encuentro entre oferta y demanda.
Como resume la STS 697/2011 (Sala 1) de 3 de octubre,esta Sala, ha declarado de forma reiterada que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos ( SSTS 9 de febrero de 2006, RC n.º 2570/1999 , 22 de febrero de 2006, RC n.º 1419/1999 , 27 de abril de 2009, RC n.º 836/2004 , 22 de julio de 2009, RC n.º 1607/2001 , 11 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 2048/2006 ).
La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 LECiv ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la vigente ley rituaria, (de la que son exponentes, entre otras muchas, las SSTS de 20-3-97 , 16-3- 99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,) permite dar por sentado que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en apelación o en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica». La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
En el caso presente los datos incorporados a los dictámenes periciales aportados por la Administración impiden tener por acreditadas las conclusiones relativas a la falta de viabilidad económica de la actuación urbanizadora contenidas en el informe pericial de la parte demandante. No cabe duda de que los costes de urbanización inicialmente previstos han experimentado una considerable elevación. Pero este incremento se explica por el transcurso del tiempo y la subida en los costes de urbanización, como acredita la comparación entre los valores publicados en una revista especializada a la que se refiere el Ayuntamiento en su contestación a la demanda.
Y, lo que es más importante, el aumento de la carga urbanizadora se compensa con el incremento del valor del suelo. La actuación urbanística ha permitido pasar de suelos de situación rural a suelos de situación de urbanizado, con un incremento de valor que el informe de la Sra. Ofelia eleva hasta 7.920.00 Â? para el conjunto del ámbito. En este punto es decisiva la toma en consideración y el análisis por parte de los peritos Juan Miguel y Ofelia de los datos del mercado inmobiliario, que inclina a considerar sus respetivos criterios ¿con conclusiones básicamente coincidentes- más representativos de la realidad del precio del suelo y de la incidencia que en el mismo ha tenido la expectativa urbanística.
Siendo el fundamento de las pretensiones de la demanda la inviabilidad económica de la acción urbanizadora que se concreta en los distintos instrumentos impugnados, y no habiéndose probado de manera indiscutible esta inviabilidad, procede declarar que no se aprecia causa de ilegalidad en las actuaciones administrativas recurridas, por lo que la demanda debe ser desestimada > > .
TERCERO.- El recurso de apelación.
Interesa de la Sala que se estime, para revocar y dejar sin efecto la sentencia apelada, para como se dice, acoger íntegramente las pretensiones que se ejercitaron, declarar la no rentabilidad de la Unidad de Ejecución número II Guzurmendi- Mahastietas, por resultar excesivas las cargas de urbanización y quebrantarse el principio de equidistribución así como para que se anule y se deje sin efecto el Plan Parcial del Sector 5 Residencial de Górliz, impugnado indirectamente, en lo que a la delimitación de la Unidad de Ejecución II de Guzurmendi- Mahastietas se refiere, o con carácter subsidiario que se condene a la Administración Municipal a asumir el importe de la carga de Urbanización hasta límite de la rentabilidad de la actuación, de conformidad con el artículo 64, que ha de entenderse lo es del Reglamento de Gestión Urbanística .
En tercer lugar, pide que se anule y deje sin efecto el proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución II, Guzurmendi- Mahastietas, como instrumento de ejecución del Plan Parcial, o subsidiariamente que se condene al Ayuntamiento a asumir el importe de la carga de urbanización hasta el límite de la rentabilidad de la actuación conforme a lo dispuesto en el citado artículo 64.
Como última pretensión, interesa que se anule y deje sin efecto el Decreto de la Alcaldía de 21 de noviembre de 2013, que acordó la recaudación de las cuotas de urbanización.
Dos son los motivos centrales que incorpora el recurso de apelación.
1.- Con el primero defiende que se ha producidoerror en la valoración de la prueba practicada, con alusión a inaplicación de las reglas de la sana crítica establecidas por la jurisprudencia.
(i) Este alegato comienza con referencia a las pautas sobre la revisión de la prueba en sede de apelación, con remisión a la doctrina y jurisprudencia, trayendo a colación lo razonado en Sentencia de esta Sala número 391/2013 de 1 de julio .
(ii) Tras ello se remite al contenido y valoración de la prueba practicada en primera instancia.
Se refiere al informe pericial emitido por el Arquitecto Don Raúl , a la documental aportada, sobre el acuerdo de aprobación inicial de la modificación puntual del Plan Parcial 5 Guzurmendi- Mahastietas, para anticipar que en él la Corporación Municipal admite expresamente la justificación de la modificación propuesta, esto es, mejorar la viabilidad económica del Sector.
