Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 143/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 391/2017 de 27 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100305

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1485

Núm. Roj: STSJ CLM 1485/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00143/2019
19130 45 3 2016 0000137AP RECURSO DE APELACION 0000391 /2017RESPONS. PATRIMONIAL
DE LA ADMON.
Recurso de Apelación nº 391/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer
Ilmo. Sr. D. Constantino Merino González
Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Ilmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía
Ilma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 143/2019
En Albacete, a 27 de mayo de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 391/2017 interpuesto por la Procuradora
Dª. Inés García de la Cruz, en nombre y representación de D. Porfirio , Dª Marí Jose , D. Rodolfo y D.
Roman , contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2017, núm. 197/2017, del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 1 de Guadalajara , dictada en el PO nº 28/2016, en materia de: Responsabilidad Patrimonial
siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALOVERA, representado por
la Procuradora Dª. Mª Teresa Hernández Arroyo.

Antecedentes


PRIMERO. La parte recurrente Don Porfirio , Doña Marí Jose Don Rodolfo Y Don Roman , asistida por el abogado don Luis Benito Camarillo y representada por la procuradora doña Inés García de la Cruz, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017, del ilustrísimo señor juez de lo contencioso administrativo número 1 de Guadalajara , que desestimó el recurso interpuesto el 31 marzo 2016 contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Alovera de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada el 25 junio 2015. Al recurrir solicitó que se revoque la sentencia, con expresa condena en costas.



SEGUNDO. La procuradora doña Teresa Hernández Arroyo, en nombre del Ayuntamiento de Alovera, defendido por el abogado don Antonino Gutiérrez Campollo, se opuso a la apelación y pidió que se confirme la sentencia con condena en costas.



TERCERO. Remitidos los autos a esta Sala, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta instancia, se señaló fecha para su votación y fallo, que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte demandante, que reclamaba indemnización por responsabilidad patrimonial de 592.619,70 €. Los hechos relatados por los demandantes son en resumen los siguientes.

El día 25 de junio de 2015 los demandantes y ahora recurrentes presentaron, ante el Excelentísimo Ayuntamiento de Alovera (Guadaiajara), reclamación administrativa como propietarios de suelo en el sector 1-15 de Alovera, sector de Suelo Urbanizable El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado 'Las Suertes', de la que no obtuvieron respuesta expresa. La basaron en los siguientes hechos. En 2007 se aprobó, por el Ayuntamiento, el programa de actuación urbanizadora promovido por la U.T.E. GRUPO RAYET, S.A. - QUABIT INMOBILIARIA, S.A., UNION TEMORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, así como la proposición jurídico-económica y la propuesta de plan parcial del sector II-1 de suelo urbanizable de Alovera, indicando que el plazo de ejecución de la obra no sobrepasará los 3 años.

El día 24 de abril de 2008 se suscribió el convenio urbanístico para la ejecución del sector, entre el Ayuntamiento de Alovera y el agente urbanizador, la U.T.E. GRUPO RAYET, S.A. -QUABIT INMOBILIARIA, S.A., UNION TEMORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982.

El día 09 de julio de 2008 se aprobó, por la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Alovera, el proyecto de reparcelación del sector.

El día 23 de diciembre de 2012, la junta de gobierno local del Ayuntamiento de Alovera, aprobó la modificación puntual número 1 del proyecto de urbanización del sector, aprobado en el año 2008.

En ella se constató que la finca con referencia catastral NUM000 fue incluida como terreno de uso y dominio público, afecto a las instalaciones de depuración, propiedad del Ayuntamiento de Alovera, cuando en realidad es de dominio privado, perteneciendo su propiedad por cuartas partes indivisas a D. Porfirio , Dª. Marí Jose , D. Rodolfo Y D. Roman , por ello no habría participado del aprovechamiento, generando un mayor porcentaje de participación en los propietarios de fincas con derecho a aprovechamiento que había de ser corregido. No obstante, toda vez que las fincas de resultado han sido ya adjudicadas en su totalidad e inscritas en el Registro de la Propiedad tales adjudicaciones, la adjudicación que correspondería a los propietarios no tenidos en cuenta en el proceso de reparto, necesariamente ha de ser sustituida por una compensación en metálico, fijada con arreglo al valor previsto en el propio proyecto, que ha de ser satisfecha por el resto de propietarios del ámbito y, al ser la propiedad de dicha finca un acreedor neto (no recibe aprovechamiento), su finca es ocupada previo pago de la indemnización que proceda y a reserva de la liquidación definitiva, por lo que a todos ¡os efectos se entenderá que dicho importe es una deuda liquida y exigible. La valoración ha sido efectuada como se establece en el apartado IV. 3 del Proyecto de Reparcelación, a razón de doscientos veintiún euros con veinte céntimos (221,2 €/u.a.), lo que resulta en que el saldo total de la compensación por no adjudicación asciende a 1.221.048,33€.

Como consecuencia de dicha modificación puntual del proyecto de reparcelación, los recurrentes eran acreedores por valor de un millón doscientos veintiún mil cuarenta y ocho euros con treinta y tres céntimos de euro (1.221.048,33€), en concepto de compensación sustitutoria, como refleja la cuenta de liquidación provisional individualizada de cada uno de los propietarios del citado proyecto de reparcelación, fijada en el apartado VII de dicha modificación puntual.