Se remite a la prueba de las Administraciones demandadas, al informe pericial de la arquitecta Doña Ofelia , que dice utiliza el método de comparación entre sectores urbanizados, y el informe del Arquitecto Don Juan Miguel , que también actuó como testigo perito, por ser el redactor del Plan Parcial, del Proyecto de reparcelación y del Proyecto de Urbanización que se impugnada.
a.- En cuanto al error de la valoración de la prueba, se centra en lo que considera objetividad e imparcialidad de los informes y testigos propuestos por la Administración, para criticar la conclusión de la sentencia apelada, porque el testigo-perito Sr. Juan Miguel , redactor del Plan Parcial, del Proyecto de Reparcelación y del Proyecto de Urbanización, tenía interés en el resultado del proceso, para remitirse al razonamiento que recogió la sentencia apelada, así: < < ejerce una profesión liberal y que por el solo hecho de haber sido contratado para un trabajo ya finalizado no ha perdido su capacidad para proponer criterios de naturaleza técnica, cuya utilidad para dilucidar la presente controversia es posible analizar con abstracción de su origen> > .
Razonamiento que considera atenta a los principios básicos de valoración de la prueba asentada en la sana crítica, destacando que no hay ningún profesional independiente que emita el informe contra su propio trabajo, contra el que ha sido su cliente en el pasado, en concreto el Ayuntamiento de Górliz, que en el futuro puede volver a serlo.
En relación con la intervención de la perito Sra. Ofelia , alude a la relación profesional con el testigo-perito y redactor de los documentos, Sr. Juan Miguel , trayendo a colación las referencias que hace la sentencia de que ambos peritos eran profesores y compañeros de la Escuela de Estudios Territoriales, al recoger lo que plasmó la sentencia de que no se había acreditado siquiera que entre ambos existiera una especial relación laboral.
Precisa el recurso de apelación que quizás no exista relación mercantil entre ambos, pero que el sentido común indica que profesores que llevan trabajando juntos en el mismo Centro más de 7 años, no emiten informes para desacreditar el trabajo de sus compañeros, concluyendo que el informe de la Sra. Ofelia , jamás iba a gozar de una plena presunción de objetividad.
Ello para ratificar que la sentencia valora erróneamente la validez, objetividad e imparcialidad de los informes referidos, que se tuvieron en cuenta para la resolución de la litis.
b.- Se detiene en el error en la valoración de la prueba, en relación a la veracidad de los datos incorporados a los informes emitidos por los peritos de la Administración, cuando llega la sentencia a dar por ciertos y verdaderos los datos relativos a las transacciones inmobiliarias, que justifican el precio de venta de los distintos productos que sirven de base al cálculo del valor del suelo, que se toman como referencia en última instancia para desacreditar el informe pericial de la parte recurrente.
Destaca que tanto Diputación Foral, como Ayuntamiento de Górliz, tenían acceso a las escrituras públicas de transmisión de parcelas y de edificaciones en el ámbito de la Unidad de Ejecución, cuya rentabilidad se cuestionaba, que constituía la mejor prueba de la realidad del mercado inmobiliario de la zona, así como que lo cierto es que no existía mercado de transacciones, por la crisis inmobiliaria, por lo que las Administraciones no han podido aportar Certificado alguno de transacciones, a pesar de lo cual la sentencia da por sentado que los valores en venta, manifestados por la Sra. Ofelia , por su conocimiento de la zona, y sin ningún otro tipo de base, eran ciertos y verdaderos, no entendiendo la parte apelante porque dichos valores han sido tomados en cuenta por el juzgador y no los del perito de la parte recurrente cuyo soporte documental incorpora al cuerdo del informe.
Por ello se considera relevante lo que se expone, por lo que la sentencia es prácticamente inexistente en cuanto a la motivación, para retomar el siguiente pasaje de su fundamentación jurídica:
< < En este punto es decisiva la toma en consideración y el análisis por parte de los peritos Juan Miguel y Ofelia de los datos del mercado inmobiliario, que inclina a considerar sus respetivos criterios ¿con conclusiones básicamente coincidentes- más representativos de la realidad del precio del suelo y de la incidencia que en el mismo ha tenido la expectativa urbanística > > .
c.- Siguiendo con los errores que se achacan a la sentencia apelada, se detiene el recurso de apelación en el error en la aplicación de la normativa estatal sobre valoraciones urbanísticas, para señalar que no se considera tal normativa sobre valoraciones, remitiéndose al Texto Refundido del Suelo del 2008 y al Reglamento aprobado por Real Decreto 1492/2011, con remisión a las pautas de los artículos 27 y 22 del Reglamento, por ello al método residual, porque ser la normativa sobre valoraciones, que fue aplicada por el perito de la parte recurrente en el informe pericial que se aportó, no así el informe de la perito de la Administración, Sra. Ofelia , que utiliza un método de comparación de parcelas urbanizadas no contenido en la normativa que se invoca.
Califica al recurso de apelación de sorprendente que la sentencia, al decantarse por los informes de la Administración, se aparte sin justificación del método de valoración legalmente previsto para obtener la valoración del suelo, y por ello su rentabilidad, destacando que no se motiva por el juzgador por qué considera de aplicación un método de comparación que está previsto para edificaciones determinadas y no así para solares y además completamente distinto al previsto en los artículos 27 y 28 del Reglamento de Valoraciones .
2.- Como segundo motivo el recurso de apelación razona sobre lainfracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , 359 y 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 123 de la Constitución , con remisión a incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia en relación con las pruebas admitidas y practicadas.
Resalta en este ámbito que la sentencia no motiva, ni exterioriza, ninguna alusión concreta a la decisión de por qué desecha el informe emitido por la parte recurrente en favor del informe pericial presentado por la Administración.
Con alegatos complementarios se detiene en lo que significa la motivación, para resaltar y destacar que la sentencia no valora la prueba documental que se presentó y que fue admitida, consistente en el Acuerdo del Ayuntamiento de Górliz de aprobar inicialmente la modificación puntual del Plan Parcial del Sector 5 Guzurmendi- Mahastietas, que se considera fundamental para la solución de la controversia, cuando la sentencia no hace ninguna mención a ello, aunque expresamente se trató en el escrito de conclusiones de las partes.
Defiende que en esa documental acreditaba que el Ayuntamiento admitía como motivo y justificación de la modificación la falta de rentabilidad de la Unidad de Ejecución, remitiéndose a su contenido y a la justificación que en ella se dio, documental que se incorporó por Providencia de 25 de mayo de 2015.
Destaca lo que se trasladó como justificación dirigida a favorecer la sostenibilidad urbanística y favorecer la adaptación de las actuaciones urbanizadoras a la coyuntura económica y del sector inmobiliario, así como que era curioso que el expediente de modificación del Plan Parcial carezca de estudio económico financiero, que hubiera permitido analizar la rentabilidad del ámbito con las nuevas determinaciones propuestas, insistiendo en que ni una sola palabra dedica a la sentencia a la prueba, que se considera reveladora y fundamental para analizar la rentabilidad, tras ello se traslada lo que se razona en STC 301/2000 de 11 de diciembre , en relación con la motivación, vinculada al derecho fundamental o a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .
Añade que la modificación referida fue definitivamente aprobada por el Ayuntamiento el 4 de Agosto de 2015, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia el 31 de agosto, insistiendo que supone admisión por parte de la Administración de la falta de rentabilidad del Sector, lo que se considera debe justificar la revocación de la Sentencia apelada.
CUARTO.- Oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Górliz.
Interesa que se desestime para confirmar la sentencia apelada.
1.- En su alegación primera, defiende la correcta valoración de la prueba por parte de la sentencia apelada, enlazando con las reglas de la sana crítica, para hacer consideraciones sobre la imparcialidad de los testigos-peritos de la Administración y la aplicación de las reglas de la sana crítica, remitiéndose a lo razonado en la sentencia apelada, rechazando, como no admisibles, las alegaciones del recurso de apelación, con remisión a las razones que se dieron por la sentencia apelada, incluso llegando a señalar que lo que se defiende por el recurso de apelación, llevarían a excluir de valoración por ausencia de imparcialidad del propio perito que aportó la parte actora que asesoró a los demandantes y emitió el dictamen por su encargo, a cargo de retribución.
Todo ello para ratificar que las pruebas se valoraron adecuadamente por el juzgador de instancia.
Destaca que si alguno de los peritos dio muestra de falta de imparcialidad en la valoración de su informe y su declaración, había sido el perito de la parte recurrente, que aplicó el método de valoración más adecuado según su tesis, sin actualizar importes, partiendo de unos costes de constitución indebidamente incrementados con la suma de porcentaje de beneficio industrial y gastos generales, propios de un promotor inmobiliario que no existe, y toma como testigos de referencia datos de venta de edificios obtenidos de inmobiliarias y portales de internet, y no datos de venta reales, eludiendo cuantos aspectos pudieran perjudicar a sus clientes.
2.- En un segundo ámbito, razona sobre la veracidad en relación con los datos incorporados a los informes emitidos por los peritos de la Administración, destacando que estaban soportados en base documental y obrante en autos incluso con remisión a lo que ya se aportó en la pieza de medidas cautelares, para hacer consideraciones de los datos que se consideran al respecto.
3.- En cuanto al error en la aplicación del método de valoración, insiste el Ayuntamiento en que la aplicación de otros métodos distintos es asumible y está respaldado por el propio perito de la recurrente porque, se dice, en su dictamen utiliza tres métodos, el residual estático, el residual dinámico y el del reglamento de valoraciones, insistiendo en que el propio perito de la parte actora, con remisión al trámite de aclaraciones, insiste una y otra vez en que en todo caso ha de estarse a la situación real existente, con lo que lleva a considerar el método comparativo con los más adecuados.
Además señala que, en todo caso, el método residual estático fue utilizado por el Sr. Juan Miguel , llegando a un resultado muy distinto, sin que de contrario se acreditara error en el cálculo.