Argumentaron en su demanda los recurrentes que el día 20 de abril de 2015 hubo una reunión con el Ayuntamiento de Alovera (convocante de la misma), representado por su Alcaldesa, les informaron sobre la situación en la que se encuentra el sector II-1 de ese municipio, comunicándoles que el desarrollo urbanístico de dicho Sector se encuentra paralizado, en todos los sentidos, no únicamente en el de la urbanización y que, además, es ilegal cualquier tipo de prórroga al Programa de Actuación Urbanizadora y que por tanto, según los servicios jurídicos, no existe otra posibilidad, que posibilite el definitivo desarrollo del sector, que volver a licitar el Programa de Actuación Urbanizadora (alternativa técnica y proposición jurídico-económica).

Alegan que han sido despojados de la propiedad de su finca como consecuencia de la aprobación de la modificación número 1 del Proyecto de Reparcelación y que en el momento de la demanda se había dejado de cobrar la cantidad de quinientos noventa y dos mil seiscientos diecinueve euros con setenta céntimos de euro (592.619,70 €), de la compensación sustitutoria, aprobada en el proyecto de reparcelación, cantidad que se les tendría que haber abonado en el momento de la aprobación de la modificación del proyecto de reparcelación, adjuntando el cuadro de pagos emitido por el 'agente urbanizador', como documento n° 1.



SEGUNDO. Aun aceptando todos los hechos alegados por los recurrentes, no surge la responsabilidad patrimonial de la administración que se reclama: tal como se argumenta en la sentencia recurrida. Es cierto que existió un error inicial de la Administración al excluir a los actores del Proyecto de Reparcelación del Sector II- l. Sin embargo, dicho error fue subsanado por la Administración, de conformidad con los actores, mediante la modificación del proyecto de reparcelación, consistente en la inclusión de la finca de los recurrentes como de dominio privado, con derecho a participación en el aprovechamiento, sustituyéndose la adjudicación que les pudiera corresponder por una compensación en metálico de 1.221.048'33 €, a cargo del resto de propietarios de fincas que recibieron un exceso de adjudicación, terminando la resolución administrativa explicando que el importe es una deuda liquida y exigible. De ello se deriva la acertada conclusión de que no es la Administración la que tiene que abonar la deuda a los actores sino el resto de propietarios, directamente o a través del agente urbanizador o a cargo de quien resulte ser responsable subsidiario del pago, de una cantidad que se consideró adecuada por los recurrentes como compensación por su inmueble y de la que han cobrado ya una parte sustancial, pues sólo se reclama por el impago de 592.619,70 € de principal. En definitiva, los recurrentes ostentan un crédito dinerario cuyo pago pueden exigir frente a sus deudores y no existiría responsabilidad patrimonial de la administración, incluso aunque fuera cierto todo lo que se imputa por los recurrentes al ayuntamiento. Si argumentan que la administración ha incumplido sus obligaciones pues no ha iniciado la vía de apremio contra los propietarios del sector, deberían haber reclamado ante dicha administración y ante los tribunales el ejercicio de esa facultad, pero desde luego no parece que sea la administración la causante del impago por los deudores de la cantidad adeudada, por lo que no procede la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada. Tampoco se genera responsabilidad patrimonial en el Ayuntamiento de Alovera por no obligar al agente urbanizador a constituir la garantía prevista en el artículo 118.4 del TRLOTAU, ni por la delegación de las facultades de gestión urbanística. En este caso nos encontramos con la sustitución por dinero del aprovechamiento que hubiera correspondido a la finca propiedad de los recurrentes, compensación que ha de juzgarse suficiente en opinión de los propietarios recurrentes, ya que su cuantía no ha sido impugnada, fue seguida por el pago de una parte sustancial de la deuda (con lo que los recurrentes probablemente obtuvieron un beneficio mayor que los restantes propietarios, a la vista de la crisis económica y el paro o al menos ralentización de la construcción y urbanización) y la posibilidad de que se reclame el pago a los obligados, que no se acredita sean insolventes y que previsiblemente no lo serán, habida cuenta de que son los propietarios de las fincas a los que se han atribuido los aprovechamientos urbanísticos del sector, en vez de compensar en dinero a los recurrentes, como procede inejecución de la obligación de pago contraída.



TERCERO. Estas razones, más la convincente argumentación de la sentencia sobre la falta de relación de causa a efecto entre la acción administrativa y un empobrecimiento de los recurrentes, determinan la completa desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo las costas a parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haberse rechazado íntegramente sus peticiones en esta segunda instancia. A tenor del apartado tercero del citado artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la recurrente como pago de las costas, hasta una cifra máxima de 1000 €.

Visto el artículo citado, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Inés García de la Cruz, en nombre de Don Porfirio , Doña Marí Jose Don Rodolfo y Don Roman , contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017, del ilustrísimo señor juez de lo contencioso administrativo número 1 de Guadalajara , que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Alovera de su reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración, que fue dictada en los autos de procedimiento ordinario 28/2016, que confirmamos, con condena de los apelantes al abono de las costas en esta instancia, hasta una cifra máxima de 1000 €.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.