3.- Rechaza que concurra incongruencia omisiva o falta de motivación.
En cuanto a la motivación se remite a la que razonó la sentencia apelada en su FJ 3º, a lo que ya nos hemos referido, en el que se expone la razón de ciencia y conclusiones alcanzadas por cada uno de los peritos, valorando las circunstancias concurrentes en el caso señalando que se podrán compartir nuevos argumentos del juzgador, pero se rechaza que no se esté ante una resolución motivada.
Sobre la incongruencia omisiva, parte de lo que significa desde el punto de vista del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para señalar que, en este caso, la parte apelante sostiene que la sentencia incurrió en incongruencia por no hacer ninguna referencia al Acuerdo Municipal de aprobación inicial de la modificación puntual del Plan Parcial del Sector 5 Guzurmendi-Mastietas, Plan Parcial ya definitivamente aprobado, reconociendo que la sentencia no hace ninguna referencia a tal cuestión pero, se dice, que no era necesario, considerando superfluo su análisis porque el Juzgador concluyó, estando a los informes periciales de los peritos de la Administración, y a los datos obrantes en autos, que impedían tener por acreditadas las conclusiones relativas a la falta de viabilidad económica de la actuación urbanizadora contenidas en el informe pericial de la parte demandante, así como que el aumento de la carga urbanizadora se compensaba con el incremento del valor del suelo.
Añade, para el caso de que se entrara a examinar la modificación operada, como defiende el recurso de apelación, que no conduciría a la estimación del recurso, sino todo lo contrario, porque la parte apelante interpreta a su conveniencia la motivación y alcance de la modificación puntual, como reconocimiento municipal de la inviabilidad del Plan, lo que se rechaza.
Destaca que el Ayuntamiento no ha reconocido en ningún momento la inviabilidad económica de la Unidad de Ejecución, con remisión al objeto de la modificación, porque lo que se persigue es la optimización del uso del suelo como recurso dentro del patrón tipológico contemplado como obligatorio en el planeamiento general, estableciendo una densidad más en consonancia con los criterios del Plan Territorial Parcial de Bilbao Metropolitano, por ello 15 viviendas hectárea en lugar de 7 viviendas hectárea inicialmente contempladas, además de permitir que puedan acceder al mercado inmobiliario, de vivienda aislada, vecinos y ciudadanos que no dispongan de alto nivel económico, con lo que para el ayuntamiento, si ya antes el Plan Parcial era viable económicamente, en mayor medida lo será tras la modificación que mejora la viabilidad preexistente, lo que explica que el juzgador de instancia no haya considerado necesario hacer expresa alusión en su sentencia a la modificación del Plan Parcial.
La Diputación Foral de Bizkaia, no formalizó oposición al recuro de apelación.
QUINTO.- Precisiones sobre documentos aportados por los apelantes con el recurso de apelación y con posterioridad el 8 de febrero de 2017.
I.- En este ámbito, en primer lugar, señalaremos que con el recurso de apelación se aportó copia del Boletín Oficial de Bizkaia número 166 del 31 de Agosto de 2015, en el que se publicó el Acuerdo de aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial de Ordenación Urbana del Sector 5 Guzurmendi, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en Sesión de 4 de agosto de 2015, que la Sala por auto de 17 de marzo de 2016 acordó incorporar al rollo de apelación por las singularidades del supuesto, siendo oportuno traer aquí a colación, de lo que la Sala razonó en ese Auto, lo que sigue:
< < [¿] En este momento, en relación con lo que ha quedado recogido y el marco normativo de aplicación, lo que primero cabe señalar es que no se está ante una prueba documental que se hubiera interesado en primera instancia.
Por otro lado, en cuanto la prueba documental que se aporta con el recurso de apelación, copia del BOB que recoge la aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial del Sector 5 Guzurmendi, lo es en relación con una publicación que tuvo lugar el 31 de agosto de 2015, por ello con carácter previo al dictado de la sentencia, ya hemos visto cómo fue de fecha 30 de octubre de 2015 , por lo que, en principio, ha de concluirse que se estaba ante un documento que se podía haber aportado ante el Juzgado en primera instancia dentro del plazo para dictar sentencia.
Sin perjuicio de ello, en relación con lo que en el fondo significa el documento aportado, que es simplemente integrar las referencias que se hacen en el recurso de apelación a la aprobación definitiva que, con su remisión a la publicación en el Boletín Oficial, podía haber sido considerado de ser necesario por la Sala, se estima oportuno mantener el documento aportado con el recurso de apelación ello unido a que, como veíamos, el Ayuntamiento apelado ya ha hecho consideraciones sobre la aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial, al margen de lo que al respecto proceda valorar la sentencia de la Sala al resolver el recurso de apelación. [¿] > > .
II.- En segundo lugar, el pasado 8 de febrero de 2017 la parte apelante aportó como documento, con remisión a las pautas de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , copia de la sentencia de esta Sala 285/2016 de 14 de noviembre, recaída en el recurso 644/2015 , interpuesto por Don Eulalio , sentencia que declaró la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Górliz de 4 de agosto de 2015, que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan Parcial de Ordenación Urbana del Sector 5 Guzurmendi, publicado en el B.O.B. nº 166, de 31 de agosto de 2015, que lo fue por los siguientes motivos: (i) por ausencia de estudio de viabilidad económico-financiera ( artículos 68 f ) y 104 de la Ley 2/2006 , de suelo y urbanismo del País Vasco); (ii) por darse incremento de intensidad de usos y ausencia de justificación de la calidad urbana ( artículos 104 y 105 de la Ley 2/2006 , de suelo y urbanismo del País Vasco y (iii) por omisión del estudio de impacto en la hacienda local ( artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 ).
Los apelantes trasladan dicha sentencia para considerar que con ella se ratifica lo que se viene defendiendo, considerando relevante el FJ 5º, para destacar que en ella se recogen las causas que llevan al Ayuntamiento a promover la modificación puntual, que fue restablecer el equilibrio económico-financiero de la actuación, a la vista de la caída de los precios de la vivienda en los años de crisis, insistiendo en que se reconocía por el Ayuntamiento la falta de rentabilidad de la Unidad de Ejecución.
El Ayuntamiento de Górliz hizo alegaciones, para trasladar lo que considera improcedencia de la unión a los autos de dicha sentencia, porque no era decisiva, ni condicionante, para resolver el recurso, recalcando que el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil justifica poder aportar sentencias siempre y cuando pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el recurso.
Destaca que el FJ 5º de la sentencia que se aporta, única y llanamente reproduce el contenido de la memoria de la modificación puntual, siendo la posición municipal la de que la modificación no significaba, ni contenía, reconocimiento de la inviabilidad del Plan Parcial, sino lo contrario.
Se remite al FJ 6º de la sentencia, en el que se razonó sobre el estudio de viabilidad económica-financiera, destacando que la sentencia no analiza la viabilidad económica, nada resuelve sobre ello, porque incidió en el alegato referido a la omisión del estudio de viabilidad económico-financiera, para considerar, en ese ámbito, que no era relevante lo que se había razonado y concluido en la sentencia de 30 de octubre de 2015 aquí apelada, del Juzgado nº 4 de Bilbao, que en el recurso 644/2015 se aportó como documento por el Ayuntamiento.
III.- Tras ello recuperaremos lo que la referida sentencia de esta Sala 285/2016 de 14 de noviembre, recaída en el recurso 644/2015 plasmó en su FJ 5º:
< < Remisión a la memoria de la modificación puntual del Plan Parcial del Sector 3 en Guzurmendi.
[¿]
Dio como razón de lo que se perseguía con el documento de modificación: (i) mejorar en alguna medida la viabilidad económica de las actuaciones urbanizadoras previstas por el Plan Parcial en cada una de las dos unidades de ejecución; (ii) favorecer la sostenibilidad urbanística de las actuaciones urbanizadoras previstas por el Plan Parcial y procurar una menor artificialización del suelo; (iii) la aproximación a los criterios establecidos por la ordenación del territorio sobre necesidades residenciales mínimas, en relación con lo recogido en el Plan Territorial Parcial de Bilbao Metropolitano, aprobado por
En relación con el primer apartado, respecto a la mejora de la viabilidad económica, precisó que la baja densidad residencial, 7 viviendas hectárea, y la reducida edificabilidad urbanística del Sector establecida por las Normas Subsidiarias, 0,15 m2/, unido a la orografía en pendiente del terreno, en las laderas del monte Guzurmendi, daba lugar a unos elevados costes de urbanización, que requería promover iniciativas que redunden en asegurar la viabilidad económica de las actuaciones urbanizadoras previstas por el Plan Parcial para las dos unidades de ejecución del Sector.
Se insistió en la necesidad de la viabilidad económica respecto a las pautas de delimitación de las unidades de ejecución del artículo 144 de la Ley de Suelo y Urbanismo , por lo que precisó que al facilitar la conversión de las viviendas de categoría unifamiliar aislada a bifamiliar aislada, más allá de la decisión que adopte cada propietario titular de la parcela, por su carácter opcional, introducía un instrumento que permite repartir los elevados gastos de actuación urbanizadora entre un número más elevado de propietarios, para asegurar, en mayor medida, la financiación y mejorar, en alguna medida, la viabilidad económica de la actuación urbanizadora.
En cuanto a las finalidades pretendidas dejó recogido, con soporte en la sostenibilidad del desarrollo urbano y la menor artificialización del suelo, que se conseguía acogiendo un mayor número de habitantes en el mismo ámbito territorial.
En cuanto a la adaptación del planeamiento del Sector a la actual coyuntura económica, deja constancia de la fecha de aprobación del Plan Parcial en el año 2000 y los desarrollos del mismo a través de proyectos de reparcelación y urbanización, en los primero años del presente siglo, cuando las expectativas urbanísticas y económicas eran pujantes y expansivas, por lo que consideró necesario adaptar el planeamiento a situaciones económicas e inmobiliarias más contenidas, remitiéndose a lo que ya recogió la memoria del Plan Parcial del Sector 5 Guzurmendi, en cuanto a la exigencia de elevada capacidad económica en relación con el producto inmobiliario resultante > > .
SEXTO.- Desestimar las pretensiones de los apelantes; improcedencia de la impugnación indirecta del Plan Parcial del Sector 5 Guzurmendi.
Al responder a las cuestiones que se plantean, y en lo sustancial para poder concluir si relevante era lo que se debatió en relación con las pretensiones ejercitadas con la demanda, sobre la inviabilidad económica de la gestión de la UE 2 Guzurmendi- Mahastietas, en el ámbito del Plan Parcial del Sector 5 Guzurmendi, definitivamente aprobado por Orden Foral 542/2000 de 10 de octubre del Diputado Foral de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia, debemos partir de recordar que lo que se recurrió directamente fue el proyecto de urbanización de dicha unidad de ejecución aprobado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Górliz, el 5 de julio de 2013 y el complemento del Decreto de la Alcaldía de 21 de noviembre de 2013, que dispuso la recaudación de cuotas de urbanización de dicha unidad de ejecución.
Por ello hay que tener presente que los proyectos de urbanización, como actualmente recoge el artículo 194 de la ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo del País Vasco , son proyectos de obras que definen los detalles técnicos de las obras de urbanización, que se han de redactar con precisión suficiente para poder ser ejecutados eventualmente bajo la dirección de Técnico distinto a su redactor, proyectos de urbanización que se deben formular teniendo en cuenta que deben integrar memoria descriptiva de las características de las obras, planos de proyecto y de detalle, mediciones, presupuesto y pliego de condiciones de las obras y servicios además de los estudios, programas y planes de seguridad y calidad que proceda como recoge el punto 3 del citado artículo 194.
Aquí es importante tener presenta que no se está discutiendo sobre nada de lo que se integró en el proyecto de urbanización definitivamente aprobado, ni tan siquiera sobre las pautas de tramitación y aprobación, en los términos que recoge el artículo 196 de la Ley de Suelo y Urbanismo , porque todo el debate se ha centrado, desde el punto de vista de quienes fueron demandantes, ahora apelantes, en la inviabilidad económica de la unidad de ejecución, que es en lo que se apoyó la impugnación indirecta, con soporte al artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción , del Plan Parcial del Sector 5 Guzurmendi, que fue lo que determinó que compareciera como parte demanda la Diputación Foral de Bizkaia, para oponerse a la impugnación indirecta en los términos que plasmó en su contestación, a lo que en parte se refiere la sentencia apelada, cuando rechazó que la impugnación indirecta fuera viable por motivos meramente formales, además para defender que el Estudio Económico Financiero garantizaba la viabilidad.
Tras ello, debemos hacer una pequeña reseña en relación con el discurso temporal, dado lo relevante del tiempo transcurrido desde que definitivamente fue aprobado el Plan Parcial del Sector 5 Guzurmendi, el 10 de octubre de 2000, cuando el Proyecto de Urbanización se aprueba el 5 de julio de 2013, por lo que prácticamente han transcurrido 13 años.
Tras ello vemos como el Plan Parcial fijó como coste de ejecución de contrata de las obras de urbanización de la UE 2 Guzurmendi- Mahastietas, como recoge la sentencia apelada, cantidad transformada a euros de 1.381.558 euros, cuando el proyecto de reparcelación definitivamente aprobado en 2006, que se aportó en copia a los autos en primera instancia, al acordarse si en periodo de prueba, ascendió a 2.547.145,24 euros, cuando el proyecto de urbanización los cuantifica en 3.631.922,20 euros ,que sumados los gastos de gestión e indemnizaciones alcanza 4.201.288 euros.
Ratificamos que en ningún argumento de impugnación se trasladó contra el proyecto de urbanización, ya con su tramitación, ya con su aprobación, ya sobre su contenido, porque el planteamiento impugnatorio estaba soportado en la impugnación indirecta del Plan Parcial, impugnación indirecta, soporte de la pretensión dirigida contra el proyecto de urbanización, que no puede ser acogida por el motivo que se trasladó, debiendo significar, lo que es relevante, que no puede considerarse nulo el plan parcial definitivamente aprobado, soportado en una circunstancia sobrevenida, en relación con las circunstancias concurrentes en el año 2013, sin que se acreditara que vicio alguno de nulidad de pleno derecho, y no de carácter formal, concurriera cuando definitivamente se aprobó, ni tan siquiera que a tal fecha concurriera la inviabilidad económica.
Debemos significar que, efectivamente, el principio de viabilidad económica es sustancial también en sede del planeamiento, en concreto en relación con la delimitación de unidades de ejecución, pero no puede desconocerse que es distinto el ámbito de control que se puede hacer cuando se recurre directamente el instrumento del planeamiento, como así ocurrió en la STS de 24 de febrero de 2010, recurso de casación 7.569/2005 , referida por la demanda, porque allí se estaba recurriendo directamente un Plan Especial de Reforma Interior, lo que aquí no ocurre.
No puede considerarse vicio de nulidad de un instrumento de planeamiento, con rango normativo, lo que debemos identificar como inviabilidad económica sobrevenida, porque de concurrir tales circunstancias otros serán los instrumentos para solventarla, singularmente la modificación del propio Plan, que recordaremos modificación que se instrumentalizó por el propio Ayuntamiento, en relación con la modificación que inicialmente se aprobó en el año 2015 y cuyo acuerdo de aprobación inicial trasladó a los autos de primera instancia la parte demandante, como se acogió por la providencia de 25 de mayo de 2015, que concluyó con la aprobación definitiva de 4 de agosto de 2015, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia, de 31 de agosto de 2015, como recogíamos con carácter previo incluso a la sentencia apelada, recordando que dicha modificación fue anulada por la sentencia de la Sala y por los argumentos que recogemos en el FJ 5, a lo que nos remitimos.
Nulidad que no impide que se pueda reproducir la tramitación de la modificación del Plan Parcial, si esa es la vía conducente a solventar las críticas sobre la inviabilidad económica que fueron trasladando los demandantes y ahora apelantes, sin necesidad de entrar en consideraciones sobre lo que implicaba dicha modificación, sin más nos remitimos a su justificación, al porqué de la misma ,como la Sala recogió, estando a la memoria de la modificación, en el FJ 5º de la Sentencia 285/2016 recaída en el recurso 244/2015 .
No es necesario aquí insistir en las pautas en las que se desenvuelve la impugnación indirecta de Disposiciones Generales, en nuestro caso de instrumentos de planeamiento urbanístico, con rango normativo y susceptible de impugnación indirecta, como derivación de las pautas del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción y la Doctrina Jurisprudencial que al respecto se ha pronunciado, pero sí debemos remitirnos a las consideraciones que hemos hecho, en concreto a no poder concluir que la Disposición General, el Plan Parcial, fuera en origen nulo de pleno derecho por disconformidad al ordenamiento jurídico, por disconformidad con la exigencia de cumplir con el principio de viabilidad económica, en este caso en relación con las previsiones que incidían en la Unidad de Ejecución 2 Guzurmendi- Mahastietas del Plan Parcial del Sector 5 Guzurmendi, dado que tenemos que ratificar que las circunstancias sobrevenidas no son vicios de nulidad del Plan Parcial.
Además, en este caso, no podemos desconocer que entre el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización, se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación en el año 2006, en este caso ya con naturaleza del acto administrativo.
Todo lo que llevamos razonando es relevante traerlo aquí a colación, para precisar en el ámbito en el que se pudo decidir estando a lo que era objeto del recurso, porque no era relevante la impugnación indirecta del Plan Parcial, sin perjuicio de las consecuencias que, en su caso, se pudieran derivar.
Que el proyecto de urbanización definitivamente aprobado pudiera condicionar la inviabilidad económica, sobre lo que no es necesario incidir, no determina la su disconformidad a derecho, estando a su naturaleza y contenido, de conformidad con la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco, lo que no impide que, en su caso, como hemos señalado, de constatarse que incide en las pautas que la Ley plasma para las unidades de ejecución, en su artículo 144 respecto a la justificación y finalidad de las unidades de ejecución, que se solvente ya a través de la oportuna modificación del Plan Parcial o a través de otro instrumento urbanístico para alterar, en los términos que legalmente sean procedentes, las consecuencias económicas de la gestión urbanística o, en su caso, de ser procedente, entrar en las pautas que en su momento recogió el artículo 64 del Reglamento de Gestión Urbanística , que lo es exclusivamente, y así expresamente recogido, al margen de la modificación de las determinaciones del Plan, previsión que no se pueda imponer al Ayuntamiento, a lo que también se refirió la demanda y en ella se insiste con el recurso de apelación; lo relevante aquí es que es una pretensión que no se puede residenciar en un recurso dirigido contra los actos que se recurrieron, inicial y fundamentalmente el proyecto de urbanización de la unidad de ejecución y, como complementario, el Decreto que acordó la recaudación de cuotas de urbanización, porque ello no era sino consecuencia debida del Proyecto de Reparcelación definitivamente aprobado y del propio proyecto de urbanización.
Tras ello, en cuanto a los reparos que traslada el recurso de apelación cuando achaca a la sentencia apelada incongruencia omisiva, al margen de las críticas sobre la prueba y su valoración, por lo hasta aquí razonado deben quedar excluidos del debate, aunque sí que ha de darse la razón a la parte apelante porque la sentencia apelada no toma en consideración el Acuerdo de aprobación inicial de la modificación puntual del Sector 5 Guzurmendi- Mahastietas, que se incorporó a los autos de primera instancia, como así se plasmó en la Providencia de 25 de mayo de 2015 que refiere el recurso de apelación, recordando que incluso con carácter previo a la sentencia, aunque no se incorporó a los autos de primera instancia, había ya recaído el Acuerdo de aprobación definitiva de la modificación del Plan Parcial, que tuvo lugar el 4 de agosto de 2015, publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia el 31 de agosto, como así recogíamos en el auto de la Sala de 17 de marzo de 2016 en respuesta a la petición de prueba de los apelantes.
Alegatos sustanciales, lo analizados, que inciden en el ámbito de la impugnación indirecta, como hizo la contestación de la Diputación Foral de Bizkaia, lo que, con independencia de que no se adhiriera al recurso de apelación, ni formalmente se haya opuesto al mismo, no excluye que al resolver ahora la Sala deba tener en consideración también lo que la contestación de la Diputación Foral incorporó, sobremanera teniendo en cuenta que la sentencia apelada concluyó en pronunciamiento desestimatorio de lo pretendido con la demanda, por ello también en relación con la pretensión con la que se ejercitó impugnación indirecta del Plan Parcial definitivamente, aprobado por la Diputación Foral, por lo que en todo caso la Sala debe analizar todos los alegatos o reparos que se pudieran haber trasladado en la contestación, como exige la Doctrina del Tribunal Constitucional, que considera contraria al art 24.1 de la CE la sentencia de apelación que deja sin resolver una cuestión relevante al no formular recurso de apelación ni adherirse al interpuesto por la contraparte, quien obtuvo una resolución favorable en la primera instancia; nos remitimos a la STC 11/2014, de 27 de enero de 2014 , en la que se ratifica esa doctrina, con remisión al precedente que tiene presenta, la STC 103/2005 .
Por todo ello, debemos ratificar, con las precisiones que se han hecho, el pronunciamiento desestimatorio acorado por la sentencia apelada, sobremanera soportado en que incluso la hipótesis de inviabilidad económica sobrevenida, no justifica, ni la impugnación indirecta de un plan parcial aprobado 13 años antes del acto directamente recurrido, del Proyecto de Urbanización y del acto de recaudación, ni condicionó la conformidad a derecho del proyecto de urbanización en relación con lo que significa, por su naturaleza y contenido, al margen de las pautas que se puedan o deban desencadenar, de concurrir el soporte del planteamiento de los demandantes, estar ante una unidad no rentable, sin que a tales efectos proceda en este momento hacer consideraciones sobre las razones o justificación de la modificación del Plan Parcial del Sector 5 Guzurmendi, justificación que hemos recogido en el FJ 5º de esta sentencia, en los términos que se valoró la sentencia de la Sala 285/2017 de 14 de noviembre, recurso 644/2015 , que por los motivos formales que referíamos declaró la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Górliz de 4 de agosto de 2015, de aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan Parcial.
En conclusión, debemos desestimar las pretensiones ejercitadas por los apelantes y confirmar, con los argumentos que se han trasladado, el pronunciamiento desestimatorio acordado por la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Costas y depósito.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no se hará expreso pronunciamiento, a pesar de desestimarse las pretensiones ejercitadas por los apelantes, por las singularidades del supuesto al que se da respuesta, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, como hemos razonado, que la sentencia apelada no hizo valoraciones del contenido de la aprobación inicial de la modificación puntual del Plan Parcial del Sector 5 Guzurmendi- Mahastietas.
Por otro lado, la desestimación del recurso de apelación determina la pérdida del depósito constituido, como ordena la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, desestimando elrecurso de apelación 83/2016interpuesto por Don Eulalio , Doña Elisa , Doña Purificacion , Doña Blanca y Doña Mariana , contra la sentencia nº 212/2015, de 30 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el recurso 253/2013 , seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario contra (i) el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Górliz de 5 de julio de 2013, que aprobó definitivamente el proyecto de urbanización de U.E-II Guzurmendi- Mahastietas y (ii) contra el Decreto de la Alcaldía de 21 de noviembre de 2013, que acordó la recaudación de las cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución,debemos:
1º.- Confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia apelada en relación con el proyecto de urbanización de U.E-II Guzurmendi-Mahastietas y el Decreto de la Alcaldía de 21 de noviembre de 2013.
2º.- Desestimar la impugnación indirecta del Plan Parcial del Sector 5 Guzurmendi, definitivamente aprobado por Orden Foral 542/2000 de 10 de octubre, del Diputado Foral de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia.
2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
3º.- Declarar la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0083 16, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